Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 03710 00 Demandante: Olger José Flórez Bernal Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Temas: Tutela por la presunta vulneración del derecho de petición, porque no se ha dado respuesta a la solicitud que elevó para que se dicte fallo de segunda instancia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor Olger José Flórez Bernal interpone acción de tutela para que se proteja su derecho fundamental de petición cuya vulneración le atribuye al Tribunal Administrativo de Bolívar. 1.2. Pretensiones El accionante formula las siguientes súplicas: 1. Tutelar mi derecho fundamental de petición. 2.
Ordenar en un término no mayor a 48 horas al [Tribunal Administrativo de Bolívar] proceda a responder mi derecho de petición. 1.3. Hechos de la solicitud 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03710 00 Demandante: Olger José Flórez Bernal Como hechos relevantes, el accionante señala los siguientes: i) El 2 de mayo de 2023, a través de los correos institucionales stadcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co y atenciónvirtualtab@cendoj.ramajudicial.gov.co elevó solicitud de documentos e impulso procesal ante el Tribunal Administrativo de Bolívar ii) Dado que a la fecha de presentación de la demanda la autoridad accionada no se ha pronunciado respecto del aludido requerimiento acude de manera urgente, necesaria e inaplazable a la acción de tutela, a fin de que no se configure un daño antijurídico e irreparable. 1.4.
Fundamentos jurídicos El accionante aduce la violación de su derecho fundamental de petición debido a que el Tribunal Administrativo de Bolívar no ha otorgado una respuesta clara, pronta y sustancial a la solicitud del 2 de mayo de 2023. Además, no existe otro instrumento constitucional o legal para reclamar ante los jueces ordinarios la satisfacción de sus pretensiones. 1.5.
Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante proveído del 18 de julio de 2023, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, como demandados, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6. Intervenciones Del Tribunal Administrativo de Bolívar.
El magistrado Édgar Alexi Vásquez Contreras pide que con fundamento en la Sentencia SU-522 de 2019, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que una vez notificada la solicitud de amparo, la Secretaría del Tribunal dio respuesta a la petición 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03710 00 Demandante: Olger José Flórez Bernal radicada por el accionante, informándole que dentro del proceso con radicado 13001 33 33 002 2014 00225 01, la Sala de Decisión 5 dictó fallo de segundo grado el 13 de diciembre de 2022.
Así mismo, adjuntó enlace de acceso al expediente digital. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» y conforme al inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 que dispone que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar en primer lugar, si la acción de tutela resulta procedente para conocer asuntos en donde se cuestiona la falta de respuesta a una petición de impulso procesal y la mora injustificada en el trámite de un proceso judicial. En caso afirmativo, se analizará en segundo lugar, si el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró el derecho fundamental de petición al señor Olger José Flórez Bernal al no contestar la solicitud del 2 de mayo de 2023 y si incurrió en mora judicial en la resolución de la segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001 33 33 002 2014 00225 01. 2.3.1.
Sobre la procedencia de la acción de tutela 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03710 00 Demandante: Olger José Flórez Bernal La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria.
Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este medio de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello, el artículo 6.º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.
También tiene lugar el amparo cuando, a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4.
Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2 Corte Constitucional, Sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T- 972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03710 00 Demandante: Olger José Flórez Bernal 2.4.1.
El 2 de mayo de 2023, el señor Olger José Flórez Bernal en ejercicio del derecho de petición solicitó al Tribunal Administrativo de Bolívar que le diera impulso al proceso con radicado 13001 33 33 002 2014 00225 01; en consecuencia, desatara la alzada impetrada contra la providencia del 22 de marzo de 20183 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, así como la remisión del enlace para descargar el expediente digital.4 2.4.2.
El 27 de julio de 2023, la señora Denise Auxiliadora Campo Pérez secretaria general del Tribunal Administrativo de Bolívar le informó al señor Olger José Flórez Bernal que el 13 de diciembre de 2022 se dictó sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001 33 33 002 2014 00225 01.
Igualmente, le envió «el [proceso] digital […] el cual puede ser descargado a partir del siguiente vínculo: 13001333300220140022501 - OLGER FLOREZ VS POLICIA NNAL».5 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala El señor Olger José Flórez Bernal alega la vulneración de su derecho fundamental de petición, porque el Tribunal Administrativo de Bolívar no ha resuelto la solicitud que elevó el 2 de mayo de 2023 para que se diera impulso procesal al medio de control de con radicación 13001 33 33 002 2014 00225 01; en consecuencia, se decidiera el recurso de apelación que interpuso contra el fallo del 22 de marzo de 2018, que negó las pretensiones de la demanda que impetró contra la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional).
Advierte la Sala que cuando se trata de solicitudes que se presentan ante autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que debe distinguirse, por un lado, las peticiones de tipo administrativo frente a las que corresponde atender las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas, y, por otro 3 En primera instancia el proceso se tramitó con la radicación 13001 33 33 002 2014 00123 00. 4 Índice 2, del expediente electrónico. 5 Índice 8, del expediente electrónico. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03710 00 Demandante: Olger José Flórez Bernal lado, aquellas de contenido estrictamente judicial, que cuentan con procedimientos expresos dispuestos en la ley para su resolución.6 En el ejercicio del derecho de petición ante los jueces, en asuntos administrativos a su cargo, los operadores jurídicos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), pues de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, violación que puede cuestionarse a través del mecanismo constitucional de la acción de tutela.
Respecto a las peticiones de contenido judicial elevadas por las partes y los intervinientes, que involucran la actividad del juez dentro de la litis, deben ser resueltas en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio. La omisión del funcionario judicial en la decisión de las súplicas formuladas en una actividad jurisdiccional constituye una transgresión al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Sin embargo, es criterio de esta Sala que cuando lo discutido en la acción de tutela es la omisión del funcionario judicial en resolver solicitudes de contenido judicial, tal circunstancia puede enjuiciarse no a través de la acción de tutela sino del mecanismo administrativo de vigilancia judicial administrativa, previsto en el numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996,7 que atribuyó como función a las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura, ejercer «vigilancia judicial administrativa» para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y se cuide el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial; este mecanismo goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución. De manera que es dicho instrumento el que puede emplearse para efecto de cuestionar la mora que se presente dentro de los trámites judiciales, a fin de asegurar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial desarrollen sus funciones de 6 Corte Constitucional.
Sentencia T-334 de 1995. 7 Reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 de 4 de mayo de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que derogó el Acuerdo 88 de 1997. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03710 00 Demandante: Olger José Flórez Bernal manera oportuna y eficaz; y la acción de tutela resultaría procedente para analizar la vulneración del derecho al debido proceso sin dilaciones, solamente si, en el caso, se acredita que se agotaron todas las medidas o recursos establecidos por el ordenamiento jurídico para evitar la mora injustificada en la decisión de las actuaciones judiciales y, aun así, no se ha logrado la decisión del asunto, evento que no ocurre en el asunto objeto de debate.
En el asunto sub lite, se advierte que la petición del 11 de enero de 2023 no obedece a una solicitud de tipo administrativo, en la que se deba atender las previsiones del Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,8 sino que corresponden a pedimentos de contenido judicial, pues se dirige a lograr de manera directa un impulso procesal.
En efecto, el accionante pretendió que se resolviera sobre la solicitud que elevó ante el Tribunal Administrativo de Bolívar para que dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001 33 33 002 2014 0022 01, se ordenara lo siguiente: […] en mi calidad de [d]emandante […] solicito de usted honorable magistrado, SE SIRVA DAR IMPULSO AL PRESENTE PROCESO, esto es DESATAR LA ALZADA de la providenciade (sic) fecha 22 de marzo de 2018, la cual negó mis pretensiones, además solicito de usted honorable [m]agistrado, enviarme el link para descargar el drive de todo el proceso digital de la referencia, al siguiente correo electrónico olger.florez@hotmail.com […] Lo reclamado por el accionante, a través de la petición que formuló ante el Tribunal, es poner en marcha a la administración de justicia, lo cual se enmarca en una actuación eminentemente judicial y, en tal sentido, la acción de tutela se torna en improcedente, pues la actividad del juez se rige por la normativa procesal respectiva.
Por tanto, independientemente de que, en el asunto, ya se haya satisfecho lo requerido por el accionante, según se evidencia del Oficio del 27 de julio de 2023, en el que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Bolívar le informó que en el proceso 13001 33 33 002 2014 00225 01 se dictó sentencia el 13 de diciembre de 2022 y que 8 Sustituido por la Ley Estatutaria 1755 de 2015. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03710 00 Demandante: Olger José Flórez Bernal la notificación del proveído se realizó el 25 de julio de 2023, corresponde a este juez constitucional rechazar la acción de tutela, ya que como se dejó sentado, para controvertir la omisión de un funcionario judicial en resolver solicitudes de contenido judicial, el legislador prevé el mecanismo de vigilancia judicial administrativa a cargo de las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura.
Además, en el sub examine, el accionante no invocó el amparo constitucional como mecanismo transitorio de protección ni expresó razones que señalen la existencia de un perjuicio; y, del plenario, no se evidencia que se cumpla alguno de los criterios establecidos en la jurisprudencia para que se configure el perjuicio irremediable,9 que pretermita la subsidiariedad de la acción. Así las cosas, la Sala encuentra que se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela contenida en el numeral 1 del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que corresponde a la «existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance». 3.
Conclusión La Sala concluye que la presente acción de tutela es improcedente, porque el accionante tiene a su disposición el mecanismo de vigilancia judicial administrativa para controvertir la presunta mora del Tribunal Administrativo de Bolívar en decidir de fondo en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 13001 33 33 002 2014 00225 01.
En tal sentido, la Sala rechazará por improcedente la acción interpuesta por el señor Olger José Flórez Bernal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9 Los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para que proceda la tutela como mecanismo judicial para evitar un perjuicio irremediable son: su inminencia, su urgencia, su gravedad y su impostergabilidad. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03710 00 Demandante: Olger José Flórez Bernal F A L L A: Primero. Rechazar, por improcedente, la acción de tutela interpuesta por el señor Olger José Flórez Bernal conforme a la parte considerativa que antecede.
Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Aclaración de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
MAM