REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 05001-23-31-000-2010-02103-01 (56.464) Actor: ELPIDIA DE JESÚS YOTAGRI AVENDAÑO Y OTROS Demandados: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – MUERTE DE MENOR DE EDAD – CADUCIDAD Síntesis del caso: la niña Valentina Arias González fue víctima de homicidio en manos de un particular; la familia considera que su fallecimiento es imputable a las entidades demandadas porque no reaccionaron de manera diligente ante su desaparición y les imputan otro daño consistente en la divulgación en internet de unas fotografías de su cuerpo sin vida que hacían parte de la investigación penal.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión – Sala Primera de Decisión por medio de la cual declaró probada la excepción de caducidad de la acción. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones Mediante escrito presentado el 5 de octubre de 2010 (fl. 11 cdno. 1), los señores Claudia María González Yotagri y Albeiro de Jesús Arias Muñetón, quienes actúan en nombre propio y en el de sus hijos menores de edad Joan Sebastián 2 Expediente 05001-23-31-000-2010-02103-01 (56.464) Actor: Elpidia de Jesús Yotagri Avendaño y otros Reparación directa - apelación de sentencia Arias González y María Sared González;
Elpidia de Jesús Yotagri Avendaño y Jhon de Jesús González, quienes actúan en nombre propio y en el de su hijo menor de edad Santiago Ángel González Yotagri y Jhon Jairo González Yotagri promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ministerio del Interior y de Justicia y Fiscalía General de la Nación con las siguientes súplicas: “A) Se declare la responsabilidad del Estado colombiano, en sus dependencias de MINISTERIO DE DEFENSA, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por las omisiones y acciones de miembros de estas instituciones; omisión en no haberse prestado oportunamente la protección a la vida de la niña VALENTINA ARIAS GONZÁLEZ, el día 6 de julio de 2008 y frente a la responsabilidad por acción de haberse hecho público documento (fotografías) que estaban en cadena de custodia en la investigación con ocasión del asesinato de la citada menor.
B) Condenar, en consecuencia, al Estado Colombiano, en sus dependencias de MINISTERIO DE DEFENSA, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en forma solidaria, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores y representados legalmente, los perjuicios morales subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman, así: Para CLAUDIA MARÍA GONZÁLEZ YOTAGRI y ALBEIRO DE JESÚS ARIAS MUÑETÓN, de a 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, en sus condiciones de padres de la niña VALENTINA.
Para los menores JOAN SEBASTIÁN ARIAS GONZÁLEZ y MARÍA SARED GONZÁLEZ, de a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, en sus condiciones de hermanos de VALENTINA. Para ELPIDIA DE JESÚS YOTAGRI AVENDAÑO y JOHN DE JESÚS GONZÁLEZ, de a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, en sus condiciones de abuelos maternos de VALENTINA.
Para JOHN JAIRO y SANTIAGO ÁNGEL GONZÁLEZ YOTAGRI, de a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en sus condiciones de tíos maternos de VALENTINA. O lo que determine su Despacho. C) La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C. C. A., es decir, teniendo en consideración los cambios sufridos por el dinero, conforme lo certifique el DANE, en cuanto al índice de precios al consumidor; actualización que debe operar desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.
D) La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C. C. A. 3 Expediente 05001-23-31-000-2010-02103-01 (56.464) Actor: Elpidia de Jesús Yotagri Avendaño y otros Reparación directa - apelación de sentencia E) Se condene en costas a la parte demandada” (fls. 1 a 3 cdno. 1 – mayúsculas sostenidas del texto original). 1.2 Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: 1) El 5 de julio de 2008, la señora Elpidia de Jesús Yotagri Avendaño se hospedó junto con su hija Claudia María González Yotagri, sus nietos María Sared, Joan Sebastián y Valentina y otros familiares en el hotel El Viajero ubicado en el municipio de Amalfi (Antioquia). 2) Alrededor de la 1:00 am del día siguiente, la señora Claudia María González Yotagri se dio cuenta de que su hija Valentina de seis (6) años de edad no se encontraba en la habitación, ante lo cual se levantó y le preguntó al empleado del hotel que atendía en horas de la noche si la había visto, quien le respondió que no y que la puerta principal del hotel estaba con llave.
Ellos dos junto con la abuela la buscaron por todas las áreas accesibles del hotel sin lograr encontrarla. 3) Luego salieron a buscarla al parque principal del municipio y como no la encontraron se dirigieron al Comando de la Policía Nacional más cercano, con dos policías regresaron al hotel e iniciaron la búsqueda de la menor en cada habitación del mismo; cuando tocaron la puerta de la habitación no. 3 nadie abrió y el celador comentó que el señor que se hospedaba en esta había entrado “muy borracho” a la 1:30 am, intentaron abrirla con la copia de la llave pero no lo lograron porque estaba asegurada desde el interior de la habitación. 4) La señora Elpidia, abuela de la niña, les solicitó a los agentes que abrieran la puerta a la fuerza porque sospechaba que la niña estaba ahí, quienes no accedieron debido a que no tenían orden judicial y se trataba de una habitación privada, que tenían que esperar setenta y dos (72) horas para tenerla como persona desaparecida, así que le dijeron que fuera a las 8:00 am al comando para presentar denuncia formal y obtener la orden judicial para abrir la habitación. 4 Expediente 05001-23-31-000-2010-02103-01 (56.464) Actor: Elpidia de Jesús Yotagri Avendaño y otros Reparación directa - apelación de sentencia 5) A las 9:00 am fueron miembros de la SIJIN a abrir la habitación y no la encontraron, sin embargo, no la buscaron en el baño donde supuestamente estaba el huésped bañándose. 6) Entre las 3:00 pm y 4:00 pm regresaron al hotel miembros de la SIJIN junto con un fiscal y a las 8:00 pm en el Comando de la Policía Nacional les informaron a la abuela y a la madre de la niña que la habían encontrado muerta en el baño de la habitación no. 3 del referido hotel.
Con base en los anteriores hechos la parte demandante efectuó el siguiente razonamiento de responsabilidad: 1) Hubo falla del servicio por parte de la Fuerza Pública porque no actuó de manera inmediata frente a la desaparición de la menor, los agentes no abrieron la puerta por la fuerza cuando era el único sitio donde podía estar la niña debido a que el hotel se encontraba cerrado y ya habían buscado en todo el lugar, solo quedaba dicha habitación, de manera que los miembros de la Policía Nacional fueron negligentes por no obrar con rapidez frente a los hechos, incurrieron en falla por omisión de protección de la vida de la menor Valentina. 2) También incurrieron en falla del servicio por acción por el hecho de haber publicado las fotos tomadas por los investigadores judiciales del cuerpo descuartizado de la menor “en forma inmediata a la ocurrencia de este penoso hecho”, sin respetar la cadena de custodia y la privacidad de ese hecho tan atroz para la familia, pues, se podían encontrar fácilmente en internet. 2.
Posición de las demandadas 1) La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho (fls. 55 a 59 cdno. 1) propuso la excepción de “falta de legitimación material en la causa por pasiva” por cuanto la entidad no participó en forma alguna en los hechos objeto de litigio, sino que, las imputaciones se relacionan exclusivamente con actuaciones de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación. 2) Por su parte, la Fiscalía General de la Nación (fls. 71 a 77 cdno. 1) se opuso 5 Expediente 05001-23-31-000-2010-02103-01 (56.464) Actor: Elpidia de Jesús Yotagri Avendaño y otros Reparación directa - apelación de sentencia a las pretensiones de la demanda por considerar que no le correspondía la atención inmediata de los hechos narrados en la demanda y, además, la madre y abuela de la menor acudieron a la Policía Nacional; propuso las excepciones de “caducidad”, porque el fallecimiento de la menor ocurrió el 6 de julio de 2008 y la demanda se interpuso el 5 de octubre de 2010, “falta de legitimidad en la causa por pasiva”, debido a que no se demandó a la Nación y la entidad carece de personería jurídica propia, e “inexistencia de nexo causal” toda vez que no se probó que las fotografías hubieran sido publicadas en medios de comunicación. 3) La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls. 97 a 104 cdno. 1) esgrimió las excepciones de “hecho de un tercero”, porque la muerte de la menor la provocó el señor Héctor Julio Londoño quien ya se encuentra condenado penalmente;
“falta de legitimación en la causa por pasiva”, puesto que no se acreditó la omisión alegada y fue el descuido de los padres de la menor que llevó al lamentable resultado, además, la Policía Nacional no podía entrar a la habitación privada sin orden judicial, y “caducidad de la acción” toda vez que la demanda se interpuso después de dos años de haber ocurrido el fallecimiento. 3.
Alegatos de conclusión de primera instancia 1) La Fiscalía General de la Nación (fls. 5 a 7 cdno. 2) insistió en los argumentos de la contestación de la demanda sobre la falta de nexo causal y agregó que la entidad cumplió con sus deberes legales y constitucionales puesto que cuando se enteró del hecho delictivo se hizo presente junto con la SIJIN en la habitación en la que fue encontrado el cuerpo sin vida de la menor. 2) La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls. 8 a 17 cdno. 2) reiteró su postura respecto de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y aseguró que no se probó omisión alguna de su parte en este caso. 3) La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho (fls. 18 a 19 cdno. 2) insistió en que las imputaciones están dirigidas a actuaciones de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, de manera que la entidad carece de legitimación material por pasiva en este asunto. 6 Expediente 05001-23-31-000-2010-02103-01 (56.464) Actor: Elpidia de Jesús Yotagri Avendaño y otros Reparación directa - apelación de sentencia 4) La parte demandante (fls. 25 a 35 cdno. 2) volvió a exponer los hechos de la demanda y aseguró que estos fueron acreditados con las pruebas practicadas, asimismo, hizo énfasis en que en este caso prevalecen los derechos de la niña sobre cualquier otro, de manera que las entidades demandadas sí incurrieron en falla del servicio público. 5) El Ministerio Público guardó silencio. 4.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia – Salas de Descongestión – Sala Primera de Decisión, en sentencia del 5 de agosto de 2015 (fls. 260 a 265 cdno. ppal.) declaró probada la excepción de “caducidad de la acción” propuesta por las entidades demandadas y se inhibió para pronunciarse sobre el fondo del asunto, debido a que la muerte de la menor ocurrió el 6 de julio de 2008 y la solicitud de conciliación prejudicial se presentó cuando faltaban 21 días para el vencimiento del término, dado que la constancia de la diligencia se expidió el 2 de agosto de 2010 el término se reanudó al día siguiente, de manera que la demanda podía interponerse hasta el 23 de agosto de 2010, pero, se instauró el 5 de octubre siguiente. 5.
El recurso de apelación La parte demandante (fls. 269 a 270 cdno. ppal.) considera que como el Ministerio del Interior y de Justicia no propuso la excepción de caducidad el tribunal de primera instancia debía pronunciarse sobre el fondo del asunto, puesto que dicha excepción debía ser propuesta por todas las entidades demandadas, aunado a ello y de conformidad con el artículo 2530 del Código Civil, la caducidad y la prescripción no afectan a los menores de edad por su incapacidad legal de modo que, al menos, no debe aplicársele a los menores demandantes; también adujo que cuando se presentó la solicitud de audiencia de conciliación “existía el entendimiento” de que se tenían tres meses más de los dos años establecidos para demandar, razón por la cual la demanda se interpuso el 5 de octubre de 2010, por estos motivos solicitó la revocatoria del fallo apelado para que se acceda a sus súplicas. 7 Expediente 05001-23-31-000-2010-02103-01 (56.464) Actor: Elpidia de Jesús Yotagri Avendaño y otros Reparación directa - apelación de sentencia 6.
Las alegaciones de conclusión en segunda instancia 1) La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls. 296 a 297 cdno. ppal.) solicitó la confirmación del fallo apelado porque “resulta intrascendente” que alguna de las entidades demandadas no haya invocado la excepción de caducidad; en todo caso, alegó en esta ocasión que cuando se dio aviso a los funcionarios de la entidad sobre la desaparición de la niña ella ya se encontraba sin vida, motivo por el cual no causó el daño alegado. 2) La Fiscalía General de la Nación (fls. 303 a 304 cdno. ppal.) pidió que se confirme la sentencia apelada para lo cual expuso los mismos argumentos de esta sobre la caducidad que operó en el caso concreto. 3) Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la caducidad de la acción, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Debido a que en primera instancia se declaró la caducidad de la acción, aspecto que fue objeto de apelación, corresponde a la Sala determinar si la acción de reparación directa se ejercitó por fuera del tiempo legal establecido para ello o, si por el contrario, se debe analizar y decidir el fondo y mérito del asunto.
La sentencia de primera instancia será confirmada toda vez que se evidencia la presentación extemporánea de la demanda, tal como lo advirtió el a quo. 8 Expediente 05001-23-31-000-2010-02103-01 (56.464) Actor: Elpidia de Jesús Yotagri Avendaño y otros Reparación directa - apelación de sentencia 2. Análisis de la caducidad de la acción 1) Según el registro civil de defunción la menor Valentina Arias González falleció el 6 de julio de 2008 (fl. 15 cdno. 1), aspecto que fue conocido por sus familiares el mismo día, de conformidad con lo que se expuso en la demanda, motivo por el cual la Sala encuentra que le asiste razón al tribunal de primera instancia en cuanto determinó que la acción se encuentra caducada. 2) En efecto, en un principio la demanda podía interponerse hasta el 7 de julio de 2010, sin embargo, la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 18 de junio de 2010, lo cual significa que el cómputo de la caducidad se interrumpió cuando faltaban 20 días y, como la constancia de la Procuraduría 32 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín (Antioquia) se expidió el 2 de agosto de 2010 -en la cual se consignó que la diligencia se celebró el 21 de julio de 2010 pero que se declaró fallida por inasistencia justificada de la parte convocante- (fl. 126 cdno. 1), el término se extendió hasta el 23 de agosto de 2010 (el 22 fue día inhábil); por consiguiente, como la demanda se instauró el 5 de octubre de 2010 se impone concluir que fue de manera extemporánea. 3) En cuanto a la imputación sobre la supuesta difusión en internet de las fotografías del cuerpo sin vida de la menor, en la demanda se aseguró que ello ocurrió “en forma inmediata” (fl. 7 cdno. 1) a la ocurrencia del hecho, lo cual implica que el análisis de la caducidad efectuado para la imputación por el fallecimiento se aplica de igual forma para esta. 4) Ahora bien, respecto de lo alegado en el recurso de apelación, la Sala precisa los siguientes aspectos: i) el hecho de que una de las entidades demandadas no hubiera propuesto la excepción de caducidad de la acción no impide en modo alguno al juzgador declararla probada, puesto que se trata de un presupuesto procesal de la acción que opera por mandato de ley y que por ese mismo motivo el juez, inclusive, la puede declarar de oficio; ii) el artículo 2530 del Código Civil dispone la suspensión de la prescripción adquisitiva de dominio ordinaria en favor de los incapaces, disposición que no tiene ninguna relación con el objeto del presente litigio y, iii) el mal entendimiento de la ley no puede servir como fundamento para su inaplicación, en este caso el artículo 21 de la Ley 640 de 9 Expediente 05001-23-31-000-2010-02103-01 (56.464) Actor: Elpidia de Jesús Yotagri Avendaño y otros Reparación directa - apelación de sentencia 2001 prevé que la suspensión del término de caducidad opera hasta que a) se logre el acuerdo conciliatorio, o b) hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley, o c) hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de dicha ley o d) hasta que se venza el término de tres (3) meses desde que se presentó la solicitud, lo que ocurra primero; como en este caso sucede que la constancia se expidió antes de que se vencieran los tres meses, aplica imperativamente dicho supuesto. 5) Por lo expuesto, no hay lugar a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada por ser declaratoria de la caducidad de la acción. 3.
Conclusión Como la demanda se presentó cuando la acción de reparación directa ya había caducado se impone confirmar la sentencia apelada que declaró probada dicha excepción. 4. Condena en costas Debido a que para el momento en que se profiere este fallo el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 determina que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia proferida el 5 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión – Sala Primera de Decisión. 10 Expediente 05001-23-31-000-2010-02103-01 (56.464) Actor: Elpidia de Jesús Yotagri Avendaño y otros Reparación directa - apelación de sentencia 2°) Abstiénese de condenar en costas de esta instancia procesal. 3°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.