Micelio
11001031500020230049001Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-06-27

Radicación interna: 5379 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Rolfy Forero Cuadrado·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 00490 01 Demandante: Rolfy Forero Cuadrado Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Aplicación del artículo 6.º del Decreto 546 de 1971. Contabilización de tiempos laborados tanto en el sector privado como en el público para acreditar el requisito de veinte años de servicio. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 8 de mayo de 2023, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, negó el amparo deprecado. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor Rolfy Forero Cuadrado, por medio de apoderada, promueve acción de tutela contra la providencia del 10 de noviembre de 2022, que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante la que confirmó el fallo del 22 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00490 01 Demandante: Rolfy Forero Cuadrado 1.2.

Pretensiones El accionante formula las siguientes súplicas: 1.1. AMPARAR los derechos fundamentales del señor ROLFY FORERO CUADRADO de la seguridad social, el derecho al trabajo y, en especial, con la misma presentación, los de eficiencia, irrenunciabilidad, favorabilidad, el de congruencia y el de igualdad ante la ley, afectando de esta manera el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), así mismo, el principio de constitucionalidad de la seguridad jurídica, abierta y flagrantemente violado, mediante «Vías de Hecho», a la tutela judicial efectiva, esto es, al acceso real y efectivo a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución Política), materializados en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 22 de junio de 2022 y diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022), pero notificada apenas el quince (15) de diciembre del mismo año, respectivamente, proferidas dentro de la [a]cción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado […] 11001334205620200024700 […] demandada la [Administradora Colombiana de Pensiones] «COLPENSIONES». 1.2.

En consecuencia, [dejar sin efectos] la sentencia proferida el diez (10) de noviembre de 2022 […] proferida por el [Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección «D»] integrada por los magistrados CERVELEÓN PADILLA LINARES, ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA E ISRAEL SOLER PEDROZA […] que, a su vez, confirmó la sentencia número 120 emitida el […] 22 de junio de 2022 por el [Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá] D.C., cuya juez titular es [Luz Dary Ávila Dávila], mediante la cual se negaron las pretensiones […] 1.3.

Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN «D» […] que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta decisión, profiera una nueva sentencia en la que se le apliquen los requisitos establecidos en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, así como los precedentes constitucionales sobre sumatoria de tiempos de servicios al sector público y al sector privado, a la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez […] de acuerdo con lo que se establezca en la providencia que resuelva la tutela. 1.3.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el apoderado del accionante señaló los siguientes: i) Al 1.º de abril de 1994, cuanto entró en vigor la ley 100 de 1993, contaba con tiempo de servicio a la Rama Judicial superior a quince años, por tanto, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36, así como a su extensión contenida en el Acto Legislativo 1 de 2005. ii) Estuvo vinculado al sector privado del 2 de febrero de 1975 al 30 de agosto de 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00490 01 Demandante: Rolfy Forero Cuadrado 1977, que equivale a dos años, seis meses y veintinueve días; y al público desde el 8 de septiembre de 1977 al 31 de agosto de 1981 y del 18 de noviembre de 1981 al 10 de enero de 1996, lo que significa que cotizó durante más de veinte años, de los cuales dieciocho años, un mes y diecisiete días fueron al servicio de la Rama Judicial; en consecuencia, el régimen aplicable en su caso es el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971. iii) Así las cosas, cumplió hace varios años los requisitos de esa disposición para obtener la pensión de vejez, a saber: 1) nació el 29 de enero de 1957, entonces, cumplió cincuenta y cinco años el 29 de enero de 2012; 2) efectuó aportes a pensiones durante veinte años, ocho meses y dieciséis días, es decir, 1066 semanas, sumando las del sector público y el privado; 3) laboró en la Rama Judicial por un lapso de dieciocho años, un mes y diecisiete días, esto es, durante 931 semanas. iv) En virtud de lo anterior, mediante radicado 2020 1172902 del 28 de enero de 2020, al que adjuntó los documentos respectivos, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. v) Por medio de la Resolución SUB-100852 del 29 de abril de 2020, se negó la petición con el argumento de que no acreditaba 1300 semanas de cotización en su historia laboral, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, sin siquiera analizar que su derecho se rige por lo previsto en el artículo 6.º del Decreto Ley 546 de 1971. vi) Ese acto fue atacado a través del recurso de reposición y en subsidio apelación. El primero se desató por medio de la Resolución SUB-114889 del 28 de mayo de 2020, en el sentido de confirmarlo, con fundamento en que los veinte años de cotizaciones no fueron exclusivamente a la Rama Judicial o al Ministerio Público.

El segundo, se resolvió en la Resolución DPE 8956 del 24 de junio de 2020, que confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión que negó la prestación reclamada. vii) Acorde con lo preceptuado en el Decreto 546 de 1971, a los hombres se le exige como requisitos tener una edad mínima de 55 años y veinte años de servicio sin importar que sean continuos o discontinuos y, permitiendo la acumulación de las cotizaciones al sector privado y al público, pues la norma de ninguna manera señala 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00490 01 Demandante: Rolfy Forero Cuadrado que deban ser únicamente públicos, lo importante es que al menos diez hayan sido exclusivamente en la Rama Judicial. viii) Así las cosas, es beneficiario de la pensión de jubilación establecida en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 e igualmente pertenece al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque cumplió 55 años el 29 de enero de 2012, y en su vida laboral realizó aportes a pensiones por más de veinte años, sumados los del sector público y el privado y, prestó sus servicios a la Rama Judicial por más de diez años. ix) Una vez agotada la vía gubernativa, presentó ante los juzgados administrativos del circuito de Bogotá, acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de los actos que negaron la pensión y decidieron los recursos de reposición y de apelación, señalando como normas violadas la Constitución Política, artículos 1.º 2.º 6.º 13, 25, 29, 48, 53 y 58;

Código Civil, artículo 10; Ley 57 de 1887, artículo 5.º; Decreto 546 de 1971, artículo 6.º; Decreto Ley 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 100 de 1993, artículo 36; Decreto 2143 de 1995, Ley 1437 de 2011. x) Del asunto conoció el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá que dictó sentencia el 22 de junio de 2022, negando las pretensiones de la demanda porque estimó que los veinte años de servicio exigidos por el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971, deben ser exclusivos al sector público y que no se pueden computar tiempos laborados en el sector privado, con apoyo en la sentencia CE-SUJ- S2-021-20 del 11 de junio de 2020, mediante la cual «supuestamente» se unifica la jurisprudencia en relación con el régimen especial de jubilación de la Rama Judicial y del Ministerio Público para los beneficiarios del régimen de transición, que estableció la procedencia, el período de liquidación, los factores salariales y los requisitos. xi) En esa decisión no se tuvo en cuenta la sentencia del 6 de julio de 2021, proferida dentro del proceso con radicado 25000 23 25 000 2011 00718 01 (0764-2014), en la que se fundó el alegato de conclusión, y que resolvió un asunto idéntico al suyo. xii) Apelada esa providencia le correspondió conocer al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que desató el recurso mediante fallo 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00490 01 Demandante: Rolfy Forero Cuadrado del 10 de noviembre de 2022, confirmando la de primera instancia con similares motivaciones a las expresadas por el a quo y sin referirse a la sentencia del 6 de julio de 2021, ya que solamente la cita para señalar que en esta se apoya la alzada; sin embargo, en las consideraciones no la señala para indicar las razones para apartarse de ese criterio. 1.4.

Fundamentos jurídicos El accionante alega que con la sentencia acusada se vulneraron sus derechos a la seguridad social, al trabajo, al debido proceso, al acceso real y efectivo a la administración de justicia, a la igualdad y los principios de eficiencia, irrenunciabilidad, favorabilidad, congruencia, seguridad jurídica y se incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, por lo siguiente: i) El despacho judicial demandado efectuó una interpretación errónea del artículo 6.º del Decreto 546 de 1971, pues le dio un alcance que no tiene y se apartó del precedente, lo que hace que se constituyan en actos jurisdiccionales aparentes y no verdaderas decisiones judiciales que se traducen en una vía de hecho; por tanto, deben ser corregidas en sede de tutela. ii) Igualmente, se configura la violación directa de la Constitución y la ley, debido a que el Tribunal al inaplicar el artículo 6.º ibidem, quebrantó lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. iii) El Tribunal desobedeció el precedente judicial, concretamente, la providencia del 6 de julio de 2021, proferida por la Sala de conjueces de la Sección Segunda, dentro del proceso con radicación 25000 23 25 000 2011 00718 01, en la que indicó que se debían computar los tiempos del sector público y del privado para el reconocimiento de la pensión de jubilación y, en su lugar, basó su decisión en la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, que es anterior a la que debe aplicarse para resolver su caso. 1.5.

Actuación procesal 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00490 01 Demandante: Rolfy Forero Cuadrado La acción de tutela se admitió mediante auto del 7 de febrero de 2023, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación al Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) como terceros interesados en las resultas de esta acción, para que dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Del Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá. La juez Luz Dary Ávila Dávila rinde informe en los siguientes términos: i) Sobre los hechos expuestos es preciso remitirse a lo que está acreditado documentalmente y a los argumentos anotados en la sentencia del 22 de junio de 2022, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo del 10 de noviembre de 2022. ii) En la demanda de tutela el accionante expone un cargo por defecto sustantivo por indebida interpretación de la normativa aplicable, que hace consistir en que no se tuvieron en cuenta la totalidad de los tiempos cotizados tanto en el sector público como en el privado para acceder a la pensión de vejez ni el régimen aplicable contenido en el Decreto 546 de 1971. iii) Estima el accionante que tiene derecho al reconocimiento de esa prestación porque cumple los requisitos establecidos en dicho decreto, esto es, tiene 55 años de edad y veinte años de servicio, sin que importe que sean continuos o discontinuos, sumando los tiempos públicos y los privados, además de ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. iv) En el presente caso se conoció del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001 33 42 056 2020 00247 00, en el que se profirió sentencia de primera instancia el 22 de junio de 2022, negando las súplicas de la demanda y se 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00490 01 Demandante: Rolfy Forero Cuadrado concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandante.

La decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo del 10 de noviembre de 2022, por las razones consignadas en cada una de las providencias mencionadas. v) Las pretensiones de la solicitud de amparo resultan improcedentes por cuanto en los proveídos objeto de censura no se incurrió en alguna causal específica de procedibilidad o error de derecho, toda vez que se analizaron las pruebas, normas y sobretodo el régimen jurídico aplicable, explicando las razones de hecho y de derecho que soportaron la decisión de negar las pretensiones. 1.6.2.

De la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES). La directora de Acciones Constitucionales solicita se declare impróspera la tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de garantías fundamentales por parte de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como por la abierta improcedencia del mecanismo constitucional contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que nuestra legislación dispone de mecanismos tales como lo recursos para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia. 1.6.3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, guardó silencio. 1.7. La sentencia que se impugna El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante fallo del 8 de mayo de 2023 negó la solicitud de amparo, por las siguientes razones: i) La parte actora alegó la violación directa de la Constitución, pero su fundamento coincide con el del defecto sustantivo, esto es, la indebida interpretación y aplicación de la norma en el proceso ordinario, por lo que, únicamente, se estudiará este último, junto con el desconocimiento del precedente invocado. ii) La accionante aduce que el Tribunal interpretó de manera errónea el artículo 6.º 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00490 01 Demandante: Rolfy Forero Cuadrado del Decreto 546 de 1971 y, en consecuencia, negó el reconocimiento de su pensión de jubilación. iii) La aludida norma hace referencia al régimen pensional especial establecido para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público y contempla dos requisitos a saber: 1) 55 años de edad, sin son hombres, o de 50 años, sin son mujeres, y 2) veinte años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia del referido decreto, de los cuales, por lo menos diez hayan sido exclusivamente en la Rama Judicial o en el Ministerio Público o en ambas. iv) En esa medida, el Tribunal verificó que la accionante laboró en tiempo privado del 2 de febrero de 1975 al 30 de agosto de 1977, que equivalía a dos años, seis meses y veintinueve días y, que el tiempo público estaba comprendido desde el 9 de septiembre de 1977 al 31 de agosto de 1981 y desde el 18 de noviembre de 1981 al 10 de enero de 1996, esto es, dieciocho años, un mes y diecisiete días. v) Así mismo, para analizar el cumplimiento de los veinte años de servicio que exige el Decreto 546 de 1971, citó y transcribió apartes de las sentencias del 16 de mayo de 2019 y del 11 de marzo de 2021, dictadas por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. vi) Al respecto, se considera que la decisión cuestionada no fue arbitraria ni irrazonable, al contrario, el estudio y la interpretación que la autoridad judicial demandada realizó del artículo 6.º del Decreto 546 de 1971, consistente en que los veinte años de servicio deben ser únicamente en el sector público u oficial y no es computable con el laborado en el sector privado, se fundamentó en algunos pronunciamientos de esta corporación y, si bien, existen decisiones como la sentencia del 6 de julio de 2021, proferida por conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado e invocada por la parte accionante como desobedecida, que, en contraposición, contempla la procedencia de la sumatoria de tiempos privados y públicos, lo cierto es que no hay una unificación al respecto y, por ende, no se puede hablar del desconocimiento de una u otra providencia cuando, a la fecha, hay dos posturas diferentes. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00490 01 Demandante: Rolfy Forero Cuadrado vii) Respecto al precedente judicial que señaló el Tribunal, esto es, la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, hace referencia al ingreso base de liquidación de la pensión, sin embargo, en ningún momento se discutió sobre la acumulación de tiempos privados y públicos para la liquidación, por tanto, no resulta aplicable al presente caso. 1.8.

Impugnación El accionante a través de apoderada impugna la providencia anterior, para que se revoque y, en su lugar, se protejan sus derechos fundamentales. Como motivos de inconformidad alega lo siguiente: i) El fallo de primera instancia no examinó lo referente al defecto sustantivo, porque la sentencia cuestionada violó directamente la Constitución al inaplicar el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 ibidem, toda vez que no resolvió las pretensiones bajo el régimen pensional más favorable, a saber, 1) el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971; 2) sometió la situación pensional a un régimen adverso a sus intereses, que le impide el reconocimiento de la prestación; 3) impuso sin la debida motivación una exigencia que no tiene asidero legal, constitucional o jurisprudencial, como requisito para que pueda pensionarse según lo dispuesto en la aludida norma. ii) La autoridad judicial accionada desconoció el precedente constitucional al desatender la jurisprudencia referente a la acumulación de tiempos cotizados en el sector público y privado, para efectos de aplicar el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971. iii) La decisión del a quo no tuvo en cuenta la flagrante violación de los derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo, a la igualdad y, en especial, los principios de eficiencia, irrenunciabilidad, favorabilidad, congruencia, afectando de esta manera el debido proceso, mediante una vía de hecho. iv) Se reitera, como se explicó en extenso en el escrito de tutela, que la primera instancia no analizó que tanto los actos acusados como las sentencias, al negar la pensión de vejez, quebrantan el artículo 48 de la Constitución Política, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por consiguiente, dejó de aplicar el artículo 6.º del Decreto 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00490 01 Demandante: Rolfy Forero Cuadrado 546 de 1971, toda vez que es beneficiario del régimen de transición. Por ello, al entrar a regir la Ley 100 de 1993, contaba con la expectativa legítima de pensionarse según lo dispuesto en la citada norma, ya que una vez cumplidos los requisitos exigidos para acceder a la pensión —29 de enero de 2012— devino en un derecho laboral adquirido, cuyo desconocimiento contraviene lo dispuesto en los preceptos mencionados. v) Los requisitos para obtener la pensión y las normas aplicables a los servidores públicos de la Rama Judicial y del Ministerio Público, que se encuentran en el régimen de transición, han sido materia de estudio por las altas cortes, que han dejado establecido que los veinte años de servicio pueden ser continuos o discontinuos, prestados al Estado y en el sector privado debiendo sumarse las cotizaciones públicas a las privadas. vi) En su caso no se hizo una aplicación íntegra de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 546 de 1971, igualmente se omiten los precedentes judiciales de la Corte Constitucional y la sentencia del Consejo de Estado, Sala de conjueces, del 6 de julio de 2021, proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000 23 25 000 2011 00718 01 (0764-2014), en la que se resolvió un asunto idéntico, admitiendo la sumatoria de los tiempos de servicio, al señalar que se deben computar los del sector público a los del sector privado, decisión que ni siquiera fue mencionada por la primera instancia, no obstante, es posterior a la de unificación; en consecuencia, hay un cambio de criterio y, por ende, resulta inaplicable la sentencia CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020. viii) Igualmente, la autoridad accionada desatendió los fallos de tutela de la Corte Constitucional T-631 de 2002, T- 470 de 2002, T-571 de 2002, T-069 de 2003, T-169 de 2003, T-806 de 2004, T-621 de 2006 y T-019 de 2009, en los que se decidieron asuntos relacionados con la liquidación de pensiones de beneficiarios de lo dispuesto en el artículo 6.º Decreto 546 de 1971, determinando la procedencia de la acumulación de tiempos de servicio públicos y privados. ix) Conforme con lo expuesto, es evidente que la sentencia censurada viola directamente la Constitución, al dejar de aplicar el principio de favorabilidad establecido el artículo 53 y, por el contrario, acudió a una interpretación discrecional, 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00490 01 Demandante: Rolfy Forero Cuadrado que lo imposibilita para obtener la prestación reclamada, imponiéndole una exigencia que no tiene asidero legal, constitucional o jurisprudencial, que vulnera gravemente sus garantías fundamentales. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección B, de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el señor Rolfy Forero Cuadrado contra la providencia del 10 de noviembre de 2022, que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001 33 42 056 2020 00247 01. 2.3.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00490 01 Demandante: Rolfy Forero Cuadrado la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 2005,3 donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los 2T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00490 01 Demandante: Rolfy Forero Cuadrado derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que, para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 21 de septiembre de 2020, el señor Rolfy Forero Cuadrado, por medio de apoderada, interpuso demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 14 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00490 01 Demandante: Rolfy Forero Cuadrado (COLPENSIONES) para que se declararan nulas las resoluciones SUB 100852 del 29 de abril de 2020, SUB 114889 del 28 de mayo de 2020 y DPE 8956 del 24 de junio de 2020, mediante las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.6 2.4.2.

El 22 de junio de 2022, el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001 33 42 056 2020 00247 00, en el que resolvió lo siguiente:7 1. Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas. 2.

Sin condena en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso, por no encontra[r]se acreditadas en el expediente. 3. En firme la sentencia, archívese el expediente, haciendo las anotaciones respectivas. 4. Las partes deben enviar a la contraparte, por correo electrónico, copia de todos los memoriales y documentos que presenten (CPACA artículo 186 modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 46, y Código General del Proceso artículo 78 numeral 14). […] 2.4.3.

El 10 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el accionante, decidió lo siguiente:8 1. Confírmase la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., el 22 de junio de 2022, que negó las pretensiones de la demanda instaurado por Rolfy Forero Cuadrado contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de acuerdo a los considerandos de este proveído. 2.

Sin condena en costas en esta instancia. […] 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala 6 Índice 11, del expediente electrónico. 7 Índice 11, del expediente electrónico. 8 Índice 11, del expediente electrónico. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00490 01 Demandante: Rolfy Forero Cuadrado 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela Considera la Sala que, como lo estableció la primera instancia, en el asunto sub lite se encuentran cumplidas las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir la providencia del 10 de noviembre de 2022, que emitió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, porque 1) la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional; 2) se agotaron todos los medios de defensa judicial; 3) se cumple con el requisito de inmediatez; 4) el accionante identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; 5) no se trata de una irregularidad procesal; y 6) no se dirige contra una sentencia de tutela. 2.5.2.

Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto sustantivo La Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional: 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial — horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el 16 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00490 01 Demandante: Rolfy Forero Cuadrado proceso.9 2.5.2.2.

El defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial La Corte ha sostenido que se configura un defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial cuando se desacata aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de 1) patrones fácticos y 2) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: 1) la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; 2) se trata de un problema jurídico semejante o a una cuestión constitucional semejante y 3) los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.10 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, en la que se tiene en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o en el marco constitucional.11 Para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de 9 Corte Constitucional.

Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T- 087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. 10 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 11 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00490 01 Demandante: Rolfy Forero Cuadrado Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción,12 y en los casos en los que no son susceptibles de revisión por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.13 Así las cosas, para los jueces es de obligatorio cumplimiento acoger las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes y/o sus propias sentencias en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales.

En esa medida, las autoridades judiciales se pueden apartar de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se cumplan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).

(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».14 De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios al debido proceso, a la igualdad y buena fe.15 2.5.2.3.

Fundamento de la providencia objeto de impugnación El señor Rolfy Forero Cuadrado acude a la acción de tutela para que se protejan sus derechos a la seguridad social, al trabajo, al debido proceso, al acceso real y efectivo 12 Corte Constitucional. Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 13 Corte Constitucional. Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. 14 Corte Constitucional.

Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. 15 Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C- 634 de 2011, entre otras. 18 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00490 01 Demandante: Rolfy Forero Cuadrado a la administración de justicia, a la igualdad y los principios de eficiencia, irrenunciabilidad, favorabilidad, congruencia, seguridad jurídica cuya vulneración le atribuye a la sentencia del 22 de octubre de 2022, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001 33 42 056 2020 00247 01, que confirmó la decisión que denegó las súplicas de la demanda.

Igualmente, alega que se configura un defecto sustantivo, violación directa de la Constitución y, especialmente, desconocimiento del precedente judicial, ya que el juzgador de segunda instancia no tuvo en cuenta el pronunciamiento del 6 de julio de 2021, proferido por la Sala de conjueces de esta Sección, en el que decidió que se pueden computar tiempos privados y públicos, para el reconocimiento de la pensión especial de jubilación contemplada en el Decreto Ley 546 de 1971.

En la providencia objeto de censura, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, explicó que al accionante como beneficiario del régimen de transición para efectos de dilucidar su derecho pensional le eran aplicables las normas contenidas en el Decreto 546 de 1971, en cuanto a edad, tiempo de servicio y monto.

Al respecto señaló lo siguiente: […] al entrar en vigor la Ley 100 de 1993 para los empleados del nivel nacional el 1º de abril de 1994 como la parte actora nació el 29 de enero de 195716, por lo tanto, acreditaba 37 años de edad a fecha de esa vigencia. Además, prestó sus servicios en el sector privado y en el sector público, de acuerdo con los actos administrativos demandados, acreditando más de quince (15) años de servicio para la data en mención, así: (a) Simón Bolívar García, desde el 2 de febrero de 1975 hasta el 30 de agosto de 1977 y (b) en la Rama Judicial, en los siguientes períodos: (i) a partir del 9 de septiembre de 1977 al 31 de agosto de 1981, entre el 18 de noviembre de 1981 hasta el 10 de enero de 1996.

Por lo tanto, quedó cobijada con el régimen de transición previsto en dicha ley, razón por la cual su derecho pensional podía dilucidarse en cuanto a edad, tiempo servido y porcentaje del salario, a la luz de las normas anteriores que estaban contenidas en el Decreto 546 de 1971. El Tribunal se refirió a las reglas de unificación que fijó esta corporación en la sentencia CE-SUJ-SII-021-2020 del 11 de junio de 2020, en relación con el régimen de seguridad social y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, del Ministerio Público y de sus familiares establecido en la aludida norma, así: 16 «fecha señalada en los actos administrativos demandados». 19 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00490 01 Demandante: Rolfy Forero Cuadrado PRIMERO: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: El servidor o ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si (sic) hombre, 35 años de edad si es mujer o; b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento la edad de 50 años si es mujer o 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.

En cuyo caso, el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguiente manera: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.

En atención a lo dispuesto en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971, y en el fallo de unificación, en cuanto prevén como requisito acreditar la prestación del servicio durante veinte años para el reconocimiento de la pensión especial de jubilación, el Tribunal acogió el criterio trazado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en las providencias del 16 de mayo de 2019, del 11 de marzo de 2021 y del 14 de octubre de 2021, dictadas dentro de los procesos con radicaciones 25000 20 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00490 01 Demandante: Rolfy Forero Cuadrado 23 25 000 2010 00479 01, 68001 23 33 000 2014 00831 01 y 25000 23 42 000 2016 01604 01, respectivamente, conforme con los cuales «es solo el que se haya prestado en el sector público u oficial, sin que haya lugar a computar tiempos privados».

Pues bien, en las mencionadas sentencias se decidió que el tiempo de servicio de veinte años, continuos o discontinuos, pese a que la norma no lo dispuso expresamente, deben laborarse en el sector público; por consiguiente, no podía extender ese beneficio solo a los servidores públicos que hubieren laborado por diez años a la Rama Judicial, porque ello crearía un régimen pensional no contemplado ni autorizado por la ley.

Al respecto se pronunciaron en el siguiente sentido: Los 20 años de servicio, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia del Decreto 546 de 1971, se refieren a los prestados al sector público, aun cuando la literalidad del artículo 6 ídem no lo diga. La interpretación adecuada del régimen especial de pensiones de la rama judicial no permite hacer extensivos los beneficios que el legislador ha previsto para un grupo de servidores públicos a quienes solo hayan prestados sus servicios por 10 años a la Rama Judicial y el tiempo restante lo complementen con vinculaciones al sector privado, pues una interpretación así, daría lugar a la creación de un régimen pensional no previsto ni autorizado por la ley.

Con fundamento en esos criterios jurisprudenciales, en el fallo censurado y con el fin de establecer el cumplimiento de esa exigencia se tomó el tiempo prestado por el accionante y señalado en los actos demandados, de la siguiente manera: El Tribunal teniendo en cuenta lo anterior, indicó que la parte actora trabajó durante veinte años, ocho meses y dieciséis días, de los cuales «el tiempo privado va del 2 de 21 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00490 01 Demandante: Rolfy Forero Cuadrado febrero de 1975 al 30 de agosto de 1977, que equivale a 2 años, 6 meses y 29 días» y «al computar solo tiempos públicos, este comprende desde el 9 de septiembre de 1977 al 31 de agosto de 1981 y desde el 18 de noviembre de 1981 al 10 de enero de 1996, esto es, 18 años 1 mes y 17 días».

Así las cosas, en virtud de que el señor Rolfy Forero Cuadrado no pudo acreditar que el tiempo prestado en el sector público correspondía a veinte años, requisito necesario para reconocerle la pensión especial de jubilación establecida en el Decreto 546 de 1971, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

En ese sentido, considera la Sala que la providencia que profirió el Tribunal se encuentra debidamente sustentada, conforme con lo dispuesto en las normas legales y el criterio jurisprudencial en relación con el reconocimiento de la pensión de jubilación según lo previsto en el artículo 6.º ibidem, que reclama el accionante en su calidad de beneficiario del régimen de transición, lo cual, en modo alguno, constituye transgresión de sus garantías fundamentales, sino que corresponde a las atribuciones de autonomía e independencia de las que está investido el juez de la causa y que en forma precisa lo habilitan para aplicar la ley sustancial y fijarle su verdadero sentido y alcance frente al caso concreto.

Y es que el fallador constitucional no puede tomar posición en juicios de interpretación, pues ello compete estrictamente al juez natural. El oficio del juez de tutela, cuando se trata de providencias judiciales, es revisar que la decisión no sea manifiestamente arbitraria y desproporcionada. En el asunto sometido a examen se tiene que el Tribunal expresó las razones por las cuales consideró que lo resuelto en los actos enjuiciados se ajusta a la normativa que gobierna la prestación pensional cuyo reconocimiento pretende el señor Forero Cuadrado y, por consiguiente, se debía confirmar la decisión que denegó las pretensiones de la demanda.

En lo referente a la omisión del fallo del 6 de julio de 2021, dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000 23 25 000 2011 00718 01, en el que se accedió a la pensión de jubilación, con fundamento en que la parte actora se 22 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00490 01 Demandante: Rolfy Forero Cuadrado desempeñó por espacio de doce años, siete meses y dieciséis días, como juez de la República, magistrada auxiliar del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, lo que acreditaba el cumplimiento del requisito señalado en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971, esto es, haber laborado por lo menos diez años, continuos o discontinuos, al servicio de la Rama Judicial, la Sala estima que en el presente asunto no se puede concluir que se incurrió en el mencionado defecto.

Lo anterior, por cuanto sobre la materia no existe un criterio unificado. Por consiguiente, el Tribunal en ejercicio de su independencia y autonomía podía aplicar la tesis que sobre el particular ha desarrollado esta corporación, como en efecto lo hizo, en cuanto basó su decisión entre otras, en las sentencias del 16 de mayo de 2019, del 11 de marzo de 2021 y del 14 de octubre de 2021, dictadas dentro de los procesos con radicaciones 25000 23 25 000 2010 00479 01, 68001 23 33 000 2014 00831 01 y 25000 23 42 000 2016 01604 01, respectivamente.

Ahora, en lo concerniente a la omisión de lo decidido por la Corte Constitucional en las providencias T-631 de 2002, T- 470 de 2002, T-571 de 2002, T-069 de 2003, T-169 de 2003, T-806 de 2004, T-621 de 2006 y T-019 de 2009, en las que se conocieron casos con circunstancias fácticas y jurídicas similares al presente y se ampararon los derechos fundamentales deprecados, considera la Sala que no se puede tener como referente para la resolución del asunto, debido a que los fallos de tutela no constituyen precedente judicial, ya que sus efectos son inter partes, es decir, no tienen consecuencias más allá del caso objeto de controversia, de manera que las consideraciones allí planteadas solo sugieren un antecedente jurisprudencial que no obliga al operador jurídico.

La jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que solo tienen valor vinculante aquellas decisiones de tutela proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sede de control abstracto como en sede de control concreto de constitucionalidad. Las primeras, por cuanto el fallo hace tránsito a cosa juzgada constitucional, y en las segundas, en sentencias de unificación de tutela porque, aunque en principio tienen efectos inter partes, en ocasiones pueden hacerse extensivos al resultar relevantes para la unidad del ordenamiento jurídico. 23 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00490 01 Demandante: Rolfy Forero Cuadrado En cuanto a la violación directa de la Constitución que arguye el accionante se configura en la sentencia enjuiciada, la Sala no encuentra que el Tribunal desconociera ninguna disposición constitucional ni realizó una interpretación de la preceptiva contraria a la norma superior, como tampoco dejó de aplicar una disposición legal desobedeciendo el precedente constitucional; por el contrario, cumplió con el deber que le asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato establecido en el artículo 4.º de la Constitución Política.

Además, en la sentencia cuestionada el Tribunal en aplicación del principio de favorabilidad examinó los requisitos de cada uno de los demás regímenes con el propósito de determinar si el accionante podía obtener su derecho pensional. Al respecto, efectuó el siguiente análisis: Ley 33 de 1985: Contar con 55 años de edad y 20 años de servicio público al 31 de diciembre de 2014.

En este punto si bien el actor cumple la edad, toda vez que a esa calenda acredita 57 años. Sin embargo, no tiene 20 años de servicio público, pues solo prestó 18 años 1 mes y 17 días. Ley 71 de 1988: Contar con 60 años de edad y 20 años de servicio al 31 de diciembre de 2014, computados entre servicio público con entidades del sector privado.

En este caso la exigencia de 20 años de servicio se encuentra satisfecha dado que tiene 20 años 8 meses y 17 días. No obstante, el requisito de los 60 años de edad lo cumplió hasta el 29 de enero de 2017, por cuanto nació el 29 de enero de 1957. Finalmente, con el régimen general fijado en la Ley 100 de 1993: debe acreditar 62 años de edad y 1300 semanas.

En este punto, si bien cuenta con la edad requerida al haberlos cumplido el 29 de enero de 2019; no sucede lo mismo con las semanas puesto que solo demuestra cotizado 20 años, 8 meses y 17 días que equivale a 1065 semanas. Así las cosas, La Sala estima que la providencia emitida por la autoridad accionada no se avizora una actuación constitutiva de vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales de la parte accionante, en tal virtud, como lo hizo el a quo se denegará el amparo deprecado por el señor Rolfy Forero Cuadrado. 3.

Conclusión La Sala concluye que la providencia del 10 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que confirmó el fallo del 22 de junio de 2022, dictado por el Juzgado Cincuenta y Seis 24 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00490 01 Demandante: Rolfy Forero Cuadrado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, no incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, alegados por el accionante.

En tal sentido, la Sala procederá a confirmar la sentencia de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la que denegó el amparo que solicitó el señor Rolfy Forero Cuadrado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 8 de mayo de 2023, que dictó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual negó el amparo que solicitó el señor Rolfy Forero Cuadrado conforme a la parte considerativa que antecede.

Segundo. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

MAM