Demandante: María Custodia García Bautista Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03122-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03122-00 Demandante: MARÍA CUSTODIA GARCÍA BAUTISTA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.
Declara improcedente el mecanismo por no satisfacer el requisito de inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el amparo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 Con escrito radicado el 22 de mayo de 2025, la señora María Custodia García Bautista, actuando en causa propia, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que pretende la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, equidad, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, y al «principio de legalidad, iura novi curia y precedente jurisprudencial» Para la actora, la trasgresión de sus garantías constitucionales tuvo lugar con ocasión de las providencias del 3 de noviembre de 2022 y 8 de abril de 2022, respectivamente, dictadas por las autoridades judiciales accionadas al interior del 1 Índice 1 de Samai Demandante: María Custodia García Bautista Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03122-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 11001- 33-35-013-2019-00364-00/01. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, requirió:
SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS en sentencia del 08 abril de 2022 radicado número 11001333501320190036400-01 negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho así mismo el tribunal administrativo de Cundinamarca sección segunda subsección “d” confirma la decisión de la sentencia primera instancia que negó las pretensiones de la demanda el día 03 abril de 2022. proceso ordinario nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal administrativo de Bogotá sección segunda Sala Laboral administrativa, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso ordinario nulidad y restablecimiento del derecho de carácter Laboral promovido, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis.
CUARTO: ORDENAR a los tutelados constitucionalmente fijar una nueva fecha y posterior en sentencia del 08 abril de 2022 radicado número 11001333501320190036400 negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho así mismo el tribunal administrativo de Cundinamarca sección segunda subsección “d” confirma la decisión de la sentencia primera instancia que negó las pretensiones de la demanda el día 03 abril de 2022.
QUINTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y corrigiendo los yerros cometidos por parte de la administración, ordénese a la entidad demandada LA NACIÓN MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – FONDO ROTATORIO DE LA POLICIA NACIONAL el reconocimiento de la pensión de jubilación de la suscrita MARIA CUSTODIA GARCÍA BAUTISTA, mayor de edad, domiciliado (a) y residente en esta ciudad, identificado (a) con la Cédula de Ciudadanía Número 41.696.789 expedida en Bogotá. Al cargo de superior categoría y el pago mes a mes de la pensión de jubilación con sus primas y demás emolumentos indexados y los tres meses de alta contemplados en la ley (art 115 decreto 1214/90) por tener derecho adquirido al reconocimiento establecido en la ley 1214 de 1990 art 98 y 99.2 1.3.
Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: La señora María Custodia García Bautista laboró en el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional durante los siguientes periodos: 2 Transcripción del texto original con posibles errores.
Demandante: María Custodia García Bautista Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03122-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Orden de prestación de servicio Desde Hasta 008 16/07/1986 16/02/1987 1104 17/02/1987 16/12/1987 5960 17/12/1987 17/06/1988 2826 18/06/1988 18/12/1988 8052 19/12/1988 31/12/1988 Acta de posesión No. 164 20/01/1989 30/11/1995 Operaria D2- auxiliar servicios 09 1/12/1995 23/05/2012 El 21 de enero de 2009 solicitó al director general de la Policía Nacional su retiro de la institución a partir del 5 de enero del citado año, por tener derecho a la asignación de retiro por tiempo, como lo indica el Decreto 1214 de 19903.
Mediante Resolución n º. 00292 del 5 de febrero de 2009, el director general de la Policía Nacional de Colombia aceptó la renuncia y reconoció la pensión de jubilación requerida por la señora Custodia García, sin embargo, posteriormente esa decisión fue revocada por la Resolución n º. 01716 del 10 de junio de 2009, por cuanto no era posible la aplicación del Decreto 1214 de 1990, dado que su prestación debía regirse por la Ley 100 de 1993.
Por consecuente, Colpensiones a través de la Resolución n º GNR 365820 del 2 de diciembre de 2016, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor de la señora García Bautista, acto contra el cual, interpuso los recursos de reposición y subsidio apelación. Inconforme con el trámite dado al reconocimiento de su pensión de vejez, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional en la que, solicitó la nulidad de los actos administrativos No. S-2019-027745-SEGEN/ARPRE GRUPÉ-1.10 del 10 de junio de 2019 y No. 20192600012901 del 9 de abril de 2019, expedidos por la Policía Nacional y el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, respectivamente, por medio de las cuales, se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación bajo los términos del Decreto 1214 de 1990 En primera instancia, el conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que mediante fallo del 8 de abril de 2022 desestimó las pretensiones incoadas, al considerar que no le asistía a la señora García Bautista el derecho al reconocimiento de la pensión, en los términos del Decreto 1214 de 1990, por cuanto no fue vinculada como persona civil de la 3 Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.
Demandante: María Custodia García Bautista Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03122-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Policía Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sino que dicha calidad la adquirió «el 1° de diciembre de 1995».
Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó recurso de apelación, argumentando que a su caso debía aplicarse el régimen pensional descrito en el artículo 99 del Decreto 1214 de 1990 por haber trabajado en otras entidades del sector público y defensa como la Policía Nacional «Fondo Rotatorio», antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tiempo que expuso, no fue integrado a su historia laboral para ser analizado.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D por sentencia del 03 de noviembre de 2022, decidió confirmar la decisión de primera instancia al analizar que: […] Del acervo probatorio en párrafos atrás valorado se observó que la demandante fue nombrada a la planta de personal de la Policía Nacional a través de la Orden Administrativa de Personal No. 1-223 del 29 de noviembre de 1995, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, en el cargo de operario y fue en virtud de este acto y el de la posesión, que adquirió la calidad de personal civil, en tal sentido, debe reiterarse que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, dispone que el sistema integral de Seguridad Social establecido en esa Ley, no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ni al personal regido por el Decreto 1214 de 8 de junio de 1990, el cual corresponde al civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional (las personas naturales que prestan sus servicios en el despacho del Ministro, la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional).
No obstante, en este último caso se exceptuó de la aplicación del citado decreto al personal civil que se vinculara a partir de la vigencia de la Ley en comento (1º de abril de 1994, empezó a regir la Ley 100 de 1993). Lo expuesto en el acápite anterior, lleva a la Sala a concluir que, como la señora García Bautista, se incorporó como personal civil a la Policía Nacional a partir del 1º de diciembre de 1995, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no es posible aplicarle el régimen pensional previsto por el Decreto 1214 de 1990, ya que su situación se rige por los preceptos del Sistema General de Pensiones establecido en la primera de las normas previamente mencionadas.
Bajo esa línea argumentativa, se advierte que no es el tiempo de servicio prestado al establecimiento público -Fondo Rotatorio de la Policía Nacional el que determina la aplicación del Decreto 1214 de 1990, toda vez que, como lo ha decantado la jurisprudencia citada en esta sentencia, es la fecha de vinculación al servicio en condición de personal civil la que establece la norma aplicable al caso concreto. […] Demandante: María Custodia García Bautista Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03122-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior decisión fue notificada el 11 de noviembre de 20224 a las partes e intervinientes mediante correo electrónico.
El 15 de noviembre de 2022 la parte demandante presentó «recurso de súplica y/o revisión»5, el cual, el Tribunal accionado por auto del 12 de enero de 20236 resolvió declarar improcedente el recurso de súplica y ordenó remitir por competencia al Consejo de Estado el recurso extraordinario de revisión. El 15 de julio de 20247 la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado inadmitió el recurso extraordinario de revisión8, a fin de que la parte demandante invocara las causales previstas en la ley y argumentara detalladamente los motivos por los cuales consideraba que la sentencia cuestionada se adecuaba a las mismas.
Dado que la accionante no subsanó los requisitos exigidos, por auto del 16 de septiembre de 20249 fue rechazado el recurso. La anterior decisión fue notificada el 11 de octubre de 202410. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que, el Tribunal accionado fundamentó su estudio para negar la pensión de asignación de acuerdo con la normativa especial, en el hecho de que ingresó con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
A su vez indicó que no fue objeto de debate por parte de las entidades accionadas la situación que «obra en el registro de servicio prestados al entidad ministerial de la suscrita afectada o la hoja de servicios prestados así como al fondo rotatorio de la policía nacional con sede en Bogotá luego vinculada de manera inmediata con la misma entidad policía nacional adscrita al ministerio de la defensa nacional se termina contrato con el fondo rotatorio y continua sus servicios al ministerio de la defensa nacional». 4 Índice 10 de Samai del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-33-35- 013-2019-00364-01. 5 Índice 11 de Samai del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-33-35- 013-2019-00364-01. 6 Índice 14 de Samai del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-33-35- 013-2019-00364-01. 7 Índice 5 de Samai del expediente del recurso extraordinario de revisión radicado 11001-03-25-000- 2023-00067-00. 8 Se le accionó numerado de radicado 11001-03-25-000-2023-00067-00 (1000-2023). 9 Índice 10 de Samai del expediente del recurso extraordinario de revisión radicado 11001-03-25- 000-2023-00067-00. 10 Índice 13 de Samai del expediente del recurso extraordinario de revisión radicado 11001-03-25- 000-2023-00067-00.
Demandante: María Custodia García Bautista Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03122-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que el a quem no fue diligente en «la necesidad de absolver las dudas que la anotación en el registro de hoja de servicios prestados y a la placabilidad de la ley más beneficiosa y la jurisprudencia propia de nuestras cortes o tribunales».
Explicó los conceptos de acción de tutela contra providencias judiciales desde los puntos de doctrina, origen, precedente judicial y procedencia. Argumentó que las decisiones cuestionadas incurrieron en un defecto material o sustantivo como consecuencia de no valorar las pruebas que obraban en el proceso, por lo que se «desconoció lo preceptuado en los artículos 25, 26, 27, 28,29 y 30 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, que es inherente al derecho pensional, el cual le debe ser aplicado en mi condición benéfica de la ley especial 1214 de 1990 o en su defecto al a ley 71 de 1985 así mismo la liquidación de la ley 1214 de 1990 o en su defecto al ley 1158 de 1994 tomando como base de liquidación los 10 últimos años en su totalidad».
Finalmente expuso los conceptos de i) violación constitucional, Estado Social de Derecho, de la dignidad humana, ii) violación al derecho fundamental a la igualdad, iii) violación al derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia para concluir que los accionados vulneraron la jurisprudencia, la constitución, la Ley principios, deberes, el derecho al debido proceso y «desconoció el reconocimiento de la asignación de retiro, por Ley especial, toda vez que dejo de lado el estudio de las pruebas y manifestaciones aportados al proceso situación que conllevo a la negativa del reconocimiento pensional, toda vez que el órgano fallador manifestó en su decisión que no se tenía derecho y se apartó, se derivó de manera negativa al inducírsele a un error al obviar que si se había efectuado dentro del libelo de mandatorio esta situación». 1.5.
Trámite de la acción de tutela Por auto del 27 de mayo de 202511, la magistrada ponente admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D12 y del Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá13. 11 Índice 4 de Samai. 12 Notificado a los correos electrónicos scs02sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co scs02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co scs02sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co rmemorialessec02sdtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co subsecciondsecc2tac@cendoj.ramajudicial.gov.co tutelassec02sub04tac@cendoj.ramajudicial.gov.co 13 Notificado a los correos electrónicos admin13bt@cendoj.ramajudicial.gov.co jadmin13bta@notificacionesrj.gov.co Demandante: María Custodia García Bautista Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03122-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, vinculó como tercero con interés a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional14 [demandada en el proceso ordinario]. 1.6.
Intervenciones15 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D16 La magistrada ponente solicitó se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional por cuanto, los presuntos defectos alegados no cumplían con las exigencias jurisprudenciales, «teniendo en cuenta que el debate propuesto versa sobre un asunto meramente probatorio cuya carga estaba en cabeza de la demandante, pues contrario a lo manifestado por la accionante, a esta le incumbía demostrar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido, a efectos de establecer que el régimen pensional que le resulta aplicable efectivamente es el contemplado por el Decreto 1214 de 1990», circunstancia que indicó fue demostrada dado que la actora ingresó como personal civil en diciembre de 1995, esto es, luego de la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Arguyó que en la providencia dictada se plasmó todos y cada uno de los argumentos de los motivos por los cuales, se llegó a la conclusión de confirmar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones reclamadas con la demanda, en la cual, se observó «los parámetros legales, constitucionales, sin que en momento alguno se pueda decir que se incurrió en vía de hecho, o en algunos de los defectos aducidos por la tutelante en la solicitud de amparo pues, además es razonable, coherente y armónica con la controversia que se planteó y resulta acorde con lo demostrado en el proceso».
Reiteró que la acción de tutela, es improcedente, porque las razones expuestas en la demanda fueron resultas por la dicha corporación, por lo que no es posible utilizar este mecanismo como una tercera instancia. 14 Notificado a los correos electrónicos notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co notificaciones.judiciales@mindefensa.gov.co 15 Índice 7 de Samai.
Mediante Oficios No. 72104 al 72107 del 29 de mayo de 2025 se notificó a las partes a los correos electrónicos: scs02sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; scs02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co;scs02sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co;rmemorial essec02sdtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; subsecciondsecc2tac@cendoj.ramajudicial.gov.co;tutelassec02sub04tac@cendoj.ramajudicial.gov. co; admin13bt@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin13bta@notificacionesrj.gov.co; notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co; notificaciones.judiciales@mindefensa.gov.co;notificacion.tutelas@policia.gov.co; segen.consejo@policia.gov.co. 16 Índice 10 de Samai.
Demandante: María Custodia García Bautista Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03122-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente explicó que «el fallo objeto de esta acción fue proferido hace más de dos años, por lo que se encuentra comprometido el requisito de inmediatez para la procedibilidad de la acción de tutela». 1.6.2.
La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional17 Manifestó que no se cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que la tutela de la referencia fue proferida el 22 de mayo de 2022 y la sentencia de segunda instancia fue notificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el 11 de noviembre de 2022, por lo que transcurrió más de 2 años, cuatro meses y diecisiete días.
Por lo anterior, indicó que, de conformidad con la jurisprudencia, el ejercicio tardío e inoportuno de la acción constitucional, la invalida, pues la interposición de la tutela debe hacerse en un plazo prudencial a fin de garantizar que el amparo constitucional pretendido cumpla su función, como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente trasgredidos. 1.6.3.
El Juzgado Trece Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá pese a haber sido debidamente notificado no presentó pronunciamiento alguno. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción constitucional del asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.
Problema jurídico De conformidad con lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde abordar los siguientes interrogantes: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: 17Índice 11 de Samai.
Demandante: María Custodia García Bautista Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03122-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D vulneró los derechos fundamentales de la actora, con ocasión de la providencia del 3 de noviembre de 2022, dictada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-33- 35-013-2019-00364-01 Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) el requisito de inmediatez como presupuesto de procedibilidad y iii) el caso en concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201218 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema19 y declaró su procedencia.20 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional, no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 19 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 20 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandante: María Custodia García Bautista Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03122-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Inmediatez Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable21, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo.22 De acuerdo con lo anterior, esta Sección23 ha considerado como plazo prudencial el de 6 meses desde la ocurrencia del hecho generador – el cual es la notificación o ejecutoria de la providencia judicial cuestionada, según sea el caso – que da lugar a la solicitud de protección, su presentación y, cuando este es excesivo, se declara su improcedencia. Al respecto, la Sala Plena de esta corporación ha expresado que «como regla general, [se] acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»24 En efecto, a la luz de la Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 201425, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200526, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que 6 21 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 22 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 23 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;
Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez. 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez. 26 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
Demandante: María Custodia García Bautista Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03122-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.
No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T- 256 de 201527, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente: cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual28. 2.5.
Caso concreto La Sala anticipa que la acción de tutela promovida por la señora María Custodia García Bautista no satisface el presupuesto antes estudiado, dado que, entre la ejecutoria del auto del 16 de septiembre de 2024 [por medio del cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión] providencia que puso fin al medio de control, y la interposición del amparo, transcurrieron más de 6 meses.
De la revisión del expediente ordinario con radicado 11001-33-35-013-2019-00364- 01 se corroboró que: i) la sentencia del 3 de noviembre de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y a través de la cual se confirmó la decisión adoptada en primera instancia en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que es cuestionada mediante el presente mecanismo, se envió por correo a las partes el 11 de noviembre de 2022, por lo que se entiende notificado el 16 de noviembre siguiente conforme se evidencia en la siguiente imagen29: 27 Corte Constitucional, Sala Octava de Decisión, Sentencia T-256 05.05.15, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 28 “Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010”. 29 Indice 10 de Samai – radicado 11001-33-35-013-2019-00364-01 Demandante: María Custodia García Bautista Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03122-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) El 15 de noviembre de 2022 la parte demandante presentó «recurso de súplica y/o revisión», por lo que, el Tribunal accionado por auto del 12 de enero de 202330 decidió declarar improcedente el recurso de súplica y ordenó remitir por competencia al Consejo de Estado el recurso extraordinario de revisión. 30 Índice 14 de Samai del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-33-35- 013-2019-00364-01.
Demandante: María Custodia García Bautista Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03122-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) El conocimiento del recurso extraordinario de revisión le correspondió a la Subsección B, de la Sección Segunda de esta corporación bajo radicado 11001-03- 25-000-2023-00067-00 (1000-2023).
La cual, mediante providencia del 15 de julio de 202431 inadmitió, a fin de que la parte demandante invocara las causales previstas en la Ley y argumentara detalladamente los motivos por los que consideraba que la sentencia cuestionada se adecuaba a las mismas. iv) Dado que, la parte actora no subsanó los yerros advertidos, por auto del 16 de septiembre de 202432 fue rechazado el recurso.
La anterior decisión, se notificó a la demandante mediante correo electrónico el 11 de octubre de 202433, como se visualiza a continuación34: A su turno, la solicitud de amparo fue radicada vía correo electrónico el 22 de mayo de 2025, por lo que, desde la fecha de ejecutoria del auto que rechaza el recurso extraordinario de revisión por no subsanar los yerros advertidos por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B transcurrieron más de 6 meses, término que, para la Sala no resulta razonable. 31 Índice 5 de Samai del expediente del recurso extraordinario de revisión radicado 11001-03-25- 000-2023-00067-00. 32 Índice 10 de Samai del expediente del recurso extraordinario de revisión radicado 11001-03-25- 000-2023-00067-00. 33 Índice 13 de Samai del expediente del recurso extraordinario de revisión radicado 11001-03-25- 000-2023-00067-00. 34 Apoderado Oscar Albey Gómez Vanegas - A folios 13 y 14 del escrito de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho obran datos de notificación, se suministró: «1.
Del actor: en Bogotá calle 53 sur N. 29-92 barrio san Vicente, Bogotá; Teléfono 3202464768. 2.- Der suscrito apoderado del actor: en Bogotá en la Calle 38 b sur número 50 a 09 barrio villa Sonia. Correo electrónico investigaciones_1@hotmail.com y/o onggedcolombia@gmail.com» Demandante: María Custodia García Bautista Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03122-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advierte la Sala, que, si bien es cierto que no existe un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela, el mecanismo constitucional debe interponerse dentro de un plazo razonable, máxime cuando se trata de una petición de amparo contra una providencia judicial.
Esta Sección ha estimado un plazo razonable para la interposición de la acción, como lo son los 6 meses, tiempo que, como se mencionó anteriormente, fue excedido sin justificación alguna. De los hechos planteados en el escrito de amparo y los medios de prueba arrimados al proceso, no se evidencia circunstancia alguna que permita la eventual flexibilización de este presupuesto, toda vez que la accionante no acreditó que estuviese inmersa en eventos que justificaran su retardo para interponer la acción de tutela, como que, tampoco demostró estar incursa en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad o incapacidad física.
En ese orden de ideas, en el sub examine no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la corporación. De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, comoquiera que no se encontró satisfecho el requisito de inmediatez.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por la señora María Custodia García Bautista contra Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro por no superar el requisito de inmediatez.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Demandante: María Custodia García Bautista Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03122-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.