Micelio
68001233300020240077401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2026-04-14

Radicación interna: 74368 · Reparación directa

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Clinica Materno Infantil San Luis S.A.·Demandado: Superintendencia Nacional De Salud

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 68001-2333-000-2024-00774-01 (74368) Demandante: Clínica Materno Infantil San Luis S.A. Demandada: Superintendencia Nacional de Salud Referencia: Reparación directa (apelación de auto) 1.

El Despacho1 resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra del auto del 2 de diciembre de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual, entre otras determinaciones, negó el decreto de los testimonios solicitados por dicho extremo procesal, le otorgó el carácter de prueba documental al dictamen pericial que dijo aportar y ordenó surtir el trámite de sentencia anticipada.

ANTECEDENTES Demanda y solicitudes probatorias 2. El 20 de noviembre de 20242, la Clínica Materno Infantil San Luis S.A. (en adelante, también, la Clínica), actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa en contra de la Superintendencia Nacional de Salud (en lo sucesivo, igualmente, la Superintendencia), con el propósito de que: (i) se declare patrimonialmente responsable a dicha autoridad por los presuntos incumplimientos en sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre el funcionamiento de la EPS Coomeva; y (ii) en consecuencia, se ordene la indemnización de los perjuicios que le habrían sido causados por la ausencia de pago de los servicios que le prestó a la empresa promotora en mención, así como los intereses moratorios correspondientes. 3.

Con la demanda se allegaron documentos, se solicitó el decreto de dos testimonios y se aportó un “experticio contable, financiero y administrativo”, que se nombró como dictamen pericial3. El libelo fue admitido por auto del 4 de febrero de 20254, tras lo cual la accionada contestó oponiéndose a las pretensiones, sin pronunciamiento frente a los medios suasorios de su contraparte, y solo dijo allegar 1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125, numeral 3, del CPACA, corresponde al magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de sustanciación, en el curso de cualquier instancia, cuando no sean de competencia de la sala, sección o subsección (previstos en el numeral 2 ibidem). 2 Índice 3 de Samai en primera instancia, archivo 3. 3 El mismo se enunció así: “Me permito anexar con la demanda experticio contable, financiero y administrativo que soporta un análisis pormenorizado de información de Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada Comparta EPS-S [sic; se refiere a la EPS Coomeva] que permite establecer la involución de sus indicadores, criterios y estándares de funcionamiento desde muchos anteriores a la tardía determinación adoptada de ordenar la toma de posesión para efectos de liquidación, el pleno conocimiento del estado de la referida precaria situación, y la ausencia de cumplimiento de la pasiva de sus funciones de vigilancia y control”. 4 Índice 6 ibid.

Radicación: 68001-2333-000-2024-00774-01 (74368) Demandante: Clínica Materno Infantil San Luis S.A. Demandada: Superintendencia Nacional de Salud Referencia: Reparación directa (apelación de auto) 2 mediante enlace web los antecedentes administrativos del trámite liquidatorio de la EPS Coomeva5. No obstante, el despacho advierte que dicho vínculo caducó. Auto recurrido 4.

Por auto del 2 de diciembre de 20256, la magistrada sustanciadora del proceso resolvió dar aplicación a la figura procesal de la sentencia anticipada, bajo los supuestos de los literales b) y d) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA7. Para el efecto, entre otras decisiones, dijo decretar e incorporar como pruebas los documentos aportados por ambas partes8, negó la práctica de los dos testimonios pedidos por la Clínica y dispuso otorgarle el carácter de documento al “experticio contable, financiero y administrativo” aportado por esta última. 5.

Frente a los testimonios, el a quo argumentó que los mismos no se vinculan con los hechos atribuidos a la Superintendencia, ni aportan elementos que permitan esclarecer la conducta administrativa discutida, de forma que no cumplen la finalidad probatoria requerida. Específicamente, señaló que los declarantes únicamente podrían referirse a “actuaciones internas” adelantadas por la demandante con posterioridad a la toma de posesión de la EPS Coomeva, circunstancias que no se relacionan con el núcleo del debate, centrado en la imputación de una eventual falta de vigilancia y control por parte de la demandada, de forma que consideró impertinente su decreto. 6.

En cuanto al “experticio contable, financiero y administrativo”, señaló que no se dirige a constatar hechos de naturaleza técnica que requieran experticia independiente, sino que contiene conclusiones elaboradas a partir de la recopilación y organización de información financiera previamente existente, por lo que le asignó la naturaleza de prueba documental. 7.

En atención a lo anterior, ordenó correr traslado a las partes de las pruebas documentales para que se pronunciaran sobre ellas por el término de tres (3) días y, vencido éste, por uno adicional de diez (10) días para alegar de conclusión. En el primer lapso mencionado, la demandada se pronunció, entre otros aspectos, sobre el “experticio contable, financiero y administrativo” allegado, solicitando que no se tuviera en cuenta9. 8.

La parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del anterior proveído10, en torno a los siguientes aspectos: (i) cuestionó la denegatoria del decreto de los testimonios solicitados, al señalar que los mismos resultan pertinentes y conducentes, en torno a la causación de las obligaciones objeto de reclamación judicial, la información permanente “realizada” a la entidad demandada del estado y evolución de las obligaciones causadas en favor de la actora, los trámites realizados antes, durante y después de la toma de posesión, y señaló que no es cierto que las declarantes únicamente puedan verter información 5 Índice 15 ibid. 6 Índice 30 ibid. 7 Esto es, “Cuando no haya que practicar pruebas” y “Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles”. 8 Según lo expuesto, los antecedentes administrativos de la Superintendencia no fueron descargados del link. 9 Índice 38 de Samai en primera instancia. 10 Índice 35 ibid.

Radicación: 68001-2333-000-2024-00774-01 (74368) Demandante: Clínica Materno Infantil San Luis S.A. Demandada: Superintendencia Nacional de Salud Referencia: Reparación directa (apelación de auto) 3 sobre actuaciones posteriores a la toma de posesión de la EPS, pues su tiempo de vinculación con la Clínica fue muy anterior a ese evento;

(ii) objetó que no se decretara el “experticio contable, financiero y administrativo” en calidad de dictamen pericial, sino que hubiera sido incorporado como prueba documental, al sostener que esta pieza está dirigida a constatar hechos técnicos, al versar sobre un análisis pormenorizado de la involución de los indicadores, criterios y estándares de funcionamiento de la EPS Coomeva con anterioridad a su toma de posesión, con lo cual no constituye una simple opinión, y que “debe ser sometido a la contradicción debida”; y (iii) con lo anterior, controvirtió la decisión de proferir sentencia anticipada, ante la necesidad de practicar pruebas. 9.

Al desatar el recurso de reposición -por auto del 19 de marzo de 202611-, el Tribunal (i) señaló que la parte recurrente no demostró de qué manera los testimonios solicitados aportarían información autónoma, específica y no reemplazable por la prueba documental ya incorporada al expediente, por lo que estableció que su decreto no es útil ni pertinente; y (ii) arguyó que el análisis técnico aportado no satisface las exigencias del artículo 226 del Código General del Proceso (CGP), al no desarrollar de manera suficiente la metodología empleada, no acreditar la idoneidad e independencia del experto y no expone en forma clara, precisa y detallada los fundamentos técnicos de sus conclusiones, por lo que ratificó que sería apreciado como prueba documental.

Con lo anterior, decidió no revocar el auto cuestionado y conceder la alzada ante esta Corporación en el efecto devolutivo. CONSIDERACIONES Objeto del recurso de apelación12 y procedencia 10. Conforme a lo reseñado, el recurso interpuesto se dirigió sobre tres aspectos puntuales del auto del 2 de diciembre de 2025: (i) la negativa del decreto de los testimonios solicitados13;

(ii) el otorgamiento del carácter de prueba documental al “experticio contable, financiero y administrativo” aportado14; y (iii) la decisión de aplicar el mecanismo de sentencia anticipada15. En consecuencia, será sobre dichos puntos resolutivos que se centrará la decisión del despacho. 11. En cuanto al primer aspecto, la apelación formulada por la parte actora es procedente, al estar dirigida en contra del proveído por medio del cual se negó el decreto de los testimonios solicitados en la demanda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 202116. 12.

Sobre el “experticio” mencionado, si bien no se negó su incorporación al plenario, el Tribunal dispuso no tramitarlo conforme a lo solicitado por la accionante, esto es, 11 Índice 42 ibid. 12 El recurso fue oportuno al presentarse el 5 de diciembre de 2025, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto del 2 de diciembre anterior, notificado por estado del día siguiente (índice 33 ibid.). 13 Consignada en el punto resolutivo tercero: “Negar la prueba testimonial solicitada por la parte demandante conforme las razones expuestas en la parte motiva” (sic). 14 Según el resolutivo cuarto: “Otorgarle el carácter de prueba documental al informe técnico aportado por la parte demandante, conforme lo expuesto en la parte motiva”. 15 Establecido en el primer punto del auto: “Dar aplicación a la figura procesal de sentencia anticipada dispuesta en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 (…)”. 16 Norma que dispone: “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7.

El que niegue el decreto o la práctica de pruebas”. Radicación: 68001-2333-000-2024-00774-01 (74368) Demandante: Clínica Materno Infantil San Luis S.A. Demandada: Superintendencia Nacional de Salud Referencia: Reparación directa (apelación de auto) 4 conforme a las reglas de los artículos 226 y siguientes del CGP17, sino como prueba documental.

Esta decisión, materialmente, comporta un rechazo de la prueba, toda vez que implica una mutación de la naturaleza que la demandante buscó otorgarle, circunstancia que impacta directamente en su práctica, contradicción y valoración dentro del proceso. Como se desarrollará, el documento y el dictamen pericial revisten características diferentes que no permiten su equiparación, de forma que, cuando el segundo de ellos es solicitado o aportado en el proceso, es necesario - en principio- surtir su contradicción conforme a lo establecido en la ley.

Aunado a ello, su valoración se debe realizar de forma diferenciada, bajo ópticas diferentes, razón por la cual la manera en que su decreto se realiza comporta una determinación medular que puede impactar el sentido final de la decisión. 13. En lo referente a la decisión de dictar sentencia anticipada, se encuentra que ésta no está consagrada como apelable en la ley procesal aplicable (CPACA y CGP).

Sin embargo, lo que se resuelva sobre los medios probatorios denegados tiene la vocación de impactar aquella determinación, por lo que, según el análisis que se efectúe, se establecerá si es necesario, o no, revocarla. Sobre la denegatoria de los testimonios solicitados 14. Como primera medida, corresponde analizar si el Tribunal erró al considerar que los dos testimonios solicitados por la parte actora son impertinentes, por no guardar relación directa con los hechos que estructuran la causa petendi, concretamente, con la imputación de responsabilidad formulada sobre la Superintendencia Nacional de Salud. 15.

Como primera medida, se encuentra que, en la demanda, la actora solicitó hacer comparecer a dos personas que identificó como “funcionarias de la entidad actora”, con la finalidad de “vertir (sic) al proceso información clara, completa y precisa de aspectos técnicos y facticos tales como, la causación de las obligaciones objeto de reclamación judicial, la información permanente realizada a la entidad demandada del estado y evolución de las obligaciones causadas en favor de la actora, los tramites realizados antes, durante y posteriores al inicio de la toma de posesión para liquidar la precitada Empresa Promotora de Salud-EPS y demás aspectos referidos con los hechos de la demanda”. 16.

Para valorar lo anterior, recuérdese que al juez le corresponde determinar si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son adecuados para demostrar el objeto de la controversia, si guardan relación con los hechos relevantes y si resultan necesarios para demostrarlos. Al respecto, el artículo 168 del CGP prevé que el juzgador rechazará aquellas pruebas ilícitas, impertinentes, inconducentes o las manifiestamente superfluas o inútiles, de modo que a las partes le asiste la carga argumentativa de justificar su decreto y, en caso de incumplimiento, el funcionario judicial podrá denegarlo. 17.

Para el caso, si bien la solicitud de los testimonios cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 212 del CGP, esto es, expresar “el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse 17 Estatuto aplicable por remisión del art. 306 del CPACA. Radicación: 68001-2333-000-2024-00774-01 (74368) Demandante: Clínica Materno Infantil San Luis S.A. Demandada: Superintendencia Nacional de Salud Referencia: Reparación directa (apelación de auto) 5 concretamente los hechos objeto de la prueba”, se encuentra que la misma no es útil para esclarecer los hechos motivo de reclamación18, como se explica a continuación. 18.

Conforme a la fijación del litigio efectuada en el auto recurrido, el Tribunal dispuso que “[c]orresponderá determinar si la Superintendencia Nacional de Salud es patrimonialmente responsable por la inadecuada e inoportuna labor de inspección, vigilancia y control realizada sobre Coomeva EPS, que provocó su liquidación y la consecuente merma y/o aminoración patrimonial padecida por la sociedad demandante, debido a la falta de pago de las sumas que dicha EPS le adeudaba, por concepto de la prestación de los servicios de salud”.

Esta determinación no fue impugnada, de manera que este es el referente que debe tomarse para verificar la utilidad y pertinencia de los testimonios. 19. De forma previa, el despacho se aparta de la valoración realizada por al a quo, quien sostuvo que los testimonios resultaban impertinentes por no guardar relación con la imputación de responsabilidad sobre la demandada.

Por el contrario, se considera que los aspectos señalados en la solicitud probatoria sí atañen a dicha acusación, conforme a la fijación del litigio reseñada, al pretender demostrar (i) el enteramiento de la accionada sobre la situación financiera de Coomeva EPS, y los trámites surtidos en torno a su toma de posesión; y (ii) el daño que se dice padecido, en tanto se adujo querer probar la causación de las obligaciones que quedaron pendientes por saldar. 20.

Sin embargo, la prueba testimonial no resulta útil para tal fin, toda vez que no permitirá aportar información novedosa que no pueda ser otorgada con otros medios ya obrantes en el proceso. En concreto, los aspectos que motivaron la solicitud pueden ser acreditados con: (i) las resoluciones emitidas por la accionada, en las cuales ésta admitiría haber tenido conocimiento del estado financiero de la EPS Coomeva con anterioridad a su toma de posición -según lo aducido en el recuento fáctico de la demanda19-;

(ii) los actos proferidos por el liquidador, en los que se habría dirimido el estado final de las acreencias que la aquí demandante invoca como constituidas de daño (y cuyo contenido no se cuestiona); y (iii) los antecedentes administrativos, en los que se daría cuenta del trámite surtido por parte de la Superintendencia de manera previa, concomitante y posterior a la toma de posesión de la EPS Coomeva.

En cuanto a este último punto, según se anunció, dichos antecedentes no han sido cargados al expediente, pero constituyen el medio idóneo para constatar el procedimiento que se siguió con la finalidad de liquidar la empresa promotora. En efecto, se encuentra que dicho enlace, a la fecha, caducó, y que las piezas correspondientes no fueron cargadas al expediente digital Samai20.

Por lo anterior, le corresponderá al a quo realizar las gestiones necesarias para que dicho acervo sea agregado en la anotación correspondiente. 18 Esta Corporación ha reconocido que, en materia probatoria, “la pertinencia implica que la prueba debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver”, mientras que “la utilidad atañe al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva” (vid. auto del 16 de febrero de 2026, exp. 72.107, C.P. Nicolás Yepes Corrales). 19 Sin que ello constituya prejuzgamiento al respecto. 20 El índice 15 de Samai en primera instancia solo contiene el escrito de contestación, los anexos del poder general aducido y la constancia de envío por correo electrónico.

Radicación: 68001-2333-000-2024-00774-01 (74368) Demandante: Clínica Materno Infantil San Luis S.A. Demandada: Superintendencia Nacional de Salud Referencia: Reparación directa (apelación de auto) 6 21. Por lo anterior, se concluye que el Tribunal no erró al denegar la práctica de los testimonios solicitados, por lo cual el despacho confirmará dicha decisión, pero por las razones previamente expuestas.

Frente a la decisión sobre el “experticio contable, financiero y administrativo” 22. Seguidamente, corresponde analizar si el a quo desacertó al otorgarle el carácter de prueba documental al análisis técnico21 aportado por la parte demandante, al considerar que el mismo únicamente contiene conclusiones elaboradas a partir de la recopilación y organización de información financiera previamente existente, en torno al comportamiento de los indicadores financieros de la EPS Coomeva. 23.

Para valorar lo anterior, importa referirse a las características que ostenta cada uno de los medios probatorios mencionados. Por un lado, el documento es introducido en el artículo 243 del CGP como todos aquellos “escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo” (subrayado añadido).

Por su parte, la prueba pericial es definida como aquella que es “procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos”, conforme al artículo 226 ejusdem. A partir de lo anterior, es el propio ordenamiento jurídico el que le otorga su estirpe a cada uno de estos medios suasorios, atribución que no depende del juzgador, sino del contenido que objetivamente pueda deducirse de los mismos. 24.

Conforme a lo anterior, los dos tipos de prueba difieren en cuanto a la forma en que permiten llevar al juzgador el convencimiento sobre un determinado hecho. Mientras que el documento ha sido entendido por la doctrina como “cualquier cosa que sirve por sí misma para ilustrar o comprobar por vía de representación, la existencia de un hecho cualquiera o la exteriorización de un acto humano”22, el dictamen pericial, en su rendición, implica que “[l]os peritos examinarán conjuntamente las personas o cosas objeto del dictamen y realizarán personalmente los experimentos e investigaciones que consideren necesarios, sin perjuicio de que se puedan utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos, bajo su disección y responsabilidad; en todo caso expondrá su concepto sobre los puntos del dictamen”23.

Como se observa, el peritaje conlleva un ejercicio intelectual de análisis conforme a las reglas de una determinada ciencia, técnica o arte, a partir de diversos insumos proporcionados para tal fin, tendiente a demostrar hechos que revistan naturaleza especializada -conforme a lo previsto por el CGP-, de forma que su contenido debe ser apreciado de forma distinta al de un documento. 25.

Otro aspecto sobre el cual se diferencian estas dos pruebas es su contradicción aspecto que para el caso se trae a colación a título meramente ilustrativo. Al 21 Aunque la parte resolutiva nombró esta prueba como “informe técnico”, no es del caso estudiar si se ciñe a los postulados de la prueba por informe (arts. 275 y ss.), toda vez que el a quo le otorgó la calidad de prueba documental. 22 Parra Quijano, J. (2006).

Manual de Derecho Probatorio. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional. Pág. 533. 23 Ibid., pág. 633. Radicación: 68001-2333-000-2024-00774-01 (74368) Demandante: Clínica Materno Infantil San Luis S.A. Demandada: Superintendencia Nacional de Salud Referencia: Reparación directa (apelación de auto) 7 respecto, el CGP24 desarrolla la forma en la que debe surtirse la contradicción de la pericia, al señalar que “[l]a parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones” (art. 228), mientras que el documento, llanamente, puede ser aportado en original o en copia para su incorporación25, y su contenido puede ser discutido mediante los mecanismos de la tacha de falsedad o el desconocimiento, previstos en el estatuto procesal civil26.

En tal sentido, otorgarle el carácter de documento a un ejercicio pericial -que cumpla con los requisitos para reputarse como tal- implica cercenar la posibilidad de que éste sea objeto de contradicción bajo las facultades otorgadas por la ley para ello, lo que también trastocaría el derecho de defensa de la parte contra la cual se aporta la pericia. A su turno, conllevaría a la posibilidad de emplear los señalados mecanismos procesales para la prueba documental en contra del experticio, cuando los mismos no están previstos para controvertir análisis de orden técnico y especializado. 26.

Establecido lo anterior, el despacho descenderá al análisis del caso debatido. En su demanda, la actora sustentó el objeto de la prueba pericial (así denominada en su escrito) al señalar que la misma versa sobre un conjunto de información atinente a la EPS Coomeva, y que “permite establecer la involución de sus indicadores, criterios y estándares de funcionamiento desde muchos anteriores a la tardía determinación adoptada de ordenar la toma de posesión para efectos de liquidación, el pleno conocimiento del estado de la referida precaria situación, y la ausencia de cumplimiento de la pasiva de sus funciones de vigilancia y control”27.

A su turno, en el recurso formulado, se enfatizó que dicho instrumento incorpora el análisis sobre el señalado deterioro con anterioridad a la actuación administrativa desplegada por la Superintendencia, a través del estudio de los activos, pasivos y patrimonio total de la EPS a lo largo de los años, lo cual, a juicio de la Clínica, “no constituye una simple opinión, sino un examen técnico”. 27.

El despacho acoge la anterior argumentación de la impugnante, toda vez que, examinado el instrumento aportado, se encuentra que recae sobre los referidos indicadores financieros y de permanencia de la EPS Coomeva entre 2016 y 2021, y está encaminado a indagar sobre la evolución de dichos factores en ese periodo. La pericia agrega, igualmente, conclusiones en torno a la cantidad de afiliados, los indicadores de liquidez, solvencia y rentabilidad, -incluyendo datos sobre inversiones y reservas técnicas-, así como los relativos al capital mínimo y patrimonio adecuado requeridos para su permanencia viable en el sistema de salud.

Tal acervo representa una complejidad técnica que amerita un análisis especializado por un experto en la materia, tendiente a demostrar -según lo alegado por la Clínica- si la intervención de la Superintendencia fue tardía en atención a la situación que objetivamente venía presentando la EPS previo a su toma de posesión (fundamento del reproche vertido en la demanda).

En tal sentido, más allá de comportar una “recopilación y organización de información financiera previamente existente” (en palabras del Tribunal), se encuentra que el autor realiza un ejercicio 24 Aplicable por remisión del artículo 218 del CPACA, modificado por el artículo 54 de la Ley 2080 de 2021. 25 Artículo 245 del CGP. 26 Artículos 269 y ss. ibid. 27 Conforme a ello, se encuentra que el objeto del experticio es útil y pertinente, a la luz de la fijación del litigio previamente transcrita.

Radicación: 68001-2333-000-2024-00774-01 (74368) Demandante: Clínica Materno Infantil San Luis S.A. Demandada: Superintendencia Nacional de Salud Referencia: Reparación directa (apelación de auto) 8 valorativo que busca soportar la tesis del demandante28, cuya suficiencia debe ser apreciada al momento de dictar sentencia, al igual que la de sus anexos. 28.

La valoración del contenido de este instrumento, desde luego, es un ejercicio que debe ser realizado al momento de emitir sentencia, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 232 del CGP29, y evaluando que el mismo cuente con la totalidad de requisitos previstos en el canon 226 ejusdem30. Por tratarse de elementos especiales de este medio de prueba, la mutación de su naturaleza en el decreto probatorio impacta la forma en la que aquél será valorado en la decisión final -como lo anunció el propio Tribunal en su proveído31-, lo que impone corregir dicha determinación en el evento en el que ello se realice de forma injustificada. 29.

Aunado a ello, la falta de alguno de los componentes exigidos para el dictamen pericial no puede ser tenida en cuenta, ex ante, como argumento para incorporar la prueba bajo una calidad diferente -como la documental-, toda vez que ello implica anticiparse a un juicio que corresponde realizar una vez surtida la etapa probatoria, en la cual habrá de realizarse la contradicción conforme a lo regulado por la ley, o, conforme a lo decretado en este caso, tras prescindirse de ella.

En el presente asunto, en el auto por el que resolvió el recurso de reposición, el a quo argumentó que el dictamen “no satisface las exigencias del artículo 226 del CGP, en tanto no desarrolla de manera suficiente la metodología empleada, no acredita con el rigor exigido la idoneidad e independencia del experto y no expone en forma clara, precisa y detallada los fundamentos técnicos de sus conclusiones”, argumentación que sería del caso exponer al momento de dictar sentencia, mas no al momento de resolver sobre la admisibilidad y naturaleza de la prueba. 30.

Por las anteriores razones, se encuentra que el a quo sí desacertó al resolver “otorgarle el carácter de prueba documental al informe técnico aportado por la parte demandante”. En atención a ello, el despacho revocará el ordinal cuarto del auto recurrido, por medio del cual se dispuso lo anterior, y, en su lugar, tendrá la pieza aportada por la Clínica en su demanda en calidad de dictamen pericial, instrumento que ya había sido decretado por la primera instancia, aunque con una calificación distinta y practicado con la incorporación, en tanto no requería contradicción. En cuanto al trámite de sentencia anticipada 31.

Según lo anunciado, el resultado de los anteriores problemas jurídicos es determinante de la decisión de dictar sentencia anticipada, toda vez que esta última depende de que sea necesario, o no, practicar pruebas. Conforme a lo expuesto, dicha decisión debe mantenerse incólume, toda vez que (i) se confirmará la 28 Se itera, sin que lo anterior constituya una valoración anticipada de la prueba. 29 “El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso”. 30 Entre otros, los documentos que le sirven de fundamento, aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito, la explicación de los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, y las demás declaraciones e informaciones enunciadas en la norma. 31 Al respecto, el Tribunal señaló: “En consecuencia, el Despacho dispone tramitar el documento como informe técnico, con el valor demostrativo propio de una prueba documental, conforme a lo previsto en el CPACA y el Código General del Proceso.

Su apreciación se realizará en conjunto con las demás pruebas obrantes en el expediente, conforme a las reglas de la sana crítica y a la valoración integral que rige la actividad probatoria”. Radicación: 68001-2333-000-2024-00774-01 (74368) Demandante: Clínica Materno Infantil San Luis S.A. Demandada: Superintendencia Nacional de Salud Referencia: Reparación directa (apelación de auto) 9 denegatoria de los testimonios solicitados y (ii) en el presente caso, no se torna necesaria la contradicción del dictamen en audiencia. 32.

En efecto, frente a este segundo punto, el despacho observa que la entidad demandada, en su contestación, no ejerció ninguna de las facultades previstas en el artículo 228 del CGP32, esto es, no solicitó la comparecencia del perito a audiencia -lo que tampoco pidió en el memorial por medio del cual se opuso a dicho informe técnico-, ni aportó o anunció otro dictamen pericial encaminado a controvertir el de la libelista, al cabo que el Tribunal tampoco consideró necesario citarlo a interrogatorio33, al tratarlo como documento.

Bajo esas condiciones, no se torna necesario variar el trámite de sentencia anticipada ordenado por el a quo, en tanto la contradicción del dictamen en audiencia únicamente se requiere en esos supuestos, sin que sea potestativo de la parte que aporta el dictamen solicitar que sea interrogado en audiencia, facultad prevista para el extremo contra el cual se aduce la prueba, o para el juzgador en caso de estimarlo pertinente.

En este último evento, en vista de la calificación como dictamen pericial del experticio aportado, el Tribunal cuenta con la posibilidad de dejar sin efectos la adecuación del trámite a sentencia anticipada para surtir la etapa probatoria correspondiente. 33. Con lo anterior, no se revocará la decisión del a quo de dictar sentencia anticipada. 34.

En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR el ordinal cuarto de la parte resolutiva del auto del 2 de diciembre de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, y, en su lugar, TENER, a título de dictamen pericial, el “experticio contable, financiero y administrativo” aportado por la parte demandante relacionado con la “Evolución negativa de los indicadores de habilitación de la Empresa Promotora de Salud” Coomeva, instrumento que ya había sido decretado por la primera instancia, aunque con una calificación distinta, y practicado con la incorporación.

SEGUNDO: CONFIRMAR, en lo demás, el proveído recurrido.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, incorporarla al expediente digital y REMITIR copia al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 32 La contestación era la oportunidad para efectuar dicha actuación, conforme al artículo 228 citado, que prevé que ello debe adelantarse “dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado” el dictamen. 33 Según el artículo 228 referido, se citará al perito a la respectiva audiencia si así lo solicita la parte contra la cual se aduce la pericia, “o si el juez lo considera necesario”.