Expediente: 44001233300020160005702 (26276) Demandante: Empresas Públicas de Medellín SA ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, 24 de febrero de 2022 Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 44001233300020160005702 (26276) Demandante: Empresas Públicas de Medellín SA ESP Demandado: Municipio de Uribia (La Guajira) Asunto: decide sobre pruebas de segunda instancia El despacho se pronuncia sobre las pruebas aportadas en segunda instancia.
ANTECEDENTES 1. Por auto del 21 de enero de 2022, el despacho admitió los recursos de apelación presentados por el municipio de Uribia y Dolmen SA ESP, coadyuvante de la parte demandada, contra la sentencia del 19 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que accedió a las pretensiones de la demanda. 2.
El auto fue notificado por estado electrónico del 4 de febrero de 2022. 3. El 8 de febrero siguiente, el municipio de Uribia y Dolmen SA ESP aportaron pruebas, con fundamento en el artículo 212-3 del CPACA, esto es, para demostrar hechos acaecidos después de trascurrida la oportunidad de pedir pruebas de primera instancia. Se aportaron las siguientes pruebas documentales: Oficio de fecha 28 de enero de 2015 mediante el cual la Secretaría de Hacienda del Municipio de Uribia – La Guajira, presentó requerimiento de información a EPM y el cual fue citado y aportado desde la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. Oficio adiado 15 de abril de 2019 mediante el cual la Secretaría de hacienda de Uribia presentó a EPM Requerimiento Ordinario de Información (ROI) y, el cual fue citado por apoderada del municipio en el escrito de apelación. Oficio No. 20190130057403 de 13 de mayo de 2019 mediante el cual EPM da respuesta al requerimiento mencionado en el punto anterior.
CONSIDERACIONES 1. En los términos de los artículos 125 y 212 del CPACA, el despacho es competente para decidir sobre las pruebas aportadas en segunda instancia. 2. Como primera medida, el despacho advierte que la solicitud de pruebas de segunda instancia es oportuna, toda vez que se presentó dentro del término de ejecutoria del auto que admitió los recursos de apelación. En efecto, el auto del 21 de enero de 2022, que admitió los recursos, se notificó por estado electrónico del 4 de febrero siguiente y la solicitud de pruebas fue radicada el 8 de febrero de 2022.
Expediente: 44001233300020160005702 (26276) Demandante: Empresas Públicas de Medellín SA ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Para resolver, el despacho precisa que, según el artículo 212 del CPACA1, la solicitud de pruebas en segunda instancia solo procede cuando: (i) las partes las pidan de común acuerdo.
En el caso, en que intervengan terceros diferentes al coadyuvante o impugnante, se requerirá su anuencia; (ii) cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento; (iii) versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir las pruebas en primera instancia, siempre que se pretenda demostrar o desvirtuar estos hechos;
(iv) se trate de pruebas que no se pudieron solicitar en la primera instancia, por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria, y (v) con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4 del artículo 212 ibidem, las cuales se deberán solicitar dentro del término de ejecutoria del auto que las ordene. 4.
En el caso concreto, los solicitantes manifestaron que se trata de pruebas documentales para demostrar hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia. Sin embargo, el despacho observa que las pruebas que se pretende incorporar en segunda instancia no están relacionadas con hechos acaecidos después del vencimiento del plazo para pedir pruebas ante al a quo.
Por un lado, el despacho advierte que el oficio del 28 de enero de 2015 hace parte de los antecedentes administrativos de los actos demandados. De hecho, los antecedentes fueron aportados por el municipio de Uribia, según el acta de la audiencia inicial que obra en el expediente. De manera que, no se trata de una prueba para demostrar hechos posteriores al vencimiento del plazo para pedir pruebas.
Por otro lado, el requerimiento de información del 15 de abril de 2019, expedido por el municipio de Uribia, y la respuesta del 13 de mayo de 2019, entregada por EPM, no están relacionadas con los hechos y la controversia objeto del proceso, ya que el requerimiento se profirió frente a los periodos de mayo de 2018 a abril de 2019, por concepto del impuesto de alumbrado público.
Mientras tanto, en el caso concreto, la discusión gira en torno a la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público de los años 2011 (3 al 12), 2012 (1 al 12), 2013 (1 al 12), 2014 (1 al 12) y 2015 (1 al 4). Como no se cumplen los supuestos del artículo 212-3 CPACA, se denegará la solicitud de pruebas de segunda instancia. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad oficiosa que puede ejercerse antes de dictar la sentencia de segunda instancia, conforme con el artículo 213 del CPACA.
Por lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Denegar la solicitud de pruebas presentada por el municipio de Uribia y Dolmen SA ESP. En firme este auto, el despacho concederá la oportunidad para presentar alegatos de conclusión. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez 1 Como el recurso de apelación se presentó antes de la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, la solicitud de pruebas de segunda instancia se resuelve conforme con la versión original del artículo 212 CPACA.