Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles Demandado: Luis Fernando Panqueva Torres Radicado: 81001-23-39-000-2023-00093-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADOS: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Y PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez Referencia: Nulidad electoral Radicación 81001-23-39-000-2023-00093-01 Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles Demandado: Luis Fernando Panqueva Torres, alcalde de Arauquita (Arauca) para el periodo 2024-2027.
Tema: Elemento modal. Doble militancia en la modalidad de apoyo. Prueba de la inscripción de candidatos a cargos de elección popular. 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20111 y con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sección, procedemos a aclarar nuestro voto frente a la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de junio del 2025, por medio de la cual se confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Arauca que negó las pretensiones de la demanda. 2.
La sentencia aprobada por la Sala se centró en estudiar los elementos de convicción aportados con la demanda, con el fin de determinar si de aquellos era posible establecer la existencia de actos positivos de apoyo por parte del demandado, en favor de los aspirantes al Concejo de Arauquita por los partidos Conservador Colombiano, ASI, Colombia Renaciente y Cambio Radical, a la Asamblea Departamental de Arauca por Alianza Social Independiente (ASI) y a la Gobernación por el Liberal Colombiano; a lo cual se respondió de forma negativa. 3.
Si bien compartimos la conclusión de la ponencia, estimamos que frente al estudio del presunto apoyo del demandado en favor de los candidatos a la Asamblea Departamental de Arauca por el partido Alianza Social Independiente (ASI) se debió analizar como primera medida, si el partido base del demandado, Polo Alternativo Democrático, inscribió aspirantes propios para la citada corporación; en caso de ser afirmativo, emprender el estudio de las pruebas aportadas y decretadas dentro del proceso, con el fin de determinar la existencia de la conducta prohibida. 1 “Artículo 129.
Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.
Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en la secretaría por el término común de cinco (5) días.
La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho”. Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles Demandado: Luis Fernando Panqueva Torres Radicado: 81001-23-39-000-2023-00093-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.
Este análisis parte de entender que la lealtad partidista que protege la doble militancia emana de la existencia de postulaciones por la colectividad a la que se pertenece y, ante la carencia de ella, no puede materializarse la causal de nulidad estudiada, porque no se defrauda, entre otros, la disciplina interna. 5. En decisiones recientes de esta judicatura2, se ha considerado que aun, cuando no hace parte de los reparos de la apelación, es necesario que el estudio del favorecimiento que proscribe la norma electoral, parta de la base de establecer que el partido o movimiento político que avaló la candidatura del demandado cuente con aspirantes inscritos a la misma circunscripción electoral en la que se encuentra el presunto apoyado, pues únicamente en este evento, se puede concluir la transgresión de la prohibición que consagra el inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 del 2011 y la consecuente nulidad del acto de elección por dicha razón. 6.
Revisado el expediente, se concluye que no se acreditó que el partido Polo Democrático Alternativo, colectividad que avaló la inscripción del demandado, hubiere a su vez postulado lista propia de aspirantes a la Asamblea Departamental de Arauca, evento en el que era predicable el deber de fidelidad y disciplina partidista que busca proteger y garantizar la prohibición de doble militancia, que reprocharon los demandantes. 7.
Así las cosas, consideramos que no era necesario adelantar la valoración probatoria tendiente a demostrar la existencia de actos positivos y concretos de apoyo a favor de los aspirantes a la Asamblea Departamental de Arauca por el partido Alianza Social Independiente (ASI), porque la colectividad que avaló al demandado no inscribió candidatos a la referida corporación, lo cual resulta suficiente para demostrar la no configuración de la prohibición alegada. 8.
Acompañamos la decisión adoptada por la Sección, en tanto, era procedente confirmar el fallo de primera instancia, dado que no se demostró la configuración de la causal de nulidad alegada. 9. En los anteriores términos exponemos los motivos de nuestra aclaración de voto. Fecha up supra GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA PEDRO PABLO VANEGAS GIL “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 2 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 6 de marzo del 2025. Radicación 25000-23-41-000-2024-00167-01 (principal). Ddo: alcalde de Soacha. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Consejo de Estado. Sección Quinta.
Sentencia del 20 de marzo del 2025. Radicación 68001-23-33-000-2023-00853-01. Ddo: alcalde de Suratá. M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 24 de abril del 2025. Radicación 68001-23-33-000-2023-00822-01. Ddo: alcalde Macaravita. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.