Micelio
73001233100020110019502Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2017-03-30

Radicación interna: 58946 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Jessica Alexandra Acosta Lopez Y Otros·Demandado: Salud Total E.P.S., Clinica Tolima S.A., Ministerio De Salud Y Proteccion Social

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 73001-23-31-000-2011-00195-02 (58.946) Demandantes: JÉSSICA ALEXANDRA ACOSTA LÓPEZ Y OTROS Demandados: CLÍNICA DEL TOLIMA – SALUD TOTAL EPS Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – FALLA MÉDICA Síntesis del caso: la parte demandante pretende la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual de las entidades demandadas por las quemaduras sufridas por el menor de edad Miguel Ángel Jiménez Acosta durante su hospitalización en la unidad de cuidados intensivos de la Clínica Tolima.

El tribunal de primera instancia accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. La entidad demandada -Clínica Tolima- y la llamada en garantía apelan para que se revoque la decisión. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la demandada Sociedad Médico Quirúrgica del Tolima – Clínica Tolima SA y la llamada en garantía La Previsora SA en contra de la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Tolima (fls. 332 a 341 cdno. apelación) que resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DECLARAR la responsabilidad civil de la SOCIEDAD MÉDICO QUIRÚRGICA DEL TOLIMA CLÍNICA TOLIMA S.A., por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de las lesiones sufridas por MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ ACOSTA el día 25 de marzo de 2009. 2 Expediente: 73001-23-31-000-2011-00195-02 (58.946) Demandante: Jéssica Alexandra Acosta López y otros Reparación directa Apelación de sentencia TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la SOCIEDAD MÉDICO QUIRÚRGICA DEL TOLIMA - CLÍNICA TOLIMA S.A., a pagar como indemnización por concepto de perjuicio moral las siguientes sumas de dinero, vigentes al momento de ejecutoria de la presente providencia: MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ ACOSTA (en calidad de víctima) DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES JÉSSICA ALEXANDRA ACOSTA LÓPEZ (en calidad de madre de la víctima) DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES JAIRO JIMÉNEZ DONOSO (en calidad de padre de la víctima) DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES ARAMINTA DONOSO ESCOBAR (en calidad de abuela paterna) CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES NIDIA LÓPEZ DÍAZ (en calidad de abuela materna) CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES ÓSCAR ACOSTA GALINDO (en calidad de abuelo materno) CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES ALBERTO JIMÉNEZ DONOSO (en calidad de tío paterno) TRES Y MEDIO (3.5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES DIANA CONSUELO JIMÉNEZ DONOSO (en calidad de tía paterna) TRES Y MEDIO (3.5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES NIDIA MAUD ACOSTA LÓPEZ (en calidad de tía materna) TRES Y MEDIO (3.5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES ÓSCAR SAMUEL ACOSTA LÓPEZ (en calidad de tío materno) TRES Y MEDIO (3.5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES CUARTO.- CONDENAR a la SOCIEDAD MÉDICO QUIRÚRGICA DEL TOLIMA CLÍNICA TOLIMA S.A., a pagar como indemnización por concepto de daño a la salud a MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ DONOSO, en calidad de víctima de la lesión, la suma equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. QUINTO.- CONDENAR a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a reintegrar a la SOCIEDAD MÉDICO QUIRÚRGICA DEL TOLIMA - CLÍNICA TOLIMA S.A., la condena que le corresponde asumir, hasta el límite del valor asegurado, de conformidad con la póliza suscrita por las partes.

SEXTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)” (fls. 340 y 341 cdno. apelación – negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 3 Expediente: 73001-23-31-000-2011-00195-02 (58.946) Demandante: Jéssica Alexandra Acosta López y otros Reparación directa Apelación de sentencia I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 18 de marzo de 2011 (fl. 1 cdno. 1), los señores Jéssica Alexandra Acosta López, en nombre propio y en representación del menor de edad Miguel Ángel Jiménez Acosta; Nidia Maud Acosta López, Óscar Samuel Acosta López, Nidia López Díaz, Óscar Acosta Galindo, Diana Consuelo Jiménez Donoso, Alberto Jiménez Donoso, Araminta Donoso Escobar y Jairo Jiménez Donoso, por intermedio de apoderado judicial (fls. 95 a 118 cdno.1) presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Protección Social, Salud Total EPS y la Clínica Tolima con las siguientes pretensiones: “Que como consecuencia de los anteriores hechos, se DECLARE a las entidades demandadas administrativamente responsables de todos los daños ocasionados al menor MIGUEL ANGEL JIMENEZ ACOSTA Y los demandantes, como consecuencia de la falla médica e institucional, por ellos sufrida, a la NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, y la empresa prestadora de salud SALUDTOTAL (EPS) CLÍNICA TOLIMA SA.

De igual manera manera y consecuencia de lo anterior CONDENAR a dichas entidades demandadas a cancelar a mis procurados la suma equivalente UN MIL SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, (1000 SMLMV), como perjuicios Morales, y UN MIL SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, (1000 SMLMV), como daños de vida de relación, y los materiales tasados en los honorarios pactados por los poderdantes a cuota litis, en las sumas equivalentes al 40% de las obtenidas como condenas, pactados con el profesional del derecho, por los daños y perjuicios ocasionadas con la falla médica e institucional en el servicio por parte del estado y SALUDCOOP (sic) EPS SA, discriminados así: PERJUICIOS MATERIALES: Estos debidamente analizados con el daño en la humanidad del MENOR MIGUEL ANGEL JIMENEZ, por la falla en el servicio Médico y porque no decirlo Institucional, porque la misma Clínica Tolima no se enteró del procedimiento utilizado por el profesional de la medicina (pediatra), PUES NO SE ENCONTRABA EN EL MOMENTO DE LOS HECHOS, y el personal de enfermería contratado por la Clínica era insuficiente para el número de niños que estaban en la sala, pese a los altas costos que pagaban las EPS que tenían allí sus pequeños pacientes, también la falta de atención y cuidado, la no pronta atención y práctica de exámenes y valoraciones que necesitaba el menor, el hecho de mantener en engaño a mis poderdantes cuando les dijo que eso era normal QUE PASARA, POR PARTE DEL MISMO PEDIATRA DE TURNO, señoría, era una criatura indefensa de escasos días de nacido, se encontraba bien, solo fue llevado a la UCI por una ICTERICIA, PERO 4 Expediente: 73001-23-31-000-2011-00195-02 (58.946) Demandante: Jéssica Alexandra Acosta López y otros Reparación directa Apelación de sentencia ALLÍ POR DESCUIDO LO DEJARON QUE SUFRIERA QUEMADURAS en su ROSTRO, SU PECHO, SU BRAZO SU PIERNA, AL ADHERIRLE A LA CUNA OTRA LÁMPARA IMPROVISADA, SIN LAS DEBIDAS CONDICIONES TÉCNICAS esta se soltó y cayó en el rostro del menor y luego le rodó en su cuerpo y una de las tres enfermeras de turno se demoró en ir a ver que pasaba, mientras tanto fueron varias las quemaduras sufridas por el bebe.

(…) INMATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EN LA VIDA DE RELACIÓN Se solicitan como reconocimiento por el daño a la vida de relación, conforme lo ha dicho el mismo Consejo de Estado, (…) JÉSSICA ALEXANDRA ACOSTA LÓPEZ (MADRE) 50SMLMV JAIRO JIMÉNEZ DONOSO (PADRE) 50SMLMV ÓSCAR ACOSTA GALINDO (ABUELO MATERNO) 50SMLMV NIDIA LÓPEZ DÍAZ, (ABUELA MATERNA) 50SMLMV NIDIA MAUDA ACOSTA LÓPEZ (TÍA MATERNA) 50SMLMV ÓSCAR SAMUEL ACOSTA LÓPEZ (TÍO MATERNO) 50SMLMV ARAMINTA DONOSO ESCOBAR (ABUELA PATERNA) 50SMLMV ALBERTO JIMÉNEZ DONOSO (TÍO PATERNO) 50SMLMV DIANA CONSUELO JIMÉNEZ DONOSO (tía paterna) 50SMLMV TOTAL 350 TOTAL DAÑOS EN LA VIDA DE RELACIÓN: TRESCIENTOS (sic) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (350 SMLMV.-) Las sumas reconocidas devengarán intereses comerciales durante los seis meses siguientes al fallo que homologue el acuerdo conciliatorio, y moratorios al vencimiento de dicho término. DAÑOS MORALES: Todos ellos, mis representados han percibido dolor, incluso la misma victima MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ ACOSTA, al quedar desfigurado para toda la vida, sin posibilidades de recuperar su anterior condición, etc causándoles un profundo dolor, y causa angustia en su núcleo familiar en atención a sus relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, aunado a ello la importancia que tiene dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad, pues entre seres normales es común que los integrantes de la familia padres e hijos, y demás miembros, y entre estos y aquellos se produce ese inmenso dolor cuando alguno de estos miembros sufre una lesión grave o padece la muerte, este núcleo familiar vive, por la muerte de uno de los suyos, desacomodo de vida.

Como quiera que el daño aquí ocasionado, fue la desfiguración facial permanente, en el rostro de por vida, de un bebe, es por lo que se considera que mis representados tiene derecho a que se les reconozca como DAÑOS MORALES, dado el trauma sicológico producido por el dolor que han tenido que enfrentar mis poderdantes y el mismo afectado.

JÉSSICA ALEXANDRA ACOSTA LÓPEZ (MADRE) 100SMLMV JAIRO JIMÉNEZ DONOSO (PADRE) 100SMLMV 5 Expediente: 73001-23-31-000-2011-00195-02 (58.946) Demandante: Jéssica Alexandra Acosta López y otros Reparación directa Apelación de sentencia ÓSCAR ACOSTA GALINDO (ABUELO (MATERNO) 100SMLMV NIDIA LÓPEZ DÍAZ, (ABUELA MATERNA) 100SMLMV NIDIA MAUDA ACOSTA LOPEZ (TÍA MATERNA) 50SMLMV ÓSCAR SAMUEL ACOSTA LÓPEZ (TÍO MATERNO) 50SMLMV ARAMINTA DONOSO ESCOBAR (ABUELA PATERNA) 100SMLMV ALBERTO JIMÉNEZ DONOSO (TÍO PATERNO) 50SMLMV DIANA CONSUELO JIMÉNEZ DONOSO 50SMLMV TOTAL 750 TOTAL DAÑOS EN LA VIDA DE RELACIÓN: SETECIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (700 SMLMV.-) (…)” (fls. 96 a 100 cdno. 1 -negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

Los fundamentos fácticos de la demanda (fls. 95 y 96 cdno. 1) son, en síntesis, los siguientes: 1) Miguel Ángel Jiménez Acosta nació el 14 de marzo de 2009, en la Clínica Tolima con sede en el municipio de Ibagué, a los 8 meses y 3 días de gestación. 2) Por su estado de salud fue hospitalizado en la unidad de cuidados intensivos neonatales de ese centro hospitalario y el 25 de marzo de 2009 se le ordenó la realización de fototerapia para el tratamiento de ictericia, en la noche la lámpara cayó sobre el recién nacido y le causó quemaduras en el rostro, pecho, estómago y pierna derecha. 3) El menor de edad fue valorado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses quien le dictaminó 25 días de incapacidad definitiva sin secuelas medicolegales; no obstante, el niño presenta cicatrices en su cuerpo producto de las quemaduras. 2.

Posición de las entidades demandadas 1) La Nación – Ministerio de la Protección Social (fls. 218 a 229 cdno. 1) refirió carecer de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto de los hechos narrados en la demanda no puede inferirse una conducta atribuible a su actuación como cartera ministerial, en tanto que no tiene a su cargo la prestación de servicios médico-asistenciales. 2) Por su parte, la Sociedad Médico Quirúrgica del Tolima SA – Clínica Tolima SA solicitó denegar las pretensiones de la demanda por considerar que no 6 Expediente: 73001-23-31-000-2011-00195-02 (58.946) Demandante: Jéssica Alexandra Acosta López y otros Reparación directa Apelación de sentencia incurrió en una falla del servicio médico, debido a que la caída del cuello de la lámpara con la que se realizaba la fototerapia al recién nacido obedeció a un hecho irresistible, imprevisible e insuperable por la ocurrencia de un evento sísmico; además, destacó que el informe de medicina legal practicado al menor concluyó la inexistencia de secuelas, de modo que no se generó un daño a los demandantes.

En esta línea argumentativa invocó como excepciones las que denominó i) ausencia de daño, ii) ausencia de causalidad, iii) causa extraña y iv) caducidad. En escrito separado (fls. 54 a 58 cdno. 2) llamó en garantía a la aseguradora La Previsora SA con fundamento en la póliza no. 1001230 del 29 de noviembre de 2008, a través de la cual se amparó la responsabilidad civil extracontractual derivada del acto médico y de la prestación de servicios en salud, con vigencia del 29 de noviembre de 2008 al 30 de noviembre de 2009, vinculación que fue admitida por el tribunal de primer grado en proveído del 7 de mayo de 2014 (fl. 201 cdno. 2). 3) Al propio tiempo, la demandada Salud Total EPS SA (fls. 355 a 374 cdno. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda porque el daño alegado por los demandantes no deriva del incumplimiento de sus funciones como entidad promotora de salud; asimismo, porque en virtud del clausulado del contrato de prestación de servicios suscrito con la Sociedad Médico Quirúrgica del Tolima - Clínica Tolima es esta entidad la llamada a responder por las acciones y omisiones de su personal médico y asistencial.

Igualmente, como medio de defensa formuló las excepciones que tituló i) imposibilidad del juez de la causa para fallar, en la medida que no se logre demostrar que la imputación jurídica para atraer a Salud Total EPS y otros a la jurisdicción contencioso administrativa tuvo una causa real y concreta, ii) los hechos y pretensiones de la demanda no son responsabilidad de Salud Total EPS, dado el cumplimiento de esta EPS de sus obligaciones como entidad promotora de salud, iii) inexistencia de solidaridad de Salud Total SA y la Sociedad Médico Quirúrgica del Tolima SA – Clínica Tolima frente a los hechos y pretensiones de la demanda, iv) la Sociedad Médico Quirúrgica del Tolima SA – Clínica Tolima en virtud del contrato suscrito con Salud Total SA EPS´s 7 Expediente: 73001-23-31-000-2011-00195-02 (58.946) Demandante: Jéssica Alexandra Acosta López y otros Reparación directa Apelación de sentencia se hace responsable de los daños que se produzcan en el cumplimiento del contrato de servicios de salud suscrito entre las partes, v) la IPS no tiene vínculo de subordinación con Salud Total EPS SA, por tanto la EPS no responde por el hecho de un tercero, vi) inexistencia y excesiva tasación en los perjuicios y, vii) inexistencia de los elementos que configuran la falla en el servicio respecto de Salud Total EPS SA como entidad promotora de salud del menor Miguel Ángel Jiménez Acosta. 4) Finalmente, la llamada en garantía La Previsora SA sostuvo que las pretensiones de la demanda carecen de sustento probatorio, toda vez que el informe emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses estableció que el menor no reporta secuelas en su humanidad; agregó, contrario a lo afirmado por el extremo demandante, en el proceso se demostró la debida actuación del personal de la Clínica Tolima que determinó de manera inmediata el hecho causante del daño. En cuanto al llamamiento en garantía, adujo que ante un eventual fallo de condena su responsabilidad está circunscrita a las condiciones de la póliza de seguro no. RO1001230 que limitó el amparo por daño moral a la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), de suerte que cualquier valor adicional debía ser asumido por el asegurado. 3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia del 17 de noviembre de 20161 (fls. 332 a 341 cdno. apelación) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por la Nación – Ministerio de la Protección Social, declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Sociedad Médico Quirúrgica del Tolima y la condenó al pago de perjuicios morales en favor de los demandantes como consecuencia de las lesiones padecidas por Miguel Ángel Jiménez Acosta, con sustento en los siguientes razonamientos: 1 La decisión fue adoptada por la Sala mayoritaria con disidencia de la magistrada María Patricia Valencia Rodríguez, quien consideró que en virtud de la prosperidad de la excepción de ausencia de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de la Protección Social debió remitirse el asunto a la jurisdicción ordinaria para que se pronunciara de fondo sobre las pretensiones formuladas contra Salud Total EPS y la Clínica Tolima. 8 Expediente: 73001-23-31-000-2011-00195-02 (58.946) Demandante: Jéssica Alexandra Acosta López y otros Reparación directa Apelación de sentencia 1) Los informes técnicos emitidos por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses acreditan el daño por el cual se demandó. 2) La historia clínica de la institución Clínica Tolima revela que a las 8:50 de la noche del 25 de marzo de 2009 el recién nacido Miguel Ángel Jiménez Acosta sufrió quemaduras por contacto con una lámpara cuello de cisne utilizada para efectuar fototerapia, ordenada como parte del tratamiento para el diagnóstico de ictericia que presentaba, de modo que el daño no puede atribuírsele a Salud Total EPS por cuanto obró dentro de los parámetros que le son exigibles, autorizando la atención médica al menor de edad en una institución prestadora de servicios en salud. 3) El daño resulta atribuible a la Clínica Tolima, porque no respetó “los protocolos médicos de tratamiento de neonatos con ictericia por medio de fototerapia, como quiera que la exposición directa con la lámpara demuestra la falta de prudencia y mínima diligencia en el cuidado del menor”, además, no demostró la configuración de una causa extraña ya que, de los eventos sísmicos de ese día el mayor tuvo epicentro en el municipio de Los Santos (Santander) y magnitud de 2.9, lo cual es indicativo de que “si cualquier movimiento incluso el del recién nacido iba a ocasionar que la lámpara se descolgara, la CLÍNICA TOLIMA SA, no estaba cumpliendo con los estándares mínimos de prestación del servicio médico” (fl. 338 vlto. cdno. apelación). 4) El daño moral padecido por los demandantes está demostrado con los correspondientes registros civiles de nacimiento que dan cuenta del parentesco, los interrogatorios de Jéssica Alexandra Acosta y Jairo Jiménez Donoso y los testimonios de Myriam Cecilia Acosta y Lucía Chaguala Peña. A la par, reconoció indemnización por daño a la salud en favor de Miguel Ángel Jiménez Acosta en cuantía equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5) Finalmente, dispuso que La Previsora SA Compañía de Seguros debía reintegrar a la sociedad Médico Quirúrgica del Tolima – Clínica Tolima SA la condena que pagara hasta el límite del valor asegurado según las estipulaciones y previsiones de la póliza suscrita por las partes. 9 Expediente: 73001-23-31-000-2011-00195-02 (58.946) Demandante: Jéssica Alexandra Acosta López y otros Reparación directa Apelación de sentencia 4.

Los recursos de apelación 4.1 La Previsora SA Compañía de Seguros La entidad llamada en garantía solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda (fls. 345 a 347 cdno. apelación). Los fundamentos del recurso son, en síntesis, los siguientes: 1) No se configuran los elementos de la responsabilidad patrimonial extracontractual atribuida a la Clínica Tolima porque, de un lado, se probó que el menor de edad no presenta secuelas producto de las quemaduras que sufrió mientras estuvo hospitalizado en la unidad de cuidados intensivos de ese centro hospitalario y, de otra parte, por cuanto el daño no tuvo génesis en una indebida atención o errores en los procedimientos médicos aplicados, sino que, provino de una situación irresistible, impredecible e inevitable, razones por las cuales no hay lugar a afectar la póliza de seguro. 2) A su vez, insistió en que la actividad sísmica presentada el 25 de marzo de 2009 da lugar a la configuración de la causa extraña como eximente de responsabilidad. 3) Por último, especificó que en el contrato de seguro no. 1001230 se ampararon los daños morales causados por la actividad del asegurado con un valor máximo de $50.000.000 por evento y un deducible del 10% y mínimo de $16.000.000, de manera que ante una eventual confirmación de la sentencia de primera instancia La Previsora SA únicamente estaría llamada a responder por la suma de $34.000.000. 4.2 Sociedad Médico Quirúrgica del Tolima SA – Clínica Tolima SA Inconforme con la sentencia de primera instancia, interpuso recurso de apelación (fls. 348 a 351 cdno. apelación) cuyos argumentos se sintetizan a continuación: 10 Expediente: 73001-23-31-000-2011-00195-02 (58.946) Demandante: Jéssica Alexandra Acosta López y otros Reparación directa Apelación de sentencia 1) El tribunal de origen no advirtió que los registros clínicos y los informes de medicina legal dan cuenta de la inexistencia de un daño actual, pues, el menor no reporta secuelas ni deformidades físicas por las quemaduras que padeció. 2) La actuación de la Clínica Tolima se ajustó a la lex artis, al punto que la intervención del personal de enfermería para retirar la lámpara descolgada fue inmediata, evitando la consolidación de mayores traumatismos para el paciente. 3) La caída de la lámpara obedeció a circunstancias externas a la clínica, particularmente al sismo de magnitud 2,9 presentado ese día en el municipio de Los Santos (Santander), por lo cual debe declararse probado el medio exceptivo de causa extraña. Los recursos de apelación interpuestos por la entidad demandada (Sociedad Médico Quirúrgica del Tolima SA - Clínica Tolima) y la llamada en garantía (La Previsora SA) fueron concedidos a través de proveído del 28 de febrero de 2017. 5.

Las alegaciones de conclusión en segunda instancia Por auto del 5 de mayo de 2017 (fl. 401 cdno. apelación) se admitieron los recursos de apelación y el día 30 de los mismos mes y año (fl. 403 cdno. apelación) se corrió traslado para alegar de conclusión, en dicho término los extremos procesales y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 3) indemnización de perjuicios y, 4) condena en costas. 11 Expediente: 73001-23-31-000-2011-00195-02 (58.946) Demandante: Jéssica Alexandra Acosta López y otros Reparación directa Apelación de sentencia 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna2, corresponde a la Sala determinar si se acreditaron los elementos de la responsabilidad patrimonial extracontractual que se le atribuye al hospital demandado por las quemaduras padecidas por el infante Miguel Ángel Jiménez Acosta durante su hospitalización en la UCI Neonatal o, por el contrario, si el daño no le es atribuible por ser producto de una causa extraña. El tribunal de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por estimar que la Clínica Tolima expuso de manera directa al menor a la lámpara para fototerapia, lo cual denota el incumplimiento de los protocolos médicos para el tratamiento de neonatos.

La Clínica Tolima y la llamada en garantía solicitaron revocar la sentencia de primera instancia, porque, en su criterio, el menor no presenta secuelas ni deformidades físicas producto de las quemaduras que padeció y, en todo caso, la referida lámpara de fototerapia se descolgó por la ocurrencia de un evento sísmico. La Sala mantendrá la sentencia de primera instancia en punto de la declaratoria de responsabilidad de la institución demandada, porque la valoración conjunta de los medios de convicción del proceso permite validar, fundadamente, la tesis del tribunal de primera instancia, esto es, que el daño es atribuible a la Clínica Tolima en tanto que no se acreditó la configuración de una causa extraña. En cuanto a los perjuicios, se revocará la indemnización por daño moral concedida en favor de los demandantes Nidia Maud Acosta López, Óscar Samuel Acosta López, Diana Consuelo Jiménez Donoso y Alberto Jiménez Donoso, pues, aunque se probó su parentesco como tíos del infante Miguel Ángel Jiménez 2 Como las quemaduras con lámpara de fototerapia fueron sufridas por el recién nacido Miguel Ángel Jiménez Acosta el 25 de marzo de 2009 y la demanda se interpuso el 18 de marzo de 2011, se impone concluir que la acción de reparación directa se ejerció dentro del término de dos años de que trata el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, incluso sin tener en consideración la suspensión del término de caducidad por el trámite de conciliación prejudicial (fls. 6 a 8 cdno. 1). 12 Expediente: 73001-23-31-000-2011-00195-02 (58.946) Demandante: Jéssica Alexandra Acosta López y otros Reparación directa Apelación de sentencia Acosta no se demostró la congoja padecida por cada uno de ellos con ocasión del daño por el cual se demandó. 2.

Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado La parte demandante alegó que el daño por el cual se demandó es jurídicamente atribuible a las entidades demandadas “por su impericia, descuido y negligencia, al ser descuidado el paciente estando dentro de las instalaciones de la UCI Neonatal, no haber personal de enfermería suficiente y no prestar el turno en forma permanente el médico pediatra…” (fl. 112 cdno. 1).

Las pruebas válidamente recaudadas demuestran los siguientes hechos relevantes para la decisión del caso: 1) De las notas de enfermería se extrae que a las 4 de la tarde del 25 de marzo de 2009, Miguel Ángel Jiménez Acosta, de 11 días de nacido, ingresó a la unidad de cuidado intensivo neonatal de la Clínica Tolima proveniente de la UAP de Salud Total con cuadro de ictérica generalizada, a las 8:50 de la noche se anotó que el menor “presenta quemadura en pabellón auricular derecho, tórax y región lateral derecho de maxilar por contacto directo con lámpara cuello de cisne al flejarse (sic) accidentalmente la lámpara sobre el paciente, a pesar de estar a una distancia prudencial…” (fl. 54 vlto. cdno. 1). 2) De la historia clínica de Miguel Ángel Jiménez Acosta (fls. 1 a 110 cdno. 1), quien estuvo hospitalizado en la Clínica Tolima del 25 de marzo al 13 de abril de 20093 (fl. 126 cdno. 1), se extraen los siguientes hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron aquellos: a) El 25 de marzo de 2009 fue hospitalizado en la unidad de cuidado intensivo neonatal de la Clínica Tolima para tratamiento de ictericia con fototerapia, en horas de noche debido al frío que hacía se ordenó la colocación de una lámpara cuello de cisne adicional para lograr la termorregulación del recién nacido; sin embargo, esta le cayó encima provocándole quemaduras de primer y segundo 3 Circunstancia que consta en certificación suscrita por el Subgerente de Servicios de Salud de la Clínica Tolima. 13 Expediente: 73001-23-31-000-2011-00195-02 (58.946) Demandante: Jéssica Alexandra Acosta López y otros Reparación directa Apelación de sentencia grados4 en mano, tórax y región maxilar derecha, por lo cual se le inició tratamiento con fitoestimulina y curaciones diarias. b) El 31 de marzo de 2009 se le revisaron las zonas de quemadura y se evidenció buena cicatrización en tórax y adecuado tejido de granulación, sin signos de infección ni de humedad en mano derecha y región antihélix y mejilla derecha. c) El 2 de abril de 2009, el paciente fue valorado por cirugía plástica quien ordenó continuar con la realización de curación y tratamiento con iruxol y procicar. d) El 4 de abril de ese año se reportó que las heridas en tórax y miembro superior derecho del paciente tenían evolución adecuada, casi sin secuelas y se dispuso mantener el tratamiento para cara y mano con iruxol y procicar.

Al día siguiente se le suspendió la aplicación de iruxol y se continuó con procicar y fitoestimulina. e) El 7 de abril de 2009 se efectuó nueva revisión por cirugía plástica, advirtió epitelización adecuada en lesiones de miembros inferior y superior derecho, cara y tórax y presencia de costra en pabellón auricular derecho, por lo cual se dio orden de seguir con curaciones en pabellón auricular. f) El 10 de abril de ese año se reportó buena evolución del paciente con mejoría importante de las lesiones en la piel, de coloración rosada y en fase de cicatrización. g) El 13 de abril, la especialidad de cirugía plástica de la Clínica Tolima dio alta médica al paciente por cuanto las quemaduras evidenciaban adecuada epitelización y cicatrización, sin alteraciones funcionales aparentes ni deformidades. 3) El 30 de marzo de 2009 se le practicó al niño Miguel Ángel Jiménez Acosta primer reconocimiento médico legal, cuyas conclusiones se consignaron en el informe técnico médico legal de lesiones no fatales no. 2009C-08090303114 4 En la historia clínica se reportó que las quemaduras de segundo grado afectaron una extensión del 1% de la superficie corporal del menor. 14 Expediente: 73001-23-31-000-2011-00195-02 (58.946) Demandante: Jéssica Alexandra Acosta López y otros Reparación directa Apelación de sentencia de la siguiente forma: “CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: Quemaduras por sólido caliente.

Incapacidad médico legal: PROVISIONAL. VEINTICINCO (25) DÍAS…” (fl. 67 cdno. 1 - mayúsculas sostenidas del original). 4) En un segundo reconocimiento médico legal no. 2009C-08090306495 efectuado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 2 de julio de 2009, respecto del estado del menor Miguel Ángel Jiménez se consideró: “…PRESENTA: cicatriz oblicua plana rosada de 7x1 cm que compromete cara anterior de pabellón auricular y mejilla derecha, cicatriz plana levemente hipercrómica de 2x0.5 cm en cara interna mano derecha no ostensible, cicatriz plana normocrómica de 1x0.5 cm en tercio proximal anterior de pierna derecha.

Incapacidad médico legal: DEFINITIVA. VEINTICINCO (25) DÍAS SIN SECUELAS MÉDICO LEGALES” (fl. 68 cdno. 1 - mayúsculas sostenidas del original). 5) Mediante escrito del 8 de abril de 2009, el Gerente de la Clínica Tolima emitió respuesta a la queja formulada por los familiares de Miguel Ángel Jiménez en la que destacan los siguientes aspectos: “3) Respecto al accidente ocurrido, se presentó en las siguientes circunstancias: mientras la jefe de enfermería se encontraba asistiendo al recién nacido ubicado en la cuna 511, dos (2) auxiliares de enfermería canalizando el recién nacido hospitalizado en la cuna 510 y la tercera auxiliar de enfermería realizando los registros clínicos en el puesto de enfermería, sobre la atención brindada a un paciente recién nacido ubicado en una de las incubadoras de cuidado crítico, se produjo la caída accidental de la lámpara cuello de cisne sobre el cuerpo del niño Miguel Ángel, hecho que fue advertido al instante por todo el personal de enfermería, siendo inmediatamente retirada la lámpara por una de las auxiliares de enfermería que se encontraba asistiendo al niño de la cuna 510.

De este hecho se notificó inmediatamente al médico pediatra de turno en la unidad, quien procedió a examinar el recién nacido y dar las órdenes médicas pertinentes para el caso. Es pertinente anotar que desde el momento en que se presentaron las quemaduras accidentales el recién nacido ha recibido el tratamiento apropiado para las mismas, el cual ha sido orientado por médico especialista cirujano plástico.

Ha tenido una evolución favorable de las mismas, al punto de que actualmente las lesiones de la región submaxilar derecha, torácica anterior y de la pierna derecha se encuentran totalmente cicatrizadas. Las ubicadas en el pabellón auricular derecho (antihelix) y región hipotenar derecha se hallan parcialmente recubiertas por costras, en su fase terminal de cicatrización. Se resalta que no se presentó sobreinfección en ninguna de las quemaduras. 15 Expediente: 73001-23-31-000-2011-00195-02 (58.946) Demandante: Jéssica Alexandra Acosta López y otros Reparación directa Apelación de sentencia (…) 6) En relación con la ocurrencia del evento adverso que nos ocupa, además de la notificación oportuna, se efectuó el análisis del mismo por parte del grupo primario del servicio donde se presentó, estableciendo acciones de mejoramiento para prevenir su recurrencia. Entre estas acciones mencionamos las siguientes: • Suspender de manera inmediata y definitiva el uso de lámparas cuello de cisne para ofrecer calor a los recién nacidos en la UCI neonatal. • Solicitar por escrito a la Gerencia de la Clínica la pronta adquisición de elementos de calentamiento individual que garanticen la seguridad a los recién nacidos. • Mientras se adquieren estos elementos, todo recién nacido que requiera calentamiento debe ser ubicado en incubadora y si no hay disponible, se gestionará su traslado a otra institución. • Mantener temperatura ambiental adecuada en la Unidad, acondicionado para evitar cambios bruscos de temperatura. absteniéndose de utilizar aire” (fls. 88 a 91 cdno. 1 -resalta la Sala). 7) El 14 de julio de 2010, el médico cirujano plástico de la Clínica Tolima realizó valoración física al niño Miguel Ángel Jiménez y conceptuó que “se trata de cicatrices mínimas, la mayoría hipopigmentadas que no generan secuelas funcionales ni estéticas ya que no generan deformidad (ilegible), luego del año de edad ya la cicatriz es madura, por el momento no es prudente una intervención de mejoría quirúrgica de cicatriz por la edad.

Puede considerarse una dermoabrasión quirúrgica para mejoría cicatriz cuando termine el crecimiento y el paciente sea consciente de su condición, únicamente en el área de cicatrices de la cara” (fl. 81 cdno. 1). 8) Al proceso se aportó igualmente un medio de prueba documental en el que el Servicio Geológico Colombiano reporta los eventos sísmicos ocurridos en el país los días 25 y 26 de marzo de 2009 (fls. 10 a 14 cdno. 4). 9) Finalmente, el 13 de agosto de 2014 ante el tribunal de primera instancia se 16 Expediente: 73001-23-31-000-2011-00195-02 (58.946) Demandante: Jéssica Alexandra Acosta López y otros Reparación directa Apelación de sentencia recibieron las declaraciones de las testigos Myriam Cecilia Acosta Luna5 y Lucía Chaguala Peña6, quienes coincidieron en señalar que la cicatriz del rostro del menor seguía siendo visible y que por esa circunstancia algunos de los compañeros del colegio lo molestaban (fls. 260 a 263 cdno. 2). 10) El descrito panorama probatorio permite establecer que el 25 de marzo de 2009 el lactante Miguel Ángel Jiménez fue hospitalizado en la unidad de cuidado intensivo neonatal de la Clínica Tolima por presentar un cuadro de ictericia fisiológica; debido al frío que presentaban las instalaciones se decidió colocarle una lámpara cuello de cisne adicional, la cual, a las 8 y 50 de la noche, cayó sobre el recién nacido causándole quemaduras de primer y segundo grados en el pabellón auricular derecho, rostro, miembros superior e inferior derecho y tórax, circunstancia por la que permaneció internado hasta el 13 de abril de 2009 con el fin de que le fueran realizadas las curaciones correspondientes.

El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses calificó las referidas lesiones padecidas por el niño y en informe técnico de segundo reconocimiento médico no. 2009C-08090306495 le dictaminó la existencia de 5 La declarante refirió “…la mancha se le está corriendo hacia la boca se le ve la manchita y en la manito también y en el brazo un poco ya le ha disminuido y en la pierna, pero la mancha de la cara si se le nota permanentemente…el bebé ya el 13 de marzo cumplió los 5 añitos, ya está en colegio y los niños pues a ratos lo molestan, cuando se encuentran con alguien los papás lo primero que le observan es la mancha que tiene el niño en la cara, que somo se dice no está hacia atrás sino que se le está acercando hacia la boca la mancha, que es la más grande la más notoria, las otras le han apocado pero sí tuvo todas esas quemaduras”.

Además, señaló que esa situación “…afectó mucho a la familia, a los papitos, a los abuelitos maternos, a la abuela paterna, pues a todos porque a nosotros nos preocupó ver como entregaron el niño quemadito y para el niño también porque ya en el colegio, pues los compañeritos lo molestan porque se le ve la mancha en la cara, pero eso nos afectó a todos porque nos dolió de pensar que un bebecito tan indefenso tuviera que sufrir estas quemaduras por falta de precaución por falta de prevención de la Clínica Tolima… entonces esto nos afectó a todos nosotros a toda la familia, tanto la de Jairo como la de Jéssica y al bebé pues también porque más adelante esto también lo va a afectar a él porque se va a acomplejar de verse la carita con esas manchas en el rostro”.

Finalmente, refirió que en la fecha en que el menor nació residían en la misma casa “el papá y la mamá de Jéssica, Jéssica con el esposo, Nidia Maud, otra hija con una niña y el bebecito y un hermano Óscar Samuel Acosta López, ahí vivían todos en la casa” (fls. 260 a 263 cdno. 2, minuto 12:09 de la grabación). 6 En su versión indicó: “…ahorita pues el niño ya tiene 5 años, entonces ya se le va como más corriendo hacia la boquita, entonces el niño está estudiando y los otros niños le dicen ahí algo por lo quemado” posteriormente, al ser preguntada sobre la afectación que las quemaduras del menor le causaron a sus familiares declaró “los preocupó mucho al ver que el niño estaba quemado y entonces ellos se preocupaban mucho estaban muy angustiados por ver el niño así, entonces por eso ellos decían que porqué al niño tenía que pasarle todo eso…” (fls. 260 a 263 cdno. 2, minuto 17:07 de la grabación). 17 Expediente: 73001-23-31-000-2011-00195-02 (58.946) Demandante: Jéssica Alexandra Acosta López y otros Reparación directa Apelación de sentencia cicatrices en las áreas afectadas por las quemaduras y 25 días de incapacidad, sin secuelas medicolegales. 11) A propósito de lo anterior, para la Sala los argumentos de los recursos de apelación no están llamados a prosperar, pues, aun cuando no se desconoce que en el informe técnico de medicina legal se estableció que el menor no presenta secuelas medicolegales, esto en manera alguna puede entenderse como equivalente a que el daño es inexistente o que no reviste carácter actual y antijurídico, pues, en ese mismo medio probatorio se determinó que como producto de las quemaduras el menor presenta cicatrices en mano, pierna derecha y rostro, describiéndose esta última como de ubicación oblicua, coloración rosada y de 7 x 1 centímetros de tamaño. 12) Además, existen otros elementos de convicción que dan cuenta tanto del daño como de la permanencia de sus efectos en el tiempo, tales como las declaraciones de las testigos Myriam Cecilia Acosta Luna y Lucía Chaguala Peña quienes, insiste la Sala, coincidieron en sostener que la cicatriz del rostro del menor, resultado de las quemaduras que sufrió mientras estuvo hospitalizado en UCI, es perceptible a simple vista.

En igual sentido, consta en el proceso que el 14 de julio de 2010, que el niño fue valorado por médico especialista en cirugía plástica de la Clínica Tolima quien evidenció que las cicatrices del menor en su mayoría tenían aspecto hipopigmentado y conceptuó que cuando el menor finalizara su crecimiento podría considerarse una dermoabrasión para mejorar la cicatriz del rostro. 13) En esa dirección, estima la Sala que son indiscutibles las lesiones personales sufridas por el infante a causa de la caída de la lámpara, por lo cual no resulta de recibo señalar, como lo pretenden los recurrentes, que la ausencia de una perturbación funcional o una deformidad física implica la inexistencia de un daño actual y determina el fracaso de las pretensiones de la demanda. 14) Además, a pesar de que el médico especialista en cirugía plástica refirió la posibilidad de mejorar el aspecto de la cicatriz del rostro del menor con un procedimiento de dermoabrasión una vez finalizado su proceso de crecimiento y desarrollo, lo cierto es que la entidad demandada no aportó medio de prueba 18 Expediente: 73001-23-31-000-2011-00195-02 (58.946) Demandante: Jéssica Alexandra Acosta López y otros Reparación directa Apelación de sentencia técnico idóneo para acreditar esa circunstancia, es decir, que permitiera evidenciar el estado del infante y la inexistencia de las referidas cicatrices producto de las quemaduras que le fueron causadas durante su hospitalización en la Clínica Tolima. 15) Así las cosas, están demostrados, idónea y suficientemente, tanto la ocurrencia del daño por el cual se demandó como su imputabilidad a la Clínica Tolima, en la medida que esa entidad estaba a cargo del cuidado del niño en el momento en que la lámpara se descolgó y le cayó encima. 16) En este punto, se advierte que las entidades apelantes adujeron que el daño devino de una circunstancia ajena y extraña a la actividad de la Clínica Tolima, así como irresistible, imprevisible e inevitable, en tanto que se concretó por la ocurrencia de un evento sísmico, de modo que la sentencia de instancia debe revocarse. 17) Al respecto, es necesario precisar que el artículo 64 del Código Civil prevé que la fuerza mayor es el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, por manera que los elementos de la fuerza mayor son la imprevisibilidad, la irresistibilidad y la exterioridad respecto del deudor7 y cuyo contenido y alcance se condensa en lo siguiente: i) La exterioridad presupone que el hecho debe ser extraño al deudor, es decir, estar fuera de su ámbito y órbita de control, esto es, no haber sido generado por un hecho propio o de las personas por las cuales debe responder. ii) La imprevisibilidad supone evaluar si una persona prudente, ubicada en las mismas circunstancias modales del demandado, debió prever o anticipar la ocurrencia del hecho, de allí que la imprevisibilidad se analiza mediante la 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp SC17723-2016, MP Luis Alonso Rico Puerta: “Sobre este último aspecto, conviene acotar –y de paso reiterar- que un hecho solo puede ser calificado como fuerza mayor o caso fortuito, es lo ordinario, si tiene su origen en una actividad exógena a la que despliega el agente a quien se imputa un daño, por lo que no puede considerarse como tal, en forma apodíctica, el acontecimiento que tiene su manantial en la conducta que aquel ejecuta o de la que es responsable”. 19 Expediente: 73001-23-31-000-2011-00195-02 (58.946) Demandante: Jéssica Alexandra Acosta López y otros Reparación directa Apelación de sentencia comparación de un modelo en abstracto, es decir, tiene en cuenta lo que una persona de similares condiciones debió anticipar en las mismas circunstancias. iii) El hecho puede ser calificado como irresistible si es absolutamente imposible evitar sus consecuencias, es decir, si cualquier persona situada en las circunstancias que enfrenta el demandado invariablemente se vería sometido a esos efectos, pues, la incidencia de estos no está determinada por las condiciones especiales de quien lo afronta sino, por la naturaleza misma del hecho8.

La calificación de un hecho como fuerza mayor debe efectuarse de conformidad con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el suceso y, para tal efecto, deben considerarse los siguientes criterios: (i) el referente a su normalidad y frecuencia, (ii) el atinente a la probabilidad de su realización y, (iii) el carácter inopinado, excepcional y sorpresivo9.

En este caso, los recurrentes adujeron que el daño se causó por un evento sísmico, no obstante, omitieron aportar prueba que diera cuenta de esa circunstancia. Así las cosas, aunque al proceso se allegó una certificación proveniente del Servicio Geológico Colombiano en la que consta la actividad sísmica ocurrida en el país los días 25 y 26 de marzo de 2009, lo cierto es que ninguno de los eventos reportados acaeció a las 8 y 50 de la noche del 25 de marzo 2009, hora en que se desplomó la lámpara sobre el menor y le causó las quemaduras afectando su integridad física, ni mucho menos se especificó ni tampoco certificó que tal hecho hubiera tenido ocurrencia o tenido como epicentro, efectos o manifestaciones ciertas y evidentes precisamente en el municipio de Ibagué (Tolima), luego, no se probó la causa extraña como elemento que enerve el nexo de causalidad y exima de responsabilidad a la Clínica Tolima, de modo que se impone confirmar la sentencia de primera instancia, tal como lo exige expresa y claramente el artículo 1604 del Código Civil, precepto según 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2002, exp. 13.477, MP María Elena Giraldo Gómez. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 2003, exp. 14.781, MP Ricardo Hoyos Duque. 20 Expediente: 73001-23-31-000-2011-00195-02 (58.946) Demandante: Jéssica Alexandra Acosta López y otros Reparación directa Apelación de sentencia el cual quien alega la fuerza mayor tiene el deber de probarla, lo mismo que la relación de causalidad con el daño producido para ser exonerado de responsabilidad. 18) En el descrito contexto, el argumento de la llamada en garantía acerca de la ausencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil número 1001230 por la exclusión contenida en el numeral 2.2710 del acápite de exclusiones absolutas no está llamada a prosperar, pues, como ya se precisó en este caso no se demostró la ocurrencia de la causa extraña invocada, esto es, que la caída de la lámpara cuello de cisne sobre el menor fue provocada por un movimiento telúrico.

En consecuencia, se mantendrá la decisión de primer nivel de condenar a La Previsora S.A. Compañía de Seguros a reintegrar a la Sociedad Médico Quirúrgica del Tolima - Clínica Tolima S.A. la condena que le corresponde asumir, hasta el límite del valor asegurado, es decir, con observancia de los límites y sublímites pactados y del deducible a cargo de la tomadora del seguro, de conformidad con la póliza de responsabilidad civil número 1001230 suscrita por las partes. 19) Por último, la Clínica del Tolima argumentó que su actuación se ajustó a una adecuada práctica profesional porque el personal de enfermería retiró la lámpara de manera inmediata evitando la consolidación de mayores traumatismos para el paciente, empero, para esta Corporación ese hecho no la exonera de responsabilidad, sino que, únicamente, puede entenderse como el cumplimiento de sus obligaciones una vez evidenciada la afectación sobre el menor de edad que estaba bajo su cuidado y custodia. 3.

Indemnización de perjuicios Como punto de partida se advierte que aun cuando en el recurso de apelación no se formuló reproche concreto contra la indemnización de perjuicios 10 EL DESLIZAMIENTO DE TIERRAS, FALLAS GEOLÓGICAS, TERREMOTOS, TEMBLORES, ASENTAMIENTOS, CAMBIOS EN LOS NIVELES DE TEMPERATURA O AGUA, INCONSISTENCIA DEL SUELO O SUBSUELO, LLUVIAS, INUNDACIONES, ERUPCIÓN VOLCÁNICA O CUALQUIER OTRA PERTURBACIÓN ATMOSFÉRICA O DE LA NATURALEZA;

ASÍ COMO TAMBIÉN LOS DAÑOS CAUSADOS POR LA ACCIÓN PAULATINA DE GASES O VAPORES, SEDIMENTACIONES O DESECHOS COMO HUMO, HOLLÍN, POLVO Y OTROS, HUMEDAD, MOHO, HUNDIMIENTO DE TERRENO Y SUS MEJORAS, POR CORRIMIENTO DE TIERRAS, VIBRACIONES, FILTRACIONES, DERRAMES, O INUNDACIONES DE AGUAS ESTANCADAS O CORRIENTES DE AGUA. 21 Expediente: 73001-23-31-000-2011-00195-02 (58.946) Demandante: Jéssica Alexandra Acosta López y otros Reparación directa Apelación de sentencia efectuada en la sentencia de primera instancia, la Sala está facultada para su análisis en la medida que el recurso de apelación se entiende interpuesto en todo lo desfavorable a la parte que impugna. 3.1 Daño moral 1) En cuanto a las indemnizaciones decretadas en primera instancia por concepto de daño moral en favor de Miguel Ángel Jiménez Acosta sus padres y sus abuelos la Sala observa su congruencia con el baremo de unificación decantado en sentencia de 28 de agosto de 201411, pues aun cuando no existe medio de convicción que fije un porcentaje de pérdida de capacidad laboral al menor de edad, el acervo probatorio revela el padecimiento derivado de las quemaduras que sufrió mientras estaba hospitalizado en la Clínica Tolima, además con los registros civiles de nacimiento se acreditó el parentesco entre los demandantes Jéssica Alexandra Acosta López (madre), Jairo Jiménez Donoso (padre), Araminta Donoso Escobar (Abuela), Nidia López Díaz (abuela), Óscar Acosta Galindo (abuelo) y la víctima directa del daño. 2) En relación con los demandantes Nidia Maud Acosta López, Óscar Samuel Acosta López, Diana Consuelo Jiménez Donoso y Alberto Jiménez Donoso los registros civiles de nacimiento aportados al proceso dan cuenta de su parentesco como tíos de Miguel Ángel Jiménez Acosta, no obstante, no se acreditó la afectación particular y concreta, materializada en sentimientos de congoja, angustia y dolor, que cada uno de ellos experimentó. Particularmente, los testimonios e interrogatorios12 practicados en el curso de la primera instancia aluden de manera generalizada a una aflicción sufrida por 11 Radicación: 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172). 12 En audiencia de interrogatorio de parte del 19 de agosto de 2014, la señora Jéssica Alexandra Acosta López expresó que la situación fue muy difícil para toda la familia, “…pues toda la familia, mis padres, los padres de él los otros abuelos paternos, los tíos todos ahí pendiente porque era muy difícil la situación económica y moral y en el momento todo el sufrimiento que tuvo cuando le cayó esa lámpara encima y recordando que era prematuro y que estaba pues muy delicado de salud”.

Por su parte, el señor Jairo Jiménez Donoso padre del menor precisó que en la fecha de ocurrencia de las quemaduras de Miguel Ángel Jiménez Acosta “… vivíamos con los papás de la mamá, en el Jordan, en ese lugar vivían lo que es la mamá de ella, el papá, el hermano y la hermana y una sobrina, digamos para todos fue muy difícil esa situación, solamente podíamos ver el niño la mamá y yo, por lo tanto ellos estaban como al margen, solamente conocían de la situación del niño por lo que nosotros les informábamos…” (fls. 4 a 8 cdno. no. 4). 22 Expediente: 73001-23-31-000-2011-00195-02 (58.946) Demandante: Jéssica Alexandra Acosta López y otros Reparación directa Apelación de sentencia los familiares del menor sin precisar ni individualizar como se vio representada en cada uno de sus tíos; además, el hecho de compartir el lugar de residencia con el menor no demuestra la afectación moral de cada uno de los demandantes, razón por la cual se revocará el reconocimiento indemnizatorio fijado en su favor en la decisión impugnada. 3.2 Daño a la salud 1) Al propio tiempo, la Sala encuentra ajustada la reparación fijada por el A quo por daño a la salud en favor de Miguel Ángel Jiménez Acosta, dado que el compilado probatorio revela que padeció unas quemaduras que le alteraron su integridad corporal y la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes fijada en primera instancia a título de indemnización responde a criterios de reparación integral.

Finalmente, advierte la Sala que en el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se incurrió en un yerro por cambio de palabras al consignar erradamente uno de los apellidos de la víctima del daño, por lo cual de oficio, se corregirá tal aspecto. 4. Condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo -CCA– determina que solo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe dentro del proceso.

En este caso concreto no habrá lugar a la imposición de costas y agencias en derecho toda vez que las partes no obraron de esa forma. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 23 Expediente: 73001-23-31-000-2011-00195-02 (58.946) Demandante: Jéssica Alexandra Acosta López y otros Reparación directa Apelación de sentencia F A L L A: 1º) Modifícase el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Tolima, el cual queda así: “TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la SOCIEDAD MÉDICO QUIRÚRGICA DEL TOLIMA - CLÍNICA TOLIMA SA, a pagar como indemnización por concepto de perjuicio moral las siguientes sumas de dinero, vigentes al momento de ejecutoria de la presente providencia: MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ ACOSTA (en calidad de víctima) DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES JÉSSICA ALEXANDRA ACOSTA LÓPEZ (en calidad de madre de la víctima) DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES JAIRO JIMÉNEZ DONOSO (en calidad de padre de la víctima) DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES ARAMINTA DONOSO ESCOBAR (en calidad de abuela paterna) CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES NIDIA LÓPEZ DÍAZ (en calidad de abuela materna) CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES ÓSCAR ACOSTA GALINDO (en calidad de abuelo materno) CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES 2º) Confírmase en lo demás la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Tolima. 3°) Corrígese el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 17 de noviembre de 2016 en el sentido de señalar que el demandante beneficiario de la condena referido como Miguel Ángel Jiménez Donoso se llama en realidad Miguel Ángel Jiménez Acosta. 4º) Abstiénese de condenar en costas de esta instancia procesal. 24 Expediente: 73001-23-31-000-2011-00195-02 (58.946) Demandante: Jéssica Alexandra Acosta López y otros Reparación directa Apelación de sentencia 5°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Magistrado (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Aclara Voto (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.