Demandantes: Edilson Porfirio Flórez Bermúdez y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-06681-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2022-06681-01 Demandantes: EDILSON PORFIRIO FLÓREZ BERMÚDEZ Y OTROS Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, contra el fallo del 9 de marzo de 2023, a través del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió: “Cuarto.- AMPÁRASE el derecho fundamental de petición de los señores Edilson Porfirio Flórez Bermúdez, Rebeca Aguirre Torres y Elcy Yulieth Flórez Santos.
En consecuencia, Quinto.- ORDÉNASE a la Alcaldía Municipal de Bahía Solano, a la Vicepresidencia de la República y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por intermedio de las dependencias encargadas, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si no lo ha hecho, emitan respuestas claras, completas, de fondo y congruentes con lo solicitado el 26 de octubre de 2022, las cuales deberán ser notificadas a los peticionarios en los términos señalados en la Ley 1437 de 2011”.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 13 de diciembre de 2022 ante la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó, los señores Edilson Porfirio Bermúdez, Rebeca Aguirre Torres y Elcy Yulieth Flórez Santos, actuando en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra la Presidencia y Vicepresidencia de la República, los Ministerios del Interior, Salud y Protección Social y Vivienda, Ciudad y Territorio, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el departamento del Chocó y el municipio de Bahía Solano, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición, a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso, a la familia, a la salud y Demandantes: Edilson Porfirio Flórez Bermúdez y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-06681-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 protección social y a la libertad de opinión, prensa e información. Estimaron quebrantadas tales garantías debido a la falta de trámite a la solicitud del 26 de octubre de 2022, con la cual buscan que se construya un muro de contención que mitigue el riesgo de inundación de los habitantes del corregimiento El Valle, del municipio de Bahía Solano, Chocó. En concreto, solicitó a esta Corporación: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición presentado por correo certificado 472 el 21 de octubre de 2022 y entregado según guía el 26 de octubre del mismo año y ordenar al representante legal DOCTOR JAVIER PAVA SANCHEZ) UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTION DE RIESGO - VICEPRESIDENTA (FRANCIA ELENA MARQUEZ MINA) - MINISTERIO DE VIVIENDAD CIUDAD Y TERRITORIO (CATALINA VELAZCO CAMPUZANO) INSTITUTO DE COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (CONSEPCION BARACALDO ALDANA) Respondan de fondo, congruente, sin dilación, oportuna, inclusive aquellos que no lo han hecho. -“Enviar comisión técnica, perita y experta por parte del gobierno Nacional para el estudio y construcción muro de contención Rio Valle y otros.
(…) Ver Derecho de petición 19 folios del 21 de octubre.
SEGUNDO: tutelar el derecho de petición, presentado el 21 de octubre de 2022 y entregado el 26 de octubre del mismo año y ordenar al señor alcalde del municipio de Bahía Solano para que responda de fondo, congruente, sin dilación y pronta, acerca de si presento proyecto, radicado, fecha y la gestión que ha realizado ante el alto gobierno para la ejecución del muro de contención en el rio Valle y que él (alcalde) rinda informe en ese sentido a la comunidad de El Valle.
TERCERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud, por conexidad con la vida y ordenar al ministerio de salud, ministerio de vivienda, ministerio de transporte y medio ambiente para que codayude con la pretensión de la comunidad CONSTRUCCION MURO DE CONTENCIÓN RIO VALLE. Por cuanto las aguas entran al pueblo se genera una contaminación incrementan las enfermedades en niños, niñas, adolescentes, adultos mayores, mujeres CUARTO: TUTELAR el derecho a la vida digna, integridad familiar y vivienda y en consecuencia ordenar a las autoridades competentes la construcción de viviendas dignas y resarcir el daño para nosotros los accionantes y demás habitantes afectados con las inundaciones.
QUINTO: Su señoría como quiera que algunas instituciones de orden nacional: VICEPRESIDENTA DE LA REPUBLICA (FRANCIA ELENA MARQUEZ MINA) y todas aquellas que no dieron respuesta a la petición del 21 de octubre enviada por correo certificado 472, y que son competentes en los temas tratados en la misiva, ordenarles que ejecuten la obra MURO DE CONTENCIÓN RIO VALLE por presentarse un silencio administrativo positivo o acto ficto, es decir la petición es a favor de la comunidad”.1 1 Transcripción textual del original que puede contener errores.
Demandantes: Edilson Porfirio Flórez Bermúdez y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-06681-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2. Hechos Los accionantes narraron los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: Indicaron que son habitantes del corregimiento El Valle, del municipio de Bahía Solano, Chocó, territorio en el que desde el año 2002 se han visto afectados por el desbordamiento del Río Valle, el cual ha generado daños irreversibles a las familias que habitan en la zona a causa de las inundaciones.
Señalaron que el 26 de octubre de 2022, la comunidad radicó una solicitud ante la Presidencia y Vicepresidencia de la República, los Ministerios del Interior, Educación Nacional, Transporte, Salud y Protección Social y Vivienda, Ciudad y Territorio, la Dirección General Marítima, la Corporación Nacional para el Desarrollo del Chocó – Codechocó, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Defensa Civil Colombiana, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Procuraduría General de la Nación, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el departamento del Chocó y el municipio de Bahía Solano, en la que pidieron (i) que se enviara una comisión de expertos para el estudio y construcción de un muro de contención que los protegiera de las inundaciones, (ii) la construcción de un acueducto con agua potable, alcantarillado y saneamiento y (iii) la declaratoria de la urgencia manifiesta, entre otros.
Refirieron que la Presidencia de la República, mediante Oficio 22- 00146522/GFPU12000002 del 17 de noviembre de 2022, informó que había remitido la petición a las mismas entidades enunciadas en el párrafo anterior, por ser las encargadas de atender la solicitud en el marco de sus competencias. 3. Sustento de la vulneración La parte actora alegó que las entidades se han limitado a remitir la solicitud y no han dado una respuesta efectiva a la problemática planteada.
Destacó que la población de El Valle permanece afectada permanentemente por las inundaciones que generan el desbordamiento del río, así que la omisión de las autoridades demandadas ha conllevado a la pérdida de sus viviendas y enseres. 4. Trámite de la acción de tutela El expediente fue repartido en primer momento al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, autoridad que remitió las diligencias al Consejo de Estado mediante auto del 13 de diciembre de 2023.
Efectuado el reparto correspondiente, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela a través de providencia del 20 de enero de 2023, en la que dispuso notificar a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, los Ministerios del Interior, Educación Nacional, Transporte, Salud y Protección Social y Vivienda, Ciudad y Territorio, la Dirección General Marítima, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, la Defensa Civil Colombiana, el Instituto Demandantes: Edilson Porfirio Flórez Bermúdez y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-06681-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Geográfico Agustín Codazzi, la Procuraduría General de la Nación, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, el departamento del Chocó y el municipio de Bahía Solano. Por medio de auto del 14 de febrero de 2023, se ordenó vincular en calidad de tercero con interés al señor Ramiro Saavedra Mosquera, quien suscribió la petición cuya falta de respuesta fue alegada en el escrito de tutela.
Posteriormente y, en atención a que la ponencia de fallo de segunda instancia no obtuvo la mayoría requerida para su aprobación, a través de providencia del 12 de mayo del presente año se ordenó el sorteo de un conjuez para dirimir la controversia. El 18 de mayo siguiente se llevó a cabo la referida diligencia y se eligió al doctor Alejandro Venegas Franco como conjuez en el presente asunto. 5.
Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 5.1. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio La apoderada de la entidad se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Afirmó que no le constaban los hechos de la solicitud de amparo, debido a que se refieren a actuaciones de competencia de entidades como el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que es el encargado de brindar ayudas humanitarias de emergencia, o Fonvivienda, que tiene a su cargo lo relacionado con los subsidios familiares de vivienda.
Advirtió que en la base de datos del ministerio no existen datos de postulación a un subsidio de vivienda por parte de los accionantes, por lo que no es posible que acudan a la acción de tutela sin agotar previamente los trámites administrativos necesarios para acceder a ese tipo de prerrogativas. Sostuvo que ya se había dado una respuesta mediante el Radicado 2022EE0116996 del 22 de noviembre de 2022, emitido con ocasión de la remisión efectuada por la Presidencia de la República.
Explicó que a través de dicho documento se informó a los peticionarios que la competencia frente a la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo estaba en cabeza de los municipios y no del ministerio, en virtud de lo dispuesto en los artículos 311 de la Constitución Política, 3 de la Ley 136 de 1994 y 5 de la Ley 142 de 1994.
Enunció las funciones atribuidas a esa entidad y alegó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que dentro de sus competencias no se encontraba alguna relacionada con la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Demandantes: Edilson Porfirio Flórez Bermúdez y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-06681-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 5.2.
Instituto Nacional de Vías – INVIAS El apoderado de la entidad solicitó denegar el amparo solicitado bajo el argumento de que el INVIAS no desconoció las garantías invocadas por los accionantes. Precisó que el objeto del instituto es ejecutar las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la Red Vial Nacional de carreteras primaria, terciaria, férrea, fluvial y de la infraestructura marítima de acuerdo con los lineamientos dados por el Ministerio de Transporte.
Por lo anterior, manifestó que carecía de legitimación en la causa por pasiva por lo que pidió su desvinculación del presente trámite constitucional. 5.3. Dirección General Marítima - DIMAR La capitana de puerto de Bahía Solano explicó que la DIMAR es la autoridad nacional que ejecuta las políticas de gobierno y dirige, coordina y controla las actividades marítimas dentro del límite de su jurisdicción, que se extiende hasta el límite exterior de la zona económica exclusiva.
Afirmó que no le consta lo afirmado por la parte actora, específicamente si se presentaron afectaciones como consecuencia del desbordamiento del Río Valle, ya que no es un asunto de su competencia. Precisó que la petición radicada ante esa entidad fue atendida mediante Oficio 20202200487 del 21 de noviembre de 2022, el cual fue enviado al correo electrónico aportado por los accionantes en su solicitud.
Recalcó que dentro de sus funciones no está alguna relacionada con la construcción de muros de contención, de acueductos o alcantarillados, ni mucho menos la de declarar la urgencia manifiesta. Sostuvo que la DIMAR no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción o, en su defecto, denegar la solicitud de amparo. 5.4.
Municipio de Bahía Solano El alcalde municipal manifestó que los hechos expuestos por los accionantes constituyen fenómenos naturales que, sin duda alguna, han causado daños en un sector de la población del corregimiento El Valle, el cual está ubicado en zona ribereña y limita con el Océano Pacífico. Advirtió que estas circunstancias hacen que ese territorio sea vulnerable cuando se producen cambios de mareas y concurre la ola invernal, ya que el Río Valle crece y se torna caudaloso.
Destacó que la administración municipal ha realizado las acciones Demandantes: Edilson Porfirio Flórez Bermúdez y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-06681-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 correspondientes para buscar soluciones inmediatas y adecuadas, por lo que presentó un proyecto con el fin de obtener los recursos para la construcción de un muro de contención. Adujo que la acción de tutela es improcedente porque no se han vulnerado los derechos fundamentales de los actores y tampoco existe un comportamiento omisivo por parte del ente territorial. 5.5.
Procuraduría General de la Nación El apoderado de la entidad aclaró que la petición del 26 de octubre de 2011 no estaba dirigida a la Procuraduría General de la Nación, ya que el escrito presentado por el señor Ramiro Saavedra Mosquera solo fue enviado como copia al ente disciplinario, mas no como entidad requerida. Señaló que, en tal medida, no estaba obligada a dar una respuesta a la solicitud.
Informó que, en todo caso, la Procuraduría Regional de Instrucción del Chocó asistió a una reunión llevada a cabo el 16 de diciembre de 2022 en el municipio de Bahía Solano, la cual contó con la participación de las autoridades y la comunidad de El Valle y en la que se trató la problemática puesta de presente en esta acción. Agregó que allí se suscribieron unos compromisos y, específicamente, se designó al Ministerio Público como el encargado de realizar seguimiento a los acuerdos para satisfacer las necesidades de la población afectada.
Refirió que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres ya ha adelantado acciones tendientes a conjurar la situación y proteger la población afectada, pues funcionarios de la entidad realizaron una visita técnica en terreno para levantar un diagnóstico que permita saber con certeza las condiciones de la zona y poder tomar las decisiones que conlleven a una solución definitiva de la problemática.
Finalmente, mencionó que en el Tribunal Administrativo del Chocó cursa una acción popular por los mismos, la cual fue radicada por el personero municipal de Bahía Solano y se identifica bajo el radicado 27001-23-33-000-2022-00116-00. 5.6. Ministerio del Interior La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad señaló que, a través del Radicado 2023-2-001303-001736 del 24 de enero de 2023, se atendió la petición a la que hacen referencia los accionantes, en el sentido de informar que la solicitud se había remitido por competencia a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.
Por lo anterior, consideró que debía declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. Demandantes: Edilson Porfirio Flórez Bermúdez y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-06681-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 5.7.
Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC El jefe de la Oficina Asesora Jurídica explicó que la entidad tiene como objetivo cumplir el mandato constitucional referente a la elaboración y actualización del mapa oficial de la República, desarrollar las políticas y ejecutar los planes del gobierno en materia cartografía, agrología, catastro y geografía, mediante la producción, análisis y divulgación de información catastral y ambiental georreferenciada, con el fin de apoyar los procesos de planificación y ordenamiento territorial.
Manifestó que, bajo ese entendido, dentro de sus competencias no está la de ejecutar las obras solicitadas por los accionantes, así que debía declararse su falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.8. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF El director de la Regional Chocó del ICBF indicó que las competencias de la entidad están encaminadas a velar por la garantía de los derechos de los niños, niñas, adolescentes, jóvenes y sus familias, por lo que no se pronunciaría sobre aspectos que no estuvieran relacionados con estas funciones.
Alegó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de las familias residentes en inmediaciones del Río Valle, ni ha incurrido en acción u omisión que los ponga en peligro, ya que son otras las entidades llamadas a brindar las garantías necesarias frente a las situaciones de vulnerabilidad manifiesta de los habitantes de la zona. Refirió que esto quedó demostrado con el Oficio 22-00146522/GFPU 12000002 del 17 de noviembre de 2022, a través del cual la Presidencia de la República trasladó la petición a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, a los ministerios del Interior, Educación Nacional y Vivienda, Ciudad y Territorio, al Ministerio de, a la Secretaría Municipal del Interior del Chocó y a la Dirección General Marítima, ya que son las autoridades legalmente facultadas para conocer de la problemática y tomar las acciones a las que haya lugar.
Sostuvo que el ICBF no es el sujeto titular de la obligación y que no ha vulnerado las garantías invocadas por la parte actora. 5.9. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República La apoderada de la entidad se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Indicó que la petición objeto de controversia fue contestada mediante Oficio 22- 00146522 del 17 de noviembre de 2022, en el que se informó a los peticionarios acerca del traslado de la solicitud a las entidades que tenían competencia para darle trámite a sus requerimientos.
Expuso que la respuesta allí otorgada se hizo en nombre tanto del presidente como la vicepresidente de la República, por lo que la falta de mención expresa de Demandantes: Edilson Porfirio Flórez Bermúdez y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-06681-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 esta última en el documento no puede llevar a entender que no atendió la petición. Precisó que ni la Presidencia ni la Vicepresidencia de la República ostentan competencias que les permitan disponer sobre la construcción de muros de contención en entidades territoriales u ordenar el desvío de caudales, por lo que la remisión efectuada el 17 de noviembre de 2022 era procedente y, en tal medida, debía declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
Afirmó que la acción de tutela no es el medio idóneo para solicitar la expedición de actos que involucren facultades regladas del Gobierno Nacional, como lo es declarar un estado de emergencia económica y social, ya que éstas se encuentran sujetas a requisitos y procedimientos que la Constitución Política y la ley imponen para su procedencia. 5.10.
Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD El apoderado de la entidad aseguró que la petición de los habitantes del corregimiento de El Valle fue atendida mediante Radicado 2022EE14694 del 22 de diciembre de 2022, en el que se indicó que la UNGRD tenía a su cargo la dirección, coordinación, formulación, implementación, articulación y evaluación de la política pública nacional, así como la orientación de estrategias, proyectos y procedimientos para la gestión del riesgo, pero no podía suplir o subrogar competencias establecidas para otras entidades.
En la respuesta, se precisó que para la realización de los estudios necesarios y la adopción de medidas en los puntos de riesgo, debía acudirse en primera instancia al Consejo Departamental de Gestión del Riesgo de Chocó, así como a la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó; lo anterior, sumado a que la administración municipal podía solicitar recursos del Sistema General de Regalías para la realización de estudios y diseños de obras, para lo cual debía formular el proyecto correspondiente.
Explicó que el 28 de septiembre de 2022, el municipio de Bahía Solano radicó el proyecto “Construcción de obras de protección, corrección y prevención en la margen derecha a izquierda del Río Valle, en el corregimiento El Valle, del municipio de Bahía Solano, departamento de Chocó”. Indicó que el proyecto fue devuelto porque no cumplía con la metodología establecida para la presentación de proyectos ante el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y no tenía los soportes para proceder a la evaluación y determinar su cofinanciación. 5.11.
Ministerio de Salud y Protección Social El director técnico de la Oficina Jurídica de la entidad solicitó exonerar al ministerio de toda responsabilidad frente a los hechos expuestos en la acción de tutela. Resaltó que la petición de la parte actora fue contestada mediante Radicado 202242402127071 del 27 de octubre de 2022, en el que se informó sobre su Demandantes: Edilson Porfirio Flórez Bermúdez y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-06681-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 remisión a las autoridades competentes.
Manifestó que la respuesta había sido enviada a los correos electrónicos aportados con la solicitud, por lo que debía declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. Por otra parte, aseveró que la construcción del acueducto y alcantarillado, así como la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento ambiental, son de competencia del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y las alcaldías municipales. 5.12.
Ramiro Saavedra Mosquera Mencionó que es habitante del corregimiento El Valle y que ha sufrido las afectaciones por el desbordamiento del Río Valle, la falta de un sistema de acueducto y alcantarillado y el suministro de agua potable, circunstancias que han hecho que la comunidad haya reclamado en distintas oportunidades la protección de sus derechos fundamentales.
Añadió que se han ejecutado varias actuaciones para mostrar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran los habitantes de la zona, con el fin de que se adopten las medidas necesarias para protegerlos del riesgo en que se encuentran. Por lo anterior, solicitó que se acceda a las pretensiones de la acción de tutela ya que la petición del 26 de octubre de 2022 no ha recibido una respuesta de fondo y congruente por parte de las entidades accionadas. 6.
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 9 de marzo de 2023, resolvió: “Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela porque no cumple el requisito de subsidiariedad, en relación con la pretensión consistente en la construcción de un muro de contención en el río Valle en el Corregimiento de El Valle, para mitigar el riesgo de inundación. Segundo.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado, respecto de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, de conformidad con las razones aquí expuestas.
Tercero.- ÍNSTASE a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, para que en lo sucesivo, resuelvan las peticiones ciudadanas dentro del término establecido en el ordenamiento jurídico. Cuarto.- AMPÁRASE el derecho fundamental de petición de los señores Edilson Porfirio Flórez Bermúdez, Rebeca Aguirre Torres y Elcy Yulieth Flórez Santos.
En consecuencia, Quinto.- ORDÉNASE a la Alcaldía Municipal de Bahía Solano, a la Demandantes: Edilson Porfirio Flórez Bermúdez y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-06681-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Vicepresidencia de la República y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por intermedio de las dependencias encargadas, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si no lo ha hecho, emitan respuestas claras, completas, de fondo y congruentes con lo solicitado el 26 de octubre de 2022, las cuales deberán ser notificadas a los peticionarios en los términos señalados en la Ley 1437 de 2011.
Sexto.- NIÉGANSE la pretensiones relativas a la protección del derecho fundamental de petición en relación con la Presidencia de la República, los Ministerios del Interior y de Salud y Protección Social, la Gobernación del Chocó y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por las razones aquí expuestas. Séptimo.- INVÍTASE a la Procuraduría General de la Nación para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, continúe realizando la verificación del cumplimiento de los compromisos a los que lleguen las autoridades administrativas involucradas en la solución definitiva a la problemática que enfrenta la población del corregimiento de El Valle, por el desbordamiento del río Valle”.
En primer lugar, estableció que la acción de tutela resultaba improcedente para reclamar que las autoridades demandadas construyeran un muro de contención en el Río Valle, ya que actualmente se tramita ante el Tribunal Administrativo del Chocó la acción popular con radicado 27001-23-33-000-2022-00116-00, que gira en torno a la misma problemática que puso de presente la parte actora en la solicitud de amparo, relativa a la afectación de la comunidad por las inundaciones.
Agregó que, en el marco de ese proceso, se llevó a cabo una reunión el 16 de diciembre de 2022 entre representantes de la comunidad y el alcalde de Bahía Solano, el comandante del Batallón de Infantería Marina 23, el comandante de la Estación de Policía Distrital, el personero municipal, el director de la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y la procuradora regional del Chocó. Resaltó que allí se llegó a la conclusión de la ineficacia del muro de contención para resolver definitivamente la problemática presentada, por lo que se consideró necesario definir otras alternativas, para lo cual se llegó a distintos compromisos como la entrega de ayudas humanitarias, el censo de la población damnificada, el dragado del río para recuperar su cauce y la verificación de los avances de estas acciones en reuniones posteriores.
Por lo anterior, consideró que no podía emitirse un pronunciamiento de fondo sobre el particular al estar en curso la acción popular antes mencionada. Como segundo aspecto, advirtió que debía constatarse una a una las entidades para determinar si habían dado respuesta a la petición del 26 de octubre de 2022. Al respecto, resaltó que la parte actora aportó 15 guías de envío de la empresa de mensajería 472, de las cuales se evidencia que la solicitud fue efectivamente radicada ante la Gobernación del Chocó, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, la Corporación Nacional para el Desarrollo del Chocó - Codechocó-, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Ministerio de Educación Nacional, la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la Demandantes: Edilson Porfirio Flórez Bermúdez y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-06681-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Defensa Civil de Colombia, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Alcaldía Municipal de Bahía Solano, la Dirección General Marítima y la Procuraduría General de la Nación. Así mismo, aclaró que los accionantes dirigieron específicamente la solicitud de amparo contra el presidente y la vicepresidente de la República, los ministros del Interior, Vivienda, Ciudad y Territorio y Salud y Protección Social, el ICBF, el gobernador del Chocó, el director de la UNGRD y el alcalde de Bahía Solano. Sin embargo, precisó que en el acápite de pretensiones solo se pidió que se ordenara a la UNGRD, a la vicepresidente de la República, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al ICBF y al alcalde de Bahía Solano que respondieran la petición del 26 de octubre de 2022, por lo que debía entenderse que los actores únicamente consideraban la vulneración del derecho fundamental de petición a partir de la omisión de estas últimas entidades y no respecto de las demás autoridades designadas al inicio del escrito de tutela.
Por lo anterior, negó el amparo en relación con la Presidencia de la República, los Ministerios del Interior y de Salud y Protección Social y la Gobernación del Chocó, por no estar comprendidos en las pretensiones de la demanda. Ahora bien, frente a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD, estableció que ya había dado una respuesta clara y concreta mediante el Oficio 2022EE14694 del 22 de diciembre de 2022 y la había comunicado en debida forma al correo aportado en la solicitud, por lo que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con esta autoridad.
Respecto de la Alcaldía de Bahía Solano, refirió que en la contestación de la acción de tutela se informaron sobre gestiones encaminadas a atender la emergencia, pero no se mencionó si la petición del 26 de octubre de 2022 había sido atendida, por lo que no estaba acreditado si se dio respuesta a la misma. En cuanto a la Vicepresidencia de la República, señaló que no intervino en el presente trámite constitucional al no rendir el informe requerido, por lo que se tendría por cierta la afirmación de la parte actora frente a la falta de respuesta a la solicitud.
Así mismo, advirtió que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio acreditó que había contestado la petición mediante Oficio 2022EE0116996 del 22 de noviembre del 2022 únicamente respecto de los aspectos de su competencia, pero no existía prueba de que hubiera remitido la solicitud a las demás autoridades que, en su concepto, debían responder los puntos que no estaban a su cargo.
Por tal razón, declaró que el municipio de Bahía Solano, la Vicepresidencia de la República y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio vulneraron el derecho fundamental de petición de los actores y les ordenó que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, emitieran respuestas claras, completas, de fondo y congruentes con lo solicitado y las notificaran en debida forma.
Demandantes: Edilson Porfirio Flórez Bermúdez y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-06681-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Finalmente, en relación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, indicó que la entidad acreditó que mediante Oficio 202212520000258211 del 31 de octubre de 2022 había informado a los peticionarios que no tenía competencia para el trámite de su solicitud y que la había remitido a la Alcaldía de Bahía Solano, a la Gobernación del Chocó, a la UNGRD y a la Defensoría del Pueblo.
Además, allegó copia del soporte del envío de esa respuesta y la respectiva remisión a las demás autoridades, por lo que negó el amparo solicitado respecto de esta entidad al no estar demostrada la vulneración del derecho fundamental de petición de los actores. 7. Impugnación Inconforme con la anterior decisión, la apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República la impugnó mediante escrito enviado el 17 de marzo de 20232 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado.
Afirmó que en el fallo de primera instancia se estableció que la Vicepresidencia de la República no había intervenido en el presente trámite constitucional, por lo que se dieron por ciertos los hechos descritos en la acción de tutela y se declaró que había vulnerado el derecho fundamental de petición de los actores. Sin embargo, recalcó que el DAPRE había intervenido en el proceso en representación tanto de la Presidencia como de la Vicepresidencia de la República Indicó que, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto 2647 de 2022, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República está conformado por los despachos del presidente y vicepresidente.
Expresó que, por lo anterior, el fallo había incurrido en una imprecisión al afirmar que la vicepresidente no presentó informe en el trámite de la acción de tutela, puesto que sus argumentos de defensa estaban contenidos en el memorial allegado por el DAPRE. Resaltó que en ese escrito se dejó claro que la respuesta otorgada a la petición del 26 de octubre de 2022 se hizo en nombre tanto del presidente como la vicepresidente de la República, por lo que la falta de mención expresa de esta última en el documento no podía llevar a entender que no atendió la petición. Insistió en que la Vicepresidencia de la República no es una entidad autónoma e independiente que actúe por sí sola sino que hace parte del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, autoridad que sí atendió la solicitud de la parte actora, tal y como se estableció en el fallo de primera instancia. 2 La sentencia de primera instancia fue notificada electrónicamente el 15 de marzo de 2022.
Demandantes: Edilson Porfirio Flórez Bermúdez y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-06681-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Por lo anterior, solicitó modificar el numeral quinto de la sentencia impugnada en el sentido de excluir a la vicepresidente de la República de la orden allí contenida.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República contra la sentencia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Cuestión previa El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC y el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, solicitaron declarar su falta de legitimación por pasiva al considerar que la vulneración alegada por los accionantes no se desprendía de una acción u omisión que les fuera atribuible.
Al respecto, se precisa que tanto el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio como el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, fueron vinculados al presente trámite constitucional en condición de demandados pues de las guías de correspondencia aportadas por la parte actora se podía apreciar que habían recibido la petición de la cual se alegaba la falta de trámite.
Por lo tanto, su comparecencia al proceso resultaba indispensable para ejercer su derecho de contradicción, así que su solicitud será denegada. Sin embargo, la Sala considera que la vinculación del Instituto Nacional de Vías – INVIAS resultaba innecesaria, ya que no fue mencionada en ningún momento en la acción de tutela y tampoco se aportó prueba alguna que justificara su participación en el trámite de la referencia, por lo que se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad. 3.
Problema jurídico Corresponde en este caso establecer si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia, a través del cual el Consejo de Estado accedió al amparo solicitado. En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela, y (ii) el fondo del asunto. 4.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos Demandantes: Edilson Porfirio Flórez Bermúdez y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-06681-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19914, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.
Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. 5. Caso concreto Los señores Edilson Porfirio Bermúdez, Rebeca Aguirre Torres y Elcy Yulieth Flórez Santos, actuando en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra la Presidencia y Vicepresidencia de la República, los Ministerios del Interior, Salud y Protección Social y Vivienda, Ciudad y Territorio, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el departamento del Chocó y el municipio de Bahía Solano, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición, a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso, a la familia, a la salud y protección social y a la libertad de opinión, prensa e información. Estimaron quebrantadas tales garantías debido a la falta de trámite a la solicitud del 26 de octubre de 2022, con la cual buscan que se construya un muro de contención que mitigue el riesgo de inundación de los habitantes del corregimiento El Valle, del municipio de Bahía Solano, Chocó. En primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres al determinar que sí había dado respuesta a la solicitud.
Además, denegó el amparo respecto de la Presidencia de la República, los Ministerios del Interior y de Salud y Protección Social y la Gobernación del Chocó, comoquiera que no habían sido mencionados en el acápite de pretensiones de la acción de tutela. Así mismo, amparó el derecho fundamental de petición de los accionantes y ordenó a la Alcaldía Municipal de Bahía Solano, a la Vicepresidencia de la República y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, emitieran respuestas claras, congruentes y de fondo a la solicitud de la parte actora y se las notificaran en debida forma.
Demandantes: Edilson Porfirio Flórez Bermúdez y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-06681-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Respecto de la Alcaldía de Bahía Solano, refirió que en la contestación de la acción de tutela se informaron sobre gestiones encaminadas a atender la emergencia, pero no se mencionó si la petición del 26 de octubre de 2022 había sido atendida, por lo que no estaba acreditado si se dio respuesta a la misma.
En cuanto a la Vicepresidencia de la República, señaló que no intervino en el presente trámite constitucional al no rendir el informe requerido, por lo que se tendría por cierta la afirmación de la parte actora frente a la falta de respuesta a la solicitud. Así mismo, advirtió que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio acreditó que había contestado la petición mediante Oficio 2022EE0116996 del 22 de noviembre del 2022 únicamente respecto de los aspectos de su competencia, pero no existía prueba de que hubiera remitido la solicitud a las demás autoridades que, en su concepto, debían responder los puntos que no estaban a su cargo.
Inconforme con la anterior decisión, la apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República la impugnó mediante escrito en el que puso de presente que, contrario a lo establecido en primera instancia, la Vicepresidencia de la República sí había intervenido en el trámite de tutela. En síntesis, aclaró que el DAPRE está conformado tanto por el despacho del presidente como el de la vicepresidente de la República, en virtud de lo establecido en el artículo 5 del Decreto 2647 de 2022.
Recalcó que, bajo ese entendido, debía entenderse que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República había intervenido en el proceso representando a ambas autoridades y, por lo tanto, debían tenerse en cuenta los argumentos allí expuestos como fundamento de su defensa. Por lo tanto, solicitó que se modifique el numeral quinto del fallo de primera instancia excluyendo a la vicepresidente de la República de la orden allí contenida.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que le asiste razón a la apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República al alegar que en la sentencia impugnada se cometió en una imprecisión al dar por ciertos los hechos expuestos en la acción de tutela, bajo el argumento de que la vicepresidente de la República no había intervenido dentro del trámite.
En efecto, tal y como fue indicado en la impugnación, el Decreto 2647 de 2022, por el cual se modificó la estructura del DAPRE, establece que esta entidad está conformada de la siguiente manera: “ARTÍCULO 5. Estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. La estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República será la siguiente: 1.
Despacho del Presidente de la República. 2. Despacho de la Vicepresidenta de la República. 2.1. Oficina de Despacho de la Vicepresidenta de la República. Demandantes: Edilson Porfirio Flórez Bermúdez y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-06681-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 2.2.
Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer. 2.3. Dirección de Proyectos Especiales. 3. Secretaría Jurídica. 4. Jefatura de Despacho Presidencial (…)”. Por ende, es evidente que en la contestación allegada por esta entidad se ejerció el derecho de defensa tanto de la Presidencia como de la Vicepresidencia de la República. De hecho, en el escrito allegado dentro del término concedido en el auto admisorio, el DAPRE afirmó que la petición objeto de controversia había sido radicada ante funcionarios que pertenecían a esa entidad, como lo eran el presidente y la vicepresidente de la República: “En primer lugar, conforme lo afirman los accionantes en el líbelo de la tutela y como se pudo constatar en el sistema único de gestión documental de la Presidencia de la República (ESCRIBE), el 25 de octubre de 2022 los actores radicaron ante el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE (también denominada la Presidencia de la República), un (1) derecho de petición que se radicó bajo el número EXT22-00096618.
La referida petición se encontraba dirigida a varios funcionarios de diferentes entidades y de los pertenecientes a esta Entidad, en su encabezado expresamente se refirió al Dr. señor presidente de la República, Dr. Gustavo Petro Urrego, y la señora vicepresidenta de la República, Dra. Francia Márquez”. Así mismo, aclaró que aunque la respuesta otorgada a la petición no estaba suscrita directamente por la vicepresidente, esto no significaba que la funcionaria hubiera desconocido el derecho fundamental de petición, pues en atención al principio de eficiencia administrativa resultaba normal que la respuesta se hubiera gestionado por un solo medio: “Dado lo anterior, en aras de la eficiencia administrativa que establece el artículo 209 Constitucional, concordado con lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 489 de 1998, al observar que los peticionarios dirigieron su petición a distintos funcionarios de los despachos del DAPRE, es normal que su respuesta se gestionara por un solo medio.
Es por lo anterior que desde ningún punto de vista puede aceptarse que la falta de saludo o invocación expresa del nombre o cargo de la vicepresidenta de la República dentro del oficio OFI22-00146522 lleve a entender que se vulneró el derecho fundamental de petición por parte de ella; menos aún, cuando es evidente que los actores conocieron la respuesta y entienden que el DAPRE, el Presidente de la República ni su vicepresidenta ostentan competencias que les permitan disponer sobre la construcción de muros de contención en entidades territoriales u ordenar el desvío de caudales.
Por lo tanto, es claro que la respuesta ofrecida través del Oficio OFI22-00146522 del 17 de noviembre de 2022 es suficiente y se encuentra ajustada a la ley”. Además, en su intervención pidió expresamente que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela frente a sus dos representados, insistiendo en que la falta de enunciación de la vicepresidente en la respuesta otorgada a la Demandantes: Edilson Porfirio Flórez Bermúdez y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-06681-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 solicitud, no implicaba la transgresión del derecho fundamental de petición de los actores.
En tal sentido, resulta claro que la intervención del DAPRE sí tenía por objeto ejercer la defensa tanto del presidente como de la vicepresidente de la República, por lo que es posible concluir que esta última sí intervino en el presente trámite constitucional. Por ende, contrario a lo establecido en primera instancia, no era posible aplicar la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tener por ciertos los hechos descritos en la acción de tutela, puesto que sí se obra dentro del expediente el informe requerido a la Vicepresidencia de la República.
Precisado lo anterior, en todo caso corresponde establecer si había lugar o no a impartir orden alguna a dicha autoridad, justamente porque el a quo no tuvo en cuenta la contestación del DAPRE frente a los cargos de la solicitud de amparo. Según lo informado por la apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la petición del 26 de octubre fue contestada mediante Oficio 22-00146522 del 17 de noviembre de 2022, en el que se indicó que los ministerios, departamentos administrativos, entidades adscritas, sociedades de economía mixta, entre otras, eran las encargadas de brindar soporte y canalizar los temas mencionados por los peticionarios, por lo que se había dispuesto el traslado de la solicitud a las entidades que tenían competencia para darle trámite a sus requerimientos.
Concretamente, se indicó que el traslado se había efectuado en los siguientes términos: Demandantes: Edilson Porfirio Flórez Bermúdez y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-06681-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Según la entidad, la respuesta fue enviada al correo electrónico ramosa1900@hotmail.com, que corresponde con el indicado en la petición del 26 de octubre de 2022, pero no aportó documento alguno que permita corroborar lo anterior.
Sin embargo, en el escrito de tutela los accionantes afirmaron tener conocimiento del Oficio 22-00146522 del 17 de noviembre de 2022 y de las remisiones efectuadas a las entidades antes referidas, por lo que se entiende que sí conocieron de la respuesta emitida por la autoridad demandada. Además, las entidades vinculadas en el sub lite manifestaron haber tramitado la petición en virtud de dicha remisión, circunstancia que permite concluir que sí se realizó el traslado al que se hizo referencia en dicho documento.
Así las cosas, es evidente que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, que a su vez está conformado por los despachos del presidente y la vicepresidente de la República, sí le impartió el trámite correspondiente a la petición del 25 de octubre de 2022, ya que al carecer de competencia para atender las solicitudes de los peticionarios, la remitió a las entidades correspondientes y les informó de tal situación al correo electrónico indicado en su escrito.
Por lo tanto, al no estar acreditada la vulneración invocada por la parte actora frente a dichas autoridades, la Sala modificará los numerales quinto y sexto de la sentencia de primera instancia en el sentido de excluir de la orden de amparo a la Vicepresidencia de la República y, en su lugar, negar las pretensiones invocadas respecto de dicha autoridad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: Declárase la falta de legitimación en la causa por pasiva del Instituto Nacional de Vías – INVIAS.
SEGUNDO: Deniéganse las solicitudes de desvinculación presentadas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Modifícanse los numerales quinto y sexto de la sentencia del 9 de marzo de 2023, a través de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado concedió el amparo solicitado por la parte actora, los cuales quedarán así: Quinto.- ORDÉNASE a la Alcaldía Municipal de Bahía Solano y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por intermedio de las dependencias Demandantes: Edilson Porfirio Flórez Bermúdez y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-06681-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 encargadas, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si no lo ha hecho, emitan respuestas claras, completas, de fondo y congruentes con lo solicitado el 26 de octubre de 2022, las cuales deberán ser notificadas a los peticionarios en los términos señalados en la Ley 1437 de 2011.
Sexto.- NIÉGANSE la pretensiones relativas a la protección del derecho fundamental de petición en relación con la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República, los Ministerios del Interior y de Salud y Protección Social, la Gobernación del Chocó y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por las razones aquí expuestas.
CUARTO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Salva voto ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Salva voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado ALEJANDRO VENEGAS FRANCO Conjuez “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”