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11001031500020230473801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-11-23

Radicación interna: 11253 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Carlos Augusto Henao Gutierrez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04738-01 Accionante: César Augusto Henao Gutiérrez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / CONFIRMA la decisión de DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados / DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela por no acreditar el requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial relevancia constitucional Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del 19 de octubre de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 30 de agosto de 2023, el señor Cesar Augusto Henao Gutiérrez, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se dejara sin efectos el auto del 6 de junio de 20231.

Dicha providencia fue proferida en el marco del proceso ejecutivo que el accionante inició contra el Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos2, con la pretensión de que se librara mandamiento de pago por valor de $109.611.893, con fundamento en la sentencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento 1 Notificada el 21 de junio de 2023. 2 Identificado con número de radicado: 11001-33-42-056-2018-00277-00/01.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04738-01 Accionante: César Augusto Henao Gutiérrez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) del derecho 11001-33-31-020-2010-00466-00, y ordenó el pago de varias prestaciones laborales. 2.- Mediante auto del 14 de noviembre de 2018 el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá libró mandamiento de pago por la suma de $91.577.916, precisando que no era procedente acoger la liquidación presentada en la demanda porque (i) en la sentencia que sirve como título ejecutivo “se ordenó descontar lo pagado por la ejecutada y en la reliquidación de los folios 98 a 101 se incluyó una casilla que contiene el mismo valor del total sin indexar, por lo que no habría monto a pagar”; y (ii) “se incluyeron las casillas denominadas reliquidación 35%, 200% y 235%, contenidos que no desarrolla aspectos ordenados en la sentencia en referencia”. 3.- Frente a esa decisión el ejecutante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación3.

Este último fue resuelto por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el auto de 16 de junio de 2023, a través del cual revocó parcialmente la providencia del a quo en cuanto a la decisión de no librar mandamiento de pago por el monto correspondiente a la reliquidación de los recargos nocturnos y los festivos diurnos y nocturnos, y por ende ordenó “librar mandamiento de pago por el valor que arroje la liquidación de las horas extras diurnas y nocturnas, los descansos compensatorios por exceso de horas extras, compensatorios por trabajo habitual en dominicales y festivo, cesantías e indexación y la diferencia que resulte de la reliquidación de los recargos nocturnos y los festivos diurnos y nocturnos desde el 27 de noviembre de 2006 hasta el 20 de febrero de 2013 e intereses moratorios en los términos expuestos en esta providencia”. 4.- El accionante solicitó adición, aclaración y corrección de dicho auto con el fin de que se indicara expresamente que la liquidación de los recargos, debería realizarse en los porcentajes del 35%, 200% y 235% de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 1042 de 1978.

Sin embargo, mediante auto del 1 de agosto de 2023, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó tales solicitudes, por considerar que la providencia fue clara en ordenar al juez de primera instancia que reliquidara los recargos, de acuerdo con lo previsto en el Decreto Ley 1042 de 1978. 3 Mediante auto del 12 de diciembre de 2018, el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto por el accionante, pero concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04738-01 Accionante: César Augusto Henao Gutiérrez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5.- En su escrito de tutela la parte accionante señaló que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, toda vez que a su juicio, en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 17 Administrativo de Descongestión de Bogotá en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se dispuso reliquidar los recaudos del 35%, 200% y 235% tomando como base 190 horas y no las 240 horas mensuales que se usan para descontar los recargos, por lo que se modificó la providencia que sirve como título ejecutivo. 6.- Adicionalmente sostiene que con la decisión cuestionada, el Tribunal desconoce el precedente fijado en las sentencias de 10 de junio de 2021 y el 9 de septiembre de 2021 proferidas por esta corporación en las acciones de tutela 2021- 01379-00 y 2021-05248-00, así como la sentencia de unificación dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 12 de febrero de 2015 en el marco del expediente identificado con radicado 2010-00725-01, en tanto la autoridad judicial accionada interpreta el título ejecutivo al definir una forma de liquidación diferente para dichos emolumentos.

B. Sentencia de primera instancia 7.- La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de octubre de 2023, declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que no se acreditó el requisito de relevancia constitucional, como quiera que las pretensiones del accionante están orientadas a reabrir el debate que se surtió ante el juez natural.

Adicional a ello precisó que las sentencias que se citan como desconocidas no fueron proferidas en procesos ejecutivos, por lo que no constituyen precedente. C. La impugnación4 8.- El accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, insistiendo en los argumentos presentados en su escrito de tutela. De manera particular, explicó que la providencia desconoció el precedente jurisprudencial fijado en el fallo de tutela 11001-03-15-000-2023-04299-00, en el que se estudió un caso similar y se concedió el amparo. 4 Mediante auto del 9 de noviembre de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado concedió la impugnación propuesta.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04738-01 Accionante: César Augusto Henao Gutiérrez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991.

E. Análisis del caso concreto 10.- La revisión del escrito de tutela, las pruebas, el expediente del proceso ordinario, el fallo de tutela de primera instancia y la impugnación, lleva a la Sala a anticipar que en el presente caso se confirmará la decisión del A quo de declarar improcedente la acción de tutela. 11.- Lo anterior, teniendo en cuenta que no se encuentra acreditado el presupuesto de relevancia constitucional, que para el caso de las acciones de tutela contra providencia judicial, supone la presentación ante el juez constitucional de un conflicto que trascienda las discusiones legales, con incidencia directa en las garantías ius fundamentales, y en ese sentido demanda de quien acude a esta acción una carga mínima de argumentación orientada a exponer en forma clara y precisa la manera en que se configuran los yerros alegados.

Ello a efectos de poder verificar que lo pretendido no es activar una suerte de instancia adicional al proceso en que se profiere el proveído censurado, y que la intervención del juez constitucional es absolutamente necesaria para salvaguardar las garantías ius fundamentales de quien recurre a la tutela. 12.- En el caso que nos ocupa, la solicitud de amparo se fundamenta en argumentos reiterativos que ya fueron objeto de discusión al interior del proceso ejecutivo y resueltos en forma razonable por los jueces naturales.

Adicional al hecho de que los reproches carecen de carga argumentativa y parten de una situación hipotética, que aún no se ha concretado. 13.- En primer lugar, se tiene que la acción de tutela de la referencia se orienta a cuestionar el auto proferido por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el marco de un proceso ejecutivo, porque a juicio del accionante, la citada corporación interpretó el título al disponer la forma en la que se deben liquidar los recargos ordinarios diurnos y nocturnos previstos en el Decreto Ley 1042 de 1978, argumento que fue objeto de discusión tanto en la Radicación: 11001-03-15-000-2023-04738-01 Accionante: César Augusto Henao Gutiérrez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) providencia, como en el auto que resolvió las solicitudes de adición, aclaración y corrección. En ambas decisiones la corporación judicial accionada indicó de manera clara que la orden impartida al juez de primera instancia es librar un mandamiento de pago con fundamento en la reliquidación de los recargos ordinarios nocturnos y los festivos diurnos y nocturnos con fundamento en la jornada máxima legal para empleados públicos prevista en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, por lo que se resolvió de manera integral el asunto puesto de presente en la apelación presentada. 14.- En ese orden de ideas, el escrito de tutela no es claro en explicar de qué forma la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en la violación del principio de inmutabilidad de la sentencia, por cuanto no desarrolla un argumento claro en el que demuestre cómo el juez del proceso ejecutivo cambió las decisiones proferidas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Más aún si se tiene en cuenta que esa afectación es hipotética en tanto la autoridad judicial accionada no realizó la liquidación en el auto censurado. 15.- En este punto, la Sala encuentra oportuno poner de presente que el accionante no logra acreditar la concreción de la supuesta vulneración de derechos, pues su reproche se sustenta en que el auto de 6 de junio de 2023 conlleva a una modificación del título ejecutivo, sin embargo obvia el hecho de que en esa providencia el Tribunal lo que hizo fue acceder parcialmente a lo solicitado en el recurso, ordenando al Juzgado 56 Administrativo de Bogotá librar el mandamiento de pago incluyendo la liquidación de los recargos que había negado en su decisión inicial.

En ese sentido, al momento de la interposición de la acción de tutela de la referencia, no se encontraba materializada la supuesta conducta vulneradora, en tanto que seguía sin librarse el mandamiento de pago definitivo. 16.- Quiere decir lo anterior que, si en gracia de discusión se diera por sentado que los lineamientos fijados en el auto del 6 de junio de 2023 para realizar la liquidación desatendieron la orden judicial que pretende ejecutarse, lo cierto es que no es posible derivar de ello una vulneración de los derechos alegados, pues a quien corresponde efectuar la liquidación definitiva es al juzgado, y conforme a ello habrá de proferir el mandamiento ejecutivo.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04738-01 Accionante: César Augusto Henao Gutiérrez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 17.- Esa circunstancia pone en contexto otra razón para desestimar la relevancia constitucional del asunto y es que de lo expuesto no es posible advertir la incidencia del supuesto yerro en la decisión definitiva. 18.- En cuanto al argumento relacionado con el desconocimiento del precedente, debe recordarse que los dos fallos de tutela citados tienen efectos inter partes y no constituyen precedente.

Adicionalmente frente a estas dos decisiones judiciales y frente a la sentencia del 12 de febrero de 2015 (exp. 2010-00725-01) que también se alega como desconocida, el accionante tampoco acredita el requisito de relevancia constitucional pues, aunque cita las mismas, omite precisar (i) cuáles fueron los fundamentos fácticos que dieron origen a esas providencias;

(ii) cuáles son las subreglas jurisprudenciales que se derivan de las mismas; y (iii) por qué esas subreglas debían aplicarse al caso en concreto, es decir, por qué la autoridad judicial accionada en este caso, estaba obligada a emplear las sentencias en la resolución del asunto que tenía a su cargo. 19.- Lo propio ocurre con la sentencia del 25 de septiembre de 2023 proferida por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado en el marco de la acción de tutela 11001-03-15-000-2023-04299-00, providencia que el accionante alega en su impugnación como desconocida por el a quo.

Ello como quiera que si bien cita de manera textual la misma, no indica por qué una sentencia proferida en el marco de una acción de tutela y con efectos inter partes, constituye un precedente en el caso concreto. Adicionalmente se trata de un argumento que pone de presente, por primera vez, en la impugnación de la acción de tutela pero que no fue objeto de discusión en ningún escenario previo, es decir que el Tribunal accionado en la resolución de las solicitudes de aclaración, corrección o adición que se tramitaron no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el tema y la Sección Cuarta de esta Corporación Judicial que fungió como juez constitucional de primera instancia en el trámite de la referencia tampoco pudo analizar ese elemento. 20.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- RESUELVE Radicación: 11001-03-15-000-2023-04738-01 Accionante: César Augusto Henao Gutiérrez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia del 19 de octubre de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. SEGUNDO.– NOTIFICAR la presente decisión a las partes e interesados, por el medio más expedito. TERCERO.– ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE5 MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 5 VF