Expediente: 11001-03-27000-2022-00060-00 (27134) Demandante: Corporación Fendipetroleo Huila y Caquetá, y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad simple con suspensión provisional Expediente: 11001-03-27000-2022-00060-00 (27134) Demandante: Corporación Fendipetroleos Huila y Caquetá y otro Demandado: Comisión de Regulación de Energía y Gas y Ministerio de Minas y Energía Asunto: acoge figura de sentencia anticipada (artículo 182A CPACA) 1.
El despacho considera que es procedente aplicar la figura de la sentencia anticipada, por cuanto están cumplidos los requisitos de los numerales 1 y 3 del artículo 182A CPACA. En efecto, se advierte que las pretensiones de la demanda van dirigidas a cuestionar la Resolución 238 de 28 de diciembre de 20201 y de la Resolución 241 del 31 de diciembre de 20202, expedidas por el Ministerio de Minas y Energía - Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG.
Ahora, en la contestación de la demanda la CREG propuso frente a la primera pretensión (nulidad de la Resolución 238 de 28 de diciembre de 2020) la excepción de legalidad del acto demandado y, en cuanto a la segunda pretensión (nulidad de la Resolución 241 de 31 de diciembre de 2020) formuló la de cosa juzgada, pues dicho acto fue declarado nulo por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 16 de marzo de 2023, Exp. 25531. 2.
De conformidad con lo anterior el Despacho advierte que, respecto de la primera pretensión, la misma se enmarca en el numeral 1 del artículo 182A CPACA, por cuanto se trata de un asunto en el que no hay lugar a practicar pruebas. Las partes solicitan tener como pruebas las aportadas en la demanda y la contestación, sin que estas hayan sido tachadas o desconocidas.
Por lo tanto, no es necesario agotar las etapas de audiencia inicial, de audiencia de pruebas y de audiencia de alegaciones y juzgamiento. A partir de los argumentos de la demanda y la contestación, fundamentalmente, corresponde a esta corporación establecer si la Resolución 238 de 28 de diciembre de 2020, está viciada de desviación de poder, falta de competencia y si desconoció los principios de legalidad y certeza tributaria por cuanto fue expedido con fundamento en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, disposición que ya había sido declarada inexequible por la Corte Constitucional. 1 Por la cual se reglamenta el procedimiento para la presentación de la información contable y financiera, el cálculo, la liquidación, el cobro el recaudo y las acciones de fiscalización de la contribución especial a favor de la CREG para las personas prestadoras de la cadena de combustibles líquidos. 2 Por la cual se señala el porcentaje de la contribución especial que deben pagar las personas prestadoras de la cadena de combustibles líquidos sometidas a la regulación de la Comisión de Regulación de Energía y Gas en el año 2020 y se dictan otras disposiciones.
Expediente: 11001-03-27000-2022-00060-00 (27134) Demandante: Corporación Fendipetroleo Huila y Caquetá, y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tal virtud, el despacho reconocerá las pruebas documentales traídas por la demandante y por la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG (antecedentes administrativos), por haber sido aportadas oportunamente.
Se correrá el traslado respectivo y el mérito probatorio se examinará en la sentencia. 3. En cuanto a la segunda pretensión, procede aplicar la figura de la sentencia anticipada, por cuanto, en los términos del artículo 182A-3 del CPACA, corresponde pronunciarse sobre el fenómeno de la cosa juzgada, que la CREG propuso como excepción en la sentencia. El demandante solicitó oficiar al Ministerio de Minas y Energía para que allegue el listado con nombre y número de identificación de la totalidad de los agentes que hacen parte de la cadena de distribución de combustible; prueba que el despacho negará por falta de utilidad en razón a que se dirige a demostrar la legalidad de la Resolución 241 de 31 de diciembre de 2020; acto administrativo respecto del cual, se anunció, se dictará sentencia anticipada en los términos del artículo 182A-3 id.
Finalmente, el despacho anuncia que, cumplido lo dispuesto en este proveído, el proceso ingresará para correr traslado para alegar por escrito. La sentencia se dictará también por escrito, de conformidad con el artículo 182A. En consecuencia, el despacho
RESUELVE
1. Aplicar la figura de la sentencia anticipada, prevista en el artículo 182A CPACA, por las razones expuestas. 2. Reconocer como pruebas las documentales aportadas por las partes. 3. Correr traslado de las pruebas documentales aportadas por las partes, en los términos del artículo 201A del CPACA. 4. Negar por inútil la prueba consistente en oficiar al Ministerio de Minas y Energía para que allegue el listado con nombre y número de identificación de la totalidad de los agentes que hacen parte de la cadena de distribución de combustible. 5.
Ejecutoriada esta providencia, el expediente ingresará al despacho para correr traslado para alegar de conclusión. 6. Vencido el traslado para alegar, el proceso ingresará al despacho para proferir sentencia escrita. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN