Micelio
11001032400020170020900Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2017-07-06

LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Isaac De Leon Beltran Pacheco·Demandado: Presidente De La República, Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., primero (1o.) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00209-00 Actor: ISAAC DE LEÓN BELTRÁN PACHECO Asunto: Deniega medida cautelar de suspensión AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos cuestionados dentro del medio de control de la referencia. I.- ANTECEDENTES El señor ISAAC DE LEÓN BELTRÁN PACHECO, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA1, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional de los efectos de los siguientes actos administrativos: 1 En adelante CPACA. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00209-00 Actor: ISAAC DE LEÓN BELTRÁN PACHECO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Decreto 3 de 7 de enero de 2005, “Por el cual se determinan categorías, requisitos, remuneración e incentivos para el profesor policial”, expedido por el GOBIERNO NACIONAL, conformado por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y los MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y DE DEFENSA NACIONAL. • Resolución núm. 01316 de 30 de abril de 2007, “Por la cual se fijan los costos académicos y de servicios para el funcionamiento y desarrollo de los programas que ofrece la Dirección Nacional de Escuelas”, expedida por el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA. • Resolución núm. 03856 de 7 de diciembre de 2009, “Por la cual se define la estructura orgánica interna y se determinan las funciones de la Dirección Nacional de Escuelas”, expedida por el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA. • Resolución núm. 04048 de 3 de octubre de 2014, “Por la cual se adopta el Manual Académico para estudiantes de la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional”, expedida por el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA. • Resolución núm. 000498 de 6 de octubre de 2014, “Por la cual se modifican los lineamientos de Bienestar Universitario de la Dirección Nacional de Escuelas y las unidades desconcentradas”, expedida por el DIRECTOR NACIONAL DE ESCUELAS.

II.- LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL El actor solicitó la suspensión provisional de las normas cuestionadas, en razón a que, a su juicio, trasgrede los artículos 69 de la Constitución Política y 63, 64 y 65 de la Ley 30 de 28 de diciembre 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00209-00 Actor: ISAAC DE LEÓN BELTRÁN PACHECO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19922.

Anotó que la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESCUELAS DE LA POLICÍA NACIONAL -DINAE3 es una institución de educación superior que presta sus servicios bajo la supervisión del Ministerio de Educación. Precisó que si bien, conforme al artículo 137 de la Ley 30 de 1992, dicha institución tiene particularidades por tratarse de la educación policial, debe ajustarse a los lineamientos de esa norma en lo que respecta al régimen académico.

Indicó que, de acuerdo con los artículos 62 a 65 de la citada Ley, el Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de gobierno en las instituciones de educación superior, instancia que debe estar compuesta de la forma indicada en dichas normas. Sostuvo que, por su parte, la DINAE cuenta con su propio órgano de gobierno, lo cual desconoce las normas superiores invocadas comoquiera que el funcionamiento de dicha institución se ha regulado por normas expedidas por el director general de la Policía Nacional y 2 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”. 3 En adelante DNEPN. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00209-00 Actor: ISAAC DE LEÓN BELTRÁN PACHECO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no por el Consejo Superior Universitario.

Anotó que la composición del órgano de gobierno del DINAE debe ser igual a la del Consejo Superior Universitario de las demás instituciones de educación superior. Indicó que la falta de regulación por parte de un Consejo Superior Universitario a la educación impartida a los miembros de la Policía Nacional afecta la calidad de la formación y, por ende, pone en riesgo a los ciudadanos en general como destinatarios del poder que ejercen.

Expuso que es urgente revisar la autonomía de la DINAE, “[…] porque los problemas en el diseño curricular en la educación de nuestros hombres y mujeres policías son consecuencia de las dificultades de una entidad pública para escuchar las demandas de la ciudadanía […]”. III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR III.1.- La PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA se opuso a la prosperidad de la medida, para lo cual indicó que según el artículo 137 de la Ley 30 las universidades tienen derecho a darse y modificar 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00209-00 Actor: ISAAC DE LEÓN BELTRÁN PACHECO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sus estatutos, mientras que las escuelas de formación de las fuerzas militares y de la Policía Nacional continúan adscritas a las entidades a las que están vinculadas, por lo que funcionan de acuerdo con su naturaleza jurídica.

Anotó que conforme con los artículos 89 del Decreto Ley 1791 de 14 de septiembre 20004 y 24 del Decreto 4222 de 23 de noviembre 20065, corresponde al director de la Policía Nacional crear y organizar escuelas, unidades, áreas funcionales y grupos de trabajo. Agregó que, en todo caso, la solicitud de medida cautelar no cumple con los requisitos previstos para tal efecto, comoquiera que “[…] i) no se hace ningún análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas -y no hay pruebas que soporten lo señalado por el actor-, situación que no le otorga a la solicitud razonabilidad fundada en derecho; ii) no se demuestra sumariamente la titularidad de ningún derecho y en este momento procesal es imposible hacer un análisis de la titularidad del derecho alguno; y iii) la solicitud no está respaldada por pruebas ni por una argumentación adecuada y pertinente que permita concluir que es imperioso defender el interés público, evitar un perjuicio irremediable o garantizar el cumplimiento de la 4 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”. 5 “Por el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional.” (Derogado por el Decreto 113 de 2022). 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00209-00 Actor: ISAAC DE LEÓN BELTRÁN PACHECO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia […]”.

III.2.- La POLICÍA NACIONAL manifestó que el artículo 137 de la Ley 30 prevé que las escuelas de formación de las fuerzas militares y de policía que adelanten programas de educación superior siguen vinculadas a las entidades a las que están adscritas, por lo que deben funcionar conforme con su naturaleza jurídica. Anotó que, en concordancia con el artículo 69 de la Constitución Política, la DINAE cuenta con la autonomía para darse y modificar sus estatutos, crear y desarrollar sus programas académicos, establecer los mecanismos que faciliten la elección, designación y períodos de sus directivos y administradores, seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos.

Expuso que los programas que ofrece la DINAE han sido presentados de forma voluntaria ante el Consejo Nacional de Acreditación, autoridad que ha dado las certificaciones de alta calidad a estos. Anotó que la educación policial para su proceso de diseño curricular tiene planteados lineamientos que han sido certificados mediante la norma ISO 9001 de 2018, bajo la “Guía para el Diseño Curricular en 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00209-00 Actor: ISAAC DE LEÓN BELTRÁN PACHECO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Educación Policial”, documento que ha sido verificado por pares externos mediante procesos de consultoría, así como por de ICONTEC.

IV-. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA6 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política.

Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere 6 El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, «una o varias de las siguientes» cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta «vulnerante o amenazante», cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5).

Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo). 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00209-00 Actor: ISAAC DE LEÓN BELTRÁN PACHECO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decretado la medida.

Su finalidad, pues, es la de «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».7 Esta Corporación8 ha señalado que en el examen de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional el juez efectúa el estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto.

Asimismo, ha indicado que este examen es, en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, como se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 2015, en los siguientes términos9: «[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.

Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación 11001-03-26-000-2015-00022- 00. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de febrero de 2016, Cp.

Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 11001-03-26-000-2014-00101-00. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, Cp. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00. 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00209-00 Actor: ISAAC DE LEÓN BELTRÁN PACHECO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejercido a plenitud su derecho a la defensa.

Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]».

(Resaltado fuera del texto original).10 2. Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».

Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas 10 Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de marzo de 2014, C.p. Guillermo Vargas Ayala. 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00209-00 Actor: ISAAC DE LEÓN BELTRÁN PACHECO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto original).

Del texto normativo transcrito se desprenden los siguientes requisitos para la procedencia de la medida cautelar: i) que se invoque a petición de parte; ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; y iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.

Cabe resaltar que sobre el artículo en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00209-00 Actor: ISAAC DE LEÓN BELTRÁN PACHECO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas.

Al respecto, en la providencia de 27 de mayo de 202111, la Sala indicó: “[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.

En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]”.

(Negrillas fuera del texto original). Precisado lo anterior, el Despacho procede a verificar si en el caso sub judice se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar deprecada por la parte actora. 3. Los actos acusados 11 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 54001-23-33- 000-2018-00285-01, C.P. Oswaldo Giraldo López.

Ver también providencia de 26 de junio de 2020, número único de radicación 11001-03-24-000-2016-00295-00, Cp: Hernando Sánchez Sánchez. 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00209-00 Actor: ISAAC DE LEÓN BELTRÁN PACHECO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Decreto 3 de 7 de enero de 200512 “[…] DECRETO 3 DE 2005 (enero 07) por el cual se determinan las categorías, requisitos, remuneración e incentivos para el profesor policial.

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo de lo dispuesto en el Título VII, artículo 89 del Decreto-ley 1791 de 2000 y Ley 4ª de 1992,

CONSIDERANDO

Que la Constitución Política, en su artículo 189 numeral 11, faculta al Presidente de la República para ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes; Que el Decreto-ley 1791 del 14 de septiembre de 2000, por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, establece en su artículo 89, que el Gobierno Nacional determinará las categorías y requisitos del docente Policial, así como las remuneraciones e incentivos que en cada caso tengan derecho;

Que la Policía Nacional busca contribuir al desarrollo de la política educativa, al posicionamiento y fortaleciendo de la actividad académica en el marco del proyecto educativo institucional y reglamentos de la Escuela Nacional de Policía "General Santander"; Que la Escuela Nacional de Policía "General Santander" dentro de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y de acuerdo con lo señalado en el Decreto 049 de 2003 en su artículo 1º, numeral 7, se ubica como una Dirección que depende de la Dirección General de la Policía Nacional;

Que la Ley 30 de 1992 en su artículo 137 señala " que las Escuelas de Formación de la Policía Nacional, "( ) que adelanten programas de educación superior, ( )"; continúan adscrita a las entidades respectivas. Funcionarán de acuerdo con 12 Se transcriben apartes parciales de los actos acusados para ilustrar su objeto, comoquiera que no se demandan preceptos particulares de estos, sino generalidades de su expedición. 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00209-00 Actor: ISAAC DE LEÓN BELTRÁN PACHECO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su naturaleza jurídica y su régimen académico lo ajustarán conforme a lo dispuesto a la presente ley";

Que la vocación, formación y espíritu de superación del personal uniformado de la Policía Nacional para liderar procesos de enseñanza, deben ser reconocidos en el profesor policial como medio para lograr la calidad educativa exigida,

DECRETA: TITULO I CATEGORIAS Artículo 1º. Categorías. A los docentes policiales les será otorgadas las siguientes categorías: Profesor Titular Profesor Asociado Profesor Asistente Profesor Auxiliar Instructor. Parágrafo. El Director General de la Policía Nacional otorgará la calidad de profesor en la categoría que corresponda al personal uniformado que demuestre especial vocación e idoneidad para las labores docentes y se dediquen a ellas en la Policía Nacional. […] REMUNERACION Artículo 8º.

Remuneración como instructor. Los profesores a los cuales les sea otorgada la categoría como instructores, les serán reconocidas máximo veinticuatro (24) horas al mes, las cuales tendrán como máximo de remuneración el 50% de un salario mínimo legal mensual vigente, o el valor proporcional de acuerdo con las clases dictadas. Artículo 9º.

Remuneración como profesor auxiliar. Los profesores a los cuales les sea otorgada la categoría como profesor auxiliar, les serán reconocidas máximo veinticuatro (24) horas al mes, las cuales tendrán como máximo de remuneración el 62.5% de un salario mínimo legal mensual vigente, o el valor proporcional de acuerdo con las clases 14 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00209-00 Actor: ISAAC DE LEÓN BELTRÁN PACHECO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dictadas.

Artículo 10. Remuneración como profesor asistente. Los profesores a los cuales les sea otorgada la categoría como Profesor asistente, les serán reconocidas máximo veinticuatro (24) horas al mes, las cuales tendrán como máximo de remuneración el 75% de un salario mínimo legal mensual vigente, o el valor proporcional de acuerdo con las clases dictadas.

Artículo 11. Remuneración como profesor asociado. Los profesores a los cuales les sea otorgada la categoría como Profesor asociado, les serán reconocidas máximo veinticuatro (24) horas al mes, las cuales tendrán como máximo de remuneración el 87.5% de un salario mínimo legal mensual vigente, o el valor proporcional de acuerdo con las clases dictadas.

Artículo 12. Remuneración como profesor titulado. Los profesores a los cuales les sea otorgada la categoría como profesor titulado, les serán reconocidos máximo veinticuatro (24) horas al mes, las cuales tendrán como máximo de remuneración el 100% de un salario mínimo legal mensual vigente, o el valor proporcional de acuerdo con las clases dictadas.

Parágrafo. Las personas a las que no les haya sido otorgada la calidad de profesor policial no tendrán derecho a la remuneración fijada en el presente decreto. Artículo 13. Personal Policial de Planta. El personal docente policial quese encuentra de planta en las Escuelas Seccionales de la Policía Nacional y cuyo cargo tenga como única función, la dedicación exclusiva como profesor policial, quedará excluido del pago de la remuneración indicada en los artículos anteriores.

Artículo 14. Clasificación. Los docentes policiales se clasifican en: Docente Policial de Dedicación Exclusiva. Son aquellos policiales que laboran en las Escuelas Seccionales de la Policía Nacional, con cargos de enseñanza, investigación al servicio de la gestión académica y dentro de las funciones de su cargo esté la de dictar clase, coordinar y diseñar programas académicos. 15 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00209-00 Actor: ISAAC DE LEÓN BELTRÁN PACHECO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Docente Policial de Apoyo.

Son aquellos policiales que laboran en cualquier unidad policial o en la Escuela Nacional de Policía y sus Escuelas, que en forma transitoria contribuyen en el ejercicio docente para la formación, capacitación y especialización mediante el desarrollo de los programas académicos policiales. Artículo 15. La remuneración establecida en el presente decreto será con cargo al rubro gastos de personal y no se aplicará para ningún efecto prestacional. […] Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 7 de enero de 2005. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera. El Ministro de Defensa Nacional, Jorge Alberto Uribe Echavarría. La Subdirectora del Departamento Administrativo de la Función Pública, encargada de las funciones del despacho del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Carla Liliana Henao Carmona […]”. • Resolución núm. 01316 de 30 de abril de 2007 “[…] MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA Resolución núm. 01316 de 30 de abril de 2007 “Por la cual se fijan los costos académicos y de servicios para el funcionamiento y desarrollo de los programas que ofrece la Dirección Nacional de Escuelas” 16 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00209-00 Actor: ISAAC DE LEÓN BELTRÁN PACHECO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA En uso de sus facultades legales, y en especial las que le confiere el numeral 8 del artículo 2 del Decreto 4222 de 2006, y,

CONSIDERANDO

Que el numeral 8 del artículo 2 del Decreto 4222 de 2006, faculta al Director General de la Policía Nacional de Colombia, para expedir las resoluciones, manuales y demás actos administrativos necesarios para administrar la Policía Nacional en todo el territorio nacional. […]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Fijar los costos académicos y servicios para el funcionamiento y desarrollo de los programas presenciales que ofrece la Dirección Nacional de Escuelas, así: […]

ARTÍCULO TERCERO: Fijar los costos para el funcionamiento y desarrollo de los programas a distancia que ofrece la Dirección Nacional de Escuelas, así: […] Dada en Bogotá D.C a los 30 días de abril de 2007 General JORGE DANIEL CASTRO CASTRO Director General […]”. • Resolución núm. 03856 de 7 de diciembre de 2009 “[…] Resolución núm. 03856 de 7 de diciembre de 2009, “Por la cual se define la estructura orgánica interna y se determinan las funciones de la Dirección Nacional de Escuelas” El DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA En uso de las facultades que le confiere en artículo 2, numeral 8 del Decreto 4222 del 23 de noviembre de 2006 y CONSIDERANDO: 17 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00209-00 Actor: ISAAC DE LEÓN BELTRÁN PACHECO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que el artículo 137 de la Ley 30 de diciembre 28 de 1992, por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior, consagra que las Escuelas de Formación de la Policía Nacional, que adelanten programas de Educación Superior, funcionarán de acuerdo con su naturaleza jurídica y su régimen académico lo ajustarán conforme a lo preceptuado en la precitada ley. […] Artículo1.

Misión […] Artículo 2. Sistema Educativo Policial […] Artículo 3. Carácter de la dirección nacional de escuelas. […] […] Artículo 93. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las demás que le sean contrarias, en especial la Resolución no.02045 del 15 de junio de 2007 […]”. • Resolución núm. 04048 de 3 de octubre de 2014 “[…] MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL DIRECCIÓN GENERAL RESOLUCIÓN NÚMERO. 04048 DEL 03 OCT 2014 “Por la cual se adopta el Manual Académico para estudiantes de la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional” EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA En uso de las facultades que le confiere el numeral 8 del artículo 2, del Decreto 4222 del 23 de noviembre de 2006 y C O N S I D E R A N D O Que la Constitución Política de 1991 en el artículo 69, garantiza la autonomía universitaria, concordante con el artículo 28 de la Ley 30 del 28 de diciembre de 1992, reconociendo a las instituciones de educación superior el derecho a darse y modificar sus estatutos y adoptar un régimen de estudiantes y docentes.

Que el artículo 109 de la Ley 30 de 1992, consagra que las instituciones de Educación Superior deberán tener un manual estudiantil que regule entre otros los siguientes aspectos: requisitos de inscripción, admisión y matrículas, derechos y deberes, distinciones e incentivos, régimen disciplinario y demás 18 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00209-00 Actor: ISAAC DE LEÓN BELTRÁN PACHECO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aspectos académicos.

Que el artículo 137 de la norma ibídem, consagra que las instituciones universitarias que adelanten programas de educación superior, continuarán adscritas a las entidades respectivas, funcionarán de acuerdo con su naturaleza jurídica y su régimen académico lo ajustarán conforme a lo dispuesto en la presente ley. Que mediante Resolución No. 02018 del 06 de junio de 2001, se aprobó el Manual Disciplinario único para estudiantes en formación de las seccionales de la Escuela Nacional de Policía “General Santander”.

QuemedianteResoluciónNo.02338del27 de septiembre de 2004, se aprobó el Manual Académico de la Escuela Nacional de Policía “General Santander” [ ]

RESUELVE

ARTÍCULO 1. Adoptar el Manual Académico para estudiantes de los cursos de formación, actualización, entrenamiento, pregrado, posgrado y capacitación que oferta la Dirección Nacional de Escuelas. TÍTULO I DE LO ACADÉMICO […] TÍTULO II DE LA DISCIPLINA […] TÍTULO III DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO […] Publíquese y cúmplase Dada en Bogotá D.C a los 3 días de octubre de 2012 General Rodolfo Palomino López Director General de la Policía Nacional de Colombia […]” • Resolución núm. 000498 de 6 de octubre de 2014 19 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00209-00 Actor: ISAAC DE LEÓN BELTRÁN PACHECO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESCUELAS Resolución núm. 000498 de 6 de octubre de 2014 “Por la cual se modifica los Lineamientos de Bienestar Universitario de la Dirección Nacional de Escuelas y las unidades desconcentradas “ EL DIRECTOR NACIONAL DE ESCUELAS En uso de sus facultades legales y,

CONSIDERANDO

Que la Constitución Política de 1991, estableció una serie de principios en procura del bienestar de los ciudadanos, consagrados como derechos y deberes individuales o colectivos que, en lo referente en la Educación Superior, se reglamentaron en la Ley 30 de 1992 y en las políticas que posteriormente formuló el Consejo Nacional de Educación Superior; […] Que en desarrollo de la autonomía universitaria, y con el fin de buscar el bienestar de las personas que hacen parte de la Comunidad universitaria se hace necesario determinar las políticas, la conceptualización y los propósitos de Bienestar Universitario; […]

RESUELVE

ARTÍCULO 1: Expedir y adoptar los “Lineamientos de Bienestar Universitario de la Dirección Nacional de Escuelas y las unidades desconcentradas”, así: CAPÍTULO I DE LA DEFINICIÓN- POLÍTICAS- OBJETIVOS DEL BIENESTAR UNIVERSITARIO CAPÍTULO II DELOS ASPECTOS GENERALES, ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DE BIENESTAR UNIVERSITARIO […] 20 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00209-00 Actor: ISAAC DE LEÓN BELTRÁN PACHECO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comunicaciones y cúmplase Dada en Bogotá D.C a los 06 días de octubre de 2014 […]”. 4.

Problema jurídico Corresponde a la Sala Unitaria determinar si deben suspenderse provisionalmente los efectos i) del Decreto 3 de 7 de enero de 2005; ii) de la Resolución núm. 01316 de 30 de abril de 2007; iii) de la Resolución núm. 03856 de 7 de diciembre de 2009; iv) de la Resolución núm. 04048 de 3 de octubre de 2014 y; v) de la Resolución núm. 000498 de 6 de octubre de 2014.

Previo a resolver la solicitud de la medida cautelar, es pertinente establecer si actualmente los actos acusados se encuentran produciendo efectos jurídicos en el ordenamiento jurídico. De la derogación de las resoluciones núms. 01316 de 30 de abril de 2007, 03856 de 7 de diciembre de 2009, 04048 de 3 de octubre y 000498 de 6 de octubre de 2014 - Resolución núm. 01316 de 30 de abril de 2007 Mediante la resolución en comento, el director de la Policía Nacional fijó los costos académicos y de servicios para el funcionamiento y 21 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00209-00 Actor: ISAAC DE LEÓN BELTRÁN PACHECO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrollo de los programas que ofrecía la DINAE, órgano que hacía parte de dicha institución conforme al artículo 1° del Decreto 4222 de 2006.

El Decreto 4222 de 2006 fue derogado por el Decreto 113 de 25 de enero de 202213, en el que, entre otros aspectos, de forma tácita se transformó la DINAE en la actual DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN POLICIAL, dependencia cuya estructura fue definida por el director general de la Policía Nacional a través de la Resolución núm. 0263 de 25 de enero de 2023.

Finalmente, a través de la Resolución núm. 0216 de 15 de abril de 2024 la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN POLICIAL estableció los valores por concepto de derechos pecuniarios y demás servicios para el funcionamiento y desarrollo de los programas que ofrece dicha dependencia, con lo cual se entiende derogada la Resolución núm. 01316 de 30 de abril de 2007 que tenía el mismo objeto respecto de la anterior DINAE. - Resolución 03856 de 7 de diciembre de 2009 13 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional”. 22 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00209-00 Actor: ISAAC DE LEÓN BELTRÁN PACHECO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A través de este acto administrativo el director general de la Policía Nacional definió la estructura orgánica interna y determinó las funciones de la DINAE; no obstante, fue derogado de forma expresa por el artículo 46 de la Resolución núm. 0263 de 25 de enero de 2023 “Por la cual se define la estructura orgánica interna de la Dirección de Educación Policial y se determinan las funciones de sus dependencias”, así: “[…] Artículo 46.

Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga la Resolución Nro. 03856 del 07 de diciembre de 2009 […]”. - Resolución núm. 04048 de 3 de octubre de 2014 Esta resolución fue derogada de forma expresa por el artículo 188 del Acuerdo núm. 0003 de 31 de mayo de 2024, “Por medio del cual se expide el Manual Académico para los estudiantes de la Dirección de Educación Policial”, expedido por el Consejo Superior de Educación Policial, así: “[…]

ARTÍCULO 188. Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias en especial la Resolución Nro. 04048 del 03 de octubre de 2014 […]”. - Resolución núm. 000498 de 6 de octubre de 2014 Esta resolución fue derogada de forma expresa por el artículo 36 de 23 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00209-00 Actor: ISAAC DE LEÓN BELTRÁN PACHECO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Resolución núm. 0063 de 26 de febrero de 2021, “Por medio de la cual se crean los Lineamientos de Bienestar Universitario para Educación Policial (LIBUO) de la Dirección Nacional de Escuelas”, expedida por la Dirección Nacional de Escuelas, que prevé: “[…]

ARTÍCULO 36. - VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de expedición y deroga la Resolución 000498 del 06 de octubre de 2014[…]”. Visto lo anterior, esta Sala Unitaria advierte que en relación con las resoluciones acusadas se configuró la pérdida de ejecutoriedad, toda vez que fueron derogadas y, por lo tanto, perdieron su vigencia. Cabe señalar que a voces del artículo 91 del CPACA, los actos administrativos pierden obligatoriedad y no pueden ser ejecutados cuando, entre otros eventos, no están vigentes.

El tenor de la norma en comento es el siguiente: “Artículo

91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.

Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 24 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00209-00 Actor: ISAAC DE LEÓN BELTRÁN PACHECO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Cuando pierdan vigencia […]”. (Resaltado fuera del texto original) Es importante destacar que la característica primordial de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es impedir que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide su legalidad en el proceso, de ahí que al desaparecer dichos efectos la medida se torne improcedente, por configurarse lo que la Jurisprudencia ha denominado una carencia de objeto por sustracción de materia.

Al respecto, esta Sección14 ha sostenido: “[…] La Jurisprudencia de la Corporación ha precisado que, por tratarse de una medida cautelar, cuando se han cumplido o ejecutado los efectos del acto acusado, no es procedente su decreto [15]. Ello, por cuanto, los efectos que se pretenden suspender ya se produjeron, configurándose una carencia de objeto, por sustracción de materia […]” (Resaltado fuera de texto original).

Así las cosas, esta Sala Unitaria denegará la solicitud de suspensión provisional de los efectos de las resoluciones acusadas por sustracción de materia. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, número único de radicación 2012-00496-01, auto de 17 de julio de 2014, C.P. María Elizabeth García González, reiterado en las providencias de 13 de abril de 2015 (número único de radicación 2014-00497-00) y 20 de abril de 2017 (número único de radicación 2015-00524-00). [15] Ver, entre otras, providencia de 2 de febrero de 2005, número único de radicación 2004-00034, Consejera ponente: doctora María Elena Giraldo Gómez. 25 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00209-00 Actor: ISAAC DE LEÓN BELTRÁN PACHECO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De los cargos que sustentan la medida cautelar frente al Decreto 3 de 7 de enero de 2005 El actor fundamentó la solicitud de la medida cautelar en el desconocimiento de los artículos 69 de la Constitución Política; y 63, 64 y 65 de la Ley 30, normas que, en su sentir, implican que la DINAE, hoy DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN POLICIAL, debe regirse por un Consejo Superior Universitario u órgano que tenga la misma composición definida en dichos preceptos para este cuerpo colegiado.

Para resolver, se observa que mediante el Decreto 3 de 200516, el Gobierno Nacional, en ejercicio de la facultad reglamentaria prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y, en particular, en desarrollo del artículo 89 del Decreto Ley 1791 de 2000, determinó las categorías, requisitos, remuneración e incentivos para el profesor policial.

Lo anterior, con fundamento en el artículo 89 del Decreto Ley 1791 de 2000 que de forma expresa facultó al presidente de la República para expedir la reglamentación aludida en los siguientes términos: “[…]

ARTÍCULO 89. PROFESORADO POLICIAL. La calidad de profesor policial se otorgará al personal uniformado que, sin 16 Compilado Decreto 1070 de 2015. 26 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00209-00 Actor: ISAAC DE LEÓN BELTRÁN PACHECO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perder su clasificación profesional policial, demuestren especial vocación e idoneidad para labores docentes y se dediquen a ellas dentro de la Policía Nacional.

El Gobierno determinará las categorías del profesor policial y los requisitos que deben llenar las personas para ingresar a ellas, así como las remuneraciones e incentivos a que en cada caso tengan derecho […]”. (Resaltado fuera del texto original). Por su parte, de las normas superiores que invoca el demandante, se extrae lo siguiente: El artículo 69 de la Constitución Política prevé que, en virtud de su autonomía, las universidades podrán darse sus directivos y estatutos, así: “[…] Artículo 69.

Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.

El Estado facilitara mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior […]”. Los artículos 63, 64 y 65 de la Ley 30 establecen que las universidades y demás instituciones de educación superior deben organizarse de tal forma que sus órganos estén representados por el Estado y la comunidad académica de la universidad. 27 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00209-00 Actor: ISAAC DE LEÓN BELTRÁN PACHECO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, dichos preceptos indican la forma en la que debe conformarse el Consejo Superior Universitario, así como las funciones de este órgano, en los siguientes términos: “[…] Artículo 63.

Las universidades estatales u oficiales y demás instituciones estatales u oficiales de Educación Superior se organizarán de tal forma que en sus órganos de dirección estén representados el Estado y la comunidad académica de la universidad. Artículo 64. El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad y estará integrado por: a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá en el caso de las instituciones de orden nacional. b) El Gobernador, quien preside en las universidades departamentales. c) Un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario. d) Un representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo y un ex-rector universitario. e) El Rector de la institución con voz y sin voto.

Parágrafo 1º En las universidades distritales y municipales tendrán asiento en el Consejo Superior los respectivos alcaldes quienes ejercerán la presidencia y no el Gobernador. Parágrafo 2º Los estatutos orgánicos reglamentarán las calidades, elección y período de permanencia en el Consejo Superior, de los miembros contemplados en el literal d) del presente artículo.

Artículo 65. Son funciones del Consejo Superior Universitario: a) Definir las políticas académicas y administrativas y la planeación institucional. b) Definir la organización académica, administrativa y financiera 28 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00209-00 Actor: ISAAC DE LEÓN BELTRÁN PACHECO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Institución. c) Velar porque la marcha de la institución esté acorde con las disposiciones legales, el estatuto general y las políticas institucionales. d) Expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la institución. e) Designar y remover al rector en la forma que prevean sus estatutos. f) Aprobar el presupuesto de la institución. g) Darse su propio reglamento. h) Las demás que le señalen la ley y los estatutos […]”.

Ahora, de la lectura del contenido del acto acusado y las normas superiores que se estiman infringidas, el Despacho advierte que no es posible inferir el juicio de contradicción que pone de presente el actor, toda vez que el Decreto 3 de 2005, demandado, no es la disposición que establece la estructura de la DINAE, hoy DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN POLICIAL, ni sus órganos directivos, pues dicha norma se ocupó de determinar las categorías, requisitos, remuneración e incentivos para el profesor policial.

En efecto, fue a través de la Resolución 03856 de 7 de diciembre de 2009 que el director general de la POLICÍA NACIONAL definió la estructura orgánica interna y las funciones de las dependencias de la DINAE, norma que en su artículo 7° establecía la composición y funciones del Consejo Superior de Educación Policial, órgano 29 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00209-00 Actor: ISAAC DE LEÓN BELTRÁN PACHECO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reprochado por el accionante; no obstante, como se indicó en precedencia, la Resolución en cita fue derogada.

Significa lo anterior que la solicitud de suspensión de los efectos del Decreto 03 de 2005 no está debidamente sustentada, es decir, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA para su procedencia, motivo por el cual la misma será denegada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: DENEGAR la medida cautelar solicitada por el actor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera