1 Radicado: 11001 03 24 000 2013 00539 00 Demandante: Gonzalo Herrera Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2013 00539 00 Actor: Gonzalo Herrera Herrera Demandado: La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible e Imprenta Nacional de Colombia Tesis: No se demostró que uno de los actos acusados careciera de la firma de la autoridad que lo expidió. No es procedente que el Juez de lo Contencioso Administrativo se pronuncie sobre la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos.
NULIDAD – ÚNICA INSTANCIA La Sala procede a decidir la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad de la referencia promovido por el señor Gonzalo Herrera Herrera contra la Resolución nro. 059 del 4 de abril de 1945, “Por la cual se señala una zona de reserva forestal”, expedida por el entonces Ministerio de la Economía Nacional; y la Resolución nro. 2103 del 28 de noviembre de 2012, “Por la cual se realindera el Área de Reserva Forestal Protectora “quebrada Honda y años Parrado y Buque” y se toman otras determinaciones” proferida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante MADS).
I. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones Figura como pretensiones las siguientes: “4.- PRETENSIONES: 2 Radicado: 11001 03 24 000 2013 00539 00 Demandante: Gonzalo Herrera Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.1.- PRETENSIONES PRINCIPALES: 4.1.1.- Que se declare LA NULIDAD ABSOLUTA de la resolución 59 del 4 de abril de 1.945, presuntamente emanada del extinto Ministerio de la Economía Nacional, mediante la cual se señala "una zona de reserva forestal", en cuanto tal resolución, no nació a la vida jurídica, en la medida en que no fue firmada por el Dr. CARLOS SANZ DE SANTAMARIA, como Ministro, ni por su Secretario IGNACIO ALVAREZ A., del Ministerio de la Economía Nacional, siendo por tanto, por ficción jurisprudencial, un acto irregular, La NULIDAD lo será desde el 4 de abril de 1.945. 4.1.2.- COMO PRETENSIÓN PRINCIPAL, SUBSIDIARIA DE LA ANTERIOR: Se declare LA NULIDAD ABSOLUTA E INEFICACIA AB-INITIO, de la publicación de la resolución 59 del 4 de abril de 1.945 del Ministerio de la Economía Nacional, mediante la cual se señaló "una zona de reserva forestal", que se publicó en el Diario Oficial No 25.824 de fecha viernes 27 de abril de 1.945, página 442., sin que tal resolución publicada estuviera firmada por el Ministro y su Secretario del Ministerio de la Economía Nacional. 4.1.3. - Como PRETENSIÓN PRINCIPAL DERIVADA: la nulidad y/o ineficacia jurídica de la resolución No 2103 de fecha 28 de noviembre de 2.012, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, "Por la cual se realindera el Área de Reserva Forestal Protectora "Quebrada Honda y caños Parrado y Buque" y se toman otras determinaciones", publicada en el Diario Oficial No 48.633 de fecha lunes 3 de Diciembre de 2.012.
Esto toda vez que, ésta resolución depende de la primera, es decir de la 59 del 4 de abril de 1.945, del Ministerio de la Economía Nacional, por tanto corre la misma situación, por principio lógico de arrastre, o porque lo secundario corre la suerte de lo principal. 4.2. - PRETENSIONES SUBSIDIARIAS NO PRINCIPALES: 4.2.1. - Se declare la perdida de ejecutividad, de la Resolución 59 del 4 de abril de 1.945, del Ministerio de la Economía Nacional, mediante la cual hubo de "señalarse una zona de reserva forestal", a condición de que llegare a demostrarse que como acto administrativo nació a la vida jurídica, no lo fue irregular, y que su publicación en el Diario Oficial No 25.824 de fecha viernes 27 de abril de 1.945, página 442, estuvo hecha legalmente, pero perdió fuerza ejecutoria, en cuanto LA NACIÓN O GOBIERNO NACIONAL, no realizó los actos que le corresponden para ejecutar dicha resolución, dentro del plazo de 5 años subsiguientes, contados a partir de la vigencia del Artículo 66 del Decreto Ley 01 de 1.984, que rigió a partir del 1 de marzo de 1.984, plazo que le venció al Gobierno Nacional, el 1 de marzo de 1.989, bajo el entendido de que la perdida de ejecutoriedad de dicho acto administrativo, no estaba instituida antes del Decreto Ley 01 de 1.984. 4.2.2.- Igualmente, que como consecuencia de la anterior pretensión, se declare LA INEFICACIA de la resolución 2103 del 28 de noviembre de 2.012, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, "mediante la cual se realindera el Área de Reserva Forestal Protectora "Quebrada Honda y caños Parrado y Buque" y se toman otras determinaciones", publicada en el Diario Oficial No 48.633 de fecha 3 de Diciembre de 2.012.
Esta pretensión consecuencial derivada es lógica porque se soporta en la resolución 59 del 4 de abril de 1.945 del Ministerio de la Economía Nacional, perdiendo la base de apoyo principal, debiendo correr la misma suerte de esta antigua. 4.3.- OTRAS PRETENSIONES: 3 Radicado: 11001 03 24 000 2013 00539 00 Demandante: Gonzalo Herrera Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3.1.- Que prosperando las pretensiones anteriores, en todo o en parte, se ordene la cancelación de los registros en la oficina de Instrumentos Públicos de Villavicencio referentes al registro o inscripción de la resolución del 4 de abril de 1.945 del Ministerio de la Economía Nacional, por la cual se "señala una zona de reserva forestal", e igualmente la cancelación del registro o inscripción de la resolución No 2103 de fecha 28 de noviembre de 2.012, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, "Por la cual se realindera el Área de Reserva Forestal Protectora "Quebrada Honda y caños Parrado y Buque" y se toman otras determinaciones". 4.3.2.
Se ordene la cancelación de la inscripción en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (I.G.A.C.-SECCIÓN CATASTRO- VILLAVICENCIO), respecto de la Resolución 59 del 4 de abril de 1.945, del Ministerio de la Economía Nacional, así como de la resolución 2103 del 28 de Noviembre de 2012 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL No 48.633 de fecha 3 de diciembre de 2.012 "mediante la cual se realindera el Área de Reserva Forestal Protectora "Quebrada Honda y caños Parrado y Buque" y se toman otras determinaciones". 4.3.3.
Que se disponga la publicación, en el Diario Oficial, de la parte resolutiva del fallo que se profiera en éste proceso, con indicación del radicado, las partes y certificación de ejecutoria.”1. 1.2. Los actos cuestionados. 1.2.1. Resolución nro. 59 del 4 de abril de 1945. “RESOLUCIÓN NÚMERO 59 DE 1945 (abril 4) por la cual se señala una zona de reserva forestal.
El Ministerio de la Economía Nacional, En uso de sus atribuciones legales, y CONSIDERANDO: (…)
RESUELVE
Artículo 1º Señálese como Zona de, Reserva Forestal y por consiguiente incorporada a la Zona Forestal Protectora de que trata el Decreto legislativo número 1383 de 1940, la ubicada en el Municipio de Villavicencio, Intendencia Nacional del Meta, y comprendida dentro de los siguientes linderos: "Tomando como punto de partida el nacimiento de Caño Buque, una línea recta siguiendo la misma dirección del mentado caño, de su nacimiento hacia arriba, hasta encontrar la parte más alta de la cuchilla de Buenavista; de aquí, siguiendo la mencionada cuchilla por su cima o vértice y pasando por la casa 1 Folios 108 a 111 del Cuaderno Principal. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2013 00539 00 Demandante: Gonzalo Herrera Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la hacienda de Buenavista, a dar al alto de El Mirador, donde nace Quebrada Honda; ésta quebrada aguas abajo, hasta el punto donde la cruza la carretera que conduce de Villavicencio a Restrepo; de este punto, una línea recta pasando por el edificio del colegio de La Salle, en Villavicencio y la confluencia del caño de La Loma en el caño Malzaro, a dar a la cabecera del potrero de El Cansancio en la finca de Las Delicias, sobre el caño Buque; y de este punto, caño Buque aguas arriba hasta su nacimiento, punto de partida." Artículo 2º Dentro de la zona alinderada en el artículo anterior no se podrán realizar cortas a hecho (talas, desmontes, derribas, etc.), ni descuajes y quemas.
Artículo 3º En los bosques existentes en la zona antes mencionada sólo podrán realizarse explotaciones forestales mediante previo permiso del Ministerio de la Economía Nacional, explotaciones que sólo podrán consistir en la corta, por entresaca, de aquellos árboles que a la altura de un metro con treinta centímetros (1.30 m.) tengan un diámetro superior a cuarenta centímetros (0.40 m.) y al aprovechamiento de frutos, jugos y cortezas siempre que tal aprovechamiento se realice en forma que no haga peligrar la vida del árbol y que garantice, en todo caso, la conservación del bosque.
Artículo 4º Las personas que infrinjan las disposiciones de la presente Resolución, serán sancionadas según lo dispuesto por el Decreto número 1300 de 1941. Artículo 5º Las autoridades de Policía respectivas están en la obligación de vigilar permanentemente las zonas señaladas en la presente resolución e informar al Ministerio de la Economía Nacional acerca del cumplimiento que se esté dando a sus disposiciones.
Artículo 6º Remítanse copias de esta Resolución a los funcionarios y autoridades respectivos, para que la hagan conocer público por medio de bandos en dos días de concurso. Cópiese y publíquese. Dada en Bogotá a 4 de abril de 1945. El Ministro de la Economía Nacional (firmado), Carlos SANZ de SANTAMARIA- El Secretario General di Ministerio, (firmado), Ignacio Álvarez A. Es fiel copia para fines oficiales.
Por delegación ministerial, Justo Diaz Rodríguez. (Hay un sello del Departamento de Tierras del Ministerio de la Economía Nacional)”.2 1.2.2. Resolución nro. 2103 de 28 de noviembre de 2012. “RESOLUCIÓN NRO. 2103 (28 NOV 2012) “Por lo cual se realindera el Área de Reserva Forestal Protectora “Quebrada Honda y caños Parrado y Buque” y se toman otras determinaciones” EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE 2 Folio 4 ibídem. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2013 00539 00 Demandante: Gonzalo Herrera Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En uso de las facultades legales, especialmente las conferidas por el numeral 14 del artículo 2 del Decreto ley 3570 de 2011, y CONSIDERANDO: (…)
RESUELVE
Articulo 1.- Realinderar. Realinderar el Área de Reserva Forestal Protectora "Quebrada Honda y caños Parrado y Buque" declarada mediante la Resolución 59 de 1945 por el Ministerio de la Economía Nacional, ubicada en jurisdicción del Municipio de Villavicencio, en el Departamento del Meta, la cual quedará comprendida dentro de los siguientes puntos arcifinios, los cuales se encuentran referenciados en Sistema MAGNA SIRGAS origen Bogotá; con un área de 1.213,805 hectáreas, descritos de la siguiente manera: Partiendo del Punto No. 1 localizado en las coordenadas (N= 949792,4008;
E= 1046319,4131), más exactamente en la margen derecha del cruce del caño Maizaro con la Troncal del Llano. De este punto se continúa aguas abajo por la margen derecha del caño Maizaro, hasta el Punto No. 2 (N= 950049,7919; E= 1046830,9371), ubicado sobre el mismo caño, más exactamente en la confluencia con el caño Picho. Del Punto 2, siguiendo aguas arriba por el caño Picho hasta la confluencia con el caño Jabón se encuentra en el Punto 3 (N= 950101,6638;
E= 1046763,2107). Del Punto 3 en línea recta con dirección noreste, hasta encontrar la carretera pavimentada que conduce hacia el jardín Botánico de Villavicencio, donde se localiza el Punto No. 4 con coordenadas (N= 950174; E= 1046815). Del Punto No. 4 se sigue en dirección general sureste por la vía antes mencionada hacia el barrio Villa Flores, en distancia de 406 metros, hasta encontrar un pequeño viaducto localizado sobre la vía, más exactamente entre los barrios La Azotea y Villa Flores, lugar donde se ubica el Punto No. 5 (N= 950035;
E= 1047177). De este punto se continua en línea recta con rumbo N 40° E, a lo largo de aproximadamente de 62,5 metros, hasta encontrar la margen derecha del caño Gramalote donde se ubica el Punto No. 6 (N= 950083; E= 1047217). De este punto se continúa aguas abajo por el caño Gramalote, en distancia aproximada de 665 metros, hasta encontrar la desembocadura del caño La Nevera, lugar donde se localiza el Punto No. 7 (N=95015;
E= 1047815). De este punto se sigue aguas arriba por la margen izquierda del caño La Nevera, en distancia aproximada de 90 metros, hasta el Punto No. 8 (N= 950193,8785; E=1047736,7045). Del Punto No. 8 se sigue en línea recta con dirección noreste, en una distancia aproximada de 434 metros hasta encontrar el Punto No. 9 (N= 950493,0122;
E=1048050,9335). Del Punto No. 9 se sigue en línea recta dirección noroeste, en una distancia aproximada de 140 metros hasta el Punto No. 10 (N= 950605,7070; E= 6 Radicado: 11001 03 24 000 2013 00539 00 Demandante: Gonzalo Herrera Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1047967,8369), ubicado sobre el camino que bordea por la parte alta al Barrio las Colinas.
Del Punto No. 10, siguiendo por el camino que bordea por la parte alta al Barrio las Colinas, en dirección noreste hasta encontrar el Punto No. 11 (N=950720,9720; E= 1048134,47804). Del Punto No. 11 se sigue en dirección este, en una distancia aproximada de 103 metros, hasta encontrar el caño la Estanzuela en el Punto No. 12 (N= 950727,2773;
E= 1048237,1906). De este Punto No. 12 en dirección noreste, en una distancia aproximada de 170 metros, hasta encontrar el Punto No. 13 (N= 950802,3299; E= 1048389,1859), ubicado en la curva de la vía que conduce a la concha acústica y al monumento de Cristo Rey. Del Punto No. 13, se baja por la vía antes mencionada hasta conectar con la Calle 40, donde el ubica el Punto No. 14 (N= 950857,4527;
E=1048490,7247). Desde el Punto No. 14, se continua en dirección general norte por el límite urbano de Villavicencio tal y como se encuentra definido en su Plan de Ordenamiento (Decreto 353 de 2000) pasando por el costado oriental de las manzanas No. 0008, 0006, 0001 y 0002 del barrio Centro, hasta encontrar el caño Parrado, donde se ubica el Punto No. 15 (N= 951361,5124;
E= 1048568,84). Desde el Punto No. 15, se sigue aguas arriba por la margen izquierda del caño Parrado, en una distancia aproximada de 430 metros, hasta el sitio donde desemboca el caño Parradito, donde se ubica el Punto No. 16 (N= 951462; E= 1048186). Desde allí se cruza el caño Parrado y se sigue aguas arriba por el caño Parradito, en distancia total de 820 metros, hasta encontrar el Punto No. 17 (N= 951226,4692;
E= 1047775,9237). Desde el Punto No. 17, se sigue en línea recta en dirección noroeste, en una distancia aproximada de 125 metros, hasta encontrarse con la Calle 41 D, en el Punto No. 18 (N= 951285,1095; E= 1047665,2004). Del Punto No. 18 se sigue por la vía sobre la que se encuentra la entrada de la cantera El Rosal, hasta encontrarse nuevamente con la margen izquierda del caño Parrado en el Punto No. 19 (N= 951340,3272;
E= 1047478,66617). Desde el Punto No. 19, se sigue aguas arriba por la margen izquierda del caño Parrado, en una distancia aproximada de 2.550 metros, hasta encontrar la desembocadura del caño Vinculo o Mirador en el caño Parrado, lugar donde se ubica el Punto No. 20 (N= 952045; E= 1045771). A partir de este punto se continúa aguas arriba por la margen izquierda del caño Vínculo o Mirador, en distancia aproximada de 900 metros, hasta llegar a un punto donde este caño es cruzado por la antigua vía Villavicencio - Bogotá, lugar donde se localiza el Punto No. 21 (N= 952764;
E= 1045366). De este punto se continúa por la margen izquierda de esta carretera, en el sentido Villavicencio - Bogotá, en distancia aproximada de 650 m, hasta encontrar la cuchilla de Buenavista donde se ubica el Punto No. 22 (N= 952806,5813; E=1045751,0116). 7 Radicado: 11001 03 24 000 2013 00539 00 Demandante: Gonzalo Herrera Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Desde este punto se sigue por la denominada "Cuchilla de Buenavista" (límite original de la reserva) ascendiendo por la misma hasta llegar a su parte más alta al extremo norte, aproximadamente en una cota de 1030msnm donde se localiza el Punto No. 23 (N= 953348,8928;
E= 1045048,2473), más exactamente el sitio donde se encuentra con una vía que asciende de la antigua vía que de Villavicencio conduce a Bogotá al Cerro Buenavista. Del Punto No. 23 se desciende por esta vía que viene del Cerro Buenavista hacia la antigua vía que de Villavicencio conduce a Bogotá hasta encontrar el Punto No. 24 (N= 952744,9452;
E= 1044207,52884). De este punto se sigue en línea recta dirección sureste en una distancia aproximada de 137 metros hasta encontrar la antigua vía que de Villavicencio conduce a Bogotá en el Punto No. 25 (N= 952648,8350; E= 1044305,22057). De este punto se continúa por la antigua vía de Villavicencio en dirección hacia la ciudad de Bogotá, hasta el denominado "Sector de La U", hasta encontrarse con una vía, ubicada a mano izquierda que ingresa a la Reserva en el Punto No. 26 (N= 952389.1099;
E= 1043897.9635). Del Punto No. 26 se sigue por esta vía hacia el suroeste, en distancia aproximada de 105 metros hasta encontrar Punto No. 27 (N= 952306; E= 1043844). De este punto se continúa en línea recta. Con dirección noroeste, en distancia aproximada de 97 metros, hasta llegar a la carretera de acceso a la vereda Buenavista, donde se localiza el Punto No. 28 (N= 952349;
E=1043757). Del Punto No. 28, se continúa por esta vía de acceso a la vereda Buenavista en dirección general Sur, hasta encontrar la vía de acceso hacia el "Cerro El Triunfo", donde ubica en el Punto No. 29 (N= 951206, 1515; E= 1043413,0713). De este punto se continúa por la vía de acceso hacia el "Cerro El Triunfo", hasta llegar a la cima de este cerro ubicado en aproximadamente en la cota 1150 msnm sitio donde se ubican las antenas de comunicación, Punto No. 30 (N=951247;
E=1043895). Del Punto No. 30, se continúa en dirección general sureste por la denominada "Cuchilla de Buenavista" hasta encontrar el sitio de nacimiento de una corriente hídrica sin nombre perteneciente a la cuenca del río Guayuriba, donde se ubica el Punto No. 31 (N=950557; E=1043934). Del Punto No. 31, Se sigue aguas abajo por esta corriente, hasta encontrar el carreteable que conduce hacia la vereda El Carmen, lugar donde ubica el Punto No. 32 (N= 950362;
E=1043662). Del Punto No. 32, Se continua por esta vía en dirección general Sur y en una distancia aproximada de 1.750 m, hasta encontrar un camino de herradura que comunica la vereda El Carmen con el sector de Naranjales y Buenos Aires, donde se localiza el Punto No. 33 (N=949025; E=1044032). Del Punto No. 33, se continúa en dirección general Este por el camino antes mencionado, el cual transcurre por la divisoria de aguas entre la cuenca del caño Buque y la del río Guayuriba, hasta encontrar un carreteable que comunica el sector de Naranjales con el casco urbano de Villavicencio, donde se localiza el Punto No.34 (N=948674,6418;
E=1045387,8036). 8 Radicado: 11001 03 24 000 2013 00539 00 Demandante: Gonzalo Herrera Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del Punto No. 34, se sigue por este mismo camino que va a Villavicencio, en una distancia aproximada de 497 metros, pasando aguas arriba del nacimiento del caño Hondo, hasta encontrar el Punto No. 35 (N=948437,2571;
E=1045721,0896). Del Punto No. 35 se sigue en línea recta con dirección noreste hasta encontrar la desembocadura de un afluente sin nombre que drena por la margen izquierda del caño Hondo, donde se ubica el Punto No. 36 (N=948599,5324; E- 1045818,7843). Del Punto No. 36, se continúa aguas abajo por la margen derecha del caño Hondo hasta encontrar la desembocadura de otro afluente sin nombre que drena por su margen izquierda, donde se ubica el Punto No. 37 (N=949184,6545;
E=1045973,4115). Del Punto No. 37, se continua en línea con dirección norte hasta encontrar el caño Buque, en el punto No. 38 (N= 949403; E=1046010). Desde este punto se continuas aguas abajo por la margen derecha del caño Buque, en una distancia aproximada de 176 metros hasta llegar al Punto No. 39 ubicado sobre la margen derecha del mismo caño en las coordenadas (N=949435,2064;
E=1046175,1831). Del Punto No.39 se sigue en línea recta en dirección norte a una distancia aproximada de 224 metros hasta encontrar el Punto No. 40 ubicado sobre el caño Maizaro en las coordenadas (N= 949659,7054; E= 1046165,2453). Finalmente, del Punto No. 40, se continúa por la margen derecha del caño Maizaro hasta cerrar la poligonal en el punto No 1., en la margen derecha del cruce del caño Maizaro con la Troncal del Llano. Parágrafo 1.- El Anexo que hace parte integral de la presente resolución refleja la materialización cartografía de los puntos anteriormente descritos para la realinderación del Área de Reserva Forestal Protectora "Quebrada Honda y caños Parrado y Buque".
Parágrafo 2.-. Las Resoluciones 2350 del 2009 y 475 de 2012 expedidas por este Ministerio continúan vigentes en los términos y condiciones que fueron expedidas. Artículo 2.- Administración. De conformidad con el numeral 16 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena "CORMACARENA", es la autoridad ambiental competente en el área de jurisdicción para administrar el Área de Reserva Forestal Protectora "Quebrada Honda y caños Parrado y Buque", función que deberá desarrollar conforme a lo dispuesto en la Ley 99 de 1993, la presente resolución y las directrices que al respecto adopte el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Artículo 3.- Plan de Manejo. La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena "CORMACARENA", con base en las disposiciones que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible sobre el régimen de usos de reservas forestales protectoras y lo dispuesto en el Decreto 2372 de 2010, respecto a planes de manejo, deberá elaborar en un término de tres (3) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, la propuesta del Plan de Manejo del Área de Reserva 9 Radicado: 11001 03 24 000 2013 00539 00 Demandante: Gonzalo Herrera Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Forestal Protectora que se realindera en la presente resolución, el cual deberá ser presentado ante este Ministerio para su respectiva evaluación y adopción. Artículo 4.- Determinantes.
La realinderación que se realiza a través de la presente resolución, se constituye en una determinante ambiental, y por lo tanto, en norma de superior jerarquía que no puede ser desconocida, contrariada o modificada en la elaboración, revisión y ajuste y/o modificación del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Villavicencio, según lo dispone el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 y el artículo 19 del Decreto 2372 de 2010.
Parágrafo 1. El Municipio de Villavicencio deberá incorporar lo dispuesto en la presente resolución en el Plan de Ordenamiento Territorial, de manera que se reconozca y respete la existencia del Área de Reserva Forestal Protectora "Quebrada Honda y caños Parrado y Buque", y lo dispuesto en los artículos 204, 206 y 207 del Decreto Ley 2811 de 1974.
Parágrafo 2. Para efectos de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 4 del Decreto 3600 de 2007, la clasificación del suelo del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Villavicencio, deberá ajustarse de forma que el Área de Reserva Forestal Protectora "Quebrada Honda y caños Parrado y Buque" se clasifique como suelo de protección. Artículo 5.- Áreas excluidas.
El régimen de usos y aprovechamiento del suelo y demás recursos naturales renovables, que como resultado de la realinderación se excluyan del área de reserva forestal protectora, se establecerá conforme a las directrices adoptadas por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena "CORMACARENA", para lo cual se deberá atender lo dispuesto en el artículo siguiente y al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad.
Artículo 6.- Función amortiguadora. Las áreas circunvecinas y colindantes al Área de Reserva Forestal Protectora "Quebrada Honda y caños Parrado y Buque", deberán cumplir una función amortiguadora que permita mitigar los impactos negativos que las acciones humanas puedan causar sobre dicha área, en el marco de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2372 de 2010.
Así mismo, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena "CORMACARENA" deberá tener en cuenta la función amortiguadora de las áreas circunvecinas y colindantes del Área de Reserva Forestal Protectora "Quebrada Honda y caños Parrado y Buque", como parte de los criterios para la definición de las determinantes ambientales de que trata el artículo 10 de la Ley 388 de 1997.
Artículo 7.- Registro de la afectación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2372 de 2010, remítase a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, junto con la copia de la presente resolución, el listado de los predios que se encuentran en el Área de Reserva Forestal Protectora "Quebrada Honda y caños Parrado y Buque", a fin de que realice la inscripción de la afectación ambiental en los folios de matrícula inmobiliaria de cada uno de los predios afectados.
Artículo 8.- Comunicaciones. Comunicar el presente acto administrativo al Alcalde Municipal de Villavicencio, al Concejo Municipal de Villavicencio, a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La 10 Radicado: 11001 03 24 000 2013 00539 00 Demandante: Gonzalo Herrera Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Macarena "CORMACARENA y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales.
Artículo 9.- Por la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, realizar los actos propios de las ordenaciones contenidas en los artículos precedentes de esta resolución. Articulo 10.- Derogatorias. La presente resolución modifica el artículo 1º de la Resolución 59 del 4 abril de 1945 por la cual se declaró la Zona de Reserva Forestal Quebrada Honda y caños Parrado y Buque.
Artículo 11.- Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. PUBLÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D.C. a los 28 de noviembres de 2012 JUAN GABRIEL URIBE V Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible Anexo Materialización cartográfica de los puntos que realinderan la reserva forestal Protectora Quebrada Honda y Caños Parrado y Buque”3 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora sostuvo que el acto acusado desconoce los artículos 4, 6, 8, 15, 63, 72, 124, 206 y 229 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 2 y 4 del 3 Folios 16 a 34 ibídem. 11 Radicado: 11001 03 24 000 2013 00539 00 Demandante: Gonzalo Herrera Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto Nacional del 28 de abril de 1964, firmado por el Presidente Manuel Murillo Toro, artículo 321 de la Ley 4 de 1913; el Decreto nro. 2527 de 1950, la Ley 141 de 1961; el Decreto Nacional nro. 3354 de 1954; los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 39 de 1981; el artículo 66 del Decreto nro. 01 de 1984; los artículos 91 y 137 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 1 numeral 3 de la Ley 962 de 2005 y la sentencia del 16 de septiembre de 1994, radicado nro. 5672, Consejera Ponente Consuelo Sarria Olcos.
En el acápite del libelo introductorio denominado “Normas violadas y concepto de violación”4 el demandante presentó los argumentos que se sintetizan a continuación: 1.3.1. Expresó que la Resolución nro. 59 del 4 de abril de 1945 no había nacido a la vida jurídica, ya que no fue firmada por el ministro de la Economía Nacional, ni por el Secretario, generando esto que se convirtiera en un acto irregular y en consecuencia no clasificaba como un acto del poder ejecutivo, tal y como lo certificaron varias entidades.
De igual forma, expresó que con su expedición se vulneró el artículo 321 de la Ley 4 de 1913. 1.3.1.1. Sostuvo que la Imprenta Nacional infringió el numeral 4 del artículo 2 del Decreto Nacional del 28 de abril de 1864, firmado por el Presidente Manuel Murillo Toro, al publicar el mencionado acto acusado a pesar de que no contaba con un documento original autenticado.
Por lo tanto, esa actuación era nula e ineficaz. Anotó que, para que se cumpla con el concepto de legalidad, es necesario que los actos administrativos sean dictados por la autoridad competente y que sean debidamente firmados y publicados, para que puedan ser oponibles. Resaltó que, al no ser firmada la Resolución nro. 59 del 4 de abril de 1945, la administración no estaba expresando su voluntad, por lo que no fue un acto del poder ejecutivo el que nació a la vida jurídica.
Lo que conlleva a que su publicación en el Diario Oficial sea ineficaz y nula, pues desconoce la presunción de autenticidad. 4 Folio 129 ibídem. 12 Radicado: 11001 03 24 000 2013 00539 00 Demandante: Gonzalo Herrera Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.1.2.
Comentó que, si llegado el caso, apareciera la citada resolución debidamente firmada, debía entenderse que había perdido su fuerza ejecutoria al incumplir el artículo 66 del Decreto Ley 01 de 1984, pues transcurrieron más de cinco (5) años sin realizar los actos propios para la ejecución de la misma, ya que las entidades acusadas no vigilaron, controlaron, administraron ni registraron la reserva forestal en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio; tampoco la inscribieron en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi ni se efectuó el plan de manejo ambiental de la misma, y no se inscribió en el Sistema Único de Información de Trámites para que los particulares que contaban con un derecho de propiedad pudieran ejercer su defensa, como lo prevé el artículo 1 numeral 3 de la Ley 962 de 2005.
Comentó que, al no haberse surtido los trámites a que se ha hecho referencia, ello dio lugar a que no se le comunicara a la entidad encargada de la adjudicación de tierras sobre la existencia de la reserva forestal, para que ésta se abstuviera de otorgar títulos dentro del área protegida. Al igual que a la Alcaldía de Villavicencio, para que vigilara y controlara la zona referenciada en la Resolución nro. 59 de 1945.
Mencionó que tampoco se acató la implementación del programa de financiamiento para la reubicación negociada de los habitantes del sector, los cuales residen ahí bajo el principio de la confianza legítima. 1.3.1.3. Sostuvo que el MADS profirió la Resolución nro. 2103 del 28 de noviembre de 2012 suponiendo la existencia de la decisión nro. 59 de 1945 y procedió a realinderar la zona de reserva forestal, solicitándole a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena (en adelante Cormacarena) un plan de manejo ambiental.
Por ende, procede su nulidad, en razón a que lo accesorio corre la suerte de lo principal. Por lo tanto, al haber perdido este acto fuerza ejecutoria, el primero no cuenta con fundamento jurídico y por lo tanto los dos (2) deben desaparecer del ordenamiento jurídico. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 13 Radicado: 11001 03 24 000 2013 00539 00 Demandante: Gonzalo Herrera Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.
Cormacarena, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 3 de marzo de 2016, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de nulidad5, bajo los argumentos que pasan a sintetizarse: 2.1.1. Procedió a traer a colación las normas que regulan las competencias de las Corporaciones autónomas.
Resaltó que dichas entidades serían las encargadas de administrar dentro de las áreas de su jurisdicción el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible de conformidad con las políticas establecidas por el MADS. Por lo tanto, Cormacarena era la autoridad ambiental en el Departamento del Meta. 2.1.2.
Por otro lado, sobre la reserva forestal Buenavista, señaló que el Decreto nro. 1383 de 1940 determinó que los terrenos ubicados en la cabecera de las cuencas de los ríos, arroyos y quebradas, así como las zonas con pendientes mayores al cuarenta por ciento (40%) y los lugares que deban ser mantenidos con bosques para la protección de abastecimientos hídricos, son áreas forestales protectoras.
Mencionó que, conforme a la norma citada, el Ministerio de Economía Nacional decidió preservar los bosques que protegen los nacimientos de la Quebrada Honda y de los Caños Buque y Parrado, una de las fuentes del acueducto de Villavicencio. Esta medida se formalizó mediante la Resolución N.º 59 de 1945, emitida a solicitud del mandatario local, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 1 de la Ley 200 de 1936.
Informó que la zona de reserva forestal de Buenavista hace parte de aquellas áreas que tienen como único fin el conservacionismo permanente, que se denomina zona forestal protectora. Expuso que el Concejo Municipal de Villavicencio, el 5 de mayo de 1977, profirió el Acuerdo nro. 0008, por el cual le impuso al mandatario local gestionar ante el Incora la reubicación de la población que se ubicaba en la delimitación de Buenavista, lo que ocasionó que, mediante el Acuerdo nro. 077 de 1986, se facultara al alcalde 5 Visto a folios 101 a 110 ibidem. 14 Radicado: 11001 03 24 000 2013 00539 00 Demandante: Gonzalo Herrera Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Municipal para que adquiriera unos predios localizados en el costado oriental del Cerro Cristo Rey.
Añadió que el Plan de Ordenamiento Territorial (en adelante POT) del Municipio de Villavicencio había sido adoptado a través del Decreto nro. 353 de 2000 y fue modificado por los Acuerdos nro. 021 de 2002 y 287 de 2015; este último, en su artículo 20, clasificó las áreas protegidas de la siguiente manera; veamos: Expuso que el MADS, mediante la Resolución nro. 2103 de 2012, procedió a realinderar a la zona de reserva forestal Buenavista señalando como área contentiva un millón doscientos tres mil ochocientos cinco (1.213.805) hectáreas de acuerdo con la cartera de coordenadas referenciadas en el artículo 1 de dicha disposición. De igual forma, allí se especificó que la administradora del sector sería Cormacarena y que sería esta la encargada del Plan de Manejo Ambiental, el cual fue radicado ante la citada cartera ministerial, quedando aprobada en la Resolución nro. 1762 de 2014. 2.1.3.
Por otro lado, se pronunció sobre “la inexistencia del acto administrativo nro. 59 de 1945”6, advirtiendo que no podía pronunciarse sobre la inexistencia de la Resolución nro. 59 de 1945, debido a que Cormacarena había sido creada a partir de la expedición de la Ley 99 de 1993, por lo que no conocía sobre hechos 6 Folio 183 ibídem. 15 Radicado: 11001 03 24 000 2013 00539 00 Demandante: Gonzalo Herrera Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anteriores.
Asimismo, resaltó que se hizo cargo de Buenavista a partir de la entrada en vigencia del artículo 120 de la Ley 812 de 2003. 2.1.4. Sobre las acusaciones del demandante, señaló que los actos acusados gozaban de presunción de legalidad hasta tanto la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no declare lo contrario. Resaltó que el acto administrativo que declaró la zona de reserva forestal Buenavista fue proferida por el Ministerio de Economía Nacional en 1945, y cobró vigencia a partir de su expedición. En lo que tiene que ver con la oponibilidad a terceros, se materializó con la publicación en el Diario Oficial nro. 25824 el 27 de abril de 1945, lo cual se evidenció en el Oficio nro. 1200-E2-133089 remitido por el MADS, en el que dio respuesta a un derecho de petición radicado el 6 de noviembre de 2009 por el apoderado del demandante. 2.2.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de memorial del 21 de abril de 2016, dio respuesta al libelo introductorio, bajo los siguientes argumentos: 2.2.1. Frente a la nulidad de la Resolución nro. 59 de 1945, trajo a colación la sentencia de la Corte Constitucional C-957 de 1999, para hacer referencia al principio de publicidad.
Resaltó que el Diario Oficial cumplía con la función de servir de medio de publicidad institucional de los actos administrativos expedidos en el país, actividad que llevaba a cabo la Imprenta Nacional. Por lo tanto, cualquier decisión que haya sido plasmada allí cumplía con los requisitos previstos por la Ley. Señaló que, entre las pruebas presentadas por el actor, se incluía una copia del Diario Oficial N.º 25824 del 27 de abril de 1945, en cuyo folio 412 figuraba la Resolución N.º 59 del 4 de abril de 1945.
Adujo que lo indicado por el demandante resultaba temerario, ya que se estaría advirtiendo que con el acto acusado se incurrió en falsedad ideológica, lo que se enmarcaría en un delito que debe ser probado. 16 Radicado: 11001 03 24 000 2013 00539 00 Demandante: Gonzalo Herrera Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.2.
Sobre la pretensión relacionada con la “pérdida de fuerza ejecutoria”, recalcó que los efectos jurídicos de un acto administrativo se encontraban supeditados a la publicación de este en el Diario Oficial, tal como lo preveía la Corte Constitucional en sentencia C- 957 de 1999. Advirtió que el actor incurría en error al buscar la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 59 de 1945 por vulnerar el artículo 66 del Decreto Ley 01 de 1984, puesto que dicha disposición entró en vigencia hasta el 1 de marzo de 1984, es decir, mucho después del acto impugnado, sin que en esta se indicara que aplicaba retroactivamente. 2.3.
Por su parte el MADS se opuso a las pretensiones aduciendo que los argumentos del demandante carecían de certeza, debido a que los actos acusados no habían vulnerado ninguna norma de rango superior y el actor no aportó las pruebas suficientes para demostrar que ello hubiese sucedido. Enunció que la Resolución nro. 2103 del 2012 fue debidamente motivada, tanto así que se hizo un análisis histórico de las reservas forestales y en específico la de Buenavista.
Solicitó que dichos argumentos fueran tenidos en cuenta al momento de resolver la controversia. Al respecto, procedió a transcribir apartes del fallo del 3 de agosto de 2015, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el expediente nro. 11001 03 28 000 2014 00128 00. III. AUDIENCIA INICIAL El día 10 de diciembre de 2018 se llevó a cabo audiencia inicial, en la que se fijó el litigio de la siguiente manera: “7.1.
El Despacho observa que las partes no encuentran acuerdo en los puntos de hecho expuestos en el litigio, puesto que, mientras la parte actora afirma que la Resolución No. 059 de 1945 no se encuentra suscrita por el Ministerio de la Economía Nacional y que por ello es inexistente, los demandados se oponen a tal afirmación. En esa medida, lo primero que deberá precisar la Sala de la Sección para resolver la presente controversia es si está probado que la Resolución No. 59 de 1945 no fue firmada por las autoridades que la expidieron, estos son, el Ministro de la Economía Nacional y el Secretario de dicha cartera ministerial. 17 Radicado: 11001 03 24 000 2013 00539 00 Demandante: Gonzalo Herrera Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.1.1.
De encontrar que no se suscribió dicha disposición deberá resolverse lo siguiente: a. Si la Resolución 059 de 1945 es nula por tratarse de un acto irregular que no nació a la vida jurídica. b. De encontrar que es procedente declarar la nulidad deberá analizarse si hay lugar a que se decrete la ineficacia y/o la nulidad de la publicación de la Resolución 059 de 1945. c. De advertir que a) o b) prosperan, entonces pasará la Sala a precisar si ello da lugar a que se declare la nulidad y/o la ineficacia de la Resolución 2103 de 2012. d. Una vez se constate la procedencia de c), tendrá la Sala que ocuparse de establecer si es viable jurídicamente cancelar el registro de la Resolución 059 de 1945 y de la Resolución 2103 de 2012 en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos y la inscripción en el IGAC, y si procede la publicación del fallo en el Diario Oficial. 7.1.2.
Ahora bien, de advertir que sí se suscribió la Resolución 059 de 1945, la Sala precisará: a. Si es procedente estudiar la pretensión de pérdida de fuerza ejecutoria, y de encontrar que si lo es, entonces resolver la pretensión en la manera en que fue planteada. b. Si se admite la necesidad de declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 059 de 1945, entonces deberá abordarse si, como consecuencia de ello, procede la declaratoria de ineficacia de la Resolución No. 2103 de 2012. c. Efectuada la anterior valoración, será necesario establecer si lo anterior redunda en la cancelación del registro de la Resolución 059 de 1945 y de la Resolución 2103 de 2012 en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos y la inscripción en el IGAC, y si procede la publicación del fallo en el Diario Oficial.”7 IV.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante providencia del 14 de marzo de 2019, se concedieron diez (10) días para alegar de conclusión a las partes, lapso dentro del cual el Ministerio Público también podía rendir concepto; dicho término inició el 26 de marzo de 2019 y finalizó el 8 de abril del mismo año, dentro del cual se realizaron las siguientes manifestaciones: 4.1.
Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 21 de marzo de 2019, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio. Asimismo, indicó que la carga de la prueba se 7 Folios 356 y 357 ibídem. 18 Radicado: 11001 03 24 000 2013 00539 00 Demandante: Gonzalo Herrera Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co invertía, por lo que las autoridades demandadas eran las encargadas de demostrar que la Resolución nro. 59 de 1945 sí había sido firmada por el ministro Carlos Sanz de Santamaría, aportando una imagen o copia de la misma, donde se observara el autógrafo.
Por lo tanto, dicho aspecto no podía ser suplido con el hecho de haber sido publicado el acto en el Diario Oficial nro. 25824 de 1945. 4.2. La ANLA se pronunció indicando que no le constaban las afirmaciones efectuadas por el demandante, pues ello surgió cinco (5) décadas atrás y solo se atiene a lo que fue probado, como es la publicación del acto acusado en el Diario Oficial.
Afirmó que la Resolución nro. 59 de 1945 había cumplido con el requisito de publicidad y por lo tanto nació desde ese momento en el ordenamiento jurídico. Asimismo, mencionó que se había incurrido en una inconsistencia ya que, para determinar la competencia, el actor se fundamentó en el artículo 36 del Decreto 01 de 1984 y en el trámite del proceso aludió al 168 del CPACA.
Lo que demuestra que no se tenía clara la norma aplicable al caso, sabiendo que el acto acusado era del 4 de abril de 1945. 4.2.1. Por otro lado, adujo que existía falta de legitimación en la causa por activa respecto de la ANLA, como quiera que no sea la llamada a responder por las decisiones de la administración que fueron emitidas por otras autoridades, y que, además, datan de 1945.
Expuso que, según el artículo 18 de la Ley 99 de 1993, quien cuenta con la capacidad para reservar, alinderar y sustraer áreas que integran el sistema de parques nacionales y las reservas forestales nacionales es el MADS. 4.3. Por su parte Cormacarena reiteró todos los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 4.4. La Imprenta Nacional de Colombia también allegó memorial con el que descorría el traslado para alegar de conclusión, indicando que la publicación en el Diario Oficial se hace afectiva a partir de la solicitud presentada por la entidad que expide el acto administrativo que debe ser incluido en el mencionado documento, 19 Radicado: 11001 03 24 000 2013 00539 00 Demandante: Gonzalo Herrera Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con la finalidad de que tenga validez.
Situación que acaeció por parte del Ministerio de la Economía Nacional respecto de la Resolución nro. 59 de 1945, en observancia de lo dispuesto por la Ley 4 de 1993, los artículos 2 y 3 de la Ley 57 de 1985, el artículo 4 de la Ley 109 de 1994 y el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011. Señaló que no eran claros los motivos por los cuales la Imprenta Nacional había sido demandada, pues ésta publicó el acto impugnado en el Diario Oficial por mandato legal, lo cual no genera ningún tipo de responsabilidad o vínculo con el contenido del mismo.
Por lo tanto, solicitó que se declarara la excepción de falta de legitimación en la causa y en consecuencia, sea desvinculada y excluida del presente proceso. V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa rindió concepto mediante memorial radicado en la Secretaría de esta Sección el día 8 de abril de 20198, en el que solicitó negar las súplicas de la demanda.
Expresó que, para resolver el problema que nos ocupa en el presente proceso, era necesario tener en cuenta los artículos 87 al 92 y 137 de la Ley 1437 de 2011. Adujo que era responsabilidad del demandante probar el supuesto de hecho que alega a su favor, lo cual no sucedió, ya que no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, debido a que no obra dentro del expediente prueba documental que permita estructurar la tesis relacionada con que la Resolución nro. 59 de 1945 no había sido firmada por el ministro de la Economía Nacional y el secretario de la época.
Señaló que el estatus jurídico que se le confirió al Diario Oficial permite concluir que el acto acusado goza de existencia y validez, puesto que fue publicado en el Diario Oficial nro. 25824 del 27 de abril de 1945. 8 Folios 426 a 429 ibidem. 20 Radicado: 11001 03 24 000 2013 00539 00 Demandante: Gonzalo Herrera Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co VI.
DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub-lite, previas las siguientes VII. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en los artículos 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. 7.2.
Planteamiento De la lectura de la demanda y de las respectivas contestaciones, la Sala advierte que son tres (3) los puntos en discusión: el primero, relacionado con la expedición de un “acto irregular”, pues, para el demandante, la ausencia de la firma de quienes expidieron la Resolución 059 del 4 de abril de 1945 impide que exista un “acto ejecutivo” y por contera existe un vicio que afecta la validez de esa decisión por resultar violatorio del artículo 321 de la Ley 4 de 1913.
Mientras que, para los accionados, no hay prueba alguna que determine que dicha resolución no haya sido suscrita por el ministro de la Economía Nacional y su secretario, tal consideración no se enmarca en la causal de nulidad de expedición irregular, la publicación en el Diario Oficial es demostrativa de que sí se suscribió y en todo caso, dicho acto goza de todos los atributos de validez.
El segundo aspecto en controversia tiene que ver con la indebida publicación de la Resolución 059 de 1945, como quiera que, en criterio del accionante, la Imprenta 21 Radicado: 11001 03 24 000 2013 00539 00 Demandante: Gonzalo Herrera Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional trasgredió el artículo 2 del Decreto 28 de 1864, al publicar el citado acto sin que estuviera firmado por las autoridades que lo expidieron, lo que se traduce en el desconocimiento de la presunción de autenticidad.
Entre tanto, el extremo pasivo del litigio sostiene nuevamente que se trata de un cargo que parte de una premisa que no ha sido acreditada en el plenario y particularmente la defensa de la Imprenta Nacional apunta a que con su proceder dio cumplimiento a la normativa prevista en la Ley 4 de 1993, los artículos 2 y 3 de la Ley 57 de 1985, el artículo 4 de la Ley 109 de 1994 y el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011.
El tercer aspecto en el cual discrepan es el atinente a la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 059 de 1945, en atención a que transcurrieron cinco (5) años sin que fuese ejecutada, siendo ello suficiente para que, a juicio del actor, se evidencie el vicio de nulidad y su inaplicabilidad; frente a lo cual los entes demandados responden con la sentencia C-957 de 1999, emitida por la Corte Constitucional, y la indicación de que sí fue observada por las autoridades territoriales, específicamente por el Concejo Municipal de Villavicencio al expedir los Acuerdos 0008 del 5 de mayo de 1977, 077 de 1986, 021 de 2002 y 287 de 2015.
Finalmente, la diferencia subyace en la consecuencia de la declaratoria de nulidad e inaplicabilidad que el actor predica de la Resolución 059 de 1945, pues, como la Resolución 2103 de 2012 se expidió con fundamento en ella, entiende que respecto de la última también operó la pérdida de fuerza ejecutoria y como consecuencia las dos deben desaparecer del orden jurídico.
Sin embargo, los entes acusados aseveran que los dos actos cuentan con los atributos de legalidad y que por ende deben ser negadas las pretensiones. 7.3. Cuestión previa De los alegatos expuestos tanto por la Imprenta Nacional como por la ANLA, se advierte que formularon la excepción de falta de legitimación en la causa por activa que, conforme al mandato del numeral 3 del articulo 175 del CPACA, debió ser ventilada en la contestación de la demanda y por ello, impele negarlas por extemporáneas.
La norma en cita es del siguiente tenor: 22 Radicado: 11001 03 24 000 2013 00539 00 Demandante: Gonzalo Herrera Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 175. Contestación de la demanda. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: (…) 3.
Las excepciones.” 7.4. Expedición de “un acto irregular” La Sala deberá definir si es nulo el acto de delimita una zona de reserva forestal, si, según el demandante, no nació a la vida jurídica debido a que nunca fue suscrito por la autoridad que lo expidió. Sin duda, la construcción del problema que aquí se sugiere parte de una premisa fáctica, cual es, que la Resolución 059 de 1945 no fue firmada por el entonces ministro de la Economía Nacional y su secretario.
No obstante, tal y como lo indican las autoridades que concurren como demandados, no se halla prueba alguna de tal aserto. Por el contrario, pese a que el actor aduce y demuestra que presentó varios derechos de petición y que en casi todos le fue indicado que se desconocía la existencia de la anotada resolución, lo cierto es que en una de esas contestaciones se indicó que se encontraba publicada en el Diario Oficial 25824 del 27 de abril de 19459.
Tal consideración es demostrativa de que, habiendo concurrido los elementos de existencia del acto (manifestación unilateral de la administración en ejercicio de funciones públicas con el fin de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas) y con estos, los de validez10, procedió a insertarse en el periódico oficial para que consiguiera un atributo adicional, este es, el carácter ejecutorio, que se consigue con la publicación correspondiente, teniendo en cuenta del carácter general de la Resolución 059 de 1945.
Y como quiera que ello hace presumir que el acto fue 9 Ver folios 3 al 6 en donde se halla copia del Diario Oficial y folio 7 que contiene la respuesta de la Imprenta Nacional calendada el 2 de octubre de 2013. 10 Debido a la presunción de legalidad con la que nacen los actos administrativos siendo predicable de ellos la conformidad con el orden jurídico superior, competencia, formalidades, motivación y finalidad legítima. 23 Radicado: 11001 03 24 000 2013 00539 00 Demandante: Gonzalo Herrera Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co firmado, corresponde al demandante acreditar lo contrario, pues es de su carga soportar en pruebas la afirmación o negación que hace, y no hay motivo legal para entender que hay inversión de ella.
Vistas así las cosas, no habiéndose acreditado el fundamento de la tesis del memorialista, es decir, que la mencionada decisión carecía de la firma de los funcionarios que la emitieron, no prospera el cargo en cita. Se sigue de lo expuesto que el reparo formulado sobre la nulidad de dicho acto por haberse publicado sin la firma de la autoridad que lo expidió carece también de sustento, en atención a que, nuevamente, deriva de una afirmación que no fue demostrada en el curso del proceso, razón por la que es menester desechar tal cargo. 7.5.
Pérdida de fuerza ejecutoria En este punto, la Sala deberá dilucidar si es nulo o inaplicable el acto administrativo que delimita una zona de reserva forestal, si, según el accionante, transcurrieron más de cinco (5) años sin que se ejecutara tal decisión. Así, y aun al margen de la codificación que resultare aplicable al caso bajo examen, lo cierto es que, atendiendo el alcance de la inconformidad del accionante, la Sala anticipa la falta de asidero de su reparo.
Lo anterior por cuanto el fenómeno que éste invoca está referido al atributo de ejecutoriedad u obligatoriedad de las decisiones unilaterales de la Administración, lo cual supone el nacimiento a la vida jurídica de tal decisión, sólo que, por alguna de las circunstancias previstas en el orden jurídico, deja de producir efectos. Lo expuesto permite concluir que la causal alegada no enerva la validez del acto administrativo, como quiera que esto solo acontece cuando se logra acreditar que no están presentes alguno, todos o uno de los elementos de legalidad; es decir, cuando se evidencia que la decisión no es consonante con el orden jurídico superior al momento en que fue expedido, o la autoridad que lo profirió carecía de competencia, o la motivación es falsa, o existieron irregularidades en el 24 Radicado: 11001 03 24 000 2013 00539 00 Demandante: Gonzalo Herrera Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedimiento adoptado para su expedición, o se trasgredió el derecho al debido proceso y el derecho de audiencia y defensa o no se observaron los fines para los cuales se erigió. Así lo ha entendido la jurisprudencia de manera reiterada, pacífica y uniforme11.
Visto lo anterior, y sobre la base de que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se ha erigido para el control de legalidad y no de oponibilidad o de vigencia de los actos de la administración, ni este cargo ni el relativo a que se declare la inaplicabilidad de la Resolución 2103 de 2012 tienen vocación de prosperidad, y por ende deben ser negadas las pretensiones. 7.6.
Costas Visto el artículo 188 del CPACA12, la Sala considera que no hay lugar a imponer condena en costas teniendo en cuenta que el presente asunto fue promovido en ejercicio del medio de control de nulidad, el cual tiene por objeto la protección del ordenamiento jurídico en abstracto, donde el interés que mueve al actor es público y no es otro distinto al de defender la prevalencia del principio de legalidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, FALLA 11 Los siguientes apartes han sido acogidos en diversos pronunciamientos entre los cuales vale la pena resaltar: Sección Quinta, Sentencia del 23 de agosto de 2018. Proceso número 52001 23 31 000 2011 00002 01. M.P: Alberto Yepes Barreiro;
Sección Primera. Sentencia del 10 de mayo de 2012. Radicación número: 66001-23-31-000-2006-00353-01. C.P. María Claudia Rojas Lasso; Sección Primera. Sentencia del 26 de julio de 2018. Expediente número 11001 03 24 000 2010 00199 00. M.P. María Elizabeth García González. Sección Primera. Fallo del 15 de noviembre de 2019. Proceso número 11001 03 24 000 00163 01.
C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Sección Tercera. Sentencia del 11 de agosto de 2005. Proceso número 1001 03 26 000 2000 08345 01 (18345). M.P. María Elena Giradlo López. Sección Primera, Sentencias de 3 de agosto de 2000, M. P. Olga Inés Navarrete Rodríguez, exp. No. 5722; 9 de diciembre de 2004, M. P. María Inés Ortiz Barbosa, exp. No. 14152; sentencia de 4 de noviembre de 2004, M.P. María Inés Ortiz Barbosa, exp.
No. 13822; Sección Tercera. Radicación número: 11001 03 26 000 1995 1215 01. Dra. María Elena Giraldo Gómez. Referencia: No. Interno 11.215. 12 “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 25 Radicado: 11001 03 24 000 2013 00539 00 Demandante: Gonzalo Herrera Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO IMPONER condena en costas, de acuerdo con lo previsto en la parte considerativa de esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 21 de noviembre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.