CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-06668-00 Accionante: Ginna María Sánchez Puche Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada, a través de apoderado2, por la señora Ginna María Sánchez Puche en contra de la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Córdoba.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 23 de octubre de 20253 la señora Ginna María Sánchez Puche promovió la acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, al considerar que tales garantías fueron vulneradas por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Segunda de Decisión, que profirió sentencia de primera instancia el 26 de octubre de 2021, y por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, que mediante providencia del 24 de julio de 2025 confirmó dicha decisión. Indicó que ambas autoridades, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 23001-23-33-000-2017-00221-00, realizaron una valoración incompleta del material probatorio —en particular, las certificaciones laborales ubicadas en los folios 49-50 y 198-199—, omisión que impidió apreciar elementos necesarios para resolver de forma adecuada las pretensiones relativas a la nivelación salarial. 1 Índice 2 de la plataforma SAMAI, certificado 5BC76DE0705A1F97 FEE0D3AAC02F8343 FD12350778D8CE8B 3C791EBDD6B930FE. 2 Índice 2 de la plataforma SAMAI, certificado D0ADE99ED5619978 8118214D5486FC9C 02D7300B6E3983FE 20648A0278ABA52B. 3 Consta en el índice 2 de SAMAI, certificado AE2B2D88C97509CE 1C2A67F7D7E8D0F4 3C7CA42EE81633BF C7D617F3C69E30B5. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06668-00 Accionante Ginna María Sánchez Puche Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.
Hechos 2.1. La señora Ginna María Sánchez Puche fue nombrada mediante Resolución 0106 del 7 de septiembre de 2009 en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería, en el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 03, posesionándose ese mismo día. Desde el inicio de sus funciones cumplió actividades propias del cargo de Profesional Universitario Grado 11 – Área Administrativa, Grupo Soporte Tecnológico (Ingeniero de Sistemas) por necesidad del servicio, sin ejercer las tareas asignadas al cargo formal de nombramiento.
Conforme a las certificaciones de los folios 49-50 y 198-199, la actora desarrolló funciones técnicas y profesionales derivadas del cargo profesional durante más de 7 años, 10 meses y 9 días. 2.2. El 4 de mayo de 2017, la señora Sánchez Puche presentó demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada 23001-23-33- 000-2017-00221-00, con el fin de obtener la nulidad del acto que negó su nivelación salarial y el restablecimiento del derecho.
Aportó certificaciones laborales, actos administrativos y testimonios que acreditaban el ejercicio de funciones propias del cargo profesional. 2.3. El Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Segunda de Decisión, mediante sentencia del 26 de octubre de 2021, con ponencia de la magistrada Nadia Patricia Benítez Vega, negó las pretensiones al considerar que no se acreditó la experiencia profesional relacionada exigida por el Acuerdo PSAA09-6206 del 7 de septiembre de 2009. 2.4.
Contra la decisión del 26 de octubre de 2021, la apoderada de la señora Sánchez Puche interpuso apelación y señaló que la accionante ejercía funciones de ingeniería de sistemas desde 2009. Invocó el principio de primacía de la realidad, el derecho a la igualdad, el principio de “a trabajo igual, salario igual”, así como las pruebas que acreditaban experiencia profesional relacionada por más de 12 años. 2.5.
Aseveró que el recurso fue conocido por el Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección A, dentro del radicado 23001-23-33-000-2017-00221-01 (4348-2022). El 24 de julio de 2025, la corporación confirmó la sentencia del Tribunal, con el argumento de que no existía prueba que acreditara la experiencia 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06668-00 Accionante Ginna María Sánchez Puche Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia profesional relacionada en la fecha desde la cual se pretendía iniciar la nivelación salarial. 3.
Fundamentos de la acción de tutela 3.1. La señora Ginna María Sánchez Puche expone que en el proceso ordinario reposan pruebas documentales determinantes, entre ellas las certificaciones laborales de los folios 49–50 y 198–199, expedidas por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Montería. Dichos documentos acreditan que, desde su nombramiento mediante Resolución 0106 del 7 de septiembre de 2009, asumió funciones propias del cargo Profesional Universitario Grado 11 – Área Administrativa – Grupo Soporte Tecnológico (Ingeniero de Sistemas).
Afirma que esa evidencia demuestra la ejecución constante de labores profesionales durante 7 años, 10 meses y 9 días, así como la correspondencia plena entre las tareas desempeñadas y el cargo cuya nivelación solicita. 3.2. La actora sostiene que el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia del 26 de octubre de 2021, y el Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección A, en providencia del 24 de julio de 2025, realizaron una valoración incompleta del material probatorio.
Asegura que ambas autoridades centraron su conclusión en la supuesta falta de acreditación del año de experiencia profesional relacionada, sin un análisis integral de las certificaciones laborales obrantes en los folios 49–50 y 198–199, las cuales evidencian el cumplimiento del requisito desde el 8 de septiembre de 2010. Sostiene que esa omisión permitió una interpretación equivocada sobre la experiencia exigida. 3.3.
La demandante afirma que las decisiones del Tribunal y del Consejo de Estado desconocen el precedente relevante sobre primacía de la realidad, igualdad salarial y valoración razonable de la prueba. 3.4. En el escrito de demanda se citan la Sentencia T-974 de 2003 y la decisión del Consejo de Estado del 24 de mayo de 2012 (Rad. 73001-23-31-000-2005-00035- 01), las cuales exigen reconocer la remuneración correspondiente cuando la entidad certifica el ejercicio real de funciones propias de un cargo profesional.
Sostiene que dichas reglas fueron ignoradas al descartar el contenido de las certificaciones que acreditaban el desarrollo prolongado y efectivo de funciones propias del cargo Profesional 11. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06668-00 Accionante Ginna María Sánchez Puche Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.
Pretensiones de la acción La parte accionante textualmente solicitó lo siguiente: “PRIMERA: Se ampare en favor de la señora GINNA MARIA SANCHEZ PUCHE, sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad laboral ante la ley y demás connotaciones referidas en el artículo 53 superior.
SEGUNDO: Se declare sin efectos jurídicos la sentencia emitida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, del día 24 de julio 2025, expedida con ocasión del trámite de segunda instancia dentro del proceso ordinario, medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, identificado con el radicado N° 23001233300020170022101, y se dicte una nueva otorgando el derecho a la nivelación salarial.
TERCERO: Que el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, al momento de resolver nuevamente, efectué adecuadamente la valoración de las constancias laborales obrantes en el expediente, a la luz de las normas constitucionales, principalmente el artículo 29,13, 53,228 superiores y tratados internacionales debidamente ratificados, y ordené la nivelación salarial hasta el último día de ejercicio de las funciones la Sra GINNA MARIA SANCHEZ PUCHE esto es hasta el 01/01/2024.”4 5.
Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto5 del 28 de octubre de 2025 el despacho ponente admitió la acción de tutela y ordenó la vinculación en calidad de demandados a la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Córdoba. Igualmente, ordenó incorporar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería en calidad de tercero interesado. 5.2.
El Director Seccional de Administración Judicial de Montería6 expuso que la Dirección no posee competencia ni tiene injerencia respecto de las decisiones cuestionadas por la accionante, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, norma que consagra la autonomía de los jueces y prohíbe a las autoridades administrativas insinuar, exigir, determinar o aconsejar criterios para sus providencias.
Finalmente, solicitó negar el amparo constitucional. 5.3. El Consejero de Estado7 Juan Camilo Morales Trujillo manifestó que la situación expuesta en la tutela carece de relevancia constitucional, pues la accionante pretende reabrir un debate que fue resuelto en el proceso de nulidad y 4 Índice 2 de la plataforma SAMAI, certificado 5BC76DE0705A1F97 FEE0D3AAC02F8343 FD12350778D8CE8B 3C791EBDD6B930FE, folio 21. 5 Índice 4 de SAMAI, certificado B518D6AC2AED65A2 8C438036FA590EE1 D2362E55CC045F17 50C2161CCAF7AB34. 6 Índice 8 de SAMAI, certificado 50646C760CA927CC 99AFDF46B7312F0F 31A6A7249D67F4F1 84777DDAAA9C8ABB. 7 Índice 10 de SAMAI, certificado 9062DCEFB3CDF684 922DE37B48103ED0 7C7BF95A7E5758DF 5DCD1086AC4DEDD1. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06668-00 Accionante Ginna María Sánchez Puche Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia restablecimiento del derecho.
Indicó que el análisis efectuado por el juez ordinario comprendió la valoración de las pruebas mencionadas en el escrito de tutela y que la inconformidad de la actora corresponde a una discrepancia con el sentido de la sentencia, mas no a la existencia de una vulneración constitucional. Afirmó que el mecanismo de tutela no es procedente como una tercera instancia para revisar decisiones judiciales ya adoptadas. 5.3.1.
Explicó que la demandante incluso solicitó que, a partir del análisis realizado, se variara la pretensión inicial para que la nivelación salarial se reconociera desde una fecha diferente, situación que, según lo expuesto, no es posible en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debido a las reglas del debido proceso.
Añadió que tampoco es viable en la acción de tutela, puesto que este instrumento no permite modificar pretensiones ni reorientar el alcance del litigio previamente definido. 5.3.2. Señaló que los argumentos de la accionante buscan que el juez constitucional sustituya la valoración probatoria realizada en el proceso ordinario, pese a que la sentencia de segunda instancia sí examinó los documentos señalados —folios 49– 50 y 198–199— y determinó, con apoyo en los párrafos 18 y 27 y en la nota al pie 16, que la experiencia acreditada correspondió al cargo de auxiliar administrativo grado 3.
Destacó que dicha conclusión fue producto de un análisis expreso y que la tutela intenta cuestionar nuevamente ese ejercicio valorativo, lo que excede la finalidad del mecanismo constitucional. 5.3.3. Concluyó que, ante la inexistencia de un defecto fáctico y debido a que la accionante pretende reabrir un debate jurisdiccional ya agotado, el asunto no supera el estándar mínimo de relevancia constitucional.
Por ello, según el informe, procede declarar improcedente la tutela. 5.4. El Tribunal Administrativo de Córdoba8 remitió el expediente del proceso enjuiciado. 8 Índice 9 de SAMAI. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06668-00 Accionante Ginna María Sánchez Puche Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por la señora Ginna María Sánchez Puche en contra de la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Córdoba, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora. Esta Sala limitará su análisis a la providencia de la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, en atención a que fue esta la que resolvió la apelación propuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y la que puso fin a ese medio de control. 3.
La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad9 y de procedencia10 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 9 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 10 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06668-00 Accionante Ginna María Sánchez Puche Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.
El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1. Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.11 En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber12: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202213, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 4.2.
Para la Sala se torna evidente que los cargos referidos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 4.3. In casu sub examine, la señora Ginna María Sánchez Puche expone que, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 23001-23-33-000-2017-00221-00, se allegaron certificaciones laborales obrantes en los folios 49–50 y 198–199, actos administrativos y testimonios que, a su juicio, acreditaban que desde su nombramiento mediante Resolución 0106 del 7 de 11 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 12 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 13 Sentencia SU-215 del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06668-00 Accionante Ginna María Sánchez Puche Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia septiembre de 2009, pese a haber sido posesionada como Auxiliar Administrativo Grado 03, desarrolló de manera continua funciones propias del cargo de Profesional Universitario Grado 11 – Área Administrativa – Grupo de Soporte Tecnológico (Ingeniero de Sistemas).
Aduce que tales documentos demostraban el cumplimiento de actividades técnicas y especializadas, la ejecución de responsabilidades superiores, la aceptación de dichas labores por parte del empleador y un tiempo de experiencia profesional relacionada equivalente a 7 años, 10 meses y 9 días, requisito previsto en el Acuerdo PSAA09-6206 del 7 de septiembre de 2009.
Sostiene que tanto el Tribunal Administrativo de Córdoba, en sentencia del 26 de octubre de 2021, como el Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección A, en providencia del 24 de julio de 2025, efectuaron una valoración insuficiente del material probatorio, al concentrar su estudio únicamente en la supuesta falta de acreditación del año de experiencia profesional relacionada exigido para el cargo a nivelar, sin analizar de manera integral el contenido de las certificaciones.
Afirma que los falladores omitieron determinar la naturaleza de las funciones desarrolladas, la identidad funcional con el cargo profesional y la contabilización del tiempo de experiencia claramente consignado en los documentos. Asegura también que las decisiones judiciales desconocieron el precedente constitucional aplicable al principio de primacía de la realidad, al derecho a la igualdad y al postulado “a trabajo igual, salario igual”, reiterado por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado.
Indica que la omisión en la evaluación de las pruebas que acreditaban la experiencia profesional relacionada y el ejercicio prolongado de funciones superiores configuró un defecto fáctico en su dimensión negativa y un exceso ritual manifiesto, lo que derivó en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad. 4.4.
Ahora bien, al verificar los argumentos contenidos en la sentencia de segunda instancia del 24 de julio de 202514 emitida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, se observa el siguiente análisis textual: “18. En el presente caso, la señora Ginna María Sánchez Puche acreditó que laboró en el Área Administrativa y Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería producto del nombramiento y posesión en el cargo de auxiliar administrativo grado 3 en provisionalidad desde el 7 de septiembre de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2011 y desde el 17 de diciembre de 2011 hasta el 23 de febrero de 2016, y en propiedad en el mismo cargo en el área operativa y administrativa desde el 24 de febrero de 2016 y hasta la fecha.
Además, durante el interregno entre el 1° de octubre y el 16 de 14 Número de radicado: 23001-23-33-000-2017-00221-01. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06668-00 Accionante Ginna María Sánchez Puche Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia diciembre de 2011 fue nombrada en provisionalidad en el cargo de asistente administrativo grado 5.
Sin embargo, se precisa que el análisis solo se realizará frente al cargo de auxiliar administrativo grado 3, según lo pretendido en la demanda. 19. La nivelación salarial se reclama desde el 7 de septiembre de 2009 y en adelante, fecha a partir de la cual la demandante ha recibido la remuneración de auxiliar administrativo grado 3; en tal contexto, formuló petición el 15 de marzo de 2015 en la que pidió las diferencias salariales, prestacionales y demás emolumentos, pues considera que pese a que está nombrada en el cargo de auxiliar administrativo grado 3, en realidad cumple las funciones de profesional universitario grado 11, pero no recibe la remuneración asignada a este empleo.
Dicha petición dio origen a los actos demandados. 20. Con miras a resolver el planteamiento formulado en el recurso de apelación, es preciso indicar que este se centró en cuestionar la decisión a la que arribó el Tribunal, pues, en criterio de la recurrente, la interpretación rigorista y formal de la sentencia atenta contra sus derechos fundamentales ya que la remuneración que percibe no está acorde con las tareas que desempeña y en ese orden se debe atender el principio de la realidad sobre las formalidades. 21.
En ese contexto, se advierte que la accionante no formuló objeción alguna en torno al estudio que hizo el Tribunal acerca del desempeño de funciones específicas que por necesidad del servicio le fueron asignadas y que permitían concluir que -funcionalmente- ejecutaba tareas de un profesional universitario, pese a estar nombrada como auxiliar administrativo, razón por la cual la Sala se limitará a examinar el requisito de experiencia, pues en el recurso se hace énfasis en que el análisis probatorio al respecto, debe atender los postulados de la buena fe y las reglas de la sana crítica, con base en lo que aparece en el formato de hoja de vida que reposa en la entidad y entendiendo que en todo caso el requisito fue cumplido con el ejercicio del funciones de profesional grado 11 «a lo largo de 12 años del trabajo personal». 22.
Con respecto a los requisitos para acceder al cargo de profesional universitario grado 11, el Acuerdo PSAA09-6203 del 2 de septiembre de 2009, establece los siguientes: Profesional universitario grado 11 Terminación y aprobación de materias que conforman el pensum académico en ingeniería de sistemas y un (1) año de experiencia profesional relacionada →Frente a este punto el Acuerdo PSAA09-6206 del 7 de septiembre de 2009 refirió: Terminación y aprobación de las materias que conforman el pensum académico en ingeniería de sistemas o ingeniería electrónica y un (1) año de experiencia profesional relacionada 23.
A efecto de examinar si la demandante cumplía con tales requisitos, el Tribunal consideró que si bien acreditó el título profesional necesario para el ejercicio del empleo, «al proceso no se aportó si quiera prueba sumaria de la experiencia profesional relacionada de la demandante, solo figura el formato de hoja de vida diligenciado por la misma donde se anota como experiencia laboral la siguiente: Agritec del Caribe (Ingeniera de sistemas-6 meses), SENA (Instructora de sistemas-2 meses), WILTA.COM -propietaria administradora (9 años) y Servicer Ltda. (sistematización recaudos-1 año)». 24.
La Sala comparte la anterior interpretación pues a las partes les corresponde probar el hecho que alegan y en este caso si la demandante pretendía demostrar el cumplimiento de los requisitos para acceder a un cargo de mayor jerarquía, tenía que acreditar la experiencia exigida para ocuparlo, efecto para el cual debió aportar los manuales de funciones de las entidades en las que laboró, o al menos, los documentos que acreditaran las funciones efectivamente desempeñadas en los empleos que refirió en su hoja de vida y el lapso de desempeño en ellos, sin embargo, no lo hizo. 23.
A efecto de examinar si la demandante cumplía con tales requisitos, el Tribunal consideró que si bien acreditó el título profesional necesario para el ejercicio del empleo, «al proceso no se aportó si quiera prueba sumaria de la experiencia profesional relacionada de la demandante, solo figura el formato de hoja de vida diligenciado por la misma donde se anota como experiencia laboral la siguiente: Agritec del Caribe (Ingeniera de sistemas-6 meses), SENA (Instructora de sistemas-2 meses), WILTA.COM -propietaria administradora (9 años) y Servicer Ltda. (sistematización recaudos-1 año)». 24.
La Sala comparte la anterior interpretación pues a las partes les corresponde probar el hecho que alegan y en este caso si la demandante pretendía demostrar el cumplimiento de los requisitos para acceder a un cargo de mayor jerarquía, tenía que acreditar la experiencia exigida para ocuparlo, efecto para el cual debió aportar los manuales de funciones de las entidades en las que laboró, o al menos, los documentos que acreditaran las funciones efectivamente desempeñadas en los empleos que refirió en su hoja de vida y el lapso de desempeño en ellos, sin embargo, no lo hizo. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06668-00 Accionante Ginna María Sánchez Puche Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 25.
Al revisar la sentencia del a quo se advierte que la decisión derivó de la ausencia probatoria sobre la acreditación de la experiencia laboral relacionada, la cual ciertamente no podía entenderse cumplida con la referencia que se hace en el formato de la hoja de vida de la demandante, pues pese a que en ella se refieren los empleos que habría ejercido como «ingeniera de sistemas», como «instructora de sistemas» y en «sistematización recaudos», es claro que con esa información no se pueden verificar los periodos precisos en los que ocupó tales empleos a fin de identificar si fueron o no posteriores al título y tampoco se pueden constatar las funciones específicas que habría desarrollado en ellos, con la finalidad de establecer si eran o no relacionadas con el empleo respecto del cual pretende la nivelación salarial. 26.
Lo anterior quiere decir que no es cierto que el a quo hubiera desconocido las reglas de la sana crítica que al tenor de lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso deben ser tenidas en cuenta para la valoración probatoria, sino que, en realidad, no existía prueba alguna que demostrara la acreditación de ese requisito, para la fecha a partir de la cual se pretende la nivelación salarial y en el recurso no se refiere una prueba diferente que se hubiera dejado de valorar, sino que se sujeta a la referencia de la hoja de vida y al ejercicio de las funciones que, en realidad ha desempeñado en la Rama Judicial. 27.
Frente a esto último, la Sala considera que tampoco resulta aceptable el argumento según el cual el ejercicio de ciertas funciones durante diez o doce años, posteriores a su vinculación a la entidad, basta para acreditar dicha experiencia profesional, puesto que uno de los requisitos previos para acceder al cargo de profesional universitario es contar con esa experiencia relacionada y no concomitante al ejercicio de un cargo de menor categoría -como es el caso-.
En ese sentido, el Tribunal no podía atender a postulados como el de la buena fe, para entender acreditado un requisito, con una labor que había sido desempeñada en forma posterior al acceso al empleo público y posterior a la fecha respecto de la cual se busca la equiparación salarial, razón suficiente para concluir que se debe confirmar la sentencia de primera instancia. 28.
Finalmente, la Sala no considera viable el planteamiento del recurso, según el cual solicita que, de no acceder a la nivelación salarial, se declare que la accionante es en realidad una funcionaria de hecho, en la medida en que está desempeñando funciones propias de otro empleo, comoquiera que se trata de un planteamiento nuevo, que no se abordó en la demanda ni hizo parte del debate de este proceso y pronunciarse en torno a ello, conllevaría la vulneración de los derechos de defensa y debido proceso de la entidad demandada.”15 4.5.
In casu, la Sala constata que los planteamientos de la accionante no cumplen el requisito de relevancia constitucional, pues se reducen a reproducir las mismas inconformidades tratadas por el juez natural, sin ofrecer un argumento autónomo que permita advertir un problema de índole constitucional. La actora afirma que desempeñó funciones propias del cargo de profesional universitario grado 11 y que, por tal razón, corresponde reconocer la nivelación salarial desde el 7 de septiembre de 2009; no obstante, omite explicar de qué forma la valoración efectuada en sede ordinaria vulnera derechos fundamentales o configura un defecto evidente.
Adicionalmente, la Sala considera necesario precisar que la mera reproducción de los razonamientos ofrecidos por el juez natural no satisface, por sí sola, la carga argumentativa que impone el requisito de relevancia constitucional. La verificación de este presupuesto exige un examen autónomo y sustancial del problema planteado, orientado exclusivamente a determinar si la presunta irregularidad judicial tiene la aptitud de comprometer el núcleo esencial de un derecho fundamental.
No basta con sostener que ciertas pruebas pudieron ser valoradas con 15 Expediente Rad 23001-23-33-000-2017-00221-01, visible a índice 16 de SAMAI, certificado 9DAB41B21C34B265 CE2431FD63280920 2EBDC7202CBCDF75 CF4798C87D6C5A84, folios 5 al 7. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06668-00 Accionante Ginna María Sánchez Puche Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia mayor amplitud o que la conclusión judicial pudo haber sido distinta: es indispensable demostrar que el actuar del juez ordinario fue arbitrario, irrazonable o manifiestamente incompatible con el principio de debido proceso constitucional.
En este caso, las afirmaciones de la accionante no acreditan ese estándar. Aunque insiste en que las certificaciones laborales de los folios 49–50 y 198–199 acreditan funciones de contenido profesional, no identifica cómo la conclusión del Ad quem —relativa a la falta de demostración de la experiencia exigida por los Acuerdos PSAA09-6203 y PSAA09-6206 de 2009— constituye un desbordamiento del marco constitucional o un desconocimiento grave de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Sus planteamientos, más allá de su extensión, revelan una discrepancia eminentemente legal con la forma como se practicó la valoración probatoria, lo cual no es suficiente para habilitar la intervención excepcional del juez de tutela. 4.6. Respecto del principio de primacía de la realidad, tampoco se satisface el estándar de relevancia constitucional.
El Ad quem estudió ese argumento y explicó por qué no procedía la nivelación salarial sin la acreditación previa de los requisitos legales del empleo. La discrepancia de la accionante con esa conclusión no habilita, por sí sola, la intervención del juez constitucional. La Sala reitera que el análisis de relevancia constitucional implica verificar si la aplicación o interpretación de los requisitos legales desconoce un precedente constitucional obligatorio o si la omisión alegada tiene la entidad suficiente para producir una afectación directa y desproporcionada a derechos fundamentales.
No obstante, en el presente asunto la actora no demuestra cómo la valoración de la experiencia previa desconoce el precedente aplicable en materia de primacía de la realidad ni cómo el presunto error judicial trasciende más allá de una discusión propia de la jurisdicción contencioso-administrativa. Su argumentación se limita a reiterar la interpretación que considera más adecuada frente a los documentos aportados.
En suma, los argumentos expuestos reproducen lo ya analizado en el proceso ordinario y no alcanzan la carga argumentativa mínima para demostrar la existencia de un asunto estrictamente constitucional que justifique la intervención excepcional del juez de tutela. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06668-00 Accionante Ginna María Sánchez Puche Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.7.
En este escenario, la Sala advierte que la discusión propuesta se limita a cuestionar la valoración probatoria efectuada por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, en particular la acreditación de la experiencia profesional exigida para acceder al cargo de profesional universitario grado 11. Estos aspectos fueron definidos mediante providencia motivada, en la que se explicó que la experiencia posterior a la vinculación como auxiliar administrativo no suple los requisitos previos fijados en los acuerdos aplicables, ni permite considerar cumplidas las exigencias propias del empleo pretendido.
Sin embargo, la Sala estima oportuno precisar que, aun cuando la accionante considera que ciertas certificaciones laborales debieron ser analizadas de forma distinta, ello no basta para configurar un defecto fáctico con alcance constitucional. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico no se predica de cualquier desacuerdo con la apreciación probatoria; exige que la valoración judicial sea abiertamente irracional, arbitraria o contraria a las reglas mínimas de la sana crítica, circunstancias que no se acreditan en este expediente.
El juez natural estructuró un razonamiento claro sobre la necesidad de acreditar experiencia previa y justificó la insuficiencia de las pruebas allegadas; por ende, la discrepancia de la actora no se traduce en una afectación directa del núcleo esencial del derecho al debido proceso. En consecuencia, no corresponde al juez constitucional sustituir la competencia del juez natural ni revisar nuevamente el mérito probatorio, máxime cuando la accionante no allegó un elemento diferente que desvirtúe lo concluido en sede ordinaria.
Al no acreditarse el requisito de relevancia constitucional, la acción de tutela deviene improcedente, pues la parte actora únicamente reitera cuestionamientos ya resueltos por el juez competente, sin demostrar una afectación real al núcleo esencial de sus derechos fundamentales. 4.8. Resulta claro, entonces, que la parte actora pretende utilizar este mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, los reproches contenidos en su escrito de tutela buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la acogida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, en el proceso 23001-23-33-000-2017-00221-01; máxime cuando esta Subsección observa que se formularon similares motivos de reproche en el recurso de apelación incoado contra la sentencia de primera instancia del ordinario. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06668-00 Accionante Ginna María Sánchez Puche Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la acción de tutela, es preciso señalar que no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.9.
Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada16, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario17. 5.
En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito. 16 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 17 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06668-00 Accionante Ginna María Sánchez Puche Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Consejera de Estado Consejero de Estado