REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-05662-00 Demandante: MARÍA LUISA JEREZ OLAYA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE BOGOTÁ Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PUBLICA.
FALTA DE CONTESTACION DE UN DERECHO DE PETICION. SE NIEGA AL AMPARO PRETENDIDO Síntesis del caso: la parte actora considero que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto no han dado respuesta a su petición, con el fin de que se desarchive un expediente. La Sala negará el amparo pretendido, porque se demostró que la petición fue efectivamente contestada.
La Sala decide la acción de tutela presentada1 por la Señora María Luisa Jerez Olaya, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá para la protección de su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, presuntamente vulnerado por la falta de respuesta frente a una solicitud de desarchivo de un expediente.
I.
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda y el fundamento de la vulneración Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El Juzgado 18 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples adelantó el proceso ejecutivo singular con numero de radicación 11001-14-89-018-2018-00538-00. 1 Mediante escrito del 22 de octubre de 2024. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05662-00 Demandante: María Luisa Jerez Olaya Acción de tutela 2) Ese proceso fue terminado mediante auto de fecha de 18 de febrero de 2019 por pago total de la obligación. 3) La parte actora radicó oficio el 4 de marzo de 2019 ante el Juzgado 18 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, en el cual solicitó el levantamiento de una medida cautelar y la devolución del dinero consignado en el depósito judicial. 4) El 14 de junio de 2023, elevó una petición ante la Oficina de Archivo Central para que se desarchive el expediente, sin obtener respuesta alguna, por lo cual, el 19 de febrero, el 9 de agosto y el 7 de octubre de 2024 reiteró la misma petición. 5) Para la parte actora, el proceder de la autoridad accionada trasgredió su derecho constitucional fundamental de petición porque hasta la fecha de interposición de la acción de tutela no obtenido respuesta a sus repetidos requerimientos, por lo cual pide que se conteste la solicitud, se ordene al juzgado levantar la medida cautelar en su contra y se le indemnice “por el daño económico causado”.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1. Ordenar al consejo superior de la judicatura – dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Bogotá – archivo central Bogotá, 2) Juzgado dieciocho (18) Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá contestar de fondo el radicado sdue24-002040 del 7/10/2024 2.
Ordenar al juzgado 18 de pequeñas causas y competencias múltiples el levantamiento de la medida cautelar para retirar el dinero del depósito. De acuerdo a la petición radicada el 4/03/2019 Rad.002881 3. Ordenar la indemnización por el daño económico causado, por negligencia en el servicio.” (mayúsculas y negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) Actuación procesal Mediante auto de 23 de octubre de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al presidente e integrantes del Consejo Superior de la Judicatura, al Grupo de Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y al titular 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05662-00 Demandante: María Luisa Jerez Olaya Acción de tutela del Juzgado Dieciocho Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Actuación de la autoridad demandada El Consejo Superior de la Judicatura solicitó se le desvincule del trámite de la referencia y se declare la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá la encargada de darle respuesta a dichos tramites de acuerdo con el artículo 3 del acuerdo PCSJA17-10784 de 26 de septiembre de 2017.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá informó que se encuentra adelantando las gestiones, trámites y verificaciones legales necesarias para darle cumplimiento a las acciones constitucionales impetradas y que, una vez el área encargada allegue la información requerida, se dará gestión a lo solicitado. El Juzgado Dieciocho Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá contestó la demanda y pidió que se niegue el amparo, por cuanto la solicitud del 7 de octubre de 2024 en la que se pide el desarchivo de un expediente ya fue contestada, a través de correo electrónico, en el que se le indicó a la interesada que hasta que la Oficina de Archivo Central DESAJ Bogotá no encuentre el expediente y lo envíe al juzgado esa autoridad no puede tramitar la solicitud de levantamiento de la medida cautelar.
A su vez, indicó que se le envió a la peticionaria la respuesta del Grupo de Archivo Central de esa seccional donde se le respondió la solicitud y se le indicó que el expediente no fue hallado en la bodega en que supuestamente se encontraba. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05662-00 Demandante: María Luisa Jerez Olaya Acción de tutela 1.
La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador ni para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá con el fin de que se ampare el derecho fundamental de petición del demandante ante la falta de respuesta a su petición frente a la solicitud de desarchivo de un expediente con radicado No 11001-14-89-018-2018-00538-00 presentada ante la oficina de archivo central.
Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala deberá acceder a la solicitud de desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura, pues, se advierte que efectivamente tal autoridad no tiene relación con los hechos expuestos por la actora, en atención a que la presente discusión atañe a la Dirección Seccional de Administración de Judicial de Bogotá, por lo que así se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. En los términos en que fue planteada la controversia la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela por las razones que se expondrán a continuación: 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05662-00 Demandante: María Luisa Jerez Olaya Acción de tutela 1) En primer lugar, la Sala advierte que efectivamente la señora María Luisa Jerez Olaya elevó un derecho de petición el 7 de octubre de 2024, el cual remitió vía correo electrónico a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. 2) Sin embargo, de conformidad con el informe del Juzgado 18 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples se pudo constatar que mediante oficio del mismo 7 de octubre de 2024 suscrito por la encargada de la “Bodega 06 Santo Domingo” de la Oficina de Archivo Central de Bogotá, se respondió la petición a la actora en los siguientes términos: “Señores: MARIA LUISA JEREZ OLAYA LUIS MIGUEL JEREZ GARCIA JUZGADO 18 PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE Cordial saludo, En atención a la solicitud de la referencia, me permito informar que, revisada la base de datos de solicitudes radicadas a través del formulario en línea y módulo de radicación física, se evidencia petición No. 23-5012 Y 24-2040 en el cual requiere el desarchive del proceso 11001148901820180053800 del JUZGADO 18 PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE, donde figuran las siguientes partes: Demandante: BANCO DE BOGOTA SA, Demandado: MARIA LUISA JEREZ OLAYA ubicado en Caja/Paquete 147 y 149 del año 2019.
Por consiguiente, se procedió a la verificación en BODEGA 06 SANTO DOMINGO y luego de realizadas las labores administrativas de búsqueda, se informó que el proceso no fue hallado”. 5) Por consiguiente, es forzoso concluir que no hay lugar a acceder al amparo porque inclusive antes de la fecha de la presentación de la acción de tutela la petición había sido respondida y notificada al correo electrónico de la interesada. 6) Por ende, es claro para la Sala que en este caso no existió la alegada vulneración del derecho fundamental invocado por el demandante, por lo que se negarán las pretensiones de la acción de tutela. 7) En gracia de discusión, se advierte que el 29 de octubre de 2024 el juzgado también hizo lo propio y contestó la misma petición y le informó a la peticionaria que hasta que la Oficina de Archivo Central no devolviera el expediente no es posible continuar con el 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05662-00 Demandante: María Luisa Jerez Olaya Acción de tutela trámite2, de modo que, si lo que pretende la actora es cuestionar el contenido de tales respuestas existen otros mecanismos idóneos para presentar su inconformidad. 8) Asimismo, se le aclara a la accionante que ante la información referente a la pérdida o el no hallazgo del expediente puede solicitar ante el juez de conocimiento la reconstrucción del proceso. 9) Finalmente, se le recuerda que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener indemnizaciones de carácter económico y que si su interés es demostrar la existencia de un daño constitutivo de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia el mecanismo idóneo para reclamarlo es a través del medio de control de reparación directa.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Accédese a la solicitud de desvinculación presentada por el Consejo Superior de la Judicatura. 2º) Niégase la acción de tutela presentada por la señora María Luisa Jerez Olaya, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 2 “Ahora bien, para efectos de su petición, se informa que archivo central aún no ha puesto a disposición de este juzgado el proceso 2018-538, pues el expediente está bajo su custodio, o en su defecto no ha aportado denuncia penal por pedida del proceso, para proceder con los tramites del caso.”. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05662-00 Demandante: María Luisa Jerez Olaya Acción de tutela 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.