Micelio
11001031500020230238800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-05-09

Radicación interna: 3734 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Danilo Duque Barón, En Calidad De Alcalde Municipal De Pueblo Bello·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-02388-00 Demandante:, alcalde de Pueblo Bello Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar Temas: Tutela contra providencia judicial / Improcedencia de recursos durante trámite de acción de cumplimiento / Defecto procedimental SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA _________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Danilo Duque Barón, alcalde de Pueblo Bello, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 Danilo Duque Barón, alcalde de Pueblo Bello, promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 13 de abril y 4 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el expediente de acción de cumplimiento 20001333300320220036201.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) El concejo municipal de Pueblo Bello impetró acción de cumplimiento en contra de la administración municipal, con el fin de que sancionara el proyecto 004 de 2022. ii) El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar mediante sentencia del 8 de septiembre de 2022 negó las súplicas de la demanda.

Decisión contra la cual el concejo municipal interpuso recurso de apelación. 1 Ver índice 2 de SAMAI. Archivo denominado «ED_2ESCRITODETUTELA(.pdf) NroA ctua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02388-00 Actor: Danilo Duque Barón, alcalde de Pueblo Bello iii) El Tribunal Administrativo del César mediante sentencia del 20 de octubre de 2022 revocó lo resuelto por el a quo para, en su lugar, ordenar al alcalde del Pueblo Bello sancionar el referido acuerdo municipal. iv) Danilo Duque Barón instauró incidente de nulidad contra la sentencia de segunda instancia, el cual fue negada mediante auto del 17 de marzo de 2023.

Decisión contra la que interpuso recurso de apelación. v) Mediante auto del 13 de abril de 2023 se «omite darle trámite al recurso de apelación, para que el SUPERIOR JERAQUICO, del Tribunal Administrativo decida sobre el incidente de nulidad y en su lugar decide negarlo». Decisión recurrida en súplica, la cual fue rechazada por improcedente con auto del 4 de mayo de 2023. vi) En relación con las anteriores decisiones, el municipio demandante considera que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto procedimental absoluto por desconocer la procedencia del recurso de apelación respecto del auto que negó la solicitud de nulidad de una sentencia proferida en segunda instancia en una acción de cumplimiento. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 4.1. Tutelar los derechos constitucionales fundamentales al DEBIDO PROCESO, soportado en los subprincipios d Defensa y Contradicción, (Art. 29)12, a la IGUALDAD ante la Ley (Art. 13), soportado en los principios de la Buena Fe y Confianza Legítima (Art. 83), AL LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Art. 229); soportado en la prevalencia del Derecho Sustancial sobre las formas, como pilares del régimen de la Administración de Justicia estatuido en el (Art. 228), y como consecuencia del amparo las providencias emitidas, el 13 de ABRIL DE 2023 QUE RECHAZÓ EL RECURSO DE APELACIÓN en el trámite de incidente de nulidad y el 04 de MAYO de 2023 QUE NEGÓ EL RECURSO DE SÚPLICA dentro del mismo, emitidos por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR. 4.2.

Como consecuencia directa de la protección concedida, se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, emita un auto de trámite CONCEDIENDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO OPORTUNAMENTE. […]». 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo del Cesar2 solicitó negar las pretensiones de amparo para lo cual, luego de referir las consideraciones que lo llevaron a desestimar la solicitud de nulidad propuesta contra la sentencia de segunda instancia, refirió que «en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, actualmente se 2 Ver índice 13 de SAMAI.

Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CONTESTACIONTUTELA(.pdf ) NroActua 13» 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02388-00 Actor: Danilo Duque Barón, alcalde de Pueblo Bello encuentran enlistados los autos contra los cuales procede el recurso de súplica, y el que niega una solicitud de nulidad procesal, no se encuentra taxativamente incluido en el artículo, por lo que para la Sala no resultaba procedente analizar el recurso de súplica incoado por el apoderado del MUNICIPIO DE PUEBLO BELLO, CESAR». 1.2.2.

Los terceros con interés3 en el resultado del proceso guardaron silencio. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,4 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Cesar. 2.2.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado5 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.6 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» 3 Mediante auto del 12 de mayo de 2023, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y al Concejo Municipal de Pueblo Bello, como terceros interesados. 4 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02388-00 Actor: Danilo Duque Barón, alcalde de Pueblo Bello Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,7 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional8 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante en la constitución; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,9 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.10 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Tribunal Administrativo del Cesar vulneró los derechos fundamentales del municipio de Pueblo Bello con ocasión de las providencias 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C- 590 de 2005. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02388-00 Actor: Danilo Duque Barón, alcalde de Pueblo Bello proferidas el 13 de abril y 4 de mayo de 2023, mediante las cuales rechazó por improcedente los recursos de apelación y súplica, respectivamente, impetrados contra el auto que negó la solicitud de nulidad propuesta contra la sentencia proferida en segunda instancia en una acción de cumplimiento, al incurrir, presuntamente, en defecto procedimental absoluto? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto procedimental La Corte Constitucional desde la sentencia T-231 de 1994, lo reseñó como causal de vía de hecho en una providencia judicial.

Desde entonces, el defecto procedimental absoluto es entendido como aquél en el que el juez ordinario adelanta el asunto bajo una cuerda procesal equivocada u omite el curso de una etapa del trámite, en perjuicio del derecho al debido proceso. A partir de la sentencia T-1306 de 2001, empero, la Corte Constitucional consideró que este defecto no solo podía ser absoluto, sino presentarse por un exceso ritual manifiesto producto de una indebida preferencia por las formas procesales en perjuicio del derecho de acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial y a la pretensión de corrección de las decisiones judiciales, en la consecución de la justicia material y la garantía de los derechos fundamentales.

La procedencia de este defecto, en todo caso, exige que el afectado haya alegado el yerro a través de la instancia ordinaria, de haber estado en la posibilidad de hacerlo; que la violación tenga una entidad suficiente para afectar la decisión y que lesione bienes fundamentales. 2.4.3. Sobre el caso concreto El municipio de Bello Pueblo acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto los autos proferidos el 13 de abril y 4 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante los cuales se rechazaron por improcedentes los recursos de apelación y súplica, respectivamente, interpuestos contra la providencia que negó la solicitud de nulidad formulada contra la sentencia de cumplimiento del 20 de octubre de 2022, de segunda instancia.. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02388-00 Actor: Danilo Duque Barón, alcalde de Pueblo Bello Lo anterior, al considerar que las referidas decisiones judiciales incurrieron en defecto procedimental absoluto, al desconocer el trámite de incidentes contenido en el CGP, lo cual conllevaría a que sea el superior jerárquico del tribunal demandado quien decida el recurso de alzada impetrado contra el auto que negó la nulidad propuesta.

Para mayor claridad del asunto, la Sala recuerda la actuaciones relevantes adelantados en el asunto cuestionado, así: - El Concejo Municipal de Pueblo Bello, Cesar, impetró acción de cumplimiento en contra de Danilo Duque Barón, alcalde de dicho municipio, con el fin de que sancione el proyecto de acuerdo 004 del 28 de febrero de 2022 «por el cual se reglamenta el procedimiento para las autorizaciones previas al señor alcalde para la celebración de contratos estatales». - El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 20 de octubre de 2022 revocó la negativa proferida por el a quo y, en su lugar, «orden[ó] al Alcalde del Municipio de Pueblo Bello – Cesar, que dentro del término de tres (3) días, siguientes a la ejecutoria de esta providencia, proceda a sancionar el Proyecto de Acuerdo 004 del 28 de febrero de 2022 “Por el cual se reglamenta el procedimiento para las autorizaciones previas al señor alcalde para la celebración de contratos estatales”, por haber declarado el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de fecha 9 de junio de 2022, infundadas las objeciones presentadas en su contra». - Danilo Duque Barón, hoy demandante, interpuso presentó solicitud de nulidad contra la anterior sentencia, la cual fue negada mediante providencia del 17 de marzo de 2023, en los siguientes términos: «[…] En razón a la normatividad previamente indicada y teniendo en cuenta que las causales señaladas en el artículo 133 del Código General del Proceso son taxativas, y la nulidad alegada por el apoderado de la parte demandante no se enuncia ni encuadra dentro de ninguno de esos supuestos de hecho, se concluye que la misma tendrá que ser rechazada puesto que lo que se alega es una causal de impedimento y recusación en la que presuntamente incurrieron los magistrados que integraron la sala de decisión que profirió la sentencia de fecha 20 de octubre de 2022, mediante la cual se ordenó al Alcalde del Municipio de Pueblo Bello – Cesar, sancionar el Proyecto de Acuerdo 004 del 28 de febrero de 2022 “Por el cual se reglamenta el procedimiento para las autorizaciones previas al señor alcalde para la celebración de contratos estatales”, por haber declarado el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de fecha 9 de junio de 2022, infundadas las objeciones presentadas en su contra.

Por haber tenido conocimiento y participación en instancias previas del asunto debatido en este escenario. […]» - El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue rechazado por improcedente mediante auto del 13 de abril de 2023, al considerar que: «[…] En el presente caso, el recurso de apelación interpuesto es improcedente, porque a través del auto recurrido de fecha 17 de marzo de 2023, se negó una solicitud incidental de nulidad, decisión que no es pasible de recursos, según las voces del artículo 16 de la Ley 393 de 1997, que menciona las providencias susceptibles de recursos dentro del trámite de la acción de cumplimiento, sin que se incluya el auto que niega una solicitud de nulidad. […]» 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02388-00 Actor: Danilo Duque Barón, alcalde de Pueblo Bello - El recurrente, además, interpuso recurso de súplica contra el auto que negó la solicitud de nulidad, el cual fue rechazado por improcedente con providencia del 4 de mayo de 202311, con los siguientes fundamentos: «[…] No obstante, actualmente se encuentran enlistados los autos contra los cuales procede el recurso de súplica, y el que niega una solicitud de nulidad procesal, no se encuentra taxativamente incluido en el 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. […]» En este punto, tal como se refirió en auto del 17 de marzo de 2023, no hay duda de que lo pertinente a nulidades procesales se rige por el Código General del Proceso, diferente es, que en acciones de cumplimiento la Ley 393 de 199712 limitó, de manera expresa, la procedencia de recursos contra cualquier decisión proferida durante su trámite13, al tratarse de un mecanismo sumario y célere, salvo el de reposición contra el auto que niega la practica de pruebas y el de apelación de la sentencia. La Corte Constitucional en sentencia C 319 de 2013, la cual resulta de obligatorio acatamiento14, en cuanto a la no procedencia de recursos durante el trámite de la acción de cumplimiento, explicó: «[…] La exclusión de recursos dentro del trámite de la acción de cumplimiento está unívocamente dirigida a dotar a ese proceso de celeridad y, en consecuencia, evitar que se incurra en dilaciones injustificadas.

Como se ha explicado en esta sentencia, esa característica es comúnmente compartida con las demás acciones constitucionales de índole pública, como la acción de tutela, la acción de inconstitucionalidad y las acciones populares y de grupo. Esto en razón que ha sido intención unívoca del Constituyente que estas modalidades de procedimiento conserven una estructura simple, generalmente prescindan de la obligatoriedad de representación judicial, tengan carácter subsidiario frente a otros mecanismos de defensa judicial y respondan a criterios de agilidad en la respuesta de la administración de justicia a los conflictos que se someten a su conocimiento […]».

Por su parte, el Consejo de Estado, Sección Quinta, en providencia del 31 de marzo de 202315, al resolver acerca de un recurso de queja impetrado durante el trámite de una acción de cumplimiento, señaló: «[…] En este orden de ideas, ante la existencia de reglas específicas en el procedimiento de la acción de cumplimiento, no tienen cabida las normas generales a las que hace referencia la parte accionante, esto es los artículos 150, 245 y 246 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 26, 65 y 67 de la Ley 2080 de 20215, respectivamente, máxime que se trata de una acción pública que exige un procedimiento ágil en su trámite 11 Sala de decisión 12 Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política. 13 Artículo 16.

Recursos. Las providencias que se dicten en el trámite de la Acción de Cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición que deberá ser interpuesto al día siguiente de la notificación por estado y resuelto a más tardar al día siguiente. 14 Artículo 48 de la Ley 270 de 1996 15 CP Rocío Araújo Oñate.

Expediente 76001233300020220101501 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02388-00 Actor: Danilo Duque Barón, alcalde de Pueblo Bello y respuesta por parte de la administración de justicia, generalmente no requiere de representación judicial, pues tiene carácter subsidiario frente a otros mecanismos de defensa judicial, lo que no ocurre en una acción ordinaria como nulidad, reparación directa, nulidad y restablecimiento del derecho, etc. […]» De acuerdo con lo expuesto, es claro que el procedimiento que regula las acciones de cumplimiento no admite la interposición de recursos, salvo que se controvierta el auto que niega la práctica de pruebas o la sentencia, lo cual no es el asunto hoy cuestionado (auto niega nulidad).

En este punto, la Sala advierte que, si bien el fundamento normativo esbozado en el auto de 4 de mayo de 2023 para rechazar el recurso de queja no es pertinente, en tanto refirió que el auto que niega una nulidad no está contenido en el artículo 246 del CPACA16, lo cierto es que tal desacierto no tiene la entidad de vulnerar los derechos fundamentales cuya protección se invoca, pues, en definitiva, lo cierto es que el referido recurso es improcedente y así se declaró. A juicio de la Sala, las decisiones acusadas no incurrieron en defecto procedimental absoluto ni en irregularidad alguna, debido a que fueron proferidas de conformidad con la norma que regula las acciones de cumplimiento, de la cual es claro y contundente que durante su trámite no proceden recursos, salvo en lo que al auto que niega la práctica de pruebas y a la sentencia se refiere.

Sin perjuicio de lo expuesto, se le informa al demandante que no hay lugar a conceder un recurso de apelación cuando la controversia está en segunda instancia, como mal lo pretende, no solo por las razones de tipo procedimental expuestas por el Tribunal Administrativo del Cesar, sino por la simple y sencilla razón que el debido proceso, entre otras, garantiza el derecho a la doble instancia17, pero nunca a una tercera.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de, alcalde de Pueblo Bello, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Cesar.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, 16 Los incidentes de nulidad se rigen por el CGP, inclusive, los recursos que proceden contra el auto que los resuelve 17 Artículos 29 y 31 de la Constitución Política 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02388-00 Actor: Danilo Duque Barón, alcalde de Pueblo Bello F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Danilo Duque Barón, alcalde de Pueblo Bello, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador