Micelio
66001333300120170038401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-01-17

Radicación interna: 0116-2024 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Cesar Augusto Villada Valencia, Cesar Augusto Arroyave Gil, Carlos Arturo Cuellar, Javier Martin Lopez Triana, Alejandra Muñoz Restrepo, Julieth Paola Morales Vargas, Juliana Galvez Zapata, Laura Constanza Rengifo Almanza, Ana Maria Uricoechea Mejia, Jhoana Cristina Grajales Ramirez, Daniel Esteban Orozco Montoya, Lina Maria Moralez Lenis, Jean Pierre Zuluaga Quiceno, Jonathan Velasquez Sepulveda, Indira Rocha Suarez, Diana Patricia Garcia Aristizabal, Adriana Lorena Osorio Montoya, Leyda Patricia Jimenez Palacio, Jaime De Jesus Restrepo Mafla, Alejandro Perez Alarcon·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Pereira

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: IMPEDIMENTO Radicación: 66001-33-33-001-2017-00384-01 (0116-2024) Demandante: Adriana Lorena Osorio Montoya y otros1 Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Bonificación judicial.

RESUELVE

IMPEDIMENTO Procede la Sala de Subsección a resolver la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES 1. La señora Adriana Lorena Osorio Montoya y otros, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitaron la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas en calidad de servidores públicos de la Rama Judicial, con la inclusión de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013. 2.

Mediante escrito del 10 de octubre de 2023, los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda manifestaron estar impedidos para conocer del proceso, con sustento en la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 141 del CGP, puesto que «[…] comparte la Sala la discusión respecto del carácter salarial, para el caso de los magistrados de Tribunal 1 Alejandra Muñoz Restrepo, Alejandro Pérez Alarcón, Ana María Uricoechea Mejía, Carlos Arturo Cuéllar, César Augusto Arroyave Gil, César Augusto Villada Valencia, Daniel Esteban Orozco Montoya, Diana Patricia García Aristizábal, Indira Rocha Suárez, Jaime de Jesús Restrepo Mafla, Javier Martín López Triana, Jean Pierre Zuluaga Quiceno, Jhoana Cristina Grajales Ramírez, Jonathan Velásquez Sepúlveda, Juliana Gálvez Zapata, Julieth Paola Morales Vargas, Laura Constanza Rengifo Almanza, Leyda Patricia Jiménez Palacio y Lina María Morales Lenis.

Radicado: 66001-33-33-001-2017-00384-01 (0116-2024) 2 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia de la prima especial de que trata la Ley 4º (sic) de 1992 artículo 14 y demás normas concordantes, donde se reclama la diferencia salarial generada por dicho concepto, situación que ha motivado la presentación de reclamaciones administrativas e incluso algunos miembros de este Tribunal han formulado demandas en ejercicio del medio de control de la referencia, reclamando precisamente el carácter salarial de dicho emolumento, lo cual es suficiente para establecer que la expectativa en torno a la decisión que se adopte en el presente caso se constituye en una circunstancia de evidente interés particular para cada uno de los integrantes de la Corporación, motivo por el cual consulta la lealtad debida a la administración de justicia apartarnos del conocimiento del presente asunto, pues lo que se persigue en efecto a través de este proceso es precisamente una cuestión que ineludiblemente pudiere interesarle a todos los magistrados por tratarse de factores a los que la ley excluyó el carácter salarial, aspecto común que genera al menos un interés indirecto en lo relativo a los derechos y prestaciones aquí reclamadas.» 3.

En consideración a los argumentos expuestos, se dispuso remitir el expediente a esta Corporación, al estimar que la declaración comprende a todos los funcionarios judiciales que integran el tribunal. CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver sobre la manifestación de impedimento formulada por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con el numeral 5.° del artículo 131 del CPACA.

Sobre el objeto del impedimento El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

La causal invocada Los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda manifestaron impedimento con sustento en el numeral 1.° del artículo 141 del CGP, que regula: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: Radicado: 66001-33-33-001-2017-00384-01 (0116-2024) 3 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]». De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sección Segunda del Consejo de Estado declarará fundado el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, por cuanto les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, en la medida que la discusión planteada consiste en la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial de que trata el Decreto 383 de 2013, controversia similar a la acontecida con la prima especial de servicios, que perciben en calidad de funcionarios judiciales.

En consecuencia, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 1.° tanto del artículo 8.º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos como del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO. Aceptar el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO. Devolver el expediente al Tribunal de origen, para que proceda al sorteo de los conjueces.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Firmado electrónicamente