Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-05532-01 Demandante RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SANTA MARTA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente. Proceso ejecutivo, modificación de liquidación del crédito. Solicitud de control de legalidad. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial: la subsidiariedad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta y por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra el fallo de tutela del 2 de octubre de 2025, proferido por Consejo de Estado, Sección Quinta en el que se dispuso lo siguiente: «SEGUNDO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia».
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 3 de septiembre de 20251, la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la providencia del 19 de mayo de 2025 por la que se negó la solicitud de control de legalidad solicitada por la parte actora en el proceso ejecutivo 47001-33-33-006-2019-00170-00.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Se acceda al amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de mi representada. SEGUNDA: En consecuencia, se ordene al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta tener en cuenta la solicitud de control de legalidad y las objeciones a la liquidación, ordenándose (i) la revisión de la liquidación efectuada por parte del contador del Tribunal Administrativo del Magdalena, para que se incluyan los pagos realizados al demandante Carlos Milton Fonseca por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y, consecuentemente, (ii) establecer si se realizó el pago hasta el tope máximo establecido del 80% sobre lo devengado por los magistrados de las altas Cortes, en cuyo caso se ajuste la liquidación a éste». 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Escrito de tutela radicado a través del correo de tutelas en línea. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05532-01 Demandante: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En relación con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente 47001-23-31-004-2013-00021-00/01) 2.1.
El señor Carlos Milton Fonseca Lidueña en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta con el fin de que se inaplicara por inconstitucional las normas que determinaran que la prima especial de servicio percibida por los magistrados de tribunal no tenía carácter salarial y, en ese orden de ideas, pidió la declaratoria de nulidad de los actos administrativos por los que se negó la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta como factor salarial el 30% de la remuneración que percibía con ocasión de su desempeño de juez y magistrado.
A título de restablecimiento del derecho pidió le fueran reconocidas y pagadas las sumas que resultaran como diferencia de la reliquidación de todas las prestaciones legales causadas como juez y luego como magistrado, con la inclusión del 30% del salario básico mensual. 2.2. En primera instancia conoció un conjuez designado por el Tribunal Administrativo del Magdalena como juez ad hoc (expediente 47001-33-33-006- 2019-00170-00) que en sentencia del 1º de junio de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda.
Consideró que el 30% de la asignación básica que era percibida por los funcionarios de la Rama Judicial debía ser considerada como prima especial y que en su momento se entendió que no tenía carácter salarial por lo que fueron demandadas y declaradas nulas las normas que así lo indicaban. Siguiendo esa línea, sostuvo que la declaratoria de nulidad de las normas proferidas entre los años 1993 y 2007 que señalaban el 30% de la asignación básica mensual entendida sin carácter salarial, imponía la inaplicación por inconstitucional de las normas que así lo disponían en el caso del actor.
Concluyó que el 30% de los ingresos percibidos por el actor como prima especial desde el año 2006 en adelante con ocasión de su desempeño como magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta sí debía ser tenido en cuenta como factor salarial para efectos del cálculo prestacional. 2.3. La decisión fue apelada por la parte demandada ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Conjueces que, en sentencia del 19 de abril de 2017 (notificada por edicto fijado el 23 de mayo de 2017) confirmó la decisión del juzgado.
Señaló que la prima especial de servicios contemplada en el Decreto 618 de 2007 tenía un innegable carácter salarial y por tanto era factor computable en las respectivas prestaciones percibidas por el actor. Citó varios pronunciamientos en los que de manera unánime se accedía a las pretensiones de demandas con identidad fáctica a la del actor, razón por la que ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales del actor con la inclusión de la prima especial de servicios del 30%.
Actuaciones llevadas a cabo en el proceso ejecutivo identificado con el expediente nro. 47001-33-33-006-2019-00170-00 2.4. El señor Carlos Milton Fonseca Lidueña presentó demanda ejecutiva en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el propósito de que se ordenara librar mandamiento de pago en contra de Radicado: 11001-03-15-000-2025-05532-01 Demandante: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 dicha entidad y cuyo título fue la sentencia del 19 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. 2.5.
Conoció en primera instancia el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta que por auto del 27 de junio de 2019 ordenó librar mandamiento de pago en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.6. Por auto del 22 de julio de 2019 se decretó el embargo y retención de los dineros de propiedad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que se desembargaran o del remanente que pudiera quedar dentro del proceso ejecutivo (expediente 47001-001-33-33-003-2018-00389-00/01) adelantado por el señor Manuel Caleb ante el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta. 2.7.
Contra la anterior decisión la parte ejecutada presentó recurso de apelación concedido por el juzgado mediante auto del 9 de septiembre de 2019. Por auto del 14 de noviembre de 2019 el juzgado ordenó decretar el embargo y retención de los dineros que la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tuviera depositados en cuenta del Banco Popular por valor de $280.656.666, previa certificación del gerente de la entidad financiera en relación con el origen de los recursos a efectos de determinar si eventualmente se estableciera la inembargabilidad de estos. 2.8.
Contra la anterior decisión la parte ejecutada interpuso recurso de apelación concedido por el juzgado mediante auto del 13 de febrero de 2020. 2.9. El juzgado en sentencia del 26 de mayo de 2021 proferida en audiencia declaró no probadas las excepciones propuestas, dispuso seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito por cualquiera de las partes. 2.10.
Estos dos recursos de apelación fueron resueltos de manera conjunta por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante providencia del 24 de noviembre de 2021 por la que confirmó las decisiones del juzgado. 2.11. La parte ejecutante presentó solicitud de decreto de medidas cautelares en relación con unas cuentas de la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, lo que se resolvió por parte del juzgado en providencia del 7 de diciembre de 2022 en el sentido de decretar la medida en relación con las cuentas bancarias de unos de los bancos, que tuvieran sede en la ciudad de Santa Marta y con la advertencia de que no procedería en caso de que los recursos fueran inembargables. 2.12.
Contra la anterior decisión la parte ejecutada presentó recurso de apelación, concedido por el juzgado mediante auto del 30 de enero de 2023. El Tribunal Administrativo del Magdalena en providencia del 19 de julio de 2023 confirmó la decisión del juzgado. 2.13. En providencia del 27 de febrero de 2023 se analizó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y se modificó quedando establecida la liquidación definitiva. 2.14.
Con ocasión de solicitud presentada por la parte ejecutante, el juzgado por auto del 27 de marzo de 2023 decretó el embargo de los remanentes o bienes desembargados al interior del proceso ejecutivo 47001-33-33-001-2012- 00274-00 tramitado ante el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta por el señor Jairo Arturo Saade contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05532-01 Demandante: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.15. Por auto del 8 de julio de 2024 se dispuso por el juzgado de conocimiento modificar la liquidación del crédito dispuesta en el auto del 27 de febrero de 2023 y en consecuencia fueron ajustados los valores respectivos. 2.16.
La parte ejecutada presentó solicitud de control de legalidad a lo actuado, especialmente al auto del 8 de julio de 2024 por el que se reliquidó el crédito ya que a juicio de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, se desconocían los topes salariales dispuestos por el ordenamiento jurídico para magistrado de tribunal. 2.17.
En providencia del 19 de mayo de 2025 (fijado por estado el 20 de mayo de 2025) el juzgado negó la solicitud de control de legalidad presentada por la parte ejecutada. Consideró que en estricto sentido el cumplimiento del fallo que era el título ejecutivo consistía en determinar que la prima especial del 30% sobre el salario básico como base para la liquidación de las prestaciones sociales del ejecutante a partir del 1º de agosto de 2019 no se había llevado a cabo y que, una vez reliquidado el crédito inicialmente hasta la fecha de pago de la sentencia mediante la resolución 4262 del 1º de marzo de 2024 era posible advertir que los rubros liquidados para las prestaciones sociales y las cesantías y los intereses de las cesantías no cubrían la totalidad del crédito.
En ese sentido, manifestó que las actuaciones que habían sido desplegadas por el despacho perseguían el cumplimiento de una orden judicial ejecutoriada que era el objeto del proceso ejecutivo y que no se apartaban de la legalidad, además, que el mismo no era el escenario para revivir debates que debieron plantearse en el proceso ordinario tales como lo manifestado por la entidad ejecutada en el que pretendía alegar que la prima espacial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no constituía factor salarial.
Aclaró que la orden del juez ordinario fue inaplicar las normas que no daban carácter salarial a la prima especial del 30% y su inclusión para la liquidación de las prestaciones sociales devengadas por el actor sin que se superara el límite salarial anual de los magistrados de tribunal del 80% de lo que por todo concepto devengaran los magistrados de las altas cortes como lo señalaba la parte ejecutada.
En ese sentido, dijo que para que se entendiera cumplida la orden judicial debía incluirse la prima especial del 30% en la liquidación de las prestaciones sin que fuera objeto de discusión si dicha inclusión podía o no superar el citado tope salarial ya que eso escapaba a la órbita del proceso ejecutivo. 3. Fundamentos de la acción La parte actora consideró que la decisión adoptada el 19 de mayo de 2025 por el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta al negar el control de legalidad solicitado al interior del proceso ejecutivo, incurrió en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente.
Las razones expuestas fueron las siguientes: Explicó la naturaleza de la bonificación por compensación en los términos previstos en los Decretos 610 y 1239 de 1998 como una prestación económica de carácter permanente a la que tienen derecho los magistrados de tribunal y el resto de los cargos homólogos. Anotó que si bien es cierto en artículo 1° del Decreto 610 de 1998 solo se mencionó una Bonificación por Compensación con carácter permanente que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales igualara al 60% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de las altas cortes, la Radicado: 11001-03-15-000-2025-05532-01 Demandante: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 norma debía mirarse integralmente de tal manera que se entendiera que el ajuste igualaba el 70% para el año 2000 y el 80% para los años subsiguientes.
Dijo que no podía entenderse entonces, que por independiente que fuera la prima especial pudiera aplicarse de manera que superara el tope máximo fijado por un ordenamiento posterior y de mayor beneficio para los destinatarios de los beneficios salariales previstos en las dos prerrogativas mencionadas. Precisó que aun tratándose de un proceso ejecutivo para el cumplimiento de una sentencia judicial, el funcionario debía velar porque no se desconociera el ordenamiento jurídico y la ejecución se ajustara a la Constitución y la ley por lo que se hizo la solicitud al juzgado a efectos de que la liquidación del crédito se ajustara a los limites definidos legal y jurisprudencialmente y que no se trataba de desconocer las decisiones judiciales ejecutoriadas base de la ejecución sino de ajustar la liquidación del crédito a los limites indicados.
Consideró que si bien las actuaciones desplegadas por el despacho accionado perseguían el cumplimiento de una orden judicial ejecutoriada que era el objeto del proceso ejecutivo, no se apartaban de la legalidad. Dijo que el juzgado se apartaba de la regla del precedente contenido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 2 de septiembre de 2019 SUJ-016-CE-S2- 2019, por cuanto la regla de unificación había sido posterior a las sentencias bases de ejecución de modo que no le era aplicable a las situaciones consolidadas y ejecutoriadas sino solamente a los procesos ordinarios presentados con anterioridad y en su criterio, el juzgado no hizo una suficiente línea argumentativa de las razones por las cuales no era aplicable al caso concreto y las razones por las cuales era posible que en sede de ejecución se fuera contra legem y se recibiera anualmente más de lo que legalmente el ejecutante podía recibir como funcionario de la Rama Judicial. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Inicialmente correspondió conocer del asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, autoridad judicial que por auto del 3 de septiembre de 2025 dispuso la remisión por competencia al Consejo de Estado. 4.2. Asignada la demanda de tutela a esta corporación, por auto del 9 de septiembre de 2025 el despacho ponente de primera instancia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte actora y a las accionadas, esto es, al Tribunal Administrativo del Magdalena y al Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta; además ordenó vincular como terceros con interés a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial; al contador del Tribunal Administrativo del Magdalena y al señor Carlos Milton Fonseca Lidueña (parte ejecutante). 4.3.
El Tribunal Administrativo del Magdalena, presentó escrito de oposición en el que luego de hacer un recuento de las actuaciones llevadas a cabo al interior del proceso ejecutivo en el que resolvió los recursos de apelación presentados en su momento en relación con providencias que resolvieron sobre las medidas cautelares, señaló que, teniendo en cuenta lo pretendido por la parte actora, no se vislumbraba vulneración a sus derechos fundamentales ya que el Tribunal no había llevado a cabo ninguna actuación que pudiera ser censurada.
Aclaró que en segunda instancia no ha conocido lo relacionado con la liquidación del crédito a la que aludía la parte accionante y que pese a que señalaba en la segunda pretensión que la liquidación fue efectuada por parte del Profesional Universitario Grado 17 con perfil financiero y contable de esa Radicado: 11001-03-15-000-2025-05532-01 Demandante: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 corporación, de lo obrante en el expediente se desprendía que dichas afirmaciones eran inexactas. 4.4.
El Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, presentó informe en el que expuso el trámite dado al proceso ejecutivo y concretamente a la solicitud de control de legalidad que fue planteada por la parte actora en el proceso. Advirtió que la tutela no podía ser entendida como una etapa adicional al proceso ejecutivo que se tramitaba y que, teniendo presente que la entidad presentó solicitud de control de legalidad en relación con lo resuelto en providencia del 8 de julio de 2024 por la que se modificó la liquidación del crédito, lo procedente era haber agotado los recursos ordinarios procedentes, concretamente el recurso de apelación por lo que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad.
Dijo que no era cierto lo manifestado por la parte actora al decir que el juzgado no se pronunció de la solicitud de control de legalidad pues que sí hubo pronunciamiento desfavorable a la parte ejecutada y que cosa distinta es que la parte accionante considere que atender su solicitud implica acceder a lo pedido. Indicó que la parte actora acudió a presentar la mencionada solicitud al ver que había precluido el término de ejecutoria en el que podía presentar los recursos ordinarios y por tanto optó por hacer la solicitud utilizando la figura del control de legalidad y a la que se dio respuesta no como un recurso más sino en garantía al derecho al debido proceso y al derecho de audiencia. Que en gracia de discusión, si se llegara a entender que la tutela era procedente, no estaban configurados los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente anunciados por la parte actora en la tutela; adicionalmente precisó que lo realmente pretendido por la entidad tutelante era revivir un debate propio del proceso ordinario insistiendo en que la prima especial contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 no era factor salarial. 4.5.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentó escrito en el que manifestó que coadyuvaba la acción de tutela presentada por la parte tutelante. Consideró que el argumento del juzgado en torno a que lo pretendido era reabrir la discusión ya culminada en el proceso ordinario no era un fundamento suficiente ya que era deber del juez garantizar la legalidad al interior del respectivo proceso así en este caso fuera de ejecución y que, lo realmente pretendido era garantizar una justa y razonable liquidación del crédito con fundamento en los estándares constitucionales y legales exigibles que establecían claramente un límite del 80% en el monto de los dineros reconocidos en la vía ejecutiva para los magistrados de los tribunales.
En ese orden de ideas consideró que debía accederse a las pretensiones de la demanda de tutela con el propósito de que el juez de la ejecución del crédito mediante un control de legalidad y teniendo en cuenta las objeciones presentadas por la entidad demandante, determinara con certeza y proporcionalidad el límite máximo a liquidar y pagar a favor del accionante producto de las sentencias que se pretenden ejecutar conforme lo previsto en el Decreto 610 de 1998 y la jurisprudencia unificadora. 4.6.
El señor Carlos Milton Fonseca Lidueña, presentó escrito en el que manifestó que la liquidación efectuada inicialmente por la Rama Judicial se realizó de manera incorrecta ya que las prestaciones sociales no le fueron Radicado: 11001-03-15-000-2025-05532-01 Demandante: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 liquidadas teniendo en cuenta la prima especial correspondiente al 30% de la asignación mensual, contrariando abiertamente la orden judicial dada en las sentencias del 1 de junio de 2015 proferida por el Juzgado y confirmada en segunda instancia el 19 de abril de 2017 por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Magdalena, los cuales constituyen el título ejecutivo del asunto que cursa ante el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta.
Sostuvo que se remitió el caso al contador en su momento para que verificara si se estaba dando estricto cumplimiento a lo resuelto en la sentencia base de ejecución, lo que no ocurrió y por lo que se dispuso la respectiva modificación del crédito. En alcance posterior al primer informe presentado, manifestó que las decisiones habían hecho tránsito a cosa juzgada y que no era posible mencionar un precedente jurisprudencial cuando el caso estaba resuelto con antelación por el juez ordinario y que lo pretendido por el juez de la ejecución era que se garantizara el pago de los valores ordenados y que eran base de la ejecución, debidamente actualizados. 4.7.
El Contador del Tribunal Administrativo del Magdalena, no se pronunció en esta oportunidad. 6. Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia del 2 de octubre de 2025 declaró improcedente la acción de tutela2. Consideró que la parte actora hizo una serie de cuestionamientos generales respecto del proceso ordinario pero que no cumplió con la carga argumentativa necesaria al no exponer algún reproche constitucional frente al trámite ejecutivo para el cumplimiento de la decisión emitida en el proceso ordinario.
Dijo que tampoco había una carga argumentativa con respecto a alguna decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena que conoció de varias actuaciones del expediente ejecutivo pero que, con respecto a la providencia cuestionada del 19 de mayo de 2025 emitida por el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta por la que se negó el control de legalidad solicitado por la accionante, no había sido objeto de análisis por parte del superior.
En tal sentido, indicó que aun cuando la demanda de tutela se dirigía contra la providencia del 19 de mayo de 2025 lo cierto era que la objeción frente a la actualización de liquidación del crédito que alegaba la ejecutada hoy accionante mediante el denominado «control de legalidad» pudo haberse ejercido a través del recurso de reposición (artículo 318 del Código General del Proceso) y en subsidio de apelación conforme con lo previsto en el numeral 3 del artículo 446 ibidem contra el auto del 8 de julio de 2024 que actualizó la liquidación pero que no lo hizo.
Precisó que los reproches frente a la actualización de liquidación del crédito pretendían debatir una consecuencia jurídica desfavorable derivada de la omisión de la parte actora en el proceso ejecutivo, lo cual implica la ausencia de relevancia constitucional. Luego de verificadas las etapas surtidas en el proceso ejecutivo y las decisiones allí adoptadas, manifestó que el núcleo central del cuestionamiento de la acción de tutela era la interpretación y aplicación del Decreto 610 de 1998 y de la sentencia de unificación frente al cálculo de prestaciones y cesantías del señor Fonseca 2 La decisión contó con una aclaración de voto en la que la magistrada manifestó que estaba de acuerdo con la improcedencia de la acción, sin embargo, consideró que si bien se trataba de un proceso ejecutivo no podía establecerse como regla general que dichos asuntos debieran ser de carácter estrictamente económico ya que debía analizarse la situación concreta y determinar la posible vulneración alegada.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05532-01 Demandante: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Lidueña, lo cual era un asunto de orden patrimonial de modo que lo que la parte actora reprochaba giraba en torno a cálculos económicos y diferencias de pagos pero no una afectación grave, irremediable o desproporcionada de un derecho fundamental. 7.
Impugnación 7.1. La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia precisando que la solicitud de tutela no gravitó en un simple reproche en torno a cálculos económicos y diferencias de pago sino que se indicó la vulneración de derechos de rango constitucional como lo era el hecho de un desconocimiento de mandatos legales y precedentes constitucionales relacionados que se debieron observar en el marco del proceso ejecutivo, pero que no fueron observados.
Agregó que en la audiencia de 26 de mayo de 2021 interpuso el recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta que declaró no probadas las excepciones propuestas con lo que consideró haber agotado los recursos ordinarios e insistió que se negó el control de legalidad interpuesto en el marco del proceso ejecutivo en el que se puso de presente que los valores que se pretendían en el mandamiento de pago no coincidían con lo adeudado al demandante recordándole la necesidad de corregir inconsistencias presentadas en el proceso ejecutivo. 7.2.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial coadyuvó el escrito de impugnación presentado por la parte accionante. Manifestó que el asunto no se limitaba únicamente a reabrir un debate legal ya que en virtud del principio de la prevalencia del interés general sobre el particular, la administración se encuentra en el deber de garantizar la preservación de las finanzas del estado y el patrimonio público, conforme con los artículos 1 y 334 de la Constitución Política.
Bajo ese contexto, dijo que no había una razón suficiente para negar la posibilidad de un juicio de validez en sede de tutela frente providencias que aprobaron las liquidaciones del crédito judicial contra la Rama Judicial, máxime cuando según lo acreditado por la seccional, los cálculos estaban acordes a la ley, la Constitución Política y la jurisprudencia, por lo que la discusión trascendía a un plano constitucional.
Frente a la falta de agotamiento de los recursos procedentes, dijo que contrario a ello estaba acreditado que en la audiencia del 26 de mayo de 2021 la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta interpuso recurso de apelación contra la sentencia emitida por el juzgado que declaró no probadas las excepciones propuestas, dispuso seguir adelante con la ejecución y resolvió practicar la liquidación del crédito por cualquiera de las partes y que, el Tribunal Administrativo del Magdalena en auto del 22 de agosto de 2022 dejó sin efectos el auto del 24 de noviembre de 2021 que inicialmente había admitido el recurso contra la decisión de 26 de mayo de 2021 y lo rechazó por improcedente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo 3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección Radicado: 11001-03-15-000-2025-05532-01 Demandante: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Delimitación y planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y los escritos de tutela y de impugnación le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia en declarar improcedente la acción de tutela.
Para ello deberá determinarse si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, específicamente el de subsidiariedad. En caso de superarse dicho análisis se pasará a determinar si la providencia del 19 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta en el proceso ejecutivo (47001-33-33-006-2019-00170-00) incurrió en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente jurisprudencial en los términos propuestos por la parte actora. 4.
Alcance del requisito de subsidiariedad y su análisis en el caso concreto 4.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad es el de subsidiariedad. Norma que señala que la solicitud de amparo, «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05532-01 Demandante: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente, o si, por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la existencia de otros medios de defensa no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, puesto que bajo ciertas circunstancias su carácter subsidiario y residual puede llegar a tener algunas excepciones.
La Corte Constitucional en Sentencia SU-263 de 20156 precisó que eso puede ocurrir «(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.»7 De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, dado que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos8.
En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable. Circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. 4.2.
En contexto, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta pretende que se ordene al Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta tener en cuenta la solicitud de control de legalidad y objeciones a la liquidación del crédito en el marco del proceso ejecutivo presentado por el señor Carlos Milton Fonseca Lidueña tomando como título la sentencia de segunda instancia del 19 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Conjueces que confirmó la decisión de primera instancia. De acuerdo con los antecedentes del caso, advierte la Sala que se han surtido las distintas etapas al interior del proceso ejecutivo, esto es, se libró mandamiento de pago en contra de la Nación, Rama Ejecutiva, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por los valores ordenados en la sentencia que contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible, se decretaron medidas cautelares que en su momento fueron recurridas por la parte ejecutada, hoy accionante y confirmadas por el Tribunal Administrativo del Magdalena y, finalmente, se determinó en decisión adoptada en audiencia llevada a cabo el 26 de mayo de 2021 lo siguiente: i) declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad ejecutada, ii) seguir adelante con la 6 Corte Constitucional.
Sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU- 263 de 2015. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-301 de 2009. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05532-01 Demandante: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 ejecución y iii) disponer que se practicara la liquidación del crédito.
Contra la mencionada decisión tal como lo manifestó la Dirección Ejecutiva y la Dirección Seccional de Santa Marta en los escritos de impugnación, se interpuso en la diligencia recurso de apelación una vez notificada la decisión en estrados, sin embargo, es cierto también que el Tribunal Administrativo del Magdalena en providencia del 24 de agosto de 2022 rechazó por improcedente el recurso de apelación. 4.3.
Ahora bien, la decisión que cuestiona la parte actora es la providencia emitida el 19 de mayo de 2025 por el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta en la que se resolvió negar el control de legalidad presentado en esos términos por la parte ejecutada el 15 de agosto de 2024, actuación que surgió ante la inconformidad de haberse modificado la liquidación del crédito en su momento por el juzgado en providencia del 8 de julio de 2024, pues en su criterio, los valores allí estimados excedían los topes de ley al momento de reliquidarse la condena ordenada en la sentencia. En esta línea, lo que al final se pretendió por parte de la Dirección Ejecutiva fue discutir los valores liquidados por el juez en la citada decisión, de modo que se concluye que contra esa decisión el ordenamiento prevé la posibilidad de presentar recurso de apelación en los términos del numeral 3 del artículo 446 del Código General del proceso que establece: «Artículo 446.
Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: (…) 3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación».
De manera que, al haberse modificado la cuenta de la liquidación por parte del juzgado, esa decisión era susceptible del recurso de apelación, que no fue interpuesto por la parte ejecutada, hoy accionante, razón por la que si bien censura que se haya negado el control de legalidad presentado en su momento a través de la providencia del 19 de mayo de 2025 lo cierto es que la inconformidad de la Dirección Ejecutiva, como lo ha anunciado en el proceso ejecutivo y ahora en sede de tutela, tiene que ver con el monto liquidado por el juzgado al considerar que supera el límite del porcentaje de la reliquidación que es procedente efectuar en casos como el del señor Fonseca Lidueña. Ahora, no puede atenderse favorablemente al argumento de los impugnantes cuando mencionan que se agotaron los mecanismos que tuvieron a disposición al presentar apelación contra la decisión del 26 de mayo de 2021, pues no era esa la decisión que ahora censuran y que en su momento presentaron al juez como «control de legalidad», sino lo relacionado con los montos a reconocer producto de la actualización de la liquidación del crédito que había sido modificada en auto del 27 de febrero de 2023 y que ocurrió el 8 de julio de 2024 teniendo como base el informe presentado en su momento por el contador liquidador y que fue atendido y tenido en cuenta por el juzgado. 4.4.
Conforme con lo expuesto, considera la Sala que la falta de diligencia en la interposición de los recursos procedentes no puede ser subsanado a través de la acción de tutela, a través de la presentación de una solicitud que, si bien fue resuelta en el auto del 19 de mayo de 2025, no suple el deber de haber recurrido en apelación la decisión que considera le afectó y cuyos argumentos busca replicar a través de este mecanismo constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05532-01 Demandante: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 5. Conclusión Conforme con lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la presente acción, pero por no estar acreditado el requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia de tutela del 2 de octubre de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 2.
Notificar la presente decisión a los interesados por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador