Micelio
11001031500020230080700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-02-15

Radicación interna: 1197 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Dora Isabel Camacho Ardila (Cristian Aníbal Fernández Gutiérrez)·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F Y Otro, Juzgado Décimo Administrativo De Bogotá

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 2 de mayo de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00807-00 Demandante: Dora Isabel Camacho Ardila Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició las providencias de primera y segunda instancia, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se reclamó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Dora Isabel Camacho Ardila contra el Juzgado 10 Administrativo de Bogotá y la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 15 de febrero de 2023, Dora Isabel Camacho Ardila, por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado 10 Administrativo de Bogotá y la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, así como de los principios de favorabilidad en materia laboral, seguridad jurídica y primacía de la realidad sobre las formalidades, con ocasión de las Sentencias proferidas el 31 de enero y 27 de septiembre de 2022, por las autoridades accionadas, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-010-2020-00280-00/01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00807-00 Demandante: Dora Isabel Camacho Ardila Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera Instancia Decisión: Declara improcedente ____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 “PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “F” de fecha 27 de septiembre del 2022 la cual NEGO LA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “F” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión de la señora DORA ISABEL CAMACHO ARDILA, incluyendo TODOS los factores salariales devengados.

TERCERO: Así mismo ordenar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social de los factores salariales que se tengan en cuenta para liquidar el IBL, sobre las cuales no se efectuaron los respectivos aportes al sistema de seguridad social.

CUARTO: Que se condene en costas a las entidades demandadas de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: Solicito cordialmente a su distinguida Sala si es el caso oficiar al Juzgado Decimo (10) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda para que allegue en su integridad: 11001-33-35- 010-2020-00280-00 en dado caso de que le expediente administrativo haya sido devuelto al juzgado de origen.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Dora Isabel Camacho Ardila nació el 27 de diciembre de 1961, trabajó como docente en la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 27 de diciembre de 1988 y adquirió su estatus de pensionada el 27 de diciembre de 2016. 5. 2) Mediante Resolución No. 4364 de 7 de junio de 2017, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación en cuantía de $ 2.704.6752 y a partir de 28 de diciembre de 2016. 6. 3) El 27 de noviembre de 2018, la parte actora presentó una petición, bajo el radicado E-2018-182491-2018-PENS-672978, en la cual solicitó el reajuste y la revisión de su pensión, con el fin de que se tuvieran en cuenta los factores salariales devengados, concretamente, se incluyera la prima de servicios y se hicieran los respectivos descuentos por aportes a seguridad social.

Además, se reconociera y pagara la prima de mitad de año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 7. 4) Ante la falta de pronunciamiento del FOMAG, la señora Camacho Ardila presentó otras 2 peticiones, identificadas con los radicados No. 2 Para su cálculo, incluyó los siguientes factores salariales: asignación básica, prima especial, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00807-00 Demandante: Dora Isabel Camacho Ardila Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera Instancia Decisión: Declara improcedente ____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 20190321908752 de 11 de junio de 2019 y E-2019-121700 de 25 de julio de 2019, las cuales fue negadas mediante Oficios No. 20191071532571 de 5 de julio de 2019 y S-2019-235686 de 27 de diciembre de 2019. 8. 5) Por lo anterior, la parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, orientada a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo producto del silencio negativo y de los 2 oficios aludidos anteriormente, para que, en su lugar, se ordenará la revisión y ajuste de la pensión de jubilación con la inclusión del factor salarial reclamado -prima de servicios- y, a su vez, se realizaran los descuentos por concepto de aportes al sistema pensional y se ordenara el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, así como el reintegro de los descuentos de seguridad social en salud sobre las mesadas pensionales adicionales. 9. 6) Mediante Sentencia de 31 de enero de 2022, el Juzgado 10 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión, indicó que no había lugar a la reliquidación de la pensión porque, de acuerdo con las subreglas de unificación fijadas por la Subsección Segunda del Consejo de Estado en la Sentencia SUJ-014-CE- S2-2019 de 25 de abril de 2019, no podían incluirse en el IBL de la pensión los factores salariales sobre los cuales no se había realizado el respectivo aporte a seguridad social.

Concluyó que a la demandante no le asistía derecho al reconocimiento de la prima de mitad de año porque ella no se había vinculado antes de 1 de enero de 1981 al FOMAG y, en todo caso, no podía percibir 13 mesadas. Además, que no le asistía razón sobre los descuentos en salud de las mesadas adicionales porque los docentes (se trascribe) “se rigen por normas especiales que los obliga a realizar aportes sobre todas las mesadas pagadas”. 10. 7) La anterior decisión fue apelada por la parte actora, con fundamento en que, en distintos pronunciamientos jurisprudenciales3, se ha ordenado la reliquidación de pensiones de jubilación de empleados públicos, con la inclusión de factores salariales sobre los cuales no se cotizó al sistema pensional y, en forma simultánea, se ha ordenado el descuento y pago de dichos aportes.

Frente a la prima de mitad de año, adujo que tenía derecho por ser docente vinculada del 1 de enero de 1981 al 26 de junio de 2003 y no tener pensión gracia, y sobre los descuentos en salud de 3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, Sentencias de 11 de julio de 2019. Rad. 2016-0054901; 25 de julio de 2019.

Rad. 11001-33-35-013-2013-00352-01; 22 de octubre de 2020. Rad. 11001- 33-35-018-2018-00505-01; 15 de octubre de 2020. Rad. 11001-33-35-057-2018-00359-01; Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, Sentencias de 20 de febrero de 2019. Rad. 11001-33-35-018- 2017-00093-01; 20 de febrero de 2019. Rad. 11001-33-35-009-2015-00579-01; 29 de mayo de 2019.

Rad. 11001-33- 35-014-2017-00377-01; Tribunal Administrativo, Sección Segunda, Subsección D, Sentencia de 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-33-35-023-2016-00246-01; Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sentencia de 24 de enero de 2020. Rad. 11001-33-35-013-2017-00022-01; Consejo de Estado, Subsección Quinta, Sentencia de 31 de octubre de 2019.

Rad. 11001-03-15-000-2019-04192-00. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00807-00 Demandante: Dora Isabel Camacho Ardila Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera Instancia Decisión: Declara improcedente ____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 las mesadas adicionales manifestó que se atenía a lo que en derecho correspondiera. 11. 8) En Sentencia de 27 de septiembre de 2022, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia apelada, tras determinar que como la señora Camacho Ardila se vinculó antes de 27 de junio de 2003, era beneficiaria del régimen pensional previsto en la Ley 91 de 1989, su pensión debía ser liquidada sobre los factores de cotización enlistados en las Leyes 33 y 62 de 1985, y no lo devengado por todo concepto.

Además, que, de acuerdo con la Sentencia de Unificación de 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, debía tenerse en cuenta aquellos sobre los que se hubieran efectuado los respectivos aportes. Respecto de la prima de mitad de año, consideró que la demandante no acreditó los requisitos para su reconocimiento porque adquirió su estatus pensional después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005. 12.

Como fundamento de la vulneración la parte accionante indicó que con las decisiones cuestionadas las autoridades judiciales incurrieron en: 13. (1) Desconocimiento del precedente jurisprudencial, en consideración a que se desconocieron las Sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado de 9 de abril de 2014 con Rad. 25000-23-25-000-2010-00013-01 y de 4 de agosto de 2010 con Rad. 25000- 23-25-000-2006-07509-01, en las cuales se estudió la inclusión de todos los factores devengados; y 14.

(2) Defecto material o sustantivo, toda vez que se aplicó, al caso concreto, la Ley 812 de 2003, prevista para los docentes vinculados después de 27 de junio de 2003. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros4 15. El Ministerio de Educación solicitó que se declarara su falta de legitimación pasiva en la causa, pues, consideró que no era responsable de la conducta cuya omisión había generado la vulneración alegada y, en consecuencia, no tenía competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la presente acción constitucional que se dirigía contra autoridades judiciales. 16.

La Fiduciaria la Previsora SA manifestó que la acción de tutela era improcedente porque las autoridades judiciales accionadas actuaron 4 Mediante Auto de 21 de febrero de 2023, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandados al Juzgado 10 Administrativo de Bogotá y a la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y (3) vincular, en calidad de terceros interesados en el asunto, al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, a la Fiduciaria la Previsora SA y a la Secretaría de Educación de Bogotá. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00807-00 Demandante: Dora Isabel Camacho Ardila Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera Instancia Decisión: Declara improcedente ____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 conforme a la normatividad y a los precedentes aplicables. En ese entendido, consideró que no existió ninguna vulneración de los derechos fundamentales.

A su vez, indicó que no tenía legitimación por pasiva en la causa al ser una administradora de recursos públicos. 17. La Secretaría de Educación de Bogotá rindió informe en el que indicó que la acción de tutela no cumplió con ninguno de los requisitos específicos establecidos por la jurisprudencia, por lo tanto, arguyó que lo que pretendió el accionante fue revivir la discusión judicial resuelta por el tribunal accionado.

Por lo anterior, solicitó “rechazar por improcedente” el amparo solicitado. 18. El Juzgado 10 Administrativo de Bogotá, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el FOMAG guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.2. Reconocimiento de personería. 2.3. Solicitudes de desvinculación. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Conclusión. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio 19. La Sala se centrará en analizar los reparos invocados respecto de la Sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de septiembre de 2022, puesto que, pese a que también se enjuició la Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 10 Administrativo de Bogotá, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión del tribunal fue la que resolvió el litigio.

Asimismo, no puede pasarse por alto que, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. 2.2. Reconocimiento de personería 20. Mediante memorial enviado el 17 de marzo de 2023, el abogado Cristian Aníbal Fernández Gutiérrez sustituyó el poder a él conferido a la abogada Jhennifer Forero Alfonso.

En esa medida, se le reconocerá personería a esta última. 2.3. Solicitudes de desvinculación 21. El Ministerio de Educación y la Fiduciaria la Previsora SA, en sus informes, solicitaron su desvinculación del proceso de la referencia por Radicación: 11001-03-15-000-2023-00807-00 Demandante: Dora Isabel Camacho Ardila Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera Instancia Decisión: Declara improcedente ____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 carecer de legitimación pasiva en la causa. La Sala negará dichas solicitudes porque (1) la vinculación de las referidas autoridades se hizo en calidad de terceros interesados en el proceso y (2) la eventual decisión de amparo de los derechos fundamentales que reclama la parte actora podría llegar a tener incidencia en el proceso en el que fueron demandadas. 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial5 22. En este caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, pues se advirtió que la parte actora no desplegó la carga argumentativa que justificara la intervención del juez de tutela. 23. Al respecto, debe indicarse que, la relevancia constitucional es uno de los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”6. 24.

Para la Corte Constitucional, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. En consecuencia, el juez debe analizar (se trascribe): “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”7. 25. Además, ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales8. 26.

En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 20149, adujo expresamente que el requisito que se analiza 5 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 7 Corte Constitucional, Sentencias SU 573 de 2019 y SU 128 de 2021. 8 Ibidem. 9 Consejo de Estado.

Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00807-00 Demandante: Dora Isabel Camacho Ardila Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera Instancia Decisión: Declara improcedente ____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 requiere la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela10 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia11; y (2) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad12. 27.

De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que el accionante (1) no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar los motivos por los cuales este asunto tenía trascendencia constitucional y (2) pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre la reliquidación pensional. Así, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiara un aspecto que ya fue resuelto, es decir, utilizarla como una instancia adicional. 28.

En ese entendido, aunque la parte accionante encuadró sus reparos en varios defectos, la Sala evidenció que reiteró los mismos argumentos que expuso en el proceso ordinario, concretamente, en el recurso de apelación13 interpuesto contra la Sentencia de 31 de enero de 2022, 10 Ídem. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 11 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 12 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 13 (…) En línea horizontal, aplicando el principio de sostenibilidad financiera establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, se ha ordenado por despachos judiciales de lo Contencioso Administrativo, el reconocimiento de factores salariales para reliquidar pensiones de jubilación, sobre los que no se efectúo aportes a seguridad social, simultáneamente ordenando el descuento de los respectivos aportes de ley por parte del empleador y del trabajador para guardar simetría entre IBC e IBL, y cumplir las normas referidas en este escrito.

El descuento sobre un factor adicional que se integre al IBL de la pensión jubilación no está previsto ni autorizado explícita o implícitamente en la ley, sino que se ha ordenado por los jueces, en virtud de los principios constitucionales y la interpretación de las normas referidas en este escrito, estimando que así debe hacerse para darle cumplimiento a las mismas, protegiendo los intereses de los pensionados y a su vez del Sistema Pensional., (…) al liquidar las pensiones tomando como base los factores sobre los cuales se han efectuado aportes a la seguridad social, no puede concluirse automáticamente, que los factores que no han sido objeto de las deducciones de Ley deban ser excluidos del ingreso base de liquidación pensional, pues siempre es posible ordenar el descuento que por dicho concepto haya lugar.

En este orden de ideas, la protección al erario público es un principio que debe armonizarse con los derechos laborales, a los cuales la Constitución Política les da especial importancia, y de esta manera se logra efectivizar ambos mandatos sin necesidad de restringir excesivamente ninguno de ellos, toda vez que, como ha quedado expuesto ambos deben coexistir dentro del Estado Social de Derecho.

(…) Teniendo como base el artículo 40 del Decreto Ley 2106 de 2019, es el mismo Estado quien facilita el acceso efectivo del derecho a la pensión jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales, estableciendo trámites que agilizan el pago de aportes por conceptos sobre los cuales no se hayan realizado, garantizando la efectividad de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, y en ese sentido el estado cumple con uno de sus fines que no es otro que garantizar la PROTECCIÓN SOCIAL a las personas de la tercera edad.

Ahora bien, debe existir coherencia entre el salario devengado y lo cotizado, por lo tanto, el Estado a través de sus entidades descentralizadas está obligado a realizar los respectivos descuentos (aportes a seguridad social) en los factores sobre los cuales no se ha practicado conforme a las normas ya referidas. (…) Conforme a este sustento jurisprudencial referido, se ha ordenado la reliquidación de pensiones de jubilación de empleados al servicio del Estado, con la inclusión en el IBL de factores salariales sobre los cuales no se efectuó la correspondiente cotización al sistema pensional, y en forma simultánea ordenó el descuento y pago de los correspondientes aportes al sistema pensional de los factores no cotizados para garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional.” Páginas 4 a 6 del escrito de apelación del proceso No.11001-33- 35-010-2020-00280-00/01.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00807-00 Demandante: Dora Isabel Camacho Ardila Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera Instancia Decisión: Declara improcedente ____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001- 33-35-010-2020-00280-00/01. 29.

Tales argumentos fueron abordados y resueltos por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual confirmó la sentencia apelada, tras concluir que (se trascribe): “La pauta hermenéutica identificada, fue finalmente extendida a los docentes afiliados al FOMAG mediante sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, oportunidad en la que esa Corporación consideró: “51.

En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985. (…) De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. […] […] “Como consecuencia de lo expuesto, esta Colegiatura concluye que la demandante no tiene derecho a la reliquidación pensional que persigue, teniendo en cuenta que la autoridad administrativa al liquidar la prestación tuvo en cuenta los factores salariales sobre los cuales se efectuaron cotizaciones con destino al sistema de seguridad social en el componente de pensiones.

Finalmente, en lo referente a los factores salariales no incluidos y la viabilidad de su inclusión en oportunidad posterior, la sentencia de unificación a la que se ha hecho mención, fue enfática en determinar que los emolumentos que deben tenerse en cuenta son aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y las Radicación: 11001-03-15-000-2023-00807-00 Demandante: Dora Isabel Camacho Ardila Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera Instancia Decisión: Declara improcedente ____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 normas que la modifiquen o adicionen, y por lo tanto, no es posible incluir ningún factor diferente a los indicados en esa disposición”. 30. En virtud de lo anterior, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural, quien se pronunció sobre los reparos que formuló la parte actora contra la sentencia apelada.

En ese orden, se reitera que lo pretendido por la accionante fue reabrir el debate jurídico y someterlo a una instancia adicional, pese a que el juez natural dejó claro que, ella se encontraba cobijada por la Ley 91 de 1989 y, de conformidad al pronunciamiento de unificación de Consejo de Estado, las pensiones de jubilación de los docentes, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debían ser liquidadas con los factores sociales que fueron efectivamente cotizados al sistema. 31.

Así las cosas, se recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.

Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional14. 2.5. Conclusión 32. En ese orden de ideas, la Sala considera que lo alegado no reviste relevancia constitucional. En consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y el fondo del asunto y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela de la referencia. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: RECONOCER personería a la abogada Jhennifer Forero Alfonso, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.032.363.499 y portadora de 14 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00807-00 Demandante: Dora Isabel Camacho Ardila Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera Instancia Decisión: Declara improcedente ____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 la Tarjeta Profesional No. 230.581 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la parte demandante, en los términos de la sustitución obrante en el expediente digital.

SEGUNDO: NEGAR las solicitudes de desvinculación, por falta de legitimación pasiva en la causa, formuladas por el Ministerio de Educación y la Fiduciaria la Previsora S.A, por lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Dora Isabel Camacho Ardila, por las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin15.

QUINTO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEXTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 15 secgeneral@consejodeestado.gov.co.