Radicado: 25000-23-36-000-2017-00680-01 (63413) Demandante: Ramón Antonio Jaller Salleg y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 25000-23-36-000-2017-00680-01 (63413) Demandantes: Ramón Antonio Jaller Salleg y otros Demandado: Superintendencia de Sociedades Temas: Error judicial.
Se confirma la decisión de negar las pretensiones, pues no se demostró que se haya incurrido en un error al proferir la sentencia a la cual se le imputa el daño. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de diciembre de 2018, que negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para conocer de las apelaciones formuladas contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos. Estos conocen en primera instancia de la <<reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes>>, en virtud del numeral 6 del artículo 152 del CPACA.1 El recurso de apelación formulado por la parte demandante se admitió mediante providencia del 20 de marzo de 20192.
Mediante auto del 10 de julio de 2019, el despacho negó las pruebas solicitadas por los apelantes3. En auto del 22 de agosto de 2019 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión4. El 13 de septiembre de 2019 los 1 La cuantía del proceso correspondía a cuatro mil doscientos veinte millones doscientos mil pesos ($4.220.200.000) que equivalen a cinco mil setecientos veinte puntos seis salarios mínimos legales mensuales vigentes (5720,6 SMMLV). 2 Cuaderno principal folio 186. 3 Cuaderno principal, folio 192. 4 Cuaderno principal, folio 195.
Radicado: 25000-23-36-000-2017-00680-01 (63413) Demandante: Ramón Antonio Jaller Salleg y otros 2 demandantes y la entidad demandada presentaron sus alegatos de conclusión5. El Ministerio Público guardó silencio6. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 21 de abril de 2017 por Ramón Antonio Jaller Salleg y otros, y se dirigió contra la Superintendencia de Sociedades. En ella se solicitó la reparación del daño causado por el error judicial contenido en la sentencia proferida el 26 de febrero de 2015 por la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades (en adelante la <<Delegatura>>). 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA.
Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Superintendencia de Sociedades por los daños antijurídicos con ocasión de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2015 por la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, mediante radicado 2015-01-054353, lo que ha producido perjuicios materiales para los demandantes.
SEGUNDA. Que se condene a Superintendencia de Sociedades al pago de la suma de $4.220.200.000,oo o las que resulten probadas a favor de los demandantes, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, de conformidad con el cálculo y justificación contenida en el acápite de estimación razonada de la cuantía y tal como se probará. TERCERA.
La condena respectiva será actualizada de conformidad a lo previsto en el C.P.A.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se da cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso>>. 3.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 19 de mayo de 2014 los señores Ramon Jaller Salleg, Daniel Jaller Salleg Luis Fernando Jaller Salleg y María Victoria Salleg de Jaller, en su calidad de accionistas de la sociedad Clínica Montería S.A. (en adelante la <<Clínica>>), demandaron a la Clínica, a Enrique Salleg Taboada y a Willian Salleg Taboada ante la Delegatura.
Pretendieron que se declarara la nulidad del contrato de compraventa de acciones de la Clínica celebrado entre Enrique Salleg Taboada y Willian Salleg Taboada por dos motivos: (i) por violación a la prohibición contenida en el artículo 404 del Código de Comercio respecto de la venta de acciones por parte de los administradores, ya que para el momento de la venta el señor Enrique Salleg Taboada (en adelante, el <<vendedor>>) se 5 Cuaderno principal, folios 197 a 209. 6 Cuaderno principal, folio 230.
Radicado: 25000-23-36-000-2017-00680-01 (63413) Demandante: Ramón Antonio Jaller Salleg y otros 3 desempañaba como miembro de junta directiva de la Clínica; y (ii) por no respetar el derecho de preferencia a favor de los demás accionistas consagrado en los estatutos de la Clínica. 3.2.- Mediante sentencia del 27 de febrero de 2015, la Delegatura negó las pretensiones de la demanda.
Consideró que: (i) la Clínica se encontraba intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud, lo que implicó la remoción de los administradores y la junta directiva; por lo tanto al momento de la venta, el vendedor no estaba cobijado por la prohibición del artículo 404 del Código de Comercio; y (ii) sí se respetó el derecho de preferencia, pues los demandantes no aceptaron la oferta realizada por el vendedor dentro del término estipulado en los estatutos. 3.3.- La decisión de la Delegatura constituye un error judicial pues: (i) en la resolución que ordenó la toma de posesión no se dispuso la remoción de los miembros de junta directiva, solo la del representante legal y, de haber existido una decisión en este sentido, esta nunca se inscribió en el registro mercantil; y (ii) la Delegatura tomó como vencimiento del plazo de aceptación de la oferta de acciones un día festivo (29 de marzo de 2013), y por ende, tenía que pasarse al día hábil siguiente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 829 del Código de Comercio. 3.4.- El error judicial contenido en la sentencia causó perjuicios a los demandantes a título de daño emergente por los gastos judiciales en que tuvieron que incurrir para impugnar la decisión de la Superintendencia en sede de revisión y tutela.
También les causó perjuicios a título de lucro cesante, consistentes en la <<afectación de la posibilidad de (…) haberse obtenido las acciones puestas en venta>>. B. Posición de la parte demandada 4.- La Superintendencia de Sociedades contestó la demanda y presentó los siguientes argumentos de defensa: 4.1.- La Delegatura realizó una valoración adecuada de las pruebas para arribar a la conclusión de que, para el momento de la venta, el señor Enrique Salleg Taboada no estaba incurso en la prohibición del artículo 404 del Código de Comercio.
Lo anterior, porque debido a la toma de posesión de la Clínica, la junta directiva cesó sus funciones. Además, no era necesario que la remoción de los miembros de junta directiva estuviera inscrita en el registro mercantil, pues dicha inscripción solo tiene fines de publicidad. 4.2.- Respecto del ejercicio del derecho de preferencia, los estatutos dispusieron que el término de 30 días para aceptar la oferta se computaría en días comunes.
Por lo tanto, el vencimiento podía darse en un día inhábil. En todo caso, el Radicado: 25000-23-36-000-2017-00680-01 (63413) Demandante: Ramón Antonio Jaller Salleg y otros 4 numeral 3 del artículo 829 del Código de Comercio alegado por los demandantes aplica únicamente respecto de los plazos fijados en meses y en años, más no para los fijados en días.
C. Sentencia recurrida 5.- Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2018 la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda porque no se cumplió el requisito del numeral 1 del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, que exige la presentación de los recursos procedentes contra la sentencia acusada de error judicial.
En síntesis consideró que: 5.1.- El artículo 24 del Código General del Proceso (CGP) dispone que cuando las autoridades administrativas ejercen funciones jurisdiccionales, lo hacen en ejercicio de competencia a prevención. En consecuencia, deberán tramitar los procesos por las mismas vías procesales indicadas para los jueces que fueran competentes en cada caso.
De conformidad con el artículo 20 numeral 4 del CGP, los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de las controversias que surjan con ocasión del contrato de sociedad. Por lo anterior, de no haberse presentado la demanda ante la Delegatura, el juez competente para conocer la controversia era el juez civil del circuito en primera instancia y se aplicaría el trámite del proceso verbal. 5.2.- La Delegatura tramitó la demanda a través del proceso verbal sumario, lo cual, de conformidad con el artículo 390 numeral 1 del CGP, implicaba que se trataba de un proceso de única instancia. Sin embargo, teniendo en cuenta que las normas de competencia son disposiciones de orden público <<los demandantes tenían a su cargo el deber de solicitar a la Superintendencia de Sociedades que su litigio se ventilara a través de la ritualidad del proceso verbal (…) e inclusive, en el caso de no solicitarlo, era de su resorte la interposición del recurso de apelación contra la sentencia>>.
D. Recurso de apelación 6.- La parte demandante apela el fallo de primera instancia y formula los siguientes reparos: 6.1.- El CGP no estaba vigente para la fecha de la presentación de la demanda. De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA15-10392 del 1° de octubre de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura, el numeral 4 del artículo 20 del CGP entró en vigencia a partir del 1° de enero de 2016. 6.2.- La norma de competencia vigente correspondía al artículo 233 de la Ley 222 de 1995, de conformidad con el cual <<los conflictos que tengan origen en el Radicado: 25000-23-36-000-2017-00680-01 (63413) Demandante: Ramón Antonio Jaller Salleg y otros 5 contrato social (…) se sujetarán al trámite del proceso verbal sumario.>> En consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 435 del CPC, se trataba de un proceso de única instancia y por tanto, no era exigible la presentación de ningún recurso contra la sentencia. 6.3.- Reitera que se configuró el error judicial por (i) no haber tenido en consideración la prohibición de venta de los administradores y (ii) omitir que la oferta se aceptó en término teniendo en cuenta que el plazo para aceptarla venció un día inhábil.
II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales, y el plan de exposición 7.- La acción de reparación directa fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 164 numeral 2 literal i) del CPACA. La providencia acusada de incurrir en error judicial quedó ejecutoriada el 16 de marzo de 20157, por lo cual el término de caducidad vencía, en principio, el 17 de marzo de 2017.
No obstante, el 27 de febrero de 2017 se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría.8 La respectiva audiencia se realizó el 20 de abril de 2017 y se declaró fallida. Por lo tanto, la demanda radicada al día siguiente, 21 de abril de 2017, es oportuna9. 8.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Si bien se cumplen los presupuestos del error judicial, la sentencia acusada no contiene un error. F. Los presupuestos del error judicial 9.- En los términos del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, el error judicial <<Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley>>.
En los términos del artículo 24 numeral 5 del CGP, la Superintendencia de Sociedades ejerce funciones jurisdiccionales respecto de los conflictos societarios, como el que se suscitó en este caso. 10.- Respecto de los presupuestos del error judicial contenidos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, la Sala considera que: 10.1.- Contra la decisión acusada de error no procede ningún recurso, por tratarse de una sentencia proferida en un proceso de única instancia. Contrario a lo afirmado por el tribunal, el proceso que se tramitó ante la Delegatura no era de 7 Cuaderno principal, folio 93 reverso. 8 Cuaderno principal folio 80. 9 Cuaderno principal folio 25.
Radicado: 25000-23-36-000-2017-00680-01 (63413) Demandante: Ramón Antonio Jaller Salleg y otros 6 dos instancias y, por tanto, no le era exigible a los demandantes interponer recurso de apelación contra la sentencia acusada de error. 10.2.- La sentencia acusada de error fue proferida el 27 de febrero de 2015, fecha para la cual no había entrado en vigencia el numeral 4° del artículo 20 del CGP, norma en la cual el tribunal basó su análisis para concluir que se trataba de un proceso de doble instancia10.
En consecuencia, como afirmaron los recurrentes, la norma de competencia aplicable correspondía al artículo 233 de la Ley 222 de 199511 y por tanto, al tramitarse dicha controversia a través del proceso verbal sumario, se trataba de un proceso de única instancia, en los términos del artículo 435 del CPC12. 10.3.- La providencia acusada de incurrir en error quedó ejecutoriada el 3 de septiembre de 2014, de conformidad con la constancia secretarial que obra en el expediente13.
G. La decisión acusada no contiene un error judicial 11.- Ninguno de los dos argumentos planteados muestran que la decisión de la Superintendencia se apartó de la ley. 11.1.- En primer lugar, en relación con la supuesta violación del artículo 404 del Código de Comercio, la Delegatura consideró que: <<Así las cosas, las pruebas disponibles le permiten al Despacho concluir que el señor Enrique Salleg Taboada no estaba en ejercicio de su cargo como miembro principal de la junta directiva de Clínica Montería S.A: para la época que cedió sus acciones al señor William Salleg Taboada.
Esta circunstancia ha sido constatada tanto por la Superintendencia que ordenó la toma de posesión de la compañía, como por el agente interventor designado por la entidad. De ahí a que el Despacho deba concluir que el negocio jurídico controvertido no se celebró en vulneración de lo previsto en el artículo 404 del Código de Comercio>>14. 11.2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, aplicable a la toma de posesión la Clínica, esta actuación <<conlleva>> la <<separación de los administradores y directores de la administración>>.
Es decir, en virtud de la ley la junta directiva cesó sus funciones 10 La norma referida no se encuentra dentro de los numerales 1 y 4 del artículo 627 del CGP, que corresponden a los artículos que entrarían en vigencia a partir de la promulgación de la ley o desde el 1 de octubre de 2014, respectivamente Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA15- 10392 del 1° de octubre de 2015, estas normas entraron a regir a partir del 1° de enero de 2016. 11 <<Los conflictos que tengan origen en el contrato social o en la ley que lo rige, cuando no se hayan sometido a pacto arbitral o amigable composición, se sujetarán al trámite del proceso verbal sumario, salvo disposición legal en contrario.>> 12 <<CAPÍTULO II - Proceso verbal sumario Art. 435.
Asuntos que comprende. Se tramitarán en única instancia por el procedimiento que regula este capítulo>>. 13 Cuaderno principal, folio 48, reverso. 14 Cuaderno principal, folio 47 reverso. Radicado: 25000-23-36-000-2017-00680-01 (63413) Demandante: Ramón Antonio Jaller Salleg y otros 7 con el inicio de la toma de posesión y, en consecuencia, al vendedor no le era aplicable la prohibición del artículo 404 del Código de Comercio. 11.3.- En segundo lugar, respecto del plazo para el ejercicio del derecho de preferencia, la Delegatura señaló lo siguiente: <<(…) los accionistas de Clínica Montería S.A. podían ejercer su derecho de preferencia hasta el 29 de marzo de 2013, en los términos del artículo de los estatutos sociales.
Con todo, los demandantes en este proceso manifestaron su intención de adquirir las acciones del Señor Salleg Taboada mediante cartas registradas en las oficinas de administración de Clínica Montería el 30 de marzo de 2013, es decir, por fuera del término de 30 días comunes a que se ha hecho referencia>>15. 11.4.- Si bien es cierto que el 29 de marzo de 2013 era a un día festivo, de conformidad con lo señalado en el artículo 14 de los estatutos de la Clínica, el término para aceptar la oferta de las acciones era de <<treinta días (30) comunes>>16.
Por lo cual, era posible que dicho término venciera en un día no hábil. 11.5.- Además, el numeral 3 del artículo 829 del Código de Comercio, citado por la demandante como fundamento para afirmar que el plazo debía extenderse al siguiente día hábil, solo es aplicable respecto de los plazos fijados en meses y en días. Esta lectura de la norma ha sido respaldada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pues indicó que: <<[el] artículo 829 (numeral 3°) del estatuto mercantil (…) citado se refiere únicamente a los plazos de meses y años, lo que contrasta con el sub lite donde el <<pago del canon>> se acordó en días>>17.
H. Costas 12.- Teniendo en cuenta que la parte demandada intervino en el trámite de segunda instancia18, la Sala condenará a la recurrente por concepto de agencias en derecho a la suma equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes (2 SMMLV). Lo anterior, de conformidad con los criterios y tarifas establecidas por el artículo 5 numeral 1 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 201619 y tomando en consideración la naturaleza, calidad y duración de la gestión del apoderado. 15 Cuaderno principal, folio 48 16 Cuaderno de pruebas, folio 104. 17Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC15423-2018 del 23 de noviembre de 2018, M.P.: Octavio Augusto Tejeiro Duque, 18 Mediante memorial radicado el 13 de septiembre de 2019, la entidad demandada presentó alegatos de conclusión de segunda instancia. 19 << En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.>> Radicado: 25000-23-36-000-2017-00680-01 (63413) Demandante: Ramón Antonio Jaller Salleg y otros 8 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 11 de diciembre de 2018 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte recurrente. Por Secretaría, liquídense e inclúyase por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Aclara voto Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado