Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00032-00 Demandante: Jorge Francisco Nieto Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Temas: Tutela contra acción u omisión de autoridad pública.
Petición. Acción popular. Decisión: Niega solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela formulada por Jorge Francisco Nieto Rodríguez contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, la Gobernación del Magdalena y el Instituto Nacional de Vías - INVIAS. I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 13 de enero de 2026, Jorge Francisco Nieto Rodríguez presentó acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Según lo expuesto en su escrito, dichas garantías fundamentales fueron presuntamente vulneradas por el Tribunal Administrativo del Magdalena, la Gobernación del Magdalena y el INVIAS. 2.
A título de amparo, solicitó que (i) se le ordenara al Tribunal Administrativo del Magdalena que, dentro de un término prudencial, emitiera respuesta clara, completa y de fondo a la petición de 11 de noviembre de 2025; (ii) se le ordenara al Tribunal que informara el número de radicado de la acción popular, el estado procesal actual, las actuaciones surtidas, si los accionados habían sido notificados y las medidas adoptadas o evaluadas frente al riesgo del Puente del Ferrocarril; y (iii) le advirtiera a la autoridad accionada sobre la obligación constitucional de garantizar la publicidad, transparencia y acceso efectivo a la información judicial. 3.
Como fundamentos fácticos y de la vulneración, manifestó que interpuso una acción popular relacionada con la situación estructural y de riesgo del Puente del Ferrocarril del Municipio de Fundación (Magdalena), en contra de la Gobernación del Magdalena y del INVIAS, con el propósito de que se protegieran los derechos e intereses colectivos comprometidos. 4.
Afirmó que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no había recibido número de radicado, notificación alguna ni constancia de que los Radicado: 11001-03-15-000-2026-00032-00 Demandante: Jorge Francisco Nieto Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 accionados hubieran sido vinculados o notificados dentro del trámite de la acción popular.
Debido a ello, indicó que, el 11 de noviembre de 2025, elevó una petición formal ante la autoridad judicial competente, con el propósito de que se le suministrara información detallada sobre el estado actual de la acción popular y sobre los trámites o actuaciones adelantadas. 5. Señaló que la información solicitada resultaba relevante, en tanto le permitía realizar el debido seguimiento al proceso, y que la omisión prolongada en suministrarla generaba un estado de indefensión, impedía el ejercicio efectivo del control ciudadano y bloqueaba el acceso real a la administración de justicia, lo cual agravaba una situación que involucraba riesgos para la vida y la integridad de la comunidad.
Intervenciones1 6. El Instituto Nacional de Vías – INVÍAS solicitó su desvinculación del trámite de la acción de tutela, tras alegar la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no existía vulneración de derechos fundamentales atribuible a dicha entidad. Sostuvo que no incurrió en acción u omisión alguna que amenazara o afectara los derechos del accionante, máxime cuando la petición cuestionada se encontraba dirigida a una autoridad distinta, pues los hechos expuestos se orientaban a reprochar la presunta falta de respuesta a una solicitud de información radicada ante el Tribunal Administrativo del Magdalena. 7.
El Tribunal Administrativo del Magdalena solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, pues consideró que no se configuraba vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, en la medida en que, una vez consultado el sistema SAMAI, no se encontró registro de ninguna acción popular interpuesta por este en contra del municipio de Fundación relacionada con los hechos referidos en el escrito de tutela. 8.
Advirtió que, si bien la solicitud de amparo se fundaba en la supuesta falta u omisión de respuesta a una petición elevada con el fin de que se obtuviera información sobre una demanda presentada en ejercicio de una acción popular, lo cierto era que el accionante no adelantó actuación alguna relacionada con los hechos alegados. En efecto, tras revisar los anexos aportados con el escrito de tutela, no se halló prueba que acreditara la interposición de la petición cuya respuesta se reclamaba. 9.
La Gobernación del Magdalena solicitó su desvinculación del trámite de tutela, tras estimar que no existía hecho u omisión alguna que le fuera atribuible y de la cual pudiera derivarse una afectación de los derechos fundamentales invocados por el accionante. De manera adicional, sostuvo que debía declararse la improcedencia del mecanismo constitucional, por cuanto no se cumplía el requisito de subsidiariedad, en la medida en que existían otros medios de defensa judicial 1 Mediante Auto de 15 de enero de 2026, se admitió la acción de tutela de la referencia contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, la Gobernación del Magdalena y el Instituto Nacional de Vías - INVIAS.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00032-00 Demandante: Jorge Francisco Nieto Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 idóneos, tales como la promoción de investigaciones penales o disciplinarias ante la Fiscalía General de la Nación o la Procuraduría General de la Nación. II.
CONSIDERACIONES Competencia 10. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Cuestión previa 11.
En sus intervenciones, el INVIAS y la Gobernación del Magdalena solicitaron ser desvinculados del presente trámite constitucional, al considerar que no eran las autoridades competentes para atender las pretensiones de la acción de tutela. Al respecto, la Sala concederá dichas solicitudes, por cuanto del escrito de tutela se desprende que presuntamente la petición objeto de controversia fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Magdalena.
Problema jurídico 12. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión a la presunta demora en brindar respuesta de fondo a una petición. Procedibilidad de la acción de tutela 13.
La presente acción de tutela resulta procedente porque (1) se orientó a lograr el amparo del derecho fundamental de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia; (2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, porque Jorge Francisco Nieto Rodríguez es el titular de las garantías constitucionales que se invocan como violadas, y el Tribunal Administrativo del Magdalena por ser la autoridad donde presuntamente se radicó la petición;
(3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de su derecho; y (4) hubo un plazo razonable en la presentación de la acción de tutela, si se tiene en cuenta que se debe a la presunta falta de respuesta de fondo a la petición radicada por el hoy accionante. 14. Comoquiera que la acción de tutela es procedente, la Sala estudiará el fondo de la controversia Radicado: 11001-03-15-000-2026-00032-00 Demandante: Jorge Francisco Nieto Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Análisis de vulneración alegada 15.
La Sala negará las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Jorge Francisco Nieto Rodríguez, por las razones que a continuación se exponen: 16. Revisados los hechos y argumentos expuestos en el escrito de tutela, se advierte que el accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo del Magdalena habría vulnerado sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, derivado de la presunta falta de respuesta de fondo de la petición radicada el 11 de noviembre de 2025, la cual tenía el propósito de obtener información relacionada con una acción popular, presuntamente, radicada en la misma fecha. 17.
No obstante, la Sala considera que el accionante no logró demostrar de manera clara y precisa la existencia de un daño real o de una amenaza concreta y actual a sus derechos fundamentales atribuible a la entidad demandada, en la medida en que la presunta vulneración se sustentó en afirmaciones relativas a la supuesta radicación tanto de la petición como de la acción popular ante el Tribunal, sin que se acreditara constancia alguna de dicha radicación. En efecto, únicamente se anexaron los presuntos escritos de la petición y de la acción popular, sin que se evidenciara su remisión electrónica o física a la autoridad judicial accionada, circunstancia que impide verificar la ocurrencia de los hechos alegados. 18.
En ese sentido, resulta necesario precisar que se efectuó una verificación en el aplicativo SAMAI con el fin de constatar las afirmaciones del accionante. No obstante, de dicha búsqueda se advirtió que el señor Jorge Francisco Nieto Rodríguez ha radicado múltiples acciones, tanto de tutela como populares, entre otros mecanismos, ante los Juzgados Administrativos de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena; sin embargo, ninguno de los procesos allí registrados guarda relación directa con los hechos expuestos en el escrito de tutela, esto es, el supuesto riesgo de colapso del puente del ferrocarril del Municipio de Fundación (Magdalena). 19.
En ese sentido, no resulta posible para esta Sala adelantar un estudio material de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, por cuanto el actor no allegó elemento probatorio alguno que permitiera establecer, siquiera de manera sumaria, que efectivamente radicó la acción popular y/o la petición a las que se hace referencia en el presente trámite constitucional, circunstancia que impide verificar la configuración de una afectación concreta a sus garantías constitucionales. 20.
Si bien la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, dicha naturaleza no exonera al accionante de la carga mínima de aportar los elementos fácticos y probatorios indispensables para acreditar la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales cuya protección solicita. En el presente asunto, los hechos constitutivos de la supuesta afectación carecieron de respaldo probatorio Radicado: 11001-03-15-000-2026-00032-00 Demandante: Jorge Francisco Nieto Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 alguno, lo cual torna ineficaz cualquier análisis de fondo sobre la legalidad de las actuaciones cuestionadas. 21.
En consecuencia, al no encontrarse acreditados los presupuestos fácticos necesarios para efectuar un juicio de protección constitucional, la Sala concluye que las pretensiones de la acción de tutela deben ser denegadas, en tanto no se demostró la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. ACCEDER a las solicitudes de desvinculación presentadas por la Gobernación del Magdalena y el Instituto Nacional de Vías - INVIAS, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NEGAR el amparo solicitado por Álvaro Camargo, a través de la presente acción de tutela instaurada, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO. En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.