Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02026-00 Accionante: Persides Rosa Morales y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Tutela contra providencia judicial.
Falta de identificación razonable de hechos y vulneración SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. La Sala1 decide, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Persides Rosa Morales, Marta Lucia Valencia Morales, Arley Valencia Artunduaga, Hernando Valencia Artunduaga y Alexander Valencia Artunduaga contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 11 Administrativo de Cali.
I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 7 de abril de 2025, Persides Rosa Morales, Marta Lucia Valencia Morales, Arley Valencia Artunduaga, Hernando Valencia Artunduaga y Alexander Valencia Artunduaga, en nombre propio, presentaron una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 11 Administrativo de Calí, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y tutela efectiva, con ocasión de la expedición de las Sentencias de 4 de diciembre de 2024 y 31 julio de 2023, respectivamente, en el proceso No. 76001-33-33-011-2019- 00003-00/01.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó: «PRIMERA. - AMPARAR a los suscritos PERSIDES ROSA MORALES, MARTA LUCIA VALENCIA MORALES, ARLEY VALENCIA ARTUNDUAGA, HERNANDO VALENCIA ARTUNDUAGA y ALEXANDER VALENCIA ARTUNDUAGA, nuestros derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva vulnerados con la emisión de la sentencia de segunda instancia No. 308 del 4 de diciembre de 2024 de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (Mp Dr. Víctor Adolfo Hernández Díaz) en el radicado 76001333301120190000300.
SEGUNDA. - Consecuencialmente, ORDENAR a la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (Mp Dr. Víctor Adolfo Hernández Díaz) que dentro del término improrrogable de diez (10) días contados a partir de la notificación del fallo 1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02026-00 Accionante: Persides Rosa Morales y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que así lo disponga, profiera nueva sentencia de segunda instancia revocando el fallo de primer grado, y accediendo a las pretensiones de la demanda.» 2.
Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, los accionantes señalaron que, el 14 de enero de 2019, presentaron una demanda de reparación directa contra la ESE Hospital Piloto de Jamundí, con ocasión del fallecimiento de Fanor Valencia Morales2, alegando una presunta falla en la atención médica. El proceso fue asignado por reparto al Juzgado 11 Administrativo de Cali bajo radicado No. 76001-33-33-011-2019-00003-00. 3.
Mediante Sentencia de 31 de julio de 2023, el Juzgado 11 Administrativo de Cali negó las pretensiones de la demanda. En su decisión, el juzgado concluyó que no existían pruebas que demostraran una indebida interpretación de los síntomas del paciente, ni que se hubiese omitido la orden de servicios médicos necesarios conforme a la sintomatología presentada.
Estableció que no se acreditó que la muerte de la señora Valencia Morales fuera consecuencia directa de un error en el diagnóstico, ni que una intervención quirúrgica oportuna hubiera evitado el desenlace fatal. 4. Inconformes con esa decisión, los demandantes presentaron recurso de apelación, argumentando que sí existió un error en el diagnóstico que condujo a un tratamiento inadecuado, lo cual, a su juicio, podía demostrarse con el material probatorio aportado al proceso. 5.
El 4 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que la ESE actuó conforme a la «lex artis» en la atención prestada a la señora Valencia Morales. 6. Como fundamento de la vulneración, la parte actora manifestó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico «ya que la corporación judicial accionada y el juez a quo, [t]al como lo enuncié anteriormente le restó mérito probatorio, o mejor distorsionó el mérito probatorio de i) la historia clínica del paciente fallecido; ii) el testimonio del médico Dr. José Orley Tovar Mutis adscrito al HPJ; e, iii) Informe Pericial de Necropsia, por lo que desatinó con la sentencia confirmatoria y denegatoria de las pretensiones de la demanda».
Intervenciones3 7. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca manifestó que, de acuerdo con las pruebas recaudadas en el proceso, la entidad demandada actuó conforme a la «lex artis» en la atención prestada a la paciente. Al tratarse de un régimen de responsabilidad por falla probada, correspondía a la parte actora acreditar el nexo causal entre la atención médica y el fallecimiento, lo cual no se logró demostrar.
En ese sentido, manifestó que no se evidenció la vulneración de derechos 2 Su fallecimiento fue el 31 de mayo de 2017. 3 Mediante Auto de 9 de abril de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó su notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, así como a la ESE Hospital Piloto de Jamundí y a la Previsora S.A, como terceros con interés en el proceso.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02026-00 Accionante: Persides Rosa Morales y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales y, por ende, lo pretendido con la acción de tutela fue reabrir un debate procesal que ya había sido resuelto en sede judicial. 8. La ESE Hospital Piloto de Jamundí sostuvo que la fundamentación de la acción de tutela fue deficiente, ya que se limita a invocar de manera general la procedencia excepcional de esta acción, sin aportar argumentos sólidos que evidencien una posible violación al debido proceso.
Señaló que en el proceso no se acreditó la existencia de un error en el diagnóstico médico que permitiera concluir que el fallecimiento de Fanor Valencia Morales fue consecuencia de una falla en la atención. Por lo tanto, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela. 9. La Previsora SA, pese a que fue debidamente notificada, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES Cuestión previa 10. Aunque la acción de tutela se dirigió contra las decisiones proferidas en primera y segunda instancia del proceso No. 76001-33-33-011-2019-00003-00/01, lo cierto es que fue la Sentencia de 4 de diciembre de 2024 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la que definió el asunto en controversia.
En consecuencia, el análisis sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales alegados recaerá sobre esta última providencia. Problema jurídico 11. Consiste en esclarecer, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumplió con los requisitos generales de procedibilidad para controvertir la Sentencia de 4 de diciembre de 2024 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Rad. 76001-33-33-011-2019-00003-01.
En caso afirmativo, se analizará si dicha providencia judicial vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y tutela efectiva de los accionantes. Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 12. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no satisfacer el requisito de identificación razonable de hechos y vulneración, como pasa a explicarse: 13.
La Corte Constitucional ha establecido que cuando se presentan acciones de tutelas contra decisiones judiciales es necesario cumplir con unos requisitos mínimos de argumentación y explicación. En este sentido, quien interpone la tutela debe exponer de forma razonada los hechos que, según su criterio, dieron lugar a la vulneración de derechos fundamentales, identificar cuáles derechos resultaron comprometidos y especificar claramente el defecto o la causal que haría procedente la acción, en caso de comprobarse.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02026-00 Accionante: Persides Rosa Morales y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14. Estas exigencias no implican imponer requisitos formales que sean contrarios a la naturaleza de la acción de tutela o que no estén previstos en la Constitución. Su verdadero propósito es asegurar que quien presenta la tutela exponga con suficiente claridad y solidez los fundamentos de la supuesta violación de derechos fundamentales y así evitar que el juez de tutela termine realizando un control oficioso e indebido sobre las decisiones judiciales de otros jueces4. 15.
Por lo tanto, quien presenta la solicitud de amparo debe exponer de forma clara, detallada y entendible los hechos que dieron lugar a la presunta vulneración, señalar los derechos que considera afectados y sustentar adecuadamente su argumento, tanto desde el punto de vista jurídico como probatorio, con el fin de demostrar la existencia del defecto y su incidencia en los derechos fundamentales alegados. 16.
En este caso, la Sala pudo constatar que Persides Rosa Morales, Marta Lucia Valencia Morales, Arley Valencia Artunduaga, Hernando Valencia Artunduaga y Alexander Valencia Artunduaga, en su escrito de tutela, no hicieron un reparo claro y directo de cómo la sentencia de segunda instancia vulneró sus derechos fundamentales. La parte actora no desarrolló argumentos sólidos contra la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia y en consecuencia negar las pretensiones de la demanda.
Por el contrario, se limitaron a decir solamente que el Tribunal incurrió en defecto fáctico al restar mérito probatorio a la historia clínica, el testimonio del médico José Orley Tovar Mutis y el informe pericial de necropsia, sin explicar las razones, desarrollar argumentos que dieran cuenta que lo que enunciaba atentaba contra sus derechos fundamentales para así facultar la intervención del juez de tutela.
En otras palabras, la parte actora no dio cuenta del alcance de su reparo, pues no explicó en qué consistió la aludida distorsión por parte del operador judicial. 17. Del mismo modo, no puede pasarse por alto que si bien los cuestionamientos formulados se enmarcan aparentemente en un defecto fáctico, su simple enunciación no cumple con las exigencias mínimas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En este contexto, la Sala concluye que la intención real detrás de la solicitud de amparo fue reabrir un debate previamente resuelto, motivada por el desacuerdo del actor con lo resuelto por el juez natural del proceso. Esta pretensión desconoce la naturaleza excepcional y subsidiaria del mecanismo de tutela, cuyo fin es la protección inmediata de derechos fundamentales, y no la revisión de decisiones judiciales con las que una de las partes no está conforme 18.
En consecuencia, la acción de tutela en estudio no satisface el requisito de procedibilidad consistente en identificar de manera razonada los hechos que habrían ocasionado la supuesta vulneración, ni la vulneración misma. Ello, en tanto el juez constitucional no puede, en ningún caso, sustituir la competencia del juez natural al momento de examinar presuntas afectaciones a derechos fundamentales en el contexto de una tutela contra providencias judiciales.
La sola existencia de una 4 Cfr. Corte constitucional. Sentencia SU-072 de 2024. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02026-00 Accionante: Persides Rosa Morales y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discrepancia interpretativa entre la parte accionante y el juez ordinario no constituye, por sí sola, una justificación válida para la intervención del juez de tutela en el debate judicial Conclusión 19.
La Sala procederá a declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por Persides Rosa Morales, Marta Lucia Valencia Morales, Arley Valencia Artunduaga, Hernando Valencia Artunduaga y Alexander Valencia Artunduaga, por no cumplir con el requisito de identificación razonable de hechos y vulneración, y, en consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás requisitos de procedibilidad, así como el fondo del asunto.
En mérito de lo expuesto, la Subsección de la Sección Segunda del Consejo de Estado administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente de la acción de tutela interpuesta por Persides Rosa Morales, Marta Lucia Valencia Morales, Arley Valencia Artunduaga, Hernando Valencia Artunduaga y Alexander Valencia Artunduaga en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado Electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.