Demandante: Pedro Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04645-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04645-01 Demandante: PEDRO SUÁREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Tema: Tutela contra providencial judicial – Confirma decisión de improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 11 de octubre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 2 de septiembre de 20241, el señor Pedro Suárez actuando a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B con la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, «presunción de inocencia, supremacía constitucional, principio de favorabilidad y al acceso material y no meramente formal a la administración de justicia».
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 15 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B que confirmó la providencia del 30 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Sexto 1 Acción de tutela promovida por medio del buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Demandante: Pedro Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04645-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el medio de control de reparación directa, ejercido por el actor y otros2 contra la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, identificado con el radicado 11001-33-36-038-2015-00280- 00/01. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] se ordene proferir nueva sentencia en el proceso de Reparación Directa, radicación 11001-33-36-038-2015-00280-01, en el cual obra como Demandante PEDRO SUAREZ y Otros y Demandado LA NACION- FISCALIA GENERAL DE LA NACION y RAMA JUDICIAL previa revocatoria de la sentencia de Quince (15) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCION TERCERA-SUBSECCION “B”, M.P. Doctor HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON, mediante la cual CONFIRMO la sentencia de Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2022), proferida por EL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, que había negado las pretensiones de la Demanda, instaurada contra la FISCALIA GENERAL DE LA NACION y la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL3. 1.3.
Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El 2 de febrero de 2010, aviones de la Fuerza Aérea Colombiana, en cumplimiento de la misión táctica denominada «operación Esparta», bombardearon un campamento perteneciente al frente 21 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, ubicado en la zona rural del corregimiento de La Marina del municipio de Chaparral, Tolima.
En dicho suceso participó el soldado Pedro Suárez. Posterior a ello, el señor Suárez y otros militares fueron señalados ante la Fiscalía General de la Nación de alterar la escena de los hechos, ocultando elementos de valor encontrados en el campamento cuando entraron al territorio a verificar las bajas ocasionadas en el operativo. Por lo tanto, el 12 de noviembre de 2010, el Juzgado Sexto Penal de Control de Garantías de Ibagué dictó medida de aseguramiento en su contra, por los delitos de 2 Andrea del Pilar Ortiz Granada, Jhojan Sneider Suárez Ortiz, Simón Ruíz Ortiz, Killian Andrés Villaquirán Ortiz, Luz Marina Suárez Cárdenas, Paola Andrea Suárez y Carmen Viviana Ramírez Suárez. 3 Transcripción literal que puede contener errores.
Demandante: Pedro Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04645-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 homicidio en persona protegida, peculado por apropiación, favorecimiento, adulteración y modificación de elementos materiales probatorios.
El 5 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué absolvió a los acusados, en aplicación del principio in dubio pro reo. Por lo tanto, el señor Pedro Suárez y su núcleo familiar presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación con el fin de que se les declarara administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad.
En primera instancia, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en providencia del 30 de septiembre de 2022 negó las pretensiones de la demanda, tras argumentar que la absolución del actor en aplicación del principio in dubio pro reo, por sí sola, no permitía inferir que se había configurado un daño antijurídico, ya que la medida de aseguramiento cumplió con todos los presupuestos previstos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, dado que existía material probatorio que permitía inferir de manera razonada la relación del señor Suárez con las conductas punibles.
En segundo grado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B por medio de sentencia del 15 de marzo de 2024, confirmó la decisión del a quo, al considerar que: Conforme lo probado en el plenario, no se evidencia la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación, al haber privado de la libertad a Pedro Suárez al existir elementos probatorios de juicio que pudieran inferir que se estaba incurriendo en la comisión de un delito.
Siendo claro que, al momento de imponer la medida, las pruebas contra él, permitían inferir con claridad su participación por lo que el Juez de Control de Garantías, antes de imponer la misma analizó los elementos de juicio con que se contaba para poder hacerla efectiva, lo que conllevaba igualmente a no emitir juicio de responsabilidad frente a la Nación – Rama Judicial.
Dicha providencia fue notificada personalmente el 12 de abril de 2024. 1.4. Fundamentos de la vulneración La parte accionante puso de presente que pese a que los otros militares4 implicados 4 Citó los siguientes procesos: «1). Radicado 2015-00254-01. Actor EINAR DUSSAN RIVERA CALDERON y otros, Magistrado Ponente Doctor JOSE ELVER MUÑOS BARRERA, calendada 9 de Noviembre de 2017. 2).
Radicado 2015-00231-01. Actor JUAN CARLOS GIRALDO ALZATE y otros. Magistrado Ponente Doctora MARIA CRISTINA QUINTERO FACUNDO, calendado 28 de Marzo de 2019. 3). Radicado 2015-00257-01. Actor RODRIGO QUIMBAYO RAYO y otros. Magistrado Ponente: Doctora MARIA CRISTINA QUINTERO FACUNDO, calendado 03 de abril de 2019. 4). Radicado 2015-00233-01.
Actor ELIANA PATRICIA JEREZ OLASCOAGA (RAFAEL ALFONSO Demandante: Pedro Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04645-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 en el proceso penal interpusieron demandas fundadas en los mismos hechos y pruebas, las decisiones sí fueron favorables a sus intereses, contrario a lo sucedido en su caso, precedente horizontal que desconoció el tribunal.
Manifestó que en un caso sí se ocasionó un daño antijurídico, distinto a lo considerado por la autoridad judicial accionada, pues se cumplieron los 3 elementos de éste. En primer lugar, sí se configuró la responsabilidad del Estado al privarlo injustamente de la libertad, pues su actuación en los hechos objeto de estudio en el proceso penal obedecieron a una misión de trabajo.
En segundo lugar, el daño sí devino del hecho, pues la sola privación de la libertad le generó un daño moral, así como a su familia. Por último, refirió la existencia del nexo causal entre el hecho y el daño, pues de no haberse impuesto la medida de aseguramiento, no se hubieran ocasionado los daños cuya indemnización se solicitó. De esta forma, adujo que la sentencia de segunda instancia incurrió en una vía de hecho judicial por el apartamiento de la realidad procesal conforme lo disponían las pruebas del proceso y la línea jurisprudencial seguida para casos similares, lo cual conllevó a una equivocada confirmación del fallo de primer grado.
Además, sostuvo que se debió dar aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en lo que respecta al daño moral en casos de privación de la libertad. Aunado a lo anterior, indicó que el tribunal incurrió en un defecto procedimental absoluto en la providencia enjuiciada, al actuar completamente al margen del procedimiento establecido en la Constitución y la ley, al adoptar «[…] unos planteamientos que no se habían discutido en el proceso administrativo, para lesionar los justos derechos también desconocidos […] por el juzgado […] olvidando que la justicia administrativa es rogada».
Po otro lado, refirió el defecto fáctico, al argumentar que no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas a la demanda y solo se realizó un estudio del proceso penal, como si se tratara de una tercera instancia de éste. Asimismo, señaló que se configuró una decisión sin motivación, al carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, pues no se analizaron los argumentos jurídicos, ROMERO ROJAS (Q.E.P.D) y otros.
Magistrada Ponente MARIA CRISITNA QUINTERO FACUNDO, calendada 15 de Mayo de 2019. 5). Radicado 2015-00288-01. Actor JOHN JAIRO TOTENA DUCUARA y OTROS. Fallo que corrige el de 1º Instancia del 24 de noviembre de 2021. 6). Radicado 2015-00248-01. Actor JOSE EULICER TOVAR RODRIGUEZ y OTROS. Magistrado Ponente Doctor FERNANDO IREGUI CAMELO, calendado 10 de noviembre de 2022».
Demandante: Pedro Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04645-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 jurisprudenciales y probatorios expuestos en la demanda, dando como resultado una interpretación acomodada con una realidad procesal distinta.
Finalmente, reprochó la condena en costas en segunda instancia, al indicar que ello incitaba a la abstención en la utilización del aparato jurisdiccional. 1.5. Trámite de la acción de tutela El magistrado ponente del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C en auto del 3 de septiembre de 2024 admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante5 y, como demandado, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B6.
Asimismo, ordenó la vinculación como terceros con interés del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá7, a la Nación, Rama Judicial8, Fiscalía General de la Nación9 y de los señores Andrea del Pilar Ortíz Granada, Jhojan Sneider Suárez Ortiz, Simón Ruíz Ortiz, Killian Andrés Villaquirán Ortiz, Luz Marina Suárez Cárdenas, Paola Andrea Suárez y Carmen Viviana Ramírez Suárez.
Además, le reconoció personería para actuar al abogado Luis Arturo Victoria en calidad de apoderado judicial de la parte actora. 1.6. Intervenciones en primera instancia Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 5 Índice 7 de Samai de primera instancia. La notificación se realizó a los siguientes buzones web: tavor1480@hotmail.com y lav24_52@yahoo.es. 6 Índice 7 de Samai de primera instancia. La notificación se realizó en los siguientes correos electrónicos: rmemorialessec03sbtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; scs03sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; rmemorialessec03sbtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; awallesv@cendoj.ramajudicial.gov.co; scsec03tadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co y scs03sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co. 7 Índice 7 de Samai de primera instancia. La notificación se remitió al correo: admin06bt@cendoj.ramajudicial.gov.co. 8 Índice 7 de Samai de primera instancia. La notificación se realizó a los siguientes correos electrónicos: info@cendoj.ramajudicial.gov.co y deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co. 9 Índice 7 de Samai de primera instancia. La notificación fue realizada en los buzones web: deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co y info@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Demandante: Pedro Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04645-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Por medio de informe allegado el 5 de septiembre del año en curso, el magistrado ponente de la decisión enjuiciada explicó que lo pretendido por el actor era buscar una instancia adicional, resultando abiertamente contrario al principio constitucional de autonomía del juez, pues, además, la providencia se fundamentó en lo acreditado con las pruebas allegadas al proceso.
Advirtió que, si bien la parte actora señaló unas decisiones proferidas por la misma Corporación, en las que se accedía a las pretensiones, bajo la independencia judicial y autonomía realizó el análisis que le permitió confirmar la negativa. Por lo tanto, puso de presente que no existía vulneración de garantía fundamental alguna y debía declararse la improcedencia. 1.6.2.
Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá En informe rendido el 6 de septiembre del presente año, el juez expuso que en la sentencia de primera instancia se explicaron ampliamente las razones por las cuales se denegaron las súplicas de la demanda, providencia que en manera alguna comportó una vía de hecho que hiciera procedente la acción de tutela.
Adujo que lo pretendido era convertir el presente amparo en una tercera instancia, y destacó el lenguaje descalificativo que se utilizó por parte del apoderado respecto del juez y magistrado ponente. Por tanto, solicitó se declarara la improcedencia. 1.6.3. Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca, Amazonas En memorial del 6 de septiembre de 2024, el director seccional de administración judicial de Cundinamarca, Amazonas expuso que, el ente no vulneró directa o indirectamente los derechos fundamentales del accionante, pues de acuerdo con los hechos narrados no se encontraba involucrada la entidad en las pretensiones relacionadas.
En consecuencia, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva y la improcedencia de la acción. Demandante: Pedro Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04645-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.6.4.
Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Mediante memorial remitido el 9 de septiembre de 2024, el apoderado judicial de la entidad señaló que se echaba de menos el análisis de los requisitos generales y especiales de procedibilidad, pues solamente se evidenciaba una inconformidad con la decisión adoptada por el tribunal.
Por el contrario, expresó que la autoridad judicial demandada profirió su decisión haciendo un análisis fáctico y procesal del asunto, valorando todas las pruebas aportadas. Así las cosas, solicitó que se negara la solicitud de amparo. 1.6.5. Fiscalía General de la Nación En documento allegado el 6 de septiembre de 2024, la profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos manifestó que la entidad no tenía legitimación en la causa por pasiva, dado que no existía una relación de causalidad de acción u omisión, pues la actuación pretendida superaba la competencia del ente instructor.
Asimismo, explicó que la acción tutelar era improcedente por tener un carácter residual y subsidiario y solo procedía en casos excepcionales, condiciones que no cumplían los actores. En consecuencia, adujo que debía declararse la improcedencia ante la falta de sustentación de la configuración de los defectos alegados y de vulneración de los derechos fundamentales. 1.6.6.
Coadyuvancia Los señores Andrea del Pilar Ortiz Granada, Jhojan Sneider Suárez Ortiz, Simón Ruíz Ortiz, Killian Andrés Villaquirán Ortiz, Luz Marina Suárez Cárdenas, Paola Andrea Suárez y Carmen Viviana Ramírez Suárez manifestaron estar en desacuerdo con el fallo impugnado, al indicar que los casos análogos presentados en el escrito tutelar debieron ser acogidos por los jueces de instancia. 1.7.
Fallo impugnado El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C en sentencia del 11 de octubre de 2024, declaró la improcedencia de la acción tutelar por no superar el requisito de la relevancia constitucional y reconoció la coadyuvancia solicitada. Demandante: Pedro Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04645-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Lo anterior, se dio a que el señor Suárez insistió en los mismos reparos objeto del recurso de apelación presentado en el medio de control, sin controvertir adecuadamente la razonabilidad de la motivación de la decisión judicial.
Al respecto el juez a quo expuso: Los anteriores reparos quedaron integrados en el escrito de apelación interpuesto en sede ordinaria, recurso en el que la parte demandante cuestionó que la Fiscalía General de la Nación haya dejado de imponer alzada contra la sentencia penal condenatoria; alegó la necesidad de obtener una reparación, porque actuó en ejercicio de una misión oficial sin que se hubiera probado el accionar con dolo o culpa grave; pidió el reconocimiento de que la sola privación de la libertad permitía inferir la causación de perjuicios morales como lo dispuso la unificación del 28 de agosto de 2014; cuestionó que el proceso de reparación directa se hubiera convertido en una tercera instancia del asunto penal; desacreditó la configuración de algún eximente de responsabilidad; y puso de presente que, a otros compañeros que participaron en el operativo, les fueron resueltas favorablemente sus pretensiones.
Además, señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue transparente en tanto aclaró que, pese a que reconocía que había adoptado decisiones distintas en casos iniciados por otros militares que fueron privados de la libertad conjuntamente con el señor Pedro Suárez, el análisis de las pruebas y de la normativa, en privilegio de la autonomía judicial, le permitía concluir que era legítima la imposición de la medida de aseguramiento.
Sobre la aplicación de la sentencia de unificación alegada, expuso que «[…] además de que fue un reparo de la apelación en sede ordinaria, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca precisó que el reconocimiento de los perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad fue objeto de una unificación proferida el 29 de noviembre de 202132 por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
No obstante, encontró que no estaba acreditado el daño antijurídico, elemento que fue suficiente para exonerar de responsabilidad a las demandadas, de ahí que, por construcción lógica, no se adentró en el reconocimiento de los perjuicios morales». Indicó que la acción constitucional no era el mecanismo a través del cual se podía calificar la decisión judicial de haber cercenado la presunción de inocencia y haberse inmiscuido en la competencia del juez penal, en cuanto a la examinación de la conducta pre-procesal, si ello no podía vincularse argumentativamente a un defecto específico contra el fallo objeto de tutela.
Lo anterior, aunado al reproche del tutelante atinente a la imposición de costas en segunda instancia, cuestión que no debería discutirse en una acción tutelar. Demandante: Pedro Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04645-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 1.8.
Impugnación Con escrito radicado a través de la ventanilla virtual de la Corporación el 6 de noviembre de 202410, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia. El apoderado judicial manifestó que reiteraba lo expuesto en el escrito tutelar y solicitaba se estudiara de fondo los argumentos consignados en este. 1.9. Manifestación de impedimento El 3 de diciembre de 2024, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó su impedimento en atención a que su cónyuge se desempeña como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad que integró la parte demandada en el medio de control de reparación directa, dentro del cual se profirió la sentencia a la que el actor le atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales invocados.
Sin embargo, en providencia del 5 de diciembre del presente año, fue declarado infundado el impedimento por los demás magistrados que conforman la Sección Quinta de esta Corporación. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Pedro Suárez, contra la sentencia del 11 de octubre de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 del 12 de marzo de 2019. 2.2.
Solicitud de desvinculación Pese a que el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca, Amazonas y la Fiscalía General de la Nación solicitaron su desvinculación desde primera instancia, el juez a quo, omitió pronunciarse al respecto. A juicio de las entidades, carecen de legitimación en la causa por pasiva, por lo que 10 El fallo de primer grado fue notificado el 31 de octubre de 2024.
Demandante: Pedro Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04645-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 sería procedente su desvinculación. No obstante, las peticiones serán negadas, en tanto, su llamado al proceso se realizó en calidad de terceros, y no como la autoridad contra la cual se encuentra dirigido el reparo señalado por la parte actora, en atención al interés que les asiste en las resultas del presente trámite. 2.3.
Problema jurídico Le corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia del 11 de octubre de 2024 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, en especial el relacionado con la relevancia constitucional? De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B vulneró las garantías fundamentales del señor Pedro Suárez al interior de la providencia del 15 de marzo de 2024? Para ello, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y si es procedente; (iii) el estudio del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12 y declaró su procedencia13.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 13 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandante: Pedro Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04645-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.5.1. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que confirmará la decisión del juez a quo de declarar la improcedencia de la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202214.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección 14 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Pedro Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04645-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 del fallo cuestionado.
En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal15 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico16; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional17. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal18”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales19”. 15 Sentencia SU-573 de 2019. 16 Sentencia SU-103 de 2022. 17 Sentencia SU-103 de 2022. 18 Sentencia SU-103 de 2022. 19 Sentencia SU-128 de 2021.
Demandante: Pedro Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04645-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto20, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal21. (Resaltado de la Sala) Tras analizar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado.
Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.6.
Caso concreto El señor Pedro Suárez cuestionó la sentencia del 15 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B mediante la cual confirmó la decisión dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en la que no se encontró a la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación como responsables del presunto daño antijurídico derivado de la privación de la libertad del actor en mención. El accionante alegó la configuración de los defectos procedimental absoluto, fáctico y decisión sin motivación. Al respecto, señaló que en el medio de control se realizaron discusiones no planteadas en el escrito de la demanda, así como tampoco se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas, dándole protagonismo al expediente penal como si se tratase de una tercera instancia de éste.
Además, expuso que la decisión carece de fundamento al no analizar los argumentos jurídicos, jurisprudenciales y probatorios presentados en la demanda. Aunado a ello, puso de presente que pese a que los otros militares22 implicados en 20 Sentencia SU-573 de 2019. 21 Ibid. 22 Citó los siguientes procesos: «1). Radicado 2015-00254-01.
Actor EINAR DUSSAN RIVERA CALDERON y otros, Magistrado Ponente Doctor JOSE ELVER MUÑOS BARRERA, calendada 9 de Demandante: Pedro Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04645-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 el proceso penal interpusieron demandas fundadas en los mismos hechos y pruebas, las decisiones sí fueron favorables a sus intereses, contrario a lo sucedido en su caso.
Finalmente, reprochó la falta de aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en lo que respecta al daño moral en casos de privación de la libertad y la imposición de la condena en costas en segunda instancia. En primera instancia constitucional, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C por medio de providencia del 11 de octubre de 2024, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, por no encontrar satisfecho el requisito de la relevancia constitucional, al evidenciar la reiteración de argumentos expuestos en el recurso de apelación del medio de control y ya discutidos por el juez ordinario.
En consecuencia, la parte actora impugnó el fallo de primer grado reiterando los argumentos presentados en el libelo introductorio. En primer lugar, es de advertir que la parte actora presentó argumentos dirigidos a reabrir el debate probatorio del proceso ordinario, ya que no se expusieron razones tendientes a demostrar una vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial.
Es de advertir que los reparos realizados por el actor fueron los mismos expresados en el recurso de apelación interpuesto en sede ordinaria, pues en aquel alegó la necesidad de obtener una reparación porque actuó en ejercicio de una misión oficial sin que se hubiera probado su accionar con dolo o culpa grave, solicitó la aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 del Consejo de Estado, que trata sobre el reconocimiento de los perjuicios morales en casos de privación de la libertad, además, cuestionó que el proceso de reparación directa se hubiera convertido en una tercera instancia del asunto penal y puso de presente que, a otros compañeros que participaron en el operativo, les fueron resueltas favorablemente sus pretensiones.
Noviembre de 2017. 2). Radicado 2015-00231-01. Actor JUAN CARLOS GIRALDO ALZATE y otros. Magistrado Ponente Doctora MARIA CRISTINA QUINTERO FACUNDO, calendado 28 de Marzo de 2019. 3). Radicado 2015-00257-01. Actor RODRIGO QUIMBAYO RAYO y otros. Magistrado Ponente: Doctora MARIA CRISTINA QUINTERO FACUNDO, calendado 03 de abril de 2019. 4).
Radicado 2015-00233-01. Actor ELIANA PATRICIA JEREZ OLASCOAGA (RAFAEL ALFONSO ROMERO ROJAS (Q.E.P.D) y otros. Magistrada Ponente MARIA CRISITNA QUINTERO FACUNDO, calendada 15 de Mayo de 2019. 5). Radicado 2015-00288-01. Actor JOHN JAIRO TOTENA DUCUARA y OTROS. Fallo que corrige el de 1º Instancia del 24 de noviembre de 2021. 6). Radicado 2015-00248-01.
Actor JOSE EULICER TOVAR RODRIGUEZ y OTROS. Magistrado Ponente Doctor FERNANDO IREGUI CAMELO, calendado 10 de noviembre de 2022». Demandante: Pedro Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04645-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 En la sentencia enjuiciada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B explicó, previo a resolver el asunto de fondo, los elementos de responsabilidad en el Estado y el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad.
Al estudiar el caso concreto, valoró más de 65 medios de prueba que consideró relevantes para fundar su decisión y determinar si la orden de captura e imposición de la medida de aseguramiento se ajustaron al ordenamiento jurídico, así como si se configuraba un daño antijurídico. Por ello, el tribunal advirtió que se cumplían los requisitos exigidos por el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, en tanto existían razones probatorias para vincular al tutelante a la investigación penal e imponer en su contra la medida, por lo que ésta no resultó injusta, excesiva ni desproporcionada.
Específicamente, la autoridad judicial accionada explicó que: […] no se evidencia la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación, al haber privado de la libertad a Pedro Suárez al existir elementos probatorios de juicio que pudieran inferir que se estaba incurriendo en la comisión de un delito. Siendo claro que, al momento de imponer la medida, las pruebas contra él, permitían inferir con claridad su participación por lo que el Juez de Control de Garantías, antes de imponer la misma analizó los elementos de juicio con que se contaba para poder hacerla efectiva, lo que conllevaba igualmente a no emitir juicio de responsabilidad frente a la Nación – Rama Judicial.
Adicionalmente, se llama la atención sobre el cargo de igualdad alegado por el accionante, pues refirió que varios de los compañeros implicados en el mismo proceso penal, acudieron a la jurisdicción contenciosa administrativa, solicitando la reparación por la privación injusta de la libertad que también sufrieron, no obstante, en sus casos, el tribunal sí se pronunció de forma favorable a sus pretensiones, demostrando un desvío en la postura reiterada que venían manejando.
En lo relacionado con dicho alegato, se evidencia que, si bien el actor no proporcionó de manera completa los radicados de los procesos en mención, sí indicó cuáles habían sido los magistrados ponentes de las decisiones, pudiendo concluir que ninguno de los casos fue conocido por la misma Sala que falló el caso del señor Suárez. Al respecto, se debe recordar que para que se configure un desconocimiento del derecho a la igualdad y al precedente horizontal, uno de los presupuestos es que las decisiones enjuiciadas deben ser proferidas por la misma conformación de Sala en todos los casos.
Además, es de aclarar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B se refirió a las otras decisiones adoptadas por la misma Demandante: Pedro Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04645-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Corporación, frente a las cuales indicó que «[…] resta por indicar que la Corporación ya ha adoptado decisión accediendo a las pretensiones de la demanda en cuanto a los mismos hechos a que hace referencia el presente y a favor de otros militares que también sufrieron la privación injusta de la libertad en compañía del demandante; sin embargo, en aplicación de la independencia judicial, la Sala realiza el análisis independiente y encuentra que las pruebas, la normatividad y las evidencias recaudadas para ese momento permitían la medida de aseguramiento preventiva […]».
En atención a lo referido, se puede establecer que en este caso no se supera el requisito de la relevancia constitucional ya que el debate propuesto frente a los defectos obedece al mismo asunto discutido en el proceso ordinario. Más allá de este simple desacuerdo, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima que le asistía en vislumbrar una vulneración a sus derechos fundamentales, pues únicamente arguyó que la autoridad judicial demandada no valoró el material probatorio que aportó al proceso.
Si bien, la parte actora argumentó la falta de valoración del material probatorio, no señaló qué parte de éste o cómo una prueba en concreto podía demostrar su tesis de la privación injusta de la libertad del señor Pedro Suárez. Se advierte que la motivación expuesta en la tutela simplemente evidencia que dichas pruebas reiteraban la tesis propuesta en la demanda ordinaria, pero no permite entrever de qué forma su valoración podía refutar la postura adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B que fundamentó la sentencia cuestionada en las pruebas obrantes en el plenario.
Aunado a ello, no es de recibo que la parte demandante pretenda que el juez de tutela valore de nuevo íntegramente todo el material probatorio allegado al medio de control de reparación directa, pues ello escapa de su órbita funcional y, por el contrario, se entromete en la del juez ordinario, quien es el llamado a hacer el estudio y análisis crítico del caso en concreto.
Además, alegó sobre la inaplicación de una sentencia de unificación en la que se explicó la postura sobre la indemnización de los perjuicios morales, sin embargo, la autoridad accionada no tuvo que pronunciarse al respecto, ya que no encontró configurado el daño antijurídico. Asimismo, el señor Suárez manifestó su inconformismo frente a la condena en costas ordenada por el tribunal, asunto de contenido meramente económico que no es del resorte del juez constitucional, por lo cual no tiene lugar un pronunciamiento al respecto.
Se reitera que la afirmación consistente en que se vulneraron sus derechos Demandante: Pedro Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04645-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 fundamentales no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista automáticamente de relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Lo anterior, en atención a que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal, económico o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia objeto de impugnación, toda vez que no se satisface el requisito de relevancia constitucional.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca, Amazonas y la Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo del 11 de octubre de 2024, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Demandante: Pedro Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-04645-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.