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11001031500020210706700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2021-10-19

Radicación interna: 10132 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Brayan Enrique Robles Rua·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07067-00 Demandante: BRAYAN ENRIQUE ROBLES RÚA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Tutela de fondo – solicitud de registro y expedición de tarjeta profesional de abogado – ejercicio anticipado de la acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor Brayan Enrique Robles Rúa contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 19 de octubre de 2021 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el señor Brayan Enrique Robles Rúa, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la libertad de ejercer la profesión, al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana, al trabajo y a la educación. 2.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la omisión del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de expedir su tarjeta profesional de abogado, a pesar de haberla solicitado desde el 23 de septiembre de 2021. 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) se le ordene a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL H. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA para que en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de su fallo, la expedición y entrega de mi tarjeta profesional de abogado.” 1.2.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Brayan Enrique Robles Rúa se graduó como abogado de la Universidad Cooperativa de Colombia, el 17 de septiembre de 2021. 5. El 23 de septiembre de 2021, el accionante presentó solicitud ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura dirigida a que se registrara y expidiera su tarjeta profesional, a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co 6.

El mismo día, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le informó al tutelante que había recibido su solicitud y los documentos que la acompañaban. 1.3. Fundamentos de la solicitud 7. El señor Brayan Enrique Robles Rúa aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la libertad de ejercer la profesión, al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana, al trabajo y a la educación, comoquiera que no ha tramitado la solicitud de registro y expedición de su tarjeta profesional de abogado. 8.

Precisó que, desde que presentó la referida petición, es decir, el 23 de septiembre de 2021, transcurrieron más de “dieciséis (16) días” y no ha obtenido respuesta. 1.4. Trámite de la acción de tutela 9. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 8 de noviembre de 2021, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte actora, así como al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en calidad de autoridad accionada. 10.

Además, vinculó en calidad de tercero con interés, a la Universidad Cooperativa de Colombia. 1.5. Intervención Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentó la siguiente intervención: 1.5.1. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 11.

Con escrito enviado por correo electrónico el 11 de noviembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la directora de la referida unidad, después de exponer los trámites que le correspondían adelantar y la estadística de las peticiones que han elevado abogados y estudiantes de derecho durante el presente año, sostuvo que mediante el Acta N° 19350 de 2021 inscribió al señor Brayan Enrique Robles Rúa en el Registro Nacional de Abogados y le asignó el N° 369.948 a su tarjeta profesional. 12.

Aseguró que, el 28 de octubre de 2021 la Unidad envió por correo certificado de la empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A., bajo la guía de envío No. RA342024791CO, el plástico de la tarjeta profesional del accionante a la dirección suministrada por el mismo. 13. Puso de presente que, el 10 de noviembre de 2021 se hizo entrega de la tarjeta profesional de abogado No. 369.948 en la dirección aportada por el señor Brayan Enrique Robles Rúa. 14.

Así las cosas, pidió que se vinculara a la referida empresa de envíos y se “niegue” el amparo solicitado, por haberse configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.5.2. La Universidad Cooperativa de Colombia, pese a ser notificada en debida forma, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 15.

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Brayan Enrique Robles Rúa contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa 16. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la contestación de la demanda, solicitó que se vinculara a la empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A. por ser la empresa a través de la cual se envió el plástico de la tarjeta profesional del accionante. 17.

La Sala negará esta solicitud, por cuanto a la referida empresa de envíos no se le endilga la vulneración de los derechos fundamentales del señor Brayan Enrique Robles Rúa y es a la entidad demandada a la que le corresponde garantizar que el documento que envió haya sido entregado. 2.3. Legitimación en la causa 18. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 19.

Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 20.

Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 21.

En la sentencia T-086 de 2010, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 22.

Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 23.

En la sentencia T-435 de 2016, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda. 24.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Brayan Enrique Robles Rúa es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fue quien presentó la solicitud de registro y expedición de la tarjeta profesional del 23 de septiembre de 2021 y que se alega como desatendida. 25. En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 26.

En relación con la autoridad accionada, se advierte que la demanda se dirigió contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que, a juicio de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimado por pasiva. 2.4. Problema jurídico 27. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por el accionante, los argumentos del libelo introductorio, la intervención de la autoridad accionada y el material probatorio recaudado, el problema jurídico que subyace al caso concreto es el siguiente: ¿Resultaron vulnerados los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la libertad de ejercer la profesión, al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana, al trabajo y a la educación, del señor Brayan Enrique Robles Rúa con ocasión la omisión del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de inscribir y expedir su tarjeta profesional de abogado? 28.

Para resolver este interrogante, se analizarán los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela; (ii) análisis del caso concreto. 2.5. Panorama general de la acción de tutela 29. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en el Decreto 2591 de 1991. 30.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.6.

Caso concreto 31. El señor Brayan Enrique Robles Rúa aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la libertad de ejercer la profesión, al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana, al trabajo y a la educación, con ocasión de la omisión de registrar y expedir su tarjeta profesional de abogado, lo cual solicitó el 23 de septiembre de 2021. 32.

Ahora bien, se debe anotar que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica”, los términos para atender las peticiones fueron ampliados, así: “Artículo 5.

Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:  Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:     (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales” 33. En el presente caso, la Sala encuentra que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no vulneró los derechos fundamentales del señor Brayan Enrique Robles Rúa, en razón a que i) para la fecha que se interpuso la presente acción de tutela, no había fenecido el plazo de los treinta (30) días hábiles consagrados en el inciso segundo del precepto trascrito, para responder en tiempo las solicitudes elevadas en interés particular; y ii) además que respondieron dentro del término. 34.

Ello es así, teniendo en cuenta i) la petición fue presentada vía correo electrónico el 23 de septiembre del 2021; y ii) la acción de tutela fue enviada el 19 de octubre de 2021, a través del buzón electrónico apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, y iii) el requerimiento fue atendido el 28 de octubre de la misma anualidad 35. Al respecto debe resaltar esta Sala de Decisión que no es admisible, que se acuda de manera anticipada al mecanismo de amparo, sin que previamente haya fenecido el término previsto para que la autoridad accionada emitiera una respuesta, razón por la cual, en el presente caso no es posible advertir la vulneración a las garantías constitucionales invocadas por el señor Brayan Enrique Robles Rúa, en consecuencia, debe negarse la acción de tutela. 2.7.

Conclusión 36. En conformidad con lo expuesto, la Sala negará el amparo deprecado por el señor Brayan Enrique Robles Rúa en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, pues se reitera, que para el momento de interponer la presente acción de tutela, aún no había vencido el plazo que tenía la entidad para contestar la petición de 23 de septiembre de 2021, y la entidad dio respuesta oportunamente.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.2. de la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela promovida por el señor Brayan Enrique Robles Rúa contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.