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11001031500020240230700Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-05-09

Radicación interna: 3713 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Julio Cesar Narvaez Chavez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

Demandantes: Julio César Narváez Chávez y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicados: 11001-03-15-000-2024-02307-00 acumulada con 11001-02-30-000-2024-00656-00, 20001-31-09-001-2024-00060-00, 11001-03-15-000-2024-02764-00, 11001-03-15-000-2024- 02320-00 y 11001-03-15-000-2024-02226-00. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02307-00 acumulada con 11001-02- 30-000-2024-00656-00, 20001-31-09-001-2024-00060-00, 11001-03-15-000-2024-02764-00, 11001-03-15-000-2024- 02320-00 y 11001-03-15-000-2024-02226-00 Demandantes: JULIO CÉSAR NARVÁEZ CHÁVEZ Y OTROS Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Tema: Solicitud de adición y en subsidio aclaración de fallo de tutela.

AUTO La Sala resuelve la solicitud de adición y en subsidio aclaración presentada por el apoderado de los actores de la tutela 11001-02-30-000-2024-00656-00, contra la sentencia del 4 de julio de 2024. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 11001-02-30-000-2024-00656-00 1. Katia Alexandra Domínguez García, Leidy Tatiana Corredor Alfonso, Roby Andrés Melo Arias, Ingrid Astrid García Sánchez, Fernando Xamir Ramírez Rojas, Eneyda Elisa Muñoz Muñoz, Angela Patricia Pantoja Moreno, Alexander Méndez López y Anyela María Toro Cardona1, por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.

Con la solicitud persiguen el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideran vulnerado por las inconsistencias en torno al aplicativo Klarway, elegido para la realización de las evaluaciones en el marco del IX Curso de Formación Judicial Inicial. 1.2. Fallo de primera instancia 2. En sentencia del 4 de julio de 2024, la Sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado concluyó, entre otros, lo siguiente: 1 Respecto de esta ciudadana se inadmitio la tutela por falta de poder, pero se allegó el documento dentro del término concedido.

Demandantes: Julio César Narváez Chávez y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicados: 11001-03-15-000-2024-02307-00 acumulada con 11001-02-30-000-2024-00656-00, 20001-31-09-001-2024-00060-00, 11001-03-15-000-2024-02764-00, 11001-03-15-000-2024- 02320-00 y 11001-03-15-000-2024-02226-00. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE POR SUBSIDIARIEDAD la pretensión relativa a que se ordenara permitir la presentación presencial del examen en el marco del IX Curso de Formación Judicial Inicial.

TERCERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO frente a la suspensión de las pruebas del 19 de mayo y 2 de junio de 2024, por haberse superado las acciones que motivaban tal solicitud, aunado a que ya se llevaron a cabo las pruebas, y NEGAR en lo demás el amparo de los derechos fundamentales solicitados. 3. Al estudiar los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se indicó que los puntos a resolver eran los siguientes: I. La suspensión y reprogramación de las pruebas programadas para el 19 de mayo y 2 de junio de 2024.

II. Que se permita la grabación de la pantalla mientras los discentes realizaban la prueba. III. La realización presencial del examen. IV. El desarrollo de las pruebas en fases evaluativas individuales con intervalos de mínimo ocho días. 4. Frente al tercero punto, se declaró que el asunto no superaba el examen de la subsidiariedad, pues desde el AcuerdoPCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, se dispuso en el punto 6.1. que la subfase general, se desarrollaría de manera virtual.

En ese sentido, si se encontraban inconformes con tal lineamiento, los discentes tuvieron a su alcance el medio de control de nulidad simple dispuesto en el artículo 137 del CPACA2. 5. Respecto a la suspensión y reprogramación de las pruebas se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, con fundamento en que se superaron los supuestos que motivaron la solicitud de tutela, en particular los relacionados con las falencias en torno a la plataforma Klarway «en la medida en que, pese a que existían circunstancias que podían impedir que los discentes presentaran las pruebas sin interrupciones, dilaciones de tipo conectivo o interrupciones intempestivas a las que no se les brindara solución, la Escuela Judicial identificó con anterioridad al desarrollo de las evaluaciones las matrices de riesgo, sus soluciones e hizo un simulacro con una plataforma de software especializado que resultó plenamente satisfactorio». 2 En otras accionanes de tutela de la Sección se ha declarado que contra los Acuerdos Pedagógicos del Consejo Superior de la Judicatura procede el medio de control de simple nulidad.

Al respecto, ver las sentencias e 18 de enero de 2024, expediente 11001-03-15-000- 2023-07159-00. M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez; de15 de febrero de 2024, expediente 11001-03-15-000-2024-00056-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra (E); de 29 de febrero de 2024, expediente 11001-03-15-000-2023-07678-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra y el Acumulado 11001-03-15-000-2023-04922-01 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.

Demandantes: Julio César Narváez Chávez y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicados: 11001-03-15-000-2024-02307-00 acumulada con 11001-02-30-000-2024-00656-00, 20001-31-09-001-2024-00060-00, 11001-03-15-000-2024-02764-00, 11001-03-15-000-2024- 02320-00 y 11001-03-15-000-2024-02226-00. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

Se resalta que, a modo de conclusión, la Sala expuso que declararía «la carencia de objeto por hecho superado en lo que tiene que ver con la suspensión de las pruebas y que se permitiera su grabación», dado que tal pretensión tenía una relación directa con las falencias que habían advertido los discentes sobre la plataforma Klarway, los cuales se demostraron superados por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla en el curso de la acción constitucional. 1.3.

Solicitud de adición y en subsidio aclaración 7. El apoderado de los accionantes de la tutela 2024-00656-00, solicitó la adición de la parte resolutiva de la sentencia del 4 de julio de 2024, tras considerar que no se resolvió la pretensión cuarta de la solicitud de tutela, en la que se pidió lo siguiente:

CUARTO: ORDENAR a la EJRLB que permita grabar la pantalla para que los discentes obtengan medios probatorios para su defensa y contradicción probatoria y que publique un protocolo que permita a los discentes recopilar el material probatorio de las fallas necesario. 8. Aludió que su pretensión tiene dos elementos: que se permita grabar pantalla para obtener medios probatorios que permitan a los discentes ejercer su derecho de defensa y la publicación de un protocolo que permita recopilar el material probatorio con el mismo fin. 9.

Adicionalmente, consideró que se presentó una «desconexión lógica entre el razonamiento y la parte resolutiva» de la decisión, con relación al siguiente párrafo: 78. Cabe destacar que, en todo caso, ante situaciones como la falta de conexión repentina o una grave interrupción, los discentes deberán poner de presente su caso y los técnicos especialistas, en caso de no poder brindar una solución y tras la evaluación concreta de lo ocurrido a cada participante, dispondrán la reprogramación de la prueba.

A ello se suma que, como lo puso de presente la UPTC en este expediente, el aplicativo captura el micrófono, la cámara y la pantalla en caso de que los discentes requieran contar con estas herramientas como mecanismos de prueba. 10. Posteriormente, mediante escrito del 22 de julio de 2024, el referido apoderado remitió un memorial de complementación a su solicitud en el que refirió que la Unión Temporal Formación Judicial 2019 no proporcionó los videos de las sesiones de los exámenes, al ser pedidos por los discentes.

Aludió que, pese a que la respuesta que menciona fue posterior a la tutela, guarda una estrecha relación con el objeto del debate. Demandantes: Julio César Narváez Chávez y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicados: 11001-03-15-000-2024-02307-00 acumulada con 11001-02-30-000-2024-00656-00, 20001-31-09-001-2024-00060-00, 11001-03-15-000-2024-02764-00, 11001-03-15-000-2024- 02320-00 y 11001-03-15-000-2024-02226-00. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 11. Esta Sala es competente para conocer sobre las solicitudes de adición y aclaración presentada por el grupo actor de la tutela 2024-00656-00 respecto de la sentencia del 4 de julio de 2024. 2.2. Problema Jurídico 12. Corresponde determinar si procede adicionar o aclarar la sentencia del 4 de julio de 2024, de conformidad con lo relacionado en el escrito presentado el 12 de julio de 2024. 2.3.

Aclaración de sentencias de tutela 13. Sobre el particular, debe precisarse que, si bien el Decreto 2591 de 1991 no prevé de manera explícita esta posibilidad, la Corte Constitucional ha señalado el alcance de este tipo de solicitudes en el trámite de las acciones de tutela. Al respecto, precisó: Las providencias quedan ejecutoriadas después de tres días de notificadas cuando carecen de recursos, como es el caso de las sentencias de tutela de segundo grado.

Lo anterior, se explica porque, dentro de esos tres días, los interesados pueden pedir la aclaración o complementación de la providencia, con lo cual su ejecutoria se pospondrá hasta ese momento en que, a su turno quede ejecutoriada la providencia que resuelva sobre la aclaración o complementación. Por consiguiente, se estima que en el trámite de tutela en instancia, es posible solicitar la adición o aclaración de la sentencia correspondiente, dentro del plazo de los tres días del término de ejecutoria3. 14.

Ahora, el artículo 285 del Código General del Proceso4, señala en torno a la solicitud de aclaración que: «[ ] la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». 3 Corte Constitucional.

Auto 204 de 2006. 4 Aplicable por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992. Demandantes: Julio César Narváez Chávez y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicados: 11001-03-15-000-2024-02307-00 acumulada con 11001-02-30-000-2024-00656-00, 20001-31-09-001-2024-00060-00, 11001-03-15-000-2024-02764-00, 11001-03-15-000-2024- 02320-00 y 11001-03-15-000-2024-02226-00. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Adición de sentencias de tutela 15. De otro lado, el artículo 287 del Código General del Proceso5 previó la figura de la adición, bajo los siguientes términos: «[…] cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad […]». 16.

Conforme a la norma trascrita, la procedencia de la adición de providencias está supeditada a que el fallador haya omitido resolver algún punto que debió ser decidido en las sentencias, a modo de ejemplo, pronunciamiento sobre pretensiones, excepciones, tachas de documentos, objeciones a pruebas previstas por la norma procesal, etc., siempre y cuando la ley exija que deban ser objeto de pronunciamiento. 17.

Con todo, las peticiones de adición y aclaración de las providencias judiciales deben elevarse dentro del término de su ejecutoria, pues así lo exigió el legislador en los artículos trascritos; mientras que la corrección puede realizarse en cualquier momento. 2.5. Caso concreto 2.5.1. De la solicitud de adición 18. Como se advirtió en precedencia, en sentir de la parte solicitante se omitió resolver la pretensión cuarta de la tutela 2024-00656-00 en la que se pidió lo siguiente:

CUARTO: ORDENAR a la EJRLB que permita grabar la pantalla para que los discentes obtengan medios probatorios para su defensa y contradicción probatoria y que publique un protocolo que permita a los discentes recopilar el material probatorio de las fallas necesario. 19. Al respecto, para la Sala no se configuran los supuestos necesarios para adicionar el fallo, por las razones que pasan a exponerse. 20.

En la parte resolutiva de la sentencia del 4 de julio de 2024 se precisó que se declaraba la improcedencia del asunto por no superar el requisito de la subsidiariedad frente a la presentación personal del examen, se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que atañe a la suspensión de las pruebas «por haberse superado las acciones que motivaban tal solicitud» 5 Ibidem.

Demandantes: Julio César Narváez Chávez y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicados: 11001-03-15-000-2024-02307-00 acumulada con 11001-02-30-000-2024-00656-00, 20001-31-09-001-2024-00060-00, 11001-03-15-000-2024-02764-00, 11001-03-15-000-2024- 02320-00 y 11001-03-15-000-2024-02226-00. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y se negó en la demás la protección de los derechos fundamentales invocados. 21.

En la parte motiva, se dijo lo siguiente sobre las razones que llevaron a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado: 78. Cabe destacar que, en todo caso, ante situaciones como la falta de conexión repentina o una grave interrupción, los discentes deberán poner de presente su caso y los técnicos especialistas, en caso de no poder brindar una solución y tras la evaluación concreta de lo ocurrido a cada participante, dispondrán la reprogramación de la prueba.

A ello se suma que, como lo puso de presente la UPTC en este expediente, el aplicativo captura el micrófono, la cámara y la pantalla en caso de que los discentes requieran contar con estas herramientas como mecanismos de prueba. 79. Lo expuesto hasta este punto evidencia que desaparecieron los supuestos de hecho que en sentir de los tutelantes vulneraban sus derechos en caso de no suspenderse las pruebas programadas para el 19 de mayo y 2 de junio de 2024.

Esto, dado que, los problemas identificados por los tutelantes, y otros adicionales, fueron evaluados previamente por la Escuela Judicial y se planteó la solución que se daría a cada una de estas eventualidades, aunado a que las mencionadas pruebas ya fueron llevadas a cabo luego de la solución brindada por las accionadas a estas inconsistencias. 80.

Por todo lo indicado, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a las falencias que en sentir de los tutelantes presenta la plataforma Klarway, en la medida en que, pese a que existían circunstancias que podían impedir que los discentes presentaran las pruebas sin interrupciones, dilaciones de tipo conectivo o interrupciones intempestivas a las que no se les brindara solución, la Escuela Judicial identificó con anterioridad al desarrollo de las evaluaciones las matrices de riesgo, sus soluciones e hizo un simulacro con una plataforma de software especializado que resultó plenamente satisfactorio, lo cual descarta que sea necesaria la realización de un nuevo simulacro.

En otras palabras, se superaron los hechos que motivaron la interposición de este mecanismo constitucional y que resultaban transgresores de las garantías ius fundamentales invocadas. 22. A lo anterior se añade que, al abordar el estudio de la subsidiariedad se explicó que el estudio del caso concreto se realizaría respecto de, entre otros, la pretensión cuarta tendiente a que se grabara la pantalla para la obtención de medios de prueba que permitieran a los discentes contar con elementos probatorios para ejercer su derecho de defensa dadas las inconsistencias relacionadas con la plataforma Klarway. 23.

En ese sentido, para la Sala, no se omitió resolver ninguna pretensión. Se itera que al considerar que desaparecieron los supuestos de hecho en torno a las presuntas inconsistencias sobre la plataforma Klarway, se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado con relación a la obtención de medios de prueba, ya que los mismos se pedían con el fin de que los discentes pudieran acreditar las falencias que advertían sobre la mencionada plataforma.

No obstante, se insiste, en el curso de la tutela se encontraron superadas y contrarrestadas dichas falencias tecnológicas. Demandantes: Julio César Narváez Chávez y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicados: 11001-03-15-000-2024-02307-00 acumulada con 11001-02-30-000-2024-00656-00, 20001-31-09-001-2024-00060-00, 11001-03-15-000-2024-02764-00, 11001-03-15-000-2024- 02320-00 y 11001-03-15-000-2024-02226-00. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24.

Finalmente, no se encuentran razones con base en las cuales deba ser adicionada la sentencia del 4 de julio de 2024 en lo que tiene que ver con la presunta negativa de la Unión Temporal Formación Judicial 2019 de entregar los videos o grabaciones que pidieron los discentes, toda vez que son argumentos que no fueron estudiados en el trámite de tutela. 25.

Por lo anterior, se negará la solicitud de adición de la sentencia del 4 de julio de 2024 al no encontrar que se haya omitido resolver algún punto de la tutela 2024-00656-00. 2.5.2. De la solicitud de aclaración6 26. En sentir del abogado del citado grupo tutelante, el siguiente párrafo presentó una «desconexión lógica entre el razonamiento y la parte resolutiva»: 78.

Cabe destacar que, en todo caso, ante situaciones como la falta de conexión repentina o una grave interrupción, los discentes deberán poner de presente su caso y los técnicos especialistas, en caso de no poder brindar una solución y tras la evaluación concreta de lo ocurrido a cada participante, dispondrán la reprogramación de la prueba.

A ello se suma que, como lo puso de presente la UPTC en este expediente, el aplicativo captura el micrófono, la cámara y la pantalla en caso de que los discentes requieran contar con estas herramientas como mecanismos de prueba. 27. De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso la sentencia es susceptible de ser aclarada o reformada a petición de parte en los casos en que «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». 28.

No obstante, del escrito de la solicitud se advierte que en sentir del peticionario tenga dudas en lo que tiene que ver con la resolutiva o con las decisiones que se adoptaron en la sentencia del 4 de julio de 2024, sino que se encuentra inconforme con lo concluido por la Sala en el citado párrafo por considerar que tiene una «desconexión lógica».

Afirmación que la Sala rechaza categóricamente y que considera es fruto de una indebida interpretación del fallo de tutela realizado por el apoderado de la parte actora. 29. Así las cosas, se negará la solicitud de aclaración presentada por el apoderado de la tutela 2024-00656-00, toda vez que no persigue clarificar ninguna cuestión relativa a la parte resolutiva del fallo de 4 de julio de 2024, sino a someter nuevamente a debate lo expuesto en la tutela, por haberse 6 La solicitud se presentó en término, toda vez que la sentencia del 4 de julio de 2024 se notificó a las partes e intervinientes de la litis el 9 de julio y el escrito se radicó a través de la ventanilla virtual el 12 de julio siguiente.

Demandantes: Julio César Narváez Chávez y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicados: 11001-03-15-000-2024-02307-00 acumulada con 11001-02-30-000-2024-00656-00, 20001-31-09-001-2024-00060-00, 11001-03-15-000-2024-02764-00, 11001-03-15-000-2024- 02320-00 y 11001-03-15-000-2024-02226-00. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declarado la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la grabación de la pantalla y encontrarse inconforme al respecto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de adición y aclaración de la sentencia del 4 de julio de 2024.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx