Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de abril de 2023 Radicación: 13001-23-31-000-2011-00540 02 (56500) Actor: Jaiver Barrios Jiménez y otros Demandado: Coldeportes y otros Referencia: Acción de reparación directa Temas: reparación directa – responsabilidad por omisión. Síntesis del caso: se demanda por la supuesta omisión en que incurrieron las entidades demandadas al no otorgar un estímulo deportivo, consistente en un seguro de invalidez.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Comité Olímpico Colombiano y Coldeportes en contra de la Sentencia de 11 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió a las pretensiones de la demanda. Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia de primera instancia – 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 3 de agosto de 2011, Jaiver Barrios Jiménez y otros1 presentaron demanda2, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de Instituto Colombiano de Deportes (Coldeportes), la Federación Colombiana de Boxeo (la Federación) y el Comité Olímpico Colombiano (el Comité) con el fin de que se hiciera la siguiente declaración (se trascribe): “PRIMERA PRINCIPAL: Que se DECLARE patrimonial y solidariamente responsable a [las entidades demandadas] de indemnizar el daño antijurídico ocasionado a [los demandantes], con fundamento en la falla del servicio – omisión de no haberlo carnetizado o no haber iniciado de oficio la 1 En relación con Jaiver Barrios Jiménez (víctima directa) los demandantes son: Rosa Esther Jiménez Flórez (madre), Luis Carlos Barrios Jiménez (hermano), y Jesús y Yonathan Villero Jiménez (hermanos). 2 Folios 1-19 del cuaderno principal.
Radicación: 13001-23-31-000-2011-00540 02 Actor: Javier Barrios Jiménez y otros Demandado: Coldeportes y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: revoca – niega las pretensiones 2 de 11 actuación administrativa correspondiente para el reconocimiento de los estímulos a que tenía derecho como deportista, lo cual lo dejó sumido en un estado de desprotección durante el cual alcanzó el estatus de INVALIDEZ”. 2.
Los perjuicios reclamados se resumen así: Tipo de perjuicio Valor Lucro cesante consolidado $13.287.830, suma equivalente a 24 mesadas pensionales. Lucro cesante futuro $403.842.400, por las mesadas pensionales a recibir de acuerdo con la expectativa de vida. Daño emergente $515.000 pagados a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar.
Morales 100 salarios mínimos para el demandante y la madre, y 50 salarios mínimos para cada uno de los hermanos. Lucro cesante (pretensión subsidiaria) El pago de una pensión de invalidez. 3. La parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos: 4. Jaiver Barrios Jiménez (Jaiver o la víctima directa) era boxeador profesional.
Representó en varias oportunidades al departamento de Bolívar, en competencias nacionales e internacionales, motivo por el que recibía estímulos económicos a nivel departamental. 5. En diciembre de 2007 obtuvo la medalla de bronce en el campeonato nacional de mayores, competencia que era avalada y autorizada por la Federación, el Comité y Coldeportes.
Por este podio, según el artículo 36 de la Ley 181 de 1995, Jaiver tenía derecho a que “Coldeportes, con cargo a su presupuesto, reconociera” como estímulos: un seguro de vida e invalidez, la afiliación a seguridad social en salud y un auxilio funerario. Los beneficios se hacían efectivos desde el reconocimiento y “durante el término que se mantuviera como titular del mismo, es decir, desde el 15 de diciembre de 2007 hasta el 15 de diciembre de 2008”. 6.
El 11 de octubre de 2008, todavía titular del reconocimiento, la víctima directa “recibió un golpe que lo ha tenido desde esa fecha en constantes cuadros de convulsión postraumáticos y en virtud de los cuales” la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar lo calificó con una pérdida de capacidad laboral de 57,8%. 7. Coldeportes y el Comité omitieron su obligación, prevista en el artículo 4 del Decreto 1231 de 1995, de carnetizar a la víctima directa.
También “omitieron iniciar de oficio la actuación administrativa correspondiente para otorgar los estímulos a que tenía derecho”, pues para la época de los hechos tenía ingresos inferiores a 5 salarios mínimos y su familia, inferiores a Radicación: 13001-23-31-000-2011-00540 02 Actor: Javier Barrios Jiménez y otros Demandado: Coldeportes y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: revoca – niega las pretensiones 3 de 11 10 salarios mínimos, requisito exigido para acceder a los beneficios.
De haber contado con el seguro de invalidez, según los artículos 10, 13 y 14 de la Ley 776 de 2002, Jaiver habría obtenido una pensión de invalidez. 8. Afirmó que no había operado la caducidad de la acción porque, si bien la omisión de las entidades inició el 15 de diciembre de 2007 —fecha de finalización del campeonato nacional en que obtuvo la medalla de bronce—, la víctima directa sufrió el accidente durante el periodo en que debía tener acceso a los beneficios y el daño se concretó el 9 de julio de 2009, “fecha de estructuración del estado de invalidez”. 1.2.
Posición de la parte demandada 9. Coldeportes contestó la demanda3. Indicó que los estímulos previstos en la Ley 181 de 1995 eran “otorgados a solicitud del deportista beneficiario”, quien debía aportar los documentos que probaran el cumplimiento de los requisitos. En el caso de Jaiver solo estaban acreditados los dos primeros— obtención de una medalla y mantenerse como titular del reconocimiento—, pero no los dos restantes, consistentes en el nivel de ingresos y no estar afiliado a seguridad social. 10.
Afirmó que la acción había caducado porque, según la demanda, el hecho que causó el daño ocurrió el 11 de octubre de 2008, por lo que al momento de su presentación habían trascurrido más de dos años. 11. El Comité contestó la demanda4. Afirmó que no estaba legitimado en la causa, ya que, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 181 de 1995, correspondía a Coldeportes determinar la cuantía y realizar el pago de los estímulos.
Añadió que el carné no generaba derechos automáticamente, sino que era necesario satisfacer los requisitos establecidos para cada beneficio. 12. Indicó que había operado la caducidad de la acción, con los mismos argumentos a los presentados por Coldeportes. 13. La Federación contestó la demanda5. Sostuvo que debía ser excluida por no tener ninguna participación en los hechos, pues no era la encargada de carnetizar ni de reconocer los estímulos a los deportistas. 3 Folios 121-125 del cuaderno principal. 4 Folios 142-147 del cuaderno principal. 5 Folios 150-153 del cuaderno principal.
Radicación: 13001-23-31-000-2011-00540 02 Actor: Javier Barrios Jiménez y otros Demandado: Coldeportes y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: revoca – niega las pretensiones 4 de 11 1.3. Sentencia de primera instancia 14. El 11 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Bolívar decidió6 (se trascribe): “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por los apoderados del INSITUTO COLOMBIANO DE DEPORTES – COLDEPORTES y el COMITÉ OLÍMPICO COLOMBIANO de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE BOXEO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR administrativa, solidaria y patrimonialmente responsable al INSTITUTO COLOMBIANO DE DEPORTES – COLDEPORTES y al COMITÉ OLÍMPICO COLOMBIANO de los perjuicios causados a los actores, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO DE DEPORTES – COLDEPORTES y al COMITÉ OLÍMPICO COLOMBIANO a reconocer y pagar de manera solidaria por concepto de daño material en la modalidad de daño emergente a favor del señor JAIVER BARRIOS JIMÉNEZ, la suma de (…) $606.899 m/cte.
QUINTO: CONDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO DE DEPORTES – COLDEPORTES al pago de una pensión mensual vitalicia de invalidez efectiva a partir del 9 de julio de 2009 a favor del señor JAIVER BARRIOS JIMÉNEZ, la cual será reajustada en forma anual en los porcentajes que determine la ley.
SEXTO: CONDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO DE DEPORTES – COLDEPORTES al pago de la suma de (…) $48.915.430 por concepto de lucro cesante debido o consolidado, de las mesadas causadas desde el 9 de julio de 2009 hasta la ejecutoria de esta providencia.
SÉPTIMO: CONDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO DE DEPORTES – COLDEPORTES y al COMITÉ OLÍMPICO COLOMBIANO a reconocer y pagar de manera solidaria por concepto de daño moral las siguientes sumas de dinero:
1. JAVIER BARRIOS JIMÉNEZ Víctima directa 100 smlm
2. ROSA JIMÉNEZ FLÓREZ Madre 100 smlm
3. LUIS CARLOS BARRIOS JIMÉNEZ Hermano 50 smlmv
4. JESÚS VILLERO JIMÉNEZ Hermano 50 smlmv
5. YONATHAN VILLERO JIMÉNEZ Hermano 50 smlmv OCTAVO: sin costas en esta instancia. (…)”. 15. Según el Tribunal, no se configuró la caducidad de la acción, de acuerdo con las siguientes fechas: Jaiver obtuvo medalla de bronce en el campeonato nacional realizado en diciembre de 2007. No pudo competir en el mismo certamen en el 2008, porque estaba en recuperación de salud y “por tanto tenía derecho a conservar los estímulos que nunca le dieron, 6 Folios 415-458 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 13001-23-31-000-2011-00540 02 Actor: Javier Barrios Jiménez y otros Demandado: Coldeportes y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: revoca – niega las pretensiones 5 de 11 así pues, para la fecha en que se estructuró su invalidez, esto es, para el 9 de julio de 2009, debía contar con dichos estímulos”.
Esta última fecha fue en la que se concretó el daño y en la que “se perdió el derecho a la pensión por invalidez”. Tomado en consideración el periodo que se suspendió la caducidad por la presentación de la conciliación extrajudicial, la demanda fue oportuna. 16. Sostuvo que Coldeportes y el Comité eran solidariamente responsables, a título de falla del servicio, por “no carnetizar o no haber iniciado de oficio la actuación administrativa correspondiente para el reconocimiento de [los] estímulos” deportivos previstos en el artículo 36 de la Ley 181 de 1995.
Así, las anteriores omisiones causaron el daño, “consistente en la pérdida del derecho a la pensión de invalidez”. 17. La lesión era atribuible a las entidades porque no era cierto que el deportista tuviera que acreditar los requisitos del artículo 36 de la Ley 181 de 1995 para acceder a los beneficios, pues de la lectura de la norma se concluía que era “una obligación de carácter imperativo (…) carnetizar en debida forma a los deportistas que hubieren obtenido reconocimientos en categorías de oro, plata o bronce”.
Sobre este punto, indicó (se trascribe): “Cosa distinta es que dentro de la actuación administrativa que se debe adelantar el deportista deba acreditar unos ingresos individuales inferiores a 5 SMLMV y unos ingresos familiares inferiores a 10 SMLMV, situación que no puede ser exigida al accionante si las entidades demandadas no procedieron a iniciar la correspondiente actuación administrativa para la carnetización”. 18.
A juicio del Tribunal, estaba demostrado que Jaiver no tenía ingresos superiores a 5 smlmv porque se dedicaba de tiempo completo al boxeo y no recibía recursos por otra actividad, de acuerdo con los testimonios practicados en esa instancia. Así, el Comité y Coldeportes incurrieron en una falla del servicio al no “no carnetizar, ni iniciar de oficio la actuación administrativa” para otorgar los estímulos señalados. 19.
Finalmente, el Tribunal precisó que no estaba entre las funciones de la Federación otorgar los estímulos reclamados, ni garantizar la pensión de invalidez. Por tanto, no tenía legitimación pasiva en la causa. 20. El magistrado Jorge Eliécer Fandiño Gallo salvó el voto7. Afirmó que había operado la caducidad, toda vez que los estímulos dependían de que el deportista se mantuviera como titular del reconocimiento.
En este caso, la titularidad cesó en noviembre de 2008, cuando se disputó el siguiente campeonato nacional, por lo que la presentación de la 7 Folios 459-460 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 13001-23-31-000-2011-00540 02 Actor: Javier Barrios Jiménez y otros Demandado: Coldeportes y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: revoca – niega las pretensiones 6 de 11 demanda el 3 de agosto de 2011 estuvo por fuera del término legal.
Con todo, aun si se considerara que la presentación fue oportuna (se trascribe): “[D]ebía probarse las gestiones que realizó el actor para tener derecho a los estímulos estipulados en el artículo 36 de la Ley 181 de 1995, teniendo en cuenta que atendiendo a la disposición en comento el interesado debía allegar los documentos que acreditaran el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a los beneficios establecidos, es decir, recaía sobre el interesado una carga probatoria, sin que los mismos fueran susceptibles de ser reconocidos de oficio por Coldeportes.
(…) [D]entro del expediente no obra prueba alguna que demostrara la solicitud elevada por el señor Jaiver Barrios Jiménez, tendiente a obtener los beneficios de los que era acreedor (…)”. 1.4. Recurso de apelación 18. El Comité interpuso recurso de apelación8. Cuestionó la forma en que el Tribunal contó la caducidad, porque, a su juicio, en el momento en que se estructuró la invalidez del deportista —9 de julio de 2009—, ya no era beneficiario de los estímulos.
Afirmó que dejó de serlo en noviembre de 2008, cuando se realizó el siguiente campeonato nacional de boxeo, evento en el que no participó. En ese entendido, la oportunidad para demandar venció en noviembre de 2010. 19. Insistió en que los beneficios previstos en la Ley 181 de 1995 no operaban de forma automática y que los deportistas, para acceder a ellos, deben acreditar algunos requisitos una vez obtenido el podio en la competencia respectiva.
En este caso, el artículo 36 de la Ley 181 de 1995 exigía la demostración de determinado nivel de ingresos, actuación que no fue adelantada por la víctima directa. Además, según la misma norma, la cuantía y reglamentación de los estímulos correspondía a Coldeportes, por lo que el Comité no estaba llamado a responder. En este escenario, la carnetización resultaba “insustancial”, porque no era ese acto el que otorgaba el derecho, sino la carga que el deportista debía cumplir ante la Administración. 20.
Coldeportes interpuso recurso de apelación9. Afirmó que la víctima directa no solicitó el estímulo previsto en el artículo 36 de la Ley 181 de 1995, ni acreditó los requisitos exigidos mientras se mantuvo titular del reconocimiento. Agregó que la ley referida no establecía una actuación oficiosa en cabeza de Coldeportes. 21. Además, no estaba probado que la pérdida de capacidad laboral se hubiera producido como consecuencia de la lesión que sufrió en la 8 Folios 463-470 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folios 472-480 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 13001-23-31-000-2011-00540 02 Actor: Javier Barrios Jiménez y otros Demandado: Coldeportes y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: revoca – niega las pretensiones 7 de 11 competencia de boxeo el 11 de octubre de 2008, porque la historia clínica no tenía alusiones al respecto. Tampoco que se hubiera originado en el campeonato nacional de boxeo 2007 en el que obtuvo el podio.
Era desconocido si la enfermedad era congénita o degenerativa, porque según los testimonios, la víctima directa practicaba boxeo desde niño. 22. Insistió en que se había configurado la caducidad de la acción. Si se tomaba como referencia la fecha del accidente, 11 de octubre de 2008, trascurrieron más de dos años hasta la presentación de la demanda.
Si se tomaba el daño como la omisión de carnetizar y otorgar los estímulos, el término iniciaba a correr el día siguiente de haber obtenido la medalla de bronce, el 15 de diciembre de 2007. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Síntesis de la controversia – 2.2. Análisis sustantivo – 2.3. Condena en costas 2.1. Síntesis de la controversia 23.
La decisión de primera instancia será revocada. Para la Sala, el demandante no acreditó ante la Administración el cumplimiento de la carga que le imponía el artículo 36 de la Ley 181 de 1995 para acceder al estímulo del seguro de invalidez, consistente en la demostración de un nivel de ingresos determinado. 24. La demanda fue presentada oportunamente.
Si bien la Sección Tercera sostuvo, en la Sentencia de 29 de noviembre de 201810, que en los casos de lesiones a la integridad de las personas, la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no podía utilizarse como punto de partida para contar el término de caducidad, lo cierto es que en el presente asunto no se reclama por la afectación física, sino por una supuesta omisión en el aseguramiento de la víctima directa.
De acuerdo con la demanda, el hecho generador del daño sería la omisión de otorgar un seguro de invalidez y el daño sería la imposibilidad de acceder a una pensión de invalidez una vez esta se estructuró. Por tanto, la certeza del daño en este caso solo deviene del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, requisito indispensable para acceder a dicha prestación social. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de reiteración de jurisprudencia de 29 de noviembre de 2018, exp. 47308. Radicación: 13001-23-31-000-2011-00540 02 Actor: Javier Barrios Jiménez y otros Demandado: Coldeportes y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: revoca – niega las pretensiones 8 de 11 2.2. Análisis sustantivo 25. La víctima directa obtuvo la medalla de bronce en el campeonato nacional de boxeo11, realizado en Bogotá entre el 7 y el 15 de diciembre de 200712.
La parte actora atribuyó dos omisiones a las entidades demandadas: la falta de carnetización de Jaiver y no hacerlo beneficiario del seguro de invalidez previsto en el artículo 36 de la Ley 181 de 1995. 26. El artículo 4 del Decreto 1231 de 1995 previó la obligación de carnetizar a los deportistas nacionales en los siguientes términos (se trascribe): “Todos los deportistas colombianos a que se refiere el título V de la Ley 181 de 1995, serán debidamente carnetizados conjuntamente por el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, y el Comité Olímpico Colombiano, incluidos los bachilleres del Servicio Cívico Deportivo.
Durante la vigencia del carné, tales deportistas tendrán derecho a los estímulos académicos, económicos y de seguridad social en las condiciones establecidas en la citada ley. La Junta Directiva del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, reglamentará lo dispuesto en este artículo”. 27. La demanda afirmó que Jaiver no fue carnetizado, negación indefinida13 que no fue desvirtuada por las entidades demandadas.
No obstante, la ausencia de este documento no fue el hecho generador del daño por el que se reclama, consistente en no ser beneficiario del seguro de invalidez previsto en el artículo 36 de la Ley 181 de 1995, que dispone (se trascribe): “Los deportistas colombianos que a partir de la vigencia de esta Ley reciban reconocimiento en campeonatos nacionales, internacionales, olímpicos o mundiales reconocidos por Coldeportes en categorías de oro, plata o bronce, individualmente o por equipos, tendrán derecho a los siguientes estímulos: 1o.
Seguro de vida, invalidez. 2o. Seguridad social en salud. 3o. Auxilio funerario. Estos estímulos se harán efectivos a partir del reconocimiento obtenido por el deportista y durante el término que se mantenga como titular del mismo. Para acceder a ellos, el titular deberá demostrar ingresos laborales inferiores a cinco (5) salarios mínimos legales vigentes o ingresos familiares inferiores a diez (10) salarios mínimos legales vigentes. 11 De acuerdo con el documento suscrito por el presidente de la Federación Colombiana de Boxeo, en el que enlista los podios para los campeonatos nacionales de boxeo desde el 2007 hasta el 2010 (folios 84-85 del cuaderno principal). 12 De acuerdo con el oficio de 24 de noviembre de 2014, suscrito por el presidente de la Federación Colombiana de Boxeo (folio 353 del cuaderno 2). 13 Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil: “Carga de la prueba.
Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. Radicación: 13001-23-31-000-2011-00540 02 Actor: Javier Barrios Jiménez y otros Demandado: Coldeportes y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: revoca – niega las pretensiones 9 de 11 PARÁGRAFO.
La cuantía de estos estímulos será definida y reglamentada por la Junta Directiva del Instituto Colombiano del Deporte - Coldeportes y su reconocimiento o pago se hará con cargo al presupuesto del mismo Instituto”. 28. Pues bien, la víctima directa cumplía el primero de los requisitos, al haber obtenido la medalla de bronce en el campeonato nacional de 2007.
Sin embargo, no cumplió con la carga que le imponía la norma, consistente demostrar el nivel de ingresos allí fijado. No existe prueba en el expediente de que hubiera acudido a Coldeportes con el fin de certificar sus ingresos o los de su familia y, de esta forma, hacerse acreedor del beneficio. Para la Sala, no puede pretenderse que Coldeportes conozca el nivel de ingresos de todos los deportistas nacionales, ni tampoco que la entidad esté obligada a iniciar de oficio una actuación administrativa, pues ninguna norma le impone dicha obligación. De la misma forma, tampoco es viable —como explícitamente lo analizó el Tribunal— acreditar retroactivamente los requisitos para acceder a un beneficio consistente en un seguro, pues este proceder desnaturaliza la lógica del aseguramiento. 29.
Adicionalmente, según el testimonio de Gustavo Morales de León14, entonces secretario general de la Liga de Boxeo de Bolívar, la víctima directa no estaba en el nivel que le permitiría acceder a los estímulos que otorgaba Coldeportes. El declarante afirmó que, generalmente, la solicitud ante esta entidad, para recibir los beneficios, era formulada por el club al que pertenecía al boxeador.
Tampoco hay prueba de que esto haya ocurrido. 30. Una vez formulada la solicitud, Coldeportes podía adoptar la decisión que considerara pertinente y, en ese caso, el interesado impugnarla ante la misma Administración o cuestionar su legalidad ante esta jurisdicción. En este punto, se destaca que, según la declaración de Jhony Manuel Vásquez Macías15, compañero de boxeo de la víctima directa, esta solo realizó solicitudes con posterioridad al entrenamiento en que sufrió las primeras convulsiones, en septiembre de 2007, y ante la Liga de Boxeo de Bolívar, nunca ante Coldeportes. 31.
Conviene precisar, que la omisión que atribuyó el actor a la Administración consistió en no haberlo hecho beneficiario de un seguro de invalidez, que, a su juicio, habría podido cobrar una vez ocurrido el siniestro. En otras palabras, la omisión planteada se sitúa en un momento anterior al que correspondería al cobro de un seguro —que nunca existió— y que, por tanto, en sana lógica, descarta la posibilidad de una reclamación previa antes de la presentación de la demanda. 14 Folios 252-254 del cuaderno principal. 15 Folios 234-235 del cuaderno principal.
Radicación: 13001-23-31-000-2011-00540 02 Actor: Javier Barrios Jiménez y otros Demandado: Coldeportes y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: revoca – niega las pretensiones 10 de 11 32. En todo caso, y en línea con lo anterior, una razón adicional permitiría desestimar lo pretendido en la demanda. De haber cumplido con su carga ante la Administración, la víctima directa habría sido beneficiario del seguro de invalidez desde el 16 de diciembre de 2007 —día siguiente a la finalización de la competencia en que obtuvo el podio— hasta la realización del siguiente campeonato nacional —noviembre de 200816—, en el que no obtuvo ningún reconocimiento17 por no poder competir.
La ausencia de este certamen tuvo origen las primeras convulsiones de la víctima directa, quien, según las declaraciones de Rubén Elías Mendoza Pérez y Alejandro Martín Valdés Herrera, entrenadores de boxeo, tras una preparación en Cuba estuvo lesionado, subió de peso, y fue obligado a entrenarse en una categoría que no le correspondía, recibiendo múltiples golpes18. 33.
Por este hecho recibió atención médica en varias oportunidades y fue evaluado por la Junta de Calificación de Invalidez de Bolívar19. El dictamen, de 25 de abril de 2010, determinó que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral fue el 9 de julio de 2009. La decisión fue confirmada por la Junta nacional de Calificación de Invalidez20.
Según el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, vigente para la época de los hechos, la fecha de estructuración es aquella “en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva”. En ese sentido, para el momento de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, Jaiver no tenía 16 Según el testimonio de José de Jesús Carmona Núñez, compañero de boxeo de la víctima directa, el campeonato nacional de 2008 se realizó en noviembre (folios 232-233 del cuaderno principal). 17 De acuerdo con el documento suscrito por el presidente de la Federación Colombiana de Boxeo, en el que enlista los podios para los campeonatos nacionales de boxeo desde el 2007 hasta el 2010 (folios 84-85 del cuaderno principal). 18 Sobre el origen de las convulsiones Rubén Elías Mendoza Pérez sostuvo (se trascribe): “[E]l caso que sufrió en un intercambio que tuvo entre Ecuador y Colombia, donde ellos estuvieron concentrados en Cuba.
Vinieron de Cuba y lo trajeron nuevamente a Colombia y (…) le dieron un mes de descanso, fue cuando después lo llamaron (…) cuando él estuvo pesaba cincuenta y un kilogramos y al darle el descanso se fue a sesenta kilos, y fue sometido a pelear con una cantidad de kilos que tenía encima, lo bajaron a cincuenta y un kilogramos, ahí lo pusieron a pelear en esa forma, donde el peleó, que recibió una cantidad de golpes que le produjo un desmayo, fue atendido por boxeadores de la misma liga” (Folios 240-241 del cuaderno principal).
Alejandro Martín Valdés Herrera afirmó (se trascribe): “Yo observé en él que estaba muy deshidratado, debido a que había sido sometido a un régimen fuerte de rebajamiento de peso, convulsiono y se privaba, perdí el conocimiento” (folios 242-244 del cuaderno principal). Jhony Manuel Vásquez Macías, también boxeador, afirmó que a Javier “lo forzaron para que diera el peso (…) haciéndolo disminuir dos kilos, donde no los pudo dar” (folios 234-235 del cuaderno principal). 19 Folios 38-41 del cuaderno principal. 20 Folios 358-361 del cuaderno 2.
Radicación: 13001-23-31-000-2011-00540 02 Actor: Javier Barrios Jiménez y otros Demandado: Coldeportes y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: revoca – niega las pretensiones 11 de 11 derecho al seguro de invalidez, porque el beneficio habría tenido fin en noviembre de 2008. 34. En conclusión, ante la no acreditación de la omisión atribuida a la Administración, pues está probado que el demandante no adelantó ninguna gestión ante Coldeportes para recibir el estímulo, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. 2.3.
Condena en costas 35. Sin condena en costas de acuerdo con lo estipulado por el artículo 171 del CCA. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 11 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con aclaración de voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado electrónicamente