Micelio
11001031500020220545700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-10-12

Radicación interna: 8764 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Excipion Atehortua Mejia·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05457-00 Demandante: Excipión Atehortúa Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05457-00 Demandante: EXCIPIÓN ATEHORTÚA MEJÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra autoridad judicial.

Alteración del turno para fallo. Intervención del juez constitucional en aras de garantizar un trato preferencial y diferenciado a sujetos de especial protección constitucional. Persona de la tercera edad y en condición de pobreza extrema SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Excipión Atehortúa Mejía, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia, debido proceso, dignidad humana, mínimo vital, vejez digna e igualdad, supuestamente vulnerados con la falta de respuesta a la solicitud de prelación de fallo radicada mediante memoriales de 2 de febrero, 17 de mayo y 17 de junio de 2022, en el marco del medio de control de reparación directa iniciado contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, radicado bajo el No. 76111-33-33-002-2015-00002-01.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El actor sostuvo que interpuso demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por un accidente del que fue víctima, el cual fue provocado por un agente de la Policía Nacional. Indicó que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga, quien accedió a las pretensiones de la demanda.

Manifestó que la decisión fue objeto de recurso de apelación presentado por la Policía Nacional, por lo que el expediente se remitió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desde el 28 de septiembre de 2017, en donde por auto de 3 de octubre de 2017 se admitió el recurso. Aseguró que de acuerdo con la información suministrada por el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada, el expediente ingresó al despacho para fallo desde el 27 de agosto de 2018, sin que desde esa fecha se haya emitido pronunciamiento alguno. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05457-00 Demandante: Excipión Atehortúa Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Por lo anterior, expresó que mediante solicitudes radicadas el 2 de febrero, 17 de mayo y 17 de junio de 2022, le ha pedido al magistrado ponente que le dé prelación al asunto dado que fue decretada una pérdida de la capacidad laboral del 80% con ocasión al accidente que motivó la presentación de la acción de reparación directa, se encuentra en estado de pobreza extrema y es una persona de la tercera edad con 76 años1.

No obstante, afirmó que dichas solicitudes no han sido resueltas. 2. Fundamentos de la acción El actor presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia, debido proceso, dignidad humana, mínimo vital, vejez digna e igualdad y, en consecuencia, que se ordene emitir respuesta a la solicitud de prelación de turno formulada mediante peticiones de 2 de febrero, 17 de mayo y 17 de junio de 2022.

También pidió que se ordene la asignación de un turno preferencial para que el fallo se profiera con prontitud. Indicó que han transcurrido más de cuatro (4) años desde que el proceso ingresó al despacho para emitir sentencia de segunda instancia, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela se haya proferido alguna decisión. Aseguró que por esta razón radicó la solicitud de prelación de fallo, la cual, a su juicio, resulta procedente teniendo en cuenta que: (i) tiene 76 años de edad, (ii) a raíz del accidente sufrido perdió el 80% de la capacidad laboral;

(iii) tiene movilidad limitada y (iv) se encuentra en estado de pobreza extrema, “al punto en el que su cuidado actualmente depende de la solidaridad de sus vecinos y hermanos, quienes son también personas de ese rango de edad”, razones suficientes para concluir que (v) la emisión del fallo de segunda instancia resulta vital para mejorar sus condiciones de vida.

En ese orden de ideas, aseveró que en su caso se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional2 y por el Consejo de Estado3 para alterar el sistema de turnos, porque se encuentra en una circunstancia crítica de debilidad manifiesta y la decisión puede incidir en el mejoramiento de sus condiciones de vida ya que con el dinero que recibiría podría acceder con mayor facilidad a los servicios de “atención en salud, cuidados personales, vivienda digna y alimentación”. 3.

Pretensiones El demandante formuló en el escrito de tutela las siguientes: “PRIMERO: Se declare que la entidad accionada vulneró los derechos de mi poderdante a Presentar peticiones, acceso a la administración de justicia y debido proceso, conexos estos a dignidad humana, el mínimo vital, la vejez digna y la igualdad.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLLE DEL CAUCA, proceso repartido al despacho del Dr. OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT, que dé respuesta de fondo a la petición elevada mediante memoriales de los días 2022-02-02, 2022-05-17 y 2022-06-16.

TERCERO: Ordenar al Tribunal, que se asigne un turno más acorde para que el fallo pueda darse con prontitud, y en ese sentido APLIQUE MEDIDA DIFERENCIAL sobre el proceso, fijando hora y fecha de fallo, teniendo en cuenta que estamos ante un asunto 1 El accionante nació el 14 de mayo de 1946. 2 Sentencia T-708 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 3 Exp.

No. 2013-00608 de 2019. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05457-00 Demandante: Excipión Atehortúa Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de importancia jurídica y trascendencia social, ligado a la vulnerabilidad de mi poderdante”. 4.

Pruebas relevantes Con el escrito de tutela se aportó copia del memorial dirigido al Tribunal Administrativo del Valle “REITERACION DE SOLICITUD - Memorial Celeridad - Medida cautelar, solicitud de cambio de turno para sentencia de segunda instancia, persona de la tercera edad, problemas de salud y extrema pobreza derivadas de las lesiones sufridas, discutidas en la acción de referencia”.

Así como del certificado expedido por el SISBEN en el que se ubica al actor en el Grupo IV de pobreza extrema. 5. Trámite procesal Previo a decidir sobre la admisión de la acción de tutela de la referencia, el despacho por auto de 18 de octubre de 2022 requirió al abogado Víctor Hernán Revelo Perdomo, quien manifestó que actuaba en el presente trámite como apoderado del señor Excipión Atehortúa Mejía, para que allegara el poder especial que lo acreditara como tal.

Dicho requerimiento se satisfizo el 19 de octubre de 2022, por lo que el 26 del mismo mes y año se profirió auto en el que se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial demandada, así como a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, como tercera interesada en el resultado del proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 115310 a 115314, todas de 3 de noviembre de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión4 El proceso ingresó al despacho para emitir decisión de primera instancia el 21 de noviembre de 2022. 6. Oposición Respuesta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Por escrito de 8 de noviembre de 2022, el magistrado a cargo del proceso de reparación directa solicitó que se nieguen las pretensiones formuladas por el actor o, en su defecto, que se declare improcedente la acción de tutela.

Indicó que el expediente de reparación directa No. 76111-33-33-002-2015-00002- 01 fue asignado por reparto el 28 de septiembre de 2017, por lo que el 3 de octubre de la misma anualidad profirió auto que admitió el recurso de apelación y el 30 de octubre siguiente dictó proveído que ordenó correr traslado para alegatos de conclusión en segunda instancia, el cual se notificó el 23 de febrero de 2018.

Aseguró que vencidos los términos pertinentes, el proceso ingresó al despacho para fallo el día 27 de agosto de 2018. 4 La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: notificacionesasesoriasdeoccidente@hotmail.com; s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; usuarios@mindefensa.gov.co; notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co; segen.consejo@policia.gov.co; notificacion.tutelas@policia.gov.co; segen.tutelas@policia.gov.co; eata.notificacion@policia.gov.co.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05457-00 Demandante: Excipión Atehortúa Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Refirió que no ha incurrido en mora judicial injustificada teniendo en cuenta que la tardanza en emitir sentencia de segunda instancia no se origina en la “omisión de los deberes del Suscrito, sino a factores externos como la congestión judicial y el agobiante cúmulo de trabajo que conocidamente afecta a esta Jurisdicción, lo cual se vio agravado con la situación de pandemia”.

Por otro lado, en relación con las solicitudes presentadas por el accionante desde el mes de febrero aseguró que se trata de peticiones de carácter judicial y no administrativas, por lo que su trámite debe ajustarse a las reglas del proceso judicial que está en curso y no por las reglas del derecho fundamental de petición contempladas en la Ley 1755 de 2015.

En cualquier caso, sostuvo que la situación que narra el demandante “no se encuentra enmarcada en alguno de los supuestos de prelación previstos en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 o en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y, por ende, no podría saltarse el turno asignado que corresponde al No. 66 de procesos de segunda instancia (listado que contiene un total de 371 expedientes)”.

En particular, sostuvo que en el asunto bajo examen no puede estudiarse la procedencia del pedimento de prelación dado que no está en riesgo la seguridad nacional o el patrimonio nacional, no se discuten graves violaciones a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, ni algún tema de trascendencia social o jurídica ni se trata de una reiteración de jurisprudencia. Así mismo, refirió que, a su juicio, la edad del actor no es argumento suficiente para acceder a la solicitud de prelación, pues de acuerdo con la Corte Constitucional de la calidad de sujeto de la tercera edad como susceptible de especial protección constitucional se adquiere una vez superada la expectativa de vida, que para el quinquenio 2015 a 2020 corresponde a 76 años, edad que no alcanza el solicitante.

Indicó que los demás argumentos con los que el interesado pretende sustentar su solicitud tampoco son de recibo porque son aspectos relacionados con la demanda de reparación directa que dio origen a la condena que actualmente se encuentra en sede de apelación. De este modo, aseguró que “aceptar la tesis contraria defendida por la parte actora implicaría establecer, con carácter de regla, que toda persona que demande la responsabilidad estatal por daño a la salud e invalidez, debe ser atendida prevalentemente en materia judicial y con prelación en el sistema de turnos, cosa que no ocurre”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia, debido proceso, dignidad humana, mínimo vital, vejez digna e igualdad por la falta de respuesta a la solicitud de prelación de fallo Radicación: 11001-03-15-000-2022-05457-00 Demandante: Excipión Atehortúa Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 formulada mediante memoriales de 2 de febrero, 17 de mayo y 17 de junio de 2022. 3.

Petición ante autoridades judiciales El artículo 23 de la Constitución Política, establece que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Respecto a las peticiones frente a autoridades judiciales, la jurisprudencia ha establecido que cualquier persona tiene el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y a que estas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de la solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta5. En efecto, la Corte Constitucional distingue entre peticiones judiciales y peticiones administrativas.

Las primeras son las que se refieren a “actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y [las segundas son] aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el [Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo]”6.

De igual manera, esa Corporación judicial acogió el anterior criterio en la sentencia C-951 de 20147, que hizo el estudio de constitucionalidad al proyecto de ley estatutaria que regula el derecho fundamental de petición, en la que agregó que “el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia”.

Por esta razón, la Corte Constitucional precisó, en la sentencia T-172 de 20168, que cuando los ciudadanos presenten una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso no es dado afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición. Por el contrario, “en tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial” 9.

Esta Sección, igualmente, ha acogido como criterio que en lo que hace relación con las peticiones de contenido judicial, lo que se debe valorar es la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Así, ha considerado que no es posible dar la connotación de derecho de petición a solicitudes que tengan sus propios instrumentos de definición en los procesos judiciales10, no siendo viable pretender “el reemplazo de trámites y de procedimientos establecidos en el ordenamiento 5 Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.

Esta regla ha sido reiterada en las sentencias T-192 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis y T- 412 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 6 Corte Constitucional, sentencia T- 311 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 7 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 8 M. P. Alberto Rojas Ríos. 9 Corte Constitucional, M.P. Alberto Rojas Ríos. 10 Ver: Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente Nº 2017-00091-01, sentencia de 25 de mayo de 2017, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05457-00 Demandante: Excipión Atehortúa Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 jurídico para la consecución de pretensiones objetivas o específicas respecto de los cuales se ha previsto un camino procesal distinto”11. Así mismo, la Corte Constitucional en la sentencia SU-333 de 202012 indicó que los jueces y tribunales a quienes van dirigidas las solicitudes deben diferenciar, en razón a su contenido, si se trata de peticiones judiciales o administrativas.

Las peticiones judiciales son aquellas en las que los peticionarios actúan en ejercicio del derecho de postulación, por lo que sus escritos serán tratados como solicitudes o requerimiento de impulso procesal y, por tanto, deben resolverse “a partir de los procedimientos que rigen los procesos puestos en cabeza de la autoridad que administra justicia”.

En palabras de la Corte: “Será una solicitud judicial y manifestación del derecho de postulación, si el requerimiento ciudadano tiene como objetivo obtener la respuesta de un proceso que se adelanta ante la autoridad, razón por la cual, deben ser contestados con base en las leyes procesales y sustantivas de la litis, y no a partir de las previsiones de la Ley 1755 de 2015, pues ella está reservada para los derechos de petición de carácter administrativo”.

Así las cosas, toda petición que se refiera estrictamente a trámites judiciales que adelanten los funcionarios judiciales, se encuentran fuera del ámbito de protección del derecho de petición stricto sensu y, por esta razón, deben tramitarse a través de los cauces del procedimiento judicial establecido por el legislador, supuesto en el que el examen constitucional debe efectuarse respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, si se demuestra que el funcionario judicial ha actuado fuera de los parámetros establecidos por las reglas de un determinado proceso judicial13.

En conclusión, en lo que hace relación con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en razón de peticiones presentadas ante autoridades judiciales, es necesario tener en consideración que (i) si se trata de solicitudes que versen sobre asuntos relacionados con el proceso judicial que se adelanta en el despacho peticionado, los derechos que pueden resultar vulnerados son el debido proceso y de acceso a la administración de justicia, mientras que (ii) cuando el objeto de la solicitud no recaiga sobre dichos procesos, es posible alegar la afectación del derecho de petición. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el asunto bajo examen, el señor Excipión Atehortúa Mejía sostuvo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con la falta de respuesta a la solicitud de prelación de fallo radicada mediante memoriales de 2 de febrero, 17 de mayo y 17 de junio de 2022, en el marco del medio de control de reparación directa iniciado contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, radicado bajo el No. 76111-33-33-002-2015-00002-01.

La solicitud de amparo se sustentó en que resulta esencial que se emita respuesta a la petición de prelación de fallo, pues la misma resulta procedente dado que actualmente tiene 76 años de edad, no tiene empleo pues con ocasión al accidente que motivó la presentación de la demanda de reparación directa le fue decretada una pérdida de la capacidad laboral del 80%, su movilidad está reducida y se encuentra en estado de pobreza extrema. 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente Nº 2016-01101-01, sentencia de 9 de marzo de 2017, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 12 M.P. Alberto Rojas Ríos. 13 Corte Constitucional, sentencia T-172 de 2016, M. P. Alberto Rojas Ríos.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05457-00 Demandante: Excipión Atehortúa Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 4.2. El Magistrado a cargo del trámite judicial adujo que los derechos fundamentales invocados no han sido vulnerados, dado que la tardanza se encuentra justificada en la congestión judicial y el cúmulo de trabajo que afecta a la jurisdicción contencioso administrativa.

Además, informó que el proceso se encuentra en el turno para fallo No. 66 de un listado de 371 expedientes. Por otro lado, sostuvo que las peticiones elevadas por el accionante son de carácter judicial por lo que no resultan aplicables las reglas del derecho fundamental de petición, porque se relacionan con el proceso de reparación directa que está en curso.

No obstante, aseguró que el caso del actor no está contemplado dentro de las excepciones para alterar el sistema de turnos que establecen los artículos 63A de la Ley 270 de 1996 y 18 de la Ley 446 de 1998. 4.3. Al respecto, la Sala advierte que de conformidad con la información suministrada por el Sistema de Gestión Judicial Samai14, el apoderado judicial del accionante radicó el 2 de febrero, 17 de mayo y 17 de junio de 2022, sendos memoriales en los que solicitó la prelación del turno para fallo, en el marco del precitado medio de control de reparación directa.

Así mismo, de acuerdo con las pruebas allegadas con el escrito de tutela la solicitud se formuló en los siguientes términos: “PRIMERO: Sírvase a enviarme información sobre el proceso de referencia, incluyendo el turno asignado para dictar sentencia.

SEGUNDO: En caso de no haberse asignado turno, le sea asignado con prontitud, y se evalúe si con el mismo es probable obtener sentencia en un término razonable.

TERCERO: De no ser razonable el término, es decir, coherente con la situación que narro, comedidamente pido se asigne un turno más acorde para que el fallo pueda darse con prontitud, y en ese sentido APLIQUE MEDIDA CAUTELAR sobre el proceso, fijando hora y fecha de la audiencia de fallo, para el presente año (2022) teniendo en cuenta que estamos ante un asunto de importancia jurídica y trascendencia social, ligado a la vulnerabilidad de mi poderdante”.

Lo anterior, se sustentó en que tal y como consta en “los anexos del proceso, que reposan en el Tribunal, mi poderdante perdió su capacidad laboral en el accidente sobre el cual versa el asunto, en un 80%. De acuerdo con el informe de medicina legal que reposa en el expediente, en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se realizó un informe Técnico Médico Legal de Lesiones no Fatales, y en la correspondiente historia médica, a raíz del accidente el señor tiene una sonda vesical, la cual debe de cambiar cada quince días; además, perdió (desde el año 2012) su trabajo como arenero y en una ferretería, lo que imposibilita los ingresos para su sustento.

Actualmente el señor Excipión cuenta con una edad de SETENTA Y SEIS (76) AÑOS”. 4.4. Sobre el particular, la Sala advierte que le asiste razón a la autoridad judicial demandada, en cuanto a que la referida solicitud corresponde a una petición de carácter judicial y no a una petición administrativa, dado que versa sobre la alteración del sistema de turnos para la emisión de la sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa que se tramita ante ese despacho, por lo que no es posible efectuar el análisis constitucional a la luz de la vulneración del derecho fundamental de petición, sino desde la perspectiva de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 14https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=761113333002201 500002017600123 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05457-00 Demandante: Excipión Atehortúa Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 De este modo, si bien no es posible aplicar los términos de respuesta de la Ley 1755 de 2015 y tampoco existe una norma procesal que establezca un término específico para que se resuelvan las solicitudes de prelación de fallo, ello no significa que las mismas no deban ser resueltas dentro de un plazo razonable, pues dicha noción hace parte del núcleo de protección del derecho fundamental al debido proceso.

La noción de plazo razonable ha sido desarrollada en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a partir de la protección a las garantías judiciales consagradas en el artículo 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos e implica que todos los procesos judiciales (desde el primer acto procesal hasta la decisión definitiva15) deben desarrollarse en un tiempo que sea suficiente para llevar a cabo cada una de las etapas del proceso, pero sin que afecte en demasía la situación jurídica de las personas involucradas en el mismo.

Bajo esta idea, se han identificado cuatro elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: “i) complejidad del asunto; ii) actividad procesal del interesado; iii) conducta de las autoridades judiciales, y iv) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso"16.

En el caso bajo examen, la Sala encuentra que el término transcurrido desde la recepción de la primera solicitud de prelación de fallo (2 de febrero de 2022) desconoce la noción de plazo razonable, entendida como un término justo que no afecte los derechos de quien acude a la justicia pero que atienda a las particularidades y etapas propias del proceso, teniendo en cuenta que (i) disponer sobre la procedencia de la alteración del sistema de turnos no reviste un grado tal de complejidad que justifique la dilación en la que incurrió la autoridad judicial demandada (más de 10 meses), ya que se trata de verificar las circunstancias objetivas en las que se encuentra el accionante y, a partir de ello, establecer si resulta o no procedente dar prioridad a su caso;

(ii) el demandante ha mostrado una conducta activa frente al proceso pues ha interpuesto diversas solicitudes con el fin de darle impulso a la solicitud inicial; (iii) la autoridad judicial demandada no probó haber desplegado alguna actividad para resolver la petición y, por último, (iv) la tardanza afecta de manera considerable la situación del accionante quien por ser una persona de la tercera edad y encontrarse en situación de pobreza extrema amerita un trato preferente y diferencial, en tanto sujeto de especial protección constitucional.

En cuanto a la situación de pobreza extrema el actor aportó el siguiente certificado expedido por el SISBEN: 15 Digesto de Jurisprudencia de la Corte IDH. Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador, sentencia 27 de enero de 2020, (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/cf/corteidh_movil/digesto.cfm. 16 Digesto de Jurisprudencia de la Corte IDH.

Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, sentencia de 22 de junio de 2015, (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/cf/corteidh_movil/digesto.cfm. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05457-00 Demandante: Excipión Atehortúa Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En este orden de ideas, teniendo en cuenta que han transcurrido más de cuatro (4) años desde que el proceso ingresó al despacho para dictar fallo de segunda instancia y más de diez (10) meses desde que se interpuso la solicitud de prelación de fallo, sin que la misma haya sido resuelta, situación que resulta desafortunada para el actor quien demostró ser una persona de la tercera edad con más de 76 años y encontrarse en estado de pobreza extrema, resulta necesaria la intervención del juez constitucional en aras de establecer medidas diferenciales a favor del demandante.

Al respecto, cabe resaltar que contrario a lo manifestado por la autoridad judicial demandada en el informe de respuesta al trámite tutelar, la alteración del turno para fallo no solo procede en los eventos contemplados en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, que reformó la Ley Estatutaria 270 de 1996, esto es (i) cuando existen razones de seguridad nacional, (ii) en los eventos en que se busca prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, (iii) ante casos de graves violaciones de derechos humanos o crímenes de lesa humanidad y (iv) asuntos de especial trascendencia social, sino también (v) cuando se esté en presencia de un sujeto de especial protección constitucional17.

Sobre este particular, la Corte Constitucional ha precisado que si bien las providencias deben emitirse en estricto cumplimiento del orden de turno, pues dicho tratamiento garantiza la igualdad, el debido proceso y la efectividad de acceso a la administración de justicia, el juez de tutela podrá ordenar al funcionario a cargo de la actuación procesal tres mandatos, a saber: “En primer lugar, que resuelva el asunto en el término perentorio que aquél le fije.

En segundo término, que observe con diligencia los términos legales, dándole prioridad a la resolución del asunto. En último lugar, y de manera excepcional, que altere el turno para proferir el fallo18. Esta determinación aplicará cuando se esté en presencia de: i) un sujeto de especial protección constitucional o ii) cuando la demora en la resolución del asunto supere los plazos razonables en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado.

Además, ante la posible materialización de un perjuicio irremediable también se puede ordenar ‘un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras el juez competente dirime la controversia planteada’19”20 (subrayas y negrillas por fuera del texto original). De este modo, la Sala evidencia que en el asunto bajo examen están cumplidas las condiciones establecidas por la Corte Constitucional para, de manera excepcional, ordenar al Magistrado a cargo del trámite judicial de reparación directa iniciado por el señor Excipión Atehortúa Mejía, que altere el sistema de turnos para fallo, asignándole un turno preferencial y diferenciado que permita darle prelación a la sentencia que debe proferir21.

Lo anterior, teniendo en cuenta la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra el accionante, quien además de ser una persona de la tercera edad (76 años), se encuentra en estado de pobreza extrema de lo cual da cuenta el SISBEN y manifestó contar con una pérdida de la capacidad laboral del 80% a raíz del accidente del que fue víctima, por lo que es evidente la incidencia que podría llegar a tener en sus condiciones de vida una eventual decisión a su favor en el trámite ordinario. 17 Sentencia T-708 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil y sentencia T-945A de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Reiteradas en las sentencias T-099 de 2021 y T-355 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 18 De manera excepcional, la Corte ha ordenado la alteración del turno para fallar. Sentencias T- 429 de 2005, T- 708 de 2006, T- 220 de 2007 y T- 945A de 2008. 19 Sentencia SU-396 de 2018. 20 Sentencia T-355 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 21 Ver al respecto: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 14 de junio de 2018, exp.

No. 11001-03-15-000-2018-01070-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05457-00 Demandante: Excipión Atehortúa Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Así las cosas, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso del actor y accederá a la protección constitucional solicitada, razón por la cual se ordenará al Magistrado Oscar Valero Nisimblat del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adopte las medidas pertinentes para asignar un turno preferencial y diferenciado al demandante, con el fin de que se adopte, con prontitud, la sentencia de segunda instancia en el marco del proceso de reparación directa con radicado No. 76111-33-33-002-2015-00002-01.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso del señor Excipión Atehortúa Mejía, quien actúa por intermedio de apoderado judicial. Segundo.- ORDÉNASE al Magistrado Oscar Valero Nisimblat del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adopte las medidas pertinentes para asignar un turno preferencial y diferenciado al demandante, con el fin de que se adopte, con prontitud, la sentencia de segunda instancia en el marco del proceso de reparación directa con radicado No. 76111-33-33-002-2015-00002-01.

Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA