REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de enero dos mil veintitrés (2023) Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 66001-23-33-000-2013-00122-01 (50.778) Demandantes: HUMBERTO TORO VÉLEZ Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIDENTE DE TRÁNSITO - AUSENCIA DE NEXO CAUSAL Síntesis del caso: la parte demandante formula medio de control de reparación directa por la muerte de la señora Nelcy del Carmen Herrera Naranjo, ocurrida en un accidente de tránsito que tuvo lugar el 31 de diciembre de 2011 en la ciudad de Dosquebradas (Risaralda), hecho que atribuye a los entes demandados por falta de señalización, la condiciones e inadecuado mantenimiento de la intersección vial ubicada en la Avenida Simón Bolívar y la calle 71 de esa población. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 394 a 413 cdno. apelación) contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Risaralda (fls. 378 a 389 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso: “1.
Se declara probada la excepción de culpa de la víctima en concausa con la culpa de un tercero, propuestas por el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) y por el municipio de Dosquebradas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Se declara no probada la excepción de fuerza mayor propuesta por el municipio de Dosquebradas. 3.
Se niegan las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 4. Se condena en costas en esta instancia a la parte vencida. Liquídense por la Secretaría de esta Corporación” (fl. 359 cdno. apelación). Expediente 66001-23-33-000-2013-00122-01(50.778) Actor: Humberto Toro Vélez y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 I.
ANTECEDENTES 1. La demanda A través de escrito presentado el 21 de marzo de 2013 (fl. 118 cdno. ppal.), los señores Humberto Toro Vélez, Jorge Humberto Herrera Herrera, Santiago Herrera Hernández, Héctor Alirio Herrera Herrera, Sebastián Herrera Duque, Stephanía Herrera Duque, Elisabeth Herrera Herrera, Cristian David Herrera Herrera, Gloria Helena Herrera Naranjo, Francisco Iván Herrera Naranjo, Ana Alicia Herrera de Cadavid, Edith de Jesús Herrera Naranjo, Lilia María Herrera Naranjo, Luis Hernando Herrera Naranjo, Ligia Inés Herrera de Franco, María Eunice Herrera de Henao, Hernán de Jesús Herrera Naranjo, Edilberto Antonio Herrera Naranjo, José Abadid Herrera Naranjo, Jorge Mario Lotero Herrera, Henry Jovanny Paz Herrera y Yovanna Alexandra Cadavid Herrera promovieron el medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del CPACA (fls. 2 a 6 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “1º.
PRETENSIONES La demanda pretende la declaratoria de responsabilidad administrativa y solidaria del MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS (Rda.) representado por su Alcalde y del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS- representado por su Director, quien haga sus veces o se delegue, en la muerte de la señora NELCY DEL CARMEN HERRERA NARANJO ocurrida en circunstancias de lugar, tiempo y modo indicados, y por contera, la indemnización de los perjuicios morales ocasionados a HUMBERTO TORO VÉLEZ (esposo), JORGE HUMBERTO HERRERA HERRERA, HÉCTOR ALIRIO HERRERA HERRERA y ELISABETH HERRERA HERRERA (hijos), SANTIAGO HERRERA HERNÁNDEZ, SEBASTIÁN HERRERA DUQUE, STEPHANÍA HERRERA DUQUE y CRISTIAN DAVID HERRERA HERRERA (nietos), GLORIA HELENA HERRERA NARANJO, FRANCISCO IVÁN HERRERA NARANJO, ANA ALICIA HERRERA DE CADAVID, EDITH DE JESÚS HERRERA NARANJO, LILIA MARÍA HERRERA NARANJO, LUIS HERNANDO HERRERA NARANJO, LIGIA INÉS HERRERA NARANJO1, MARÍA EUNICE HERRERA DE HENAO, HERNÁN DE JESÚS HERRERA NARANJO, EDILBERTO ANTONIO HERRERA NARANJO y JOSÉ ABADID HERRERA NARANJO (hermanos) y JORGE MARIO LOTERO HERRERA, YOVANNA ALEXANDRA CADAVID HERRERA y HENRY JOVANNY PAZ HERRERA (sobrinos).
Corolario de lo anterior, serán estas o similares CONDENAS: 1.1. Por perjuicios morales Se reconocerán y pagarán a favor de HUMBERTO TORO VÉLEZ (esposo), JORGE HUMBERTO HERRERA HERRERA, HÉCTOR ALIRIO HERRERA HERRERA y ELISABETH HERRERA HERRERA (hijos) SANTIAGO HERRERA 1 Si bien en las pretensiones de la demanda esta demandante aparece como “Ligia Inés Herrera Naranjo”, el nombre que se tomará en cuenta será el de Ligia Inés Herrera de Franco, tal como aparece en la nota de presentación del poder allegado con la demanda (fl. 9 vlto, cdno. ppal. 1).
Expediente 66001-23-33-000-2013-00122-01(50.778) Actor: Humberto Toro Vélez y otros Reparación directa Apelación sentencia 3 HERNÁNDEZ, SEBASTIÁN HERRERA DUQUE, STEPHANÍA HERRERA DUQUE y CRISTIAN DAVID HERRERA HERRERA (nietos), GLORIA HELENA HERRERA NARANJO, FRANCISCO IVÁN HERRERA NARANJO, ANA ALICIA HERRERA DE CADAVID, EDITH DE JESÚS HERRERA NARANJO, LILIA MARÍA HERRERA NARANJO, LUIS HERNANDO HERRERA NARANJO, LIGIA INÉS HERRERA NARANJO, MARÍA EUNICE HERRERA DE HENAO, HERNÁN DE JESÚS HERRERA NARANJO, EDILBERTO ANTONIO HERRERA NARANJO y JOSÉ ABADID HERRERA NARANJO (hermanos) y JORGE MARIO LOTERO HERRERA, YOVANNA ALEXANDRA CADAVID HERRERA y HENRY JOVANNY PAZ HERRERA (sobrinos) o a favor de quien o quienes sus derechos represente, a cada uno de ellos, el equivalente a quinientos diez salarios mínimos mensuales legales vigentes (510 s.m.l.m.v) para la fecha de ejecutoria de la sentencia por este concepto (…). 1.2.
Por Intereses En los términos del artículo 192-3 de la Ley 1437 de 2011, se pagarán intereses comerciales moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia. Todo pago se imputará primero a intereses (Art. 1613 del C.C.).” (fls. 86 y 87 cdno. ppal. 1 – negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas del texto original). 2.
Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: 1) Para el 31 de diciembre de 2011, la berma de la calzada derecha, dirección Puente Mosquera – cruce Avenida del Ferrocarril, ubicada en la intersección de la Avenida Simón Bolívar o carrera 16 con calle 71 de la ciudad de Dosquebradas (Risaralda), se encontraba sin pavimentar, en afirmado, con huecos, no contaba con señalización en el piso o demarcación horizontal tipo cebra o peatonal, tampoco señalización de tipo vertical que restringiera el tránsito o cruce de peatones ni un separador central que dividiera las calzadas. 2) En el mencionado sector se hallan instalados tres semáforos dobles vehiculares y dos peatonales pero, para el 31 de diciembre de 2011, se encontraban apagados, situación anómala que venía sucediendo de tiempo atrás, además, la calzada izquierda de la Avenida Simón Bolívar, sentido Dosquebradas – Santa Rosa de Cabal no cuenta con andenes o aceras adyacentes, el cruce mencionado tampoco contaba con paso peatonal a desnivel o un puente peatonal. 3) De este modo, el referido día, a las 10:30 am, las señoras Nelcy del Carmen Herrera Naranjo y Elisabeth Herrera Herrera se dirigían por la calle 71 y se disponían a cruzar la Avenida Simón Bolívar, iniciaron a transitar por la calzada derecha por donde debería existir una demarcación horizontal tipo cebra en el asfalto, la cual sí existía en Expediente 66001-23-33-000-2013-00122-01(50.778) Actor: Humberto Toro Vélez y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 la otra calzada de esa avenida, no obstante, la primera de las mencionadas fue arrollada por una motocicleta que apareció de manera intempestiva sobre la calzada por donde se desplazaban; la señora Nelcy del Carmen Herrera Naranjo falleció minutos más tarde en el hospital Santa Mónica de Dosquebradas (Risaralda). 4) Por el accidente se adelantó investigación penal por parte de la Fiscalía 35 Seccional Delegada en el municipio de Dosquebradas (Risaralda). 5) El referido hecho dañoso es imputable al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS y al municipio de Dosquebradas (Risaralda) debido a las irregularidades previamente advertidas, el primero, por cuanto le corresponde el mantenimiento y conservación de la Avenida Simón Bolívar que hace parte de la carretera Pereira – Chinchiná la cual pertenece a la red vial nacional y, el segundo, porque es de su responsabilidad el amoblamiento urbano, mantenimiento de las zonas laterales, redes de servicios públicos, semaforización, organización y control de tránsito. 6) El referido accidente comportó la concreción de un riesgo permanente que de tiempo atrás crearon los entes demandados por motivo del incumplimiento de sus deberes legales por la inexistencia de un paso a desnivel o puente peatonal, una indebida señalización, no minimizar el riesgo por la existencia de una en berma igual en extensión a la calzada y con ausencia de mantenimiento, la falta de funcionamiento de la red de semáforos y no disponer de personal de tránsito para la regulación del tráfico automotor. 3.
Contestación de la demanda La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 14 de mayo de 2013 y se ordenó la notificación del director del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS y del alcalde del municipio de Dosquebradas (Risaralda) (fls 132 y 133 cdno. ppal. 1). 3.1 Instituto Nación del Vías - INVÍAS Contestó la demanda el 2 de agosto de 2013 (fls. 145 a 152 cdno. ppal. 2) con oposición a las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente: 1) El Instituto Nacional de Vías – INVÍAS ejecuta labores de mantenimiento y rehabilitación de las vías a su cargo, por eso celebró un contrato con el Consorcio RIAL Expediente 66001-23-33-000-2013-00122-01(50.778) Actor: Humberto Toro Vélez y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 para la administración de varias carreteras nacionales, incluida la vía puente Mosquera – cruce Avenida del Ferrocarril la cual, para la época de los hechos, no presentaba daños ni fisuras que pusieran en riesgo la seguridad de los usuarios; el correspondiente informe policial de tránsito que reportó el accidente da cuenta de su buen estado. 2) Se configura la excepción de “culpa exclusiva y determinante de un tercero”, por cuanto el mencionado informe de tránsito describió como posible causa del mismo el código 409, lo cual significa que corresponde a la acción del peatón y se tipifica como cruzar sin observar2. 3.2 Municipio de Dosquebradas (Risaralda) Presentó escrito de contestación de la demanda el 6 de agosto de 2013 (fls. 196 a 207 cdno. ppal. 2), se opuso a las pretensiones de la demanda con sustento en los argumentos que a continuación se relacionan: 1) No incurrió en falla del servicio, desplegó toda su capacidad técnica, operativa y económica para evitar el hurto del cableado y de los dispositivos de los semáforos para cuyo efecto celebró los contratos 057, 180 y 361 de 2010, 596 de 2011 y 490 de 2012, periodo en el cual se presentó el mantenimiento y la reparación general de la red semafórica. 2) Con la demanda no se anexó la experticia de alcoholemia que debió practicarse tanto al cuerpo de la señora Nelcy del Carmen Herrera Naranjo como a la persona que conducía la motocicleta que la arrolló, aspectos relevantes para el análisis del caso concreto. 3) Se configuran las siguientes excepciones: (i) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, debido a que es el INVÍAS la entidad a quien le corresponde no solo el mantenimiento de la vía descrita en los hechos de la demanda, sino, también la construcción de bermas, señales de tránsito, reparcheos, andenes, separadores, entre otros; al municipio de Dosquebradas solo le compete el mantenimiento y operación de 2 En escrito aparte el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS llamó en garantía a la sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia, por cuanto esa entidad demandada suscribió con dicha aseguradora la póliza de responsabilidad civil extracontractual no. 3402311000090 con vigencia entre el 7 de septiembre y el 31 de diciembre de 2011 (fls. 178 y 179 cdno. ppal. 2).
El llamamiento fue admitido por auto del 13 de agosto de 2013, en el cual se ordenó la notificación personal de esa aseguradora (fls. 265 y 266 cdno. ppal. 2). Expediente 66001-23-33-000-2013-00122-01(50.778) Actor: Humberto Toro Vélez y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 la red de semáforos; (ii) “culpa exclusiva de la víctima”, habida cuenta que, según la hipótesis consignada por el agente de tránsito que atendió el suceso, la señora Nelcy del Carmen Herrera Naranjo cruzó sin mirar a lado y lado de la vía;
(iii) “culpa exclusiva de un tercero”, por razón de que se desconocen las condiciones técnicas y mecánicas de la motocicleta con la que se produjo el accidente, aunado a que en el hecho pudo mediar la imprudencia del conductor de ese automotor al desplazarse con exceso de velocidad o con posible grado de alcoholemia en un contexto de fiestas de fin de año y, (iv) “fuerza mayor” pues, pese al esfuerzo permanente de la administración municipal por el adecuado mantenimiento de la red de semáforos, constituyen factores externos la criminalidad y el vandalismo, al igual que fenómenos meteorológicos que pudieron afectar los semáforos de la zona, circunstancias que ponen a esa demandada en imposibilidad absoluta de impedir el daño endilgado. 4.
La llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia SA, en condición de persona llamada en garantía del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, presentó contestación de la demanda (fls. 272 a 289 cdno. ppal. 2) en la cual expresó que acogía en su integridad los argumentos de defensa expuestos por aquella entidad pública, incluida la excepción de “culpa exclusiva y determinante de la víctima”, y también se opuso a las pretensiones de la demanda con apoyo en las siguientes excepciones: 1) En relación con la demanda: (i) “inexistencia de falla en el servicio a cargo del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS”, por cuanto en el sitio donde ocurrió el accidente sí había señalización preventiva, además, el informe de tránsito dio cuenta del buen estado de la vía;
(ii) “hecho de un tercero”, por motivo de que el daño es imputable al conductor de la motocicleta quien, de manera abrupta, atropelló a la señora Nelcy del Carmen Herrera Naranjo y, (iii) “cobro de lo no debido”, porque el demandante está cobrando sumas de dinero por hechos en los cuales el INVÍAS no es responsable y no tiene ninguna obligación de asumirlos. 2) Frente al llamamiento en garantía: (i) “póliza – coberturas contratadas – exclusiones”, por razón de que la póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual no. 3402311000090 no ampara siniestros en hechos donde se vea involucrado en un vehículo automotor que requiera placa para su movilización, tal como ocurre en el presente caso;
(ii) “límites de responsabilidad”, dado que la referida Expediente 66001-23-33-000-2013-00122-01(50.778) Actor: Humberto Toro Vélez y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 póliza indica que la compañía indemnizará hasta la suma fijada por esta y el límite de indemnización se configura por las sumas causadas por todos los siniestros ocurridos durante su vigencia, con un sublímite del 40% para lucro cesante y perjuicios extrapatrimoniales;
(iii) “deducible”, toda vez que en caso de siniestro el asegurado debe pagar un deducible del 10% de la pérdida con un mínimo de 3 salarios mínimos legales mensuales vigente y, (iv) “ausencia de responsabilidad de la aseguradora como consecuencia de una sentencia a favor de la demandada llamante en garantía”, la cual se fundamenta en que si la llamante es exonerada, igual suerte debe seguir la persona llamada en garantía. 5.
Audiencia inicial Se celebró el 14 de noviembre de 2013, oportunidad en la cual se negó la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por el municipio de Dosquebradas (Risaralda) ya que, pese a que en la contestación de la demanda el ente territorial expresó que solo le correspondía mantener la red de semaforización, ese fue uno de los puntos por los cuales la parte demandante manifestó que le asistía responsabilidad a ese ente estatal; adicionalmente, se fijó el litigio consistente en “establecer si el deceso de la señora Nelcy del Carme Herrera Naranjo, devino como consecuencia de la alegada falla en el servicio de señalización por parte del INVÍAS y la falta de mantenimiento de la red de semáforos y el control vehicular y peatonal por parte del municipio de Dosquebradas (…)” (fl. 319 cdno. ppal. 2), finalmente, se procedió al decreto de pruebas. 6.
La sentencia impugnada El 18 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Risaralda dictó fallo de primera instancia (fls. 378 a 389 cdno. apelación) en el sentido de declarar probada la excepción de “culpa de la víctima en concausa con la de culpa de un tercero” propuesta por el INVÍAS, negó la excepción de “fuerza mayor” formulada por el municipio de Dosquebradas (Risaralda) y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: 1) Está probado que la señora Nelcy del Carmen Herrera Naranjo falleció el 31 de diciembre de 2011 como producto del accidente de tránsito en el que fue arrollada por Expediente 66001-23-33-000-2013-00122-01(50.778) Actor: Humberto Toro Vélez y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 una motocicleta en la Avenida Simón Bolívar con calle 71 en el municipio de Dosquebradas (Risaralda). 2) No se demostró que ese accidente fuera resultado de una falla del servicio público atribuible a los entes demandados; el informe policial del accidente de tránsito y los testimonios de los ingenieros Alexánder Mejía Escobar y Elkín Mejía Cárcamo dan cuenta que para el día de los hechos la vía estaba seca, asfaltada, mostraba demarcación de cruces peatonales, líneas amarillas que separaban los carriles y en condiciones normales para su tránsito, pese a que presentaba un desgaste normal por el transcurso de tiempo y el constante flujo vehicular, no existe prueba de que el estado de la calzada hubiese influido en el hecho que le causó la muerte a la víctima. 3) Si bien se demostró que para la fecha del accidente el semáforo de la intersección vial no se encontraba en funcionamiento, lo cual podría dar lugar a una falla del servicio, la causa del accidente no fue esa sino el comportamiento de la víctima, esto conforme a la hipótesis del accidente consignada en el informe ejecutivo de tránsito que no fue objetada en el trámite procesal, según la cual el peatón se abstuvo de mirar el punto vial al momento de cruzar, además, el reporte fotográfico y fílmico allegado da cuenta de que a tan solo a una cuadra del hecho, en el punto de la panadería “Paneska”, la vía era más angosta, no contaba con berma y se hallaba demarcada con un paso peatonal a nivel en las dos calzadas, lugar por donde debía pasar la señora Nelcy del Carmen Herrera Naranjo quien, en ese sentido, desconoció lo previsto en el artículo 57 de la Ley 769 de 2002 que dispone que los peatones deben cruzar cerciorándose de que no exista peligro para hacerlo. 4) Pese a que no hay prueba que indique a qué velocidad se desplazaba la motocicleta, las pruebas permiten colegir que lo hacía por encima del límite establecido en la zona que era de 30 km/h ya que, si su velocidad hubiese sido moderada su conductor hubiese podido evitar el atropellamiento, máxime cuando había plena visibilidad en la zona. 5) La gran amplitud de la berma no influyó en la ocurrencia del accidente, este se presentó cuando la víctima había atravesado esa parte de la vía, además, la falta de funcionamiento del semáforo obligaba al conductor de la motocicleta a disminuir la velocidad por tratarse de una intersección vial, sin que las señales de tránsito sean las únicas que rigen el ejercicio de la conducción de vehículos automotores en las vías públicas.
Expediente 66001-23-33-000-2013-00122-01(50.778) Actor: Humberto Toro Vélez y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 5. El recurso de apelación El 6 de marzo de 2014, la parte demandante presentó recurso de apelación mediante el cual solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 394 a 413 cdno. apelación), con base en la siguiente argumentación: 1) La primera instancia interpretó de manera inadecuada los fundamentos de la demanda en relación con la aplicación del régimen de imputación de falla del servicio pues, en esta no se planteó un comportamiento activo de las demandadas sino “una falla por omisión”, dado el riesgo creado por estas debido al incumplimiento de sus obligaciones, de manera que el tribunal no hizo un análisis acertado del deber de mantenimiento, semaforización, control vehicular y peatonal como medidas tendientes a prevenir los riesgos que con tal actividad se genera y si aquellas falencias hacían previsible que se presentara el hecho que dio lugar al daño. 2) Conforme a lo expresado en los alegatos de primera instancia, las referidas omisiones atribuidas a los entes demandados están demostradas, esto es, la amplitud de las calzadas con la existencia de una extensa berma en afirmado y llena de huecos que obligada a un mayor recorrido de los peatones, la ausencia de andenes por uno de sus costados y de un separador de las calzadas que sirviera de resguardo para quienes cruzaban, la existencia de unos semáforos que no funcionaban y la falta de agentes que regularan el tránsito imponían la adopción de medidas de seguridad de manera permanente, condiciones que se corroboran con el material fotográfico y el video aportado con la demanda. 3) Por la referida calle 71 se accede a varios barrios del municipio de Dosquebradas, de manera que su cruce implicaba que los peatones asumieran su propio riesgo de movilidad sobre una avenida desprovista de un paso peatonal demarcado en forma completa y, la calzada derecha carecía de señal para que las personas pudieran guiarse para realizar el cruce. 4) Si bien la primera instancia aludió al contenido del informe policivo de accidente de tránsito no. 2062, según el cual la vía se encontraba en un buen estado, no lo confrontó con las fotografías y videos aportados con la demanda (elementos ratificados en el Expediente 66001-23-33-000-2013-00122-01(50.778) Actor: Humberto Toro Vélez y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 proceso) ni con el croquis donde se describe la berma, su amplitud y su construcción en afirmado, con ausencia de diagramación de cebras o pasos peatonales. 5) Además, una cosa es que la vía ofrezca condiciones para el tránsito automotor en sus dos calzadas para que los vehículos puedan rodar sobre el asfalto y, otra, que otorgue condiciones adecuadas para la seguridad de los peatones, de manera que manifestar que el estado de la vía no influyó en el accidente es una afirmación que carece de veracidad. 6) No es viable dar por probada la hipótesis dada en el informe de tránsito, según el cual hubo culpa del peatón o tener por cierto que el motociclista transitaba con exceso de velocidad para efectos de justificar la omisiones en las que incurrieron las entidades demandadas pues, el accidente se pudo haber evitado si la intersección hubiera contado con las características de mantenimiento y conservación adecuada. 6.
Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 5 de junio de 2015 se admitió el recurso de apelación (fl. 438 cdno. apelación) y, posteriormente, el 16 de octubre de 2015 (fl. 452 cdno apelación) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto.
En el respectivo término la parte demandante reiteró lo expresado en el recurso de apelación (fls. 453 a 468 cdno. apelación), los entes demandados y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 469 cdno. apelación). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) síntesis de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis probatorio, 3) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 4) responsabilidad del llamado en garantía, 5) conclusión, 6) perjuicios y, 7) condena en costas.
Expediente 66001-23-33-000-2013-00122-01(50.778) Actor: Humberto Toro Vélez y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 1. Síntesis de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna3, el objeto de la controversia consiste en determinar si se reúnen los elementos requeridos para declarar extracontractual y patrimonialmente responsable al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS y al municipio de Dosquebradas (Risaralda) por la muerte de la señora Nelcy del Carmen Herrera Naranjo ocurrida el 31 de diciembre de 2011 en un accidente de tránsito mientras intentaba cruzar una intersección vial.
En la primera instancia el tribunal negó las pretensiones de la demanda, por considerar que en la causación del daño no fue relevante el comportamiento de los entes demandados sino el hecho de la víctima y el de un tercero; la parte demandante en el recurso de apelación discute que hubo una equivocada apreciación de los hechos planteados en la demanda pues, lo que formula es una falla del servicio por omisión ya que, las múltiples falencias presentadas por la intersección vial, sí fueron aspectos determinantes para el deceso de la señora Nelcy del Carmen Herrera Naranjo.
La sentencia de primera instancia será revocada, en el sentido de declarar extracontractual, patrimonial y solidariamente responsables al municipio de Dosquebradas (Risaralda) y al Instituto Nacional de Vías - INVIAS, por cuanto no hay prueba que permita tener certeza de la configuración de las excepciones del hecho exclusivo de la víctima o de un tercero y, por el contrario, es posible establecer de manera indiciaria que los desperfectos en la señalización que presentaba la intersección vial que son atribuibles a esas entidades, debido a la omisión de sus deberes preservación de las condiciones de seguridad para el tránsito peatonal y vehicular de los habitantes del municipio, fueron la causa eficiente del accidente que provocó el deceso de la señora Nelcy del Carmen Herrera Naranjo, circunstancia que permite en consecuencia acceder al reconocimiento de algunos de los perjuicios morales solicitados en la demanda.
De igual modo, la aseguradora Mapfre Seguros 3 El daño alegado en la demanda consiste en la muerte de la señora Nelcy del Carmen Herrera Naranjo quien falleció el 31 de diciembre de 2011 (fl. 42 cdno. ppal. 1), de modo que el término de dos años para ejercer el medio de control de reparación directa expiraba, en principio, el 1 de enero de 2014, no obstante se presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 16 de agosto de 2012 (fl. 84 cdno. ppal. 1), razón por la cual el referido termino se suspendió a falta de 4 meses y 16 días para que culminara el respectivo plazo, suspensión que perduró hasta el 16 de noviembre de 2012, fecha en la cual se celebró la correspondiente audiencia en la cual no hubo acuerdo entre las partes y llegó a término el tiempo máximo de suspensión de 3 meses, así las cosas, el plazo para presentar la demanda culminaba el 1 de abril de 2013 y como esta se radicó el 21 de marzo de 2013 (fl. 118 cdno. ppal. 1), lo fue en el tiempo dispuesto en el artículo 134 del Decreto Ley 01 de 1984, norma vigente cuando empezó a correr el referido término (31 de diciembre de 2011) pues, la Ley 1437 de 2011 no empezó a regir sino hasta el 2 de julio de 2012.
Expediente 66001-23-33-000-2013-00122-01(50.778) Actor: Humberto Toro Vélez y otros Reparación directa Apelación sentencia 12 Generales de Colombia SA será llamada a responder como llamada en garantía del Instituto Nacional de Vías – INVIAS. 2. Análisis probatorio De las pruebas recaudadas en el proceso y valoradas en su conjunto se destacan las siguientes circunstancias fácticas relevantes para la solución del caso: 1) Según el informe policial de accidente de tránsito no. 2062 del 31 de diciembre de 2011, en esa fecha, aproximadamente a las 10:30 am, en la carrera 16 con calle 70 del municipio de Dosquebradas (Risaralda), tuvo lugar un accidente de tránsito en el cual falleció la señora Nelcy del Carmen Herrera Naranjo quien fue arrollada por una motocicleta, en el documento se planteó como hipótesis “peatón – 409”4, también se describió que el hecho ocurrió en una vía recta de doble sentido con una calzada en asfalto, en buen estado, seca, con iluminación, con la existencia de semáforo pero en estado de apagado, con demarcación de zona peatonal, línea central, línea de borde y línea de carril (fls. 43 y 44 cdno. ppal. 1). 2) Acorde con el formato de atención de urgencias del Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, la señora Nelcy del Carmen Herrera Naranjo arribó a esa institución a las 10:30 am del 31 de diciembre de 2011 en una ambulancia de la Cruz Roja, ingresó a la sala de trauma sin signos vitales5 (fls. 46 y 47 cdno. ppal. 1). 3) Aquellos documentos se complementan con el informe ejecutivo FPJ-3 del 31 de diciembre de 2011, en el cual se refiere al mencionado accidente de tránsito, el lugar donde ocurrió, las características de la motocicleta involucrada, la identificación de su conductor (Rolando Marín Ortiz) y el hecho del fallecimiento de la señora Nelcy del Carmen Herrera Naranjo (fls. 49 y 50 cdno. ppal. 1). 4) El 31 de diciembre de 2011 también se diligenció el formulario de la inspección técnica al cadáver FPJ-10 por parte de la SIJÍN en el Hospital Santa Mónica de Dosquebradas (fls. 51 a 54 cdno. ppal. 1) y se rindió el informe pericial de necropsia 4 Según el Manual de Diligenciamiento del Informe Policial de Accidente de Tránsito expedido por el Ministerio de Transporte, el código 409 corresponde “cruzar sin observar – no mirar al lado y lado de la vía para atravesarla”. 5 La descripción de las heridas fue la siguiente: “herida en cabeza región parietal izquierda de +/- 10 cm, se palpa fractura, otorragia abundante.
No respuesta a estímulo doloroso, reflejos abolidos (…) Diagnóstico: Paciente muerto al ingreso, posible causa: TEC severo” (fl. 47 cdno. ppal. 1). Expediente 66001-23-33-000-2013-00122-01(50.778) Actor: Humberto Toro Vélez y otros Reparación directa Apelación sentencia 13 no. 2011010166001000652 por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el cual se determinó que el deceso ocurrió por “shock neurogénico, secundario a laceración y edema cerebral secundario a fracturas conminutas de bóveda craneana y fractura en bisagra, secundario a politraumatismo en accidente de tránsito” (fl. 56 cdno. ppal. 1). 5) Sobre las características y el estado de la mencionada intersección vial, el 18 de abril de 2012 la Secretaría de Tránsito y Movilidad del municipio de Dosquebradas (Risaralda) emitió el oficio no. SMTM – 199 – 260 donde describió que la Avenida Simón Bolívar es una vía de doble calzada en sentidos contrarios, dos en sentido sur- norte y dos en sentido norte–sur, con señalización de tráfico peatonal tipo cebra, el separador no es continuo y en su lugar se evidencian marcas longitudinales para separar una calzada de la otra; en cuanto al semáforo, “se encontraba fuera de servicio, en razón a que por una falla del fluido eléctrico el dispositivo electrónico que regula los cruces sufrió una avería que lo dejó fuera de servicio e inutilizado” (fl. 67 cdno. ppal. 1), sin que hubiera una bitácora con base en la cual fuera posible saber desde qué fecha dejó de funcionar antes del 31 de diciembre de 2011 (fls. 65 a 68 cdno. ppal. 1) 6) El 26 de julio de 2013, el señor Alexánder Mejía Escobar, ingeniero residente del Consorcio Rial, contratista del INVIAS y administrador vial de la calzada donde ocurrió el accidente6, emitió un oficio donde informó que para el 31 de diciembre de 2011, en el punto de la calle 717 con carrera 16 frente al motel Las Orquídeas, la vía no presentaba daños que pusieran en riesgo la seguridad de los usuarios, no existían defectos tales como baches, desprendimientos o ahuellamientos, los desperfectos existentes eran de severidad baja tipo fisuras, desgaste o piel de cocodrilo, tampoco se estaban realizando obras o trabajos, igualmente existía señalización horizontal que demarcaba la zona peatonal en el cruce de semáforo del otro lado de la calle donde se produjo el accidente; en noviembre de 2011 se realizó un mantenimiento rutinario en el sector y, una vez realizada una inspección en el sitio del accidente, se determinó que cualquier vehículo que viaje de Pereira a Santa Rosa de Cabal tiene una distancia de visibilidad al punto donde ocurrió el accidente de 100 metros, “con lo cual un vehículo que viaje a una velocidad reglamentaria (no mayor a 60 km/h) y conducido 6 Según contrato de consultoría suscrito el 11 de agosto de 2011 y aportado a este proceso (fls. 163 a 176 cdno. ppal. 2). 7 Pese a que este y varios informes refieren a la calle 71, esta corresponde a la misma calle 70 aludida en el informe de accidentes de tránsito.
Expediente 66001-23-33-000-2013-00122-01(50.778) Actor: Humberto Toro Vélez y otros Reparación directa Apelación sentencia 14 por una persona en condiciones psíquicas normales y con la pericia suficiente tiene el tiempo (a 60 Km/h tiene 6 segundos) y espacios suficientes (al menos 100 metros) para realizar una maniobra de frenado y/o evasión de un peatón que atraviesa la calzada” (fl. 177 cdno. ppal. 2)8.
Esas afirmaciones sobre el estado de conservación de la vía fueron ratificadas por el señor Alexánder Mejía Escobar en testimonio practicado en la audiencia de pruebas realizada en este proceso el 11 de diciembre de 2013 ante el Tribunal Administrativo de Risaralda (cd. fl. 335 cdno. ppal. 2), cuyos relatos no fueron desvirtuados en el proceso. 7) También se allegó al expediente el oficio de 28 de noviembre de 2013 emitido por el director territorial de Risaralda del INVIAS, Fabio Botero Echeverry, quien expresó que para la fecha del accidente, en el sector de la Avenida Simón Bolívar con calle 71 en la población de Dosquebradas, las dos calzadas se encontraban debidamente identificadas, existía demarcación horizontal y que “en el cruce exacto de la avenida Simón Bolívar con la Calle 71 no debe existir separador, ya que es un cruce que está permitido hacer a los vehículos y está controlado por el semáforo en el sitio” (fl. 8 cdno. 2). 8) Con la demanda se aportó igualmente un video y una serie de fotografías tomadas por el señor Mauricio Arango Londoño el 31 de diciembre de 2011 al lugar donde ocurrieron los hechos horas después de sucedido el accidente, allí se observa la intersección de la Avenida Simón Bolívar con calle 71 del municipio de Dosquebradas (Risaralda) que consta de cuatro carriles, dos carriles por sentido, aparece un plano fílmico de la calzada en sentido Dosquebradas – Santa Rosa de Cabal y de su margen derecha donde se aprecia la existencia de una berma en afirmado (tierra) frente al motel Las Orquídeas, si bien se advierte demarcación peatonal, esta se encuentra parcialmente dibujada porque solo abarca dos carriles de los cuatro existentes y se hallan en el lado contrario de donde ocurrió el accidente; se realizan tomas de los semáforos pero estos se encuentran apagados, el semáforo peatonal está inclinado, oxidado e igualmente apagado; también se advierte en el piso del carril donde aparentemente se produjo el impacto, la existencia de una amplia mancha que 8 El consorcio en ese documento precisó: “De acuerdo con la descripción del demandante en su solicitud de conciliación de junio de 2012 dice “… perdió el equilibrio de su moto al ingresar a un sitio FISURADO de la vía donde se adelantaba un parcheo…” es falso pues además de no existir trabajos como se explicará más adelante, las pocas fisuras en la superficie de pavimento no comprometen para nada la seguridad de los usuarios (…).” (fl. 176 cdno. ppal. 2).
Expediente 66001-23-33-000-2013-00122-01(50.778) Actor: Humberto Toro Vélez y otros Reparación directa Apelación sentencia 15 corresponde al lago hemático en el lugar donde quedó la víctima después de ser arrollada, en el sitio donde termina la capa asfáltica y empieza lo que aparentemente es el área de la berma construida en tierra, se logran identificar dos huecos que no están sobre la vía pero sí donde el afirmado en tierra empieza (fls. 72 a 81 cdno. ppal. 1).
Los anteriores documentos se complementan con la declaración extraproceso no. 1284 rendida el 20 de febrero de 2013 ante la Notaría Quinta del Círculo de Pereira en la cual el señor Mauricio Arango Londoño expresó que conocía al señor Jorge Mario Lotero Herrera, uno de los aquí demandantes (sobrino de la fallecida), por “interrelación personal” y que, en efecto, el 31 de diciembre de 2011, a petición de dicha persona, había procedido a tomar fotografías y videos al lugar donde ocurrieron los hechos9.
La mencionada declaración extraproceso fue ratificada por el señor Mauricio Arango Londoño en la audiencia de pruebas celebrada en el presente trámite que tuvo lugar el 11 de diciembre de 2013 (fl. 329 cdno. ppal. 2). 9) En esa audiencia de pruebas también se recibieron los testimonios de las señoras Luz Estella Henao Agudelo, Myriam de Jesús Ladino Trejos y María Consuelo Pérez Gaviria, quienes dijeron haber conocido a la señora Nelcy del Carmen Herrera Naranjo y al grupo familiar conformado por los demandantes, sus dichos se enfocan en la aflicción moral que estos sufrieron con ocasión del deceso de dicha victima (Cd. fl. 335 cdno. ppal. 2) 9 Dijo el señor Mauricio Arango Londoño lo siguiente: “que para la fecha y las horas indicadas, fotografié y grabé un video del estado de las vías en esta intersección (…) pudiendo constatar y registrar fotográficamente y en video entre otras situaciones: que a pesar de existir semáforos vehiculares y peatonales sobre ambas vías, ninguno de ellos se encontraba en funcionamiento; que además no de no funcionar loa semáforos se encontraban deteriorados físicamente, sobre todo los semáforos peatonales que se ofrecían torcidos; que no había una adecuada señalización de tránsito preventiva, informativa y reglamentaria que prohibiera la circulación vehicular o peatonal en dicha intersección; que la berma existente en la margen derecha en dirección Dosquebradas – Santa Rosa de Cabal (Rda.) es muy ancha, no tiene definición ni separación con la calzada y estaba construida en afirmado y con muchos huecos; además se fotografió el lago hemático o rastros de sangre en el pavimento donde cayó la persona atropellada sobre la avenida; que no habían aceras en el otro costado de la avenida; que solo estaba demarcada una calzada de las dos que tiene esta avenida con líneas para el tránsito de peatones o cebras peatonales; que no hay separador central que divida las dos calzadas de la avenida, la manera como deben cruzar los peatones en el sector y cómo quedan expuestos en tal intento al resultar atropellados; la ausencia de guardas de tránsito controlando el tráfico vehicular y peatonal en el tiempo de permanencia allí; que lo anterior quedó registrado en el material fotográfico y de video que produje, a petición del señor Lotero Herrera.” (fl. 70 cdno. ppal. 2).
Expediente 66001-23-33-000-2013-00122-01(50.778) Actor: Humberto Toro Vélez y otros Reparación directa Apelación sentencia 16 10) Se aportó al proceso una constancia emitida por la Fiscal 35 Seccional de Dosquebradas (Risaralda) en la cual certificó que ante ese despacho se adelantaba la indagación no. 661706000066201200012 por la conducta punible de “delitos contra la vida y la integridad personal” seguida en contra de Rolando Marín Ortiz, por hechos en los que fue víctima Nelcy del Carmen Herrera Naranjo (fl. 48 cdno. ppal. 1). 11) Durante el trámite del presente proceso se decretó y aportaron algunas piezas procesales de la referida investigación penal, de las cuales se destacan las siguientes: a) La inspección realizada por perito al estado de la motocicleta involucrada en el accidente, marca AKT – AK125, modelo 2006, placa SMX-76, la cual presentaba “barras telescópicas torcidas, farola de vidrio destruido y carcasa de la misma torcida, dirección torcida”, al parecer, producto del impacto, “vehículo en buen estado de conservación y mantenimiento” (fl. 30 cdno. 2). b) El informe pericial de alcoholemia realizado al cuerpo de Nelcy del Carmen Herrera Naranjo por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Laboratorio de Toxicología en el cual se concluyó: “no se detectó alcohol etílico” (fls. 105 y 106 cdno. 2). c) La solicitud de audiencia preliminar elevada el 10 de octubre de 2013 por parte de la Fiscalía Seccional 35 de Dosquebradas (Risaralda) (fls. 116 a 119 cdno. 2) de la cual no se conocen sus resultados ni video donde conste la práctica de dicha diligencia, tampoco existe prueba de las decisiones que se adoptaron ni cómo culminó ese proceso. 3.
Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado 3.1 El daño De conformidad con el material probatorio referido en precedencia, el daño alegado por los actores, esto es, la muerte de la señora Nelcy del Carmen Herrera Naranjo, ocurrida el 31 diciembre de 2011, se encuentra probada, pues, en ese sentido obra el respectivo registro civil de defunción aportado con la demanda (fl. 42 cdno. ppal. 1).
Expediente 66001-23-33-000-2013-00122-01(50.778) Actor: Humberto Toro Vélez y otros Reparación directa Apelación sentencia 17 3.2 La imputación 1) De acuerdo con lo expuesto en la demanda, la parte actora considera que el Instituto Nacional de Vías - INVÍAS y el municipio de Dosquebradas (Risaralda) son responsables de la muerte de la señora Nelcy del Carmen Herrera Naranjo por falla en el servicio público por omisión debido al inadecuado mantenimiento y señalización de la intersección existente en la Avenida Simón Bolívar con calle 70 de la zona urbana del municipio de Dosquebradas (Risaralda), lugar donde ocurrió el accidente de tránsito aludido en la demanda. 2) Del material probatorio obrante en el proceso se desprende, sin discusión alguna, que la muerte de la señora Nelcy del Carmen Herrera Naranjo se produjo de manera violenta por el atropellamiento de una motocicleta que transitaba por la Avenida Simón Bolívar que, luego de atravesar la intersección de la calle 70, en dirección Pereira – Santa Rosa de Cabal, la embistió causándole heridas en la cabeza que le produjeron la muerte. 3) Para aportar una idea gráfica del lugar donde ocurrió el hecho, la Sala pone de presente la imagen del croquis realizado en el informe de accidente de tránsito no. 2062 del 31 de diciembre de 2011, en el cual se observa lo siguiente: Expediente 66001-23-33-000-2013-00122-01(50.778) Actor: Humberto Toro Vélez y otros Reparación directa Apelación sentencia 18 4) La imagen no describe el cuerpo de la señora Nelcy del Carmen Herrera Naranjo pues, al parecer, dicha persona fue retirada del lugar para ser llevada al Hospital Santa Mónica de Dosquebradas para ser atendida, en cambio, sí aparece referenciado el sitio donde quedó la motocicleta y el lago hemático los cuales se encontraron sobre la Avenida Simón Bolívar (carrera 16), frente al motel Las Orquídeas, unos metros después de la intersección existente en la calle 70, no se aprecia la inexistencia de demarcación de cruce peatonal o cebra del lado donde fue impactada la víctima y el informe refiere la presencia de semáforos peatonales y vehiculares pero, estos no se encontraban en funcionamiento. 5) Considerada esa imagen inicial de los hechos, el fallo de primera instancia estimó que el accidente fue producto del comportamiento exclusivo de la víctima, por dos razones: (i) porque en el aludido informe de accidente de tránsito no. 2062 del 31 de diciembre de 2011 se consignó como hipótesis el código “peatón – 409” que, según el manual de diligenciamiento correspondiente, refiere a cruzar sin observar o no mirar a lado y lado de la vía para atravesarla y, (ii) debido a que la señora Nancy del Carmen Herrera Naranjo debió cruzar en el punto de la panadería “Paneska” por donde la vía era más angosta, no contaba con berma y disponía de demarcación de paso peatonal a nivel en las dos calzadas.
La parte demandante cuestiona aquellas afirmaciones por considerar que no tienen la entidad suficiente para tener por probada dicha causal excluyente de responsabilidad. 6) Para esta Corporación aquellas afirmaciones del tribunal no son de recibo, no hay prueba que permita determinar con certeza que el accidente ocurrió por el hecho de que la víctima no miró a ambos lados de la vía antes de cruzar, lo consignado en el mencionado informe es una mera hipótesis que no tiene apoyo en otros medios de prueba y no corresponde exactamente a lo presenciado por el agente de tránsito quien lo rindió, pues, este llegó al lugar luego de ocurridos los hechos. 7) Tampoco podía exigírsele a la víctima, válida y razonablemente que atravesara por el sitio de la panadería “Paneska”, no es posible afirmar con seguridad que de haber cruzado la señora Nelcy del Carmen Herrera Naranjo la Avenida Simón Bolívar por ese lugar el accidente se hubiera podido evitar, esto a pesar de que respecto de esa zona se asevera que la demarcación del paso peatonal o cebra estaba delineada de manera completa en ambos lados de la vía10 pues, todo indica que por donde intentó cruzar 10 Si bien el croquis puesto de presente no refleja que por la esquina de la panadería “Paneska” hubiere demarcación completa de paso peatonal a nivel todos los carriles de la carrera 16, esta circunstancia sí Expediente 66001-23-33-000-2013-00122-01(50.778) Actor: Humberto Toro Vélez y otros Reparación directa Apelación sentencia 19 aquella persona, frente al motel Las Orquídeas, sí estaba permitido el tránsito de peatones, máxime cuando en la correspondiente esquina hay un semáforo peatonal. 8) También cuestiona la parte demandante que en el fallo apelado se haya considerado de manera tajante que en el accidente fue determinante el hecho de un tercero ya que infirió que la motocicleta iba con exceso de velocidad pues, de ir a una velocidad moderada (30 km/h) el conductor hubiese podido evitar el atropellamiento, más aún cuando existía plena visibilidad en la zona. 9) Ese argumento del fallo impugnado tampoco es de recibo, se trata de meras elucubraciones realizadas por el tribunal que no tienen respaldo en prueba pericial o técnica que corrobore que, en efecto, el motociclista se desplazaba por encima del límite de velocidad establecido, no hay dictamen que analice la huella de frenado, el desplazamiento que se produjo luego del impacto, o cualquier otro elemento que permita corroborar esa afirmación. 10) En ese orden de ideas, desvirtuado el argumento principal de la primera instancia para negar las pretensiones de la demanda porque en realidad no está probada la existencia del hecho exclusivo de la víctima o de un tercero como determinante para la producción del daño, corresponde a la Sala verificar si la muerte de la señora Nelcy del Carmen Herrera Naranjo es atribuible a los entes públicos demandados. 11) La parte demandante, tanto en la demanda como en el recurso de apelación señala como inconsistencias de la intersección vial, las siguientes: (i) el estado de los semáforos que se hallaban apagados y en malas condiciones, (ii) la ausencia de agentes de tránsito que realizaran control del tráfico de vehículos y peatones, (iii) la amplitud de las calzadas que obligaba a un mayor recorrido de los peatones y los exponía a un mayor riesgo al momento de cruzar la intersección, (iv) la ausencia de andenes en uno de los costados (izquierdo)11, (v) la inexistencia de un separador que sirviera de resguardo a los peatones mientras realizan el cruce y, (vi) la ausencia de un paso peatonal demarcado de manera completa para que las personas pudieran guiarse para atravesar la Avenida Simón Bolívar. se deriva de las fotos y video allegados con la demanda y de los oficios emitidos por el INVIAS y el municipio de Dosquebradas (Risaralda). 11 Visto en dirección Pereira – Santa Rosa de Cabal.
Expediente 66001-23-33-000-2013-00122-01(50.778) Actor: Humberto Toro Vélez y otros Reparación directa Apelación sentencia 20 De este modo, con el propósito de dar respuesta los anteriores argumentos de la apelación, la Sala primero se referirá a los aspectos que considera que no podrían haber dado lugar al accidente de tránsito y, luego, a los desperfectos de los cuales se desprende de manera indiciaria que fueron la causa eficiente para el atropellamiento de la víctima, lo cual a su vez produjo el fallecimiento de esta. 12) Aspectos de los cuales no se deriva la existencia de una causa determinante para la ocurrencia del accidente de tránsito: a) El estado de la calzada: tal como lo señaló la primera instancia, está demostrado que la vía, entendida esta como capa asfáltica por donde transitan los vehículos automotores, en efecto, se hallaba en buenas condiciones, así se desprende de lo descrito en el informe policial de accidente de tránsito no. 2062 del 31 de diciembre de 2011 (fls. 43 y 44 cdno. ppal. 1), del informe del 26 de julio de 2013 emitido por el ingeniero Alexánder Mejía Escobar del Consorcio Rial en condición de contratista del INVIAS (fl. 177 cdno. ppal. 2), del testimonio rendido por esa persona en el presente trámite, del oficio del 28 de noviembre de 2013 suscrito por el director territorial del INVIAS (fl. 8 cdno. 2) y de las fotografías y del video tomados por el señor Mauricio Arango Londoño el día del accidente12.
Esto lleva a concluir razonablemente que se descarta la hipótesis según la cual el motociclista arrolló a la víctima por algún desperfecto existente en la carretera, bache o hueco que tuviera que esquivar o que hubiera implicado que el piloto perdiera la maniobrabilidad o el equilibrio sobre la motocicleta. b) La amplitud de las calzadas y la inexistencia de un separador: tampoco se aviene esta circunstancia como aspecto relevante en la causación del accidente, no hay prueba que indique que la vía sin separador se haya construido de manera antitécnica para el paso peatonal, no se aportó, por ejemplo, un estudio o dictamen en el que se señale que el cruce fuera demasiado extenso para realizar el tránsito de los peatones y que era necesario un separador, máxime cuando sobre el punto el director territorial 12 Esa fotos y videos aportados con la demanda sí ameritan ser tenidos en cuenta como pruebas documentales, porque no solo dan cuenta del registro de varias imágenes, sino que, también es posible determinar su origen, el lugar y la época en que fueron tomadas pues, como se advirtió en el acápite de análisis probatorio, cuentan con reconocimiento y ratificación de parte de la persona que las tomó y es posible concordarlas con otros medios de prueba existentes en el plenario.
Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 13 de junio de 2013, radicación no. 08001-23- 31-000-1997-11812-01(27353), CP Enrique Gil Botero. Expediente 66001-23-33-000-2013-00122-01(50.778) Actor: Humberto Toro Vélez y otros Reparación directa Apelación sentencia 21 del INVIAS de Risaralda expresó mediante oficio del 28 de noviembre de 2013 que en el cruce no debe existir separador por tratarse, justamente, de una intersección vial. c) La ausencia de andenes en el costado izquierdo de la Avenida Simón Bolívar13: refiere la parte demandante que no existía andén en el lado opuesto de donde provenía la señora Nelcy del Carmen Herrera Naranjo, hecho que es cierto porque el croquis antes señalado no da cuenta de su existencia pero, se trata de una circunstancia que no pudo haber influido en el accidente ya que no fue por ese costado que la referida persona empezó su desplazamiento sino por el opuesto. d) La extensión de la berma del lado derecho de la Avenida Simón Bolívar, sentido Pereira – Santa Rosa de Cabal: aduce la parte actora que la aludida berma era muy extensa y causaba peligro para los peatones porque se hallaba con huecos y en afirmado.
Frente a ello debe precisarse que, es cierto que para la época de los hechos aquella berma se encontraba construida en tierra y el vídeo aportado con la demanda da cuenta de que en esta se presentaban algunos huecos pero, no se logró probar que ese desperfecto hubiera dado lugar al accidente y menos aún hubiese ocurrido precisamente por el hecho de que la víctima se deslizó en el afirmado, se tropezó o cayó en algún hueco existente en la berma. 13) Aspectos que indiciariamente fueron relevantes para la causación del accidente: a) El estado de los semáforos: está comprobado en el proceso que para el 31 de diciembre de 2011 los semáforos ubicados en la intersección de la Avenida Simón Bolívar con calle 70 del municipio de Dosquebradas no se encontraban en estado de funcionamiento, circunstancia que se constata con el informe policial de accidentes de tránsito no. 6062 de esa fecha, y con el oficio del 18 de abril de 2012 emitido por la Secretaría de Tránsito y Movilidad del municipio de Dosquebradas (Risaralda), donde la propia administración expresó que para el día de los hechos la red semafórica de la intersección vial en comento se hallaban fuera de servicio por una falla en el fluido eléctrico en el dispositivo electrónico que regula los cruces y, del video tomado por el señor Mauricio Arango Londoño en aquella fecha, elementos y circunstancias que no fueron desvirtuados en el proceso. 13 Visto este desde el carril que va en dirección Pereira – Santa Rosa de Cabal.
Expediente 66001-23-33-000-2013-00122-01(50.778) Actor: Humberto Toro Vélez y otros Reparación directa Apelación sentencia 22 b) La falta de agentes de tránsito que regularan el tráfico vehicular: las pruebas del proceso dan cuenta de que en efecto, para el 31 de diciembre de 2011, no se encontraba en la intersección ningún miembro del personal de tránsito que regulara el paso de los automotores, puesto que no se hace referencia a esta circunstancia en el respectivo informe de accidentes de tránsito; el municipio de Dosquebradas (Risaralda) no controvierte este hecho y no hay elemento que indique lo contrario; luego, de haber existido la presencia de agentes de tránsito que regularan el paso de los vehículos automotores, estos habrían reemplazado efectivamente la función de los semáforos y permitido un paso seguro de la víctima en una intersección que según el vídeo aportado con la demanda se aprecia con una gran afluencia vehicular para la fecha de los hechos y que ameritaba especial atención de la autoridad municipal, especialmente en épocas festivas de final de año. c) La ausencia de un paso peatonal demarcado de manera completa: en el proceso se demostró que los dos carriles de la Avenida Simón Bolívar que van en sentido Pereira- Santa Rosa de Cabal, en el punto del motel Las Orquídeas, no contaban con la demarcación de la cebra, deficiencia que sí incidió en la causación del accidente ya que, de haber existido una señal de tipo horizontal clara, visible y completa en el piso que indicara o advirtiera a los conductores de los automotores que debían disminuir la velocidad, ello hubiera obligado al piloto de la motocicleta a disminuir su velocidad para darle la prioridad de paso a los peatones y en consecuencia, hubiera evitado el atropellamiento de la señora Nelcy del Carmen Naranjo Herrera. 14) En consecuencia, con fundamento en la realidad probatoria determinada en el proceso se concluye que las tres irregularidades previamente advertidas, esto es, la ausencia del funcionamiento de semáforos, la falta de agentes de tránsito y la inexistencia de demarcación de paso peatonal en el lugar y hora de los hechos, constituyen elementos y factores que llevan consigo a determinar de manera indiciaria que fueron la causa eficiente del accidente en el cual perdió la vida la señora Nelcy del Carmen Herrera Naranjo, aquellos defectos constituyen una falla del servicio que expusieron a la víctima a una situación riesgosa cuya materialización se hubiera podido evitar y que implica el desconocimiento del artículo 1 del Código Nacional de Tránsito14 14 Norma que en su texto dispone: “Artículo 1o.
Ámbito de aplicación y principios (…) En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Política, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público (…) Los principios rectores de este código son: seguridad Expediente 66001-23-33-000-2013-00122-01(50.778) Actor: Humberto Toro Vélez y otros Reparación directa Apelación sentencia 23 el cual preceptúa que es deber de la autoridades garantizar la seguridad vial y la protección de los peatones, como desarrollo del artículo 24 de la Constitución Política que propende por otorgar facilidad y comodidad para la locomoción de los habitantes del territorio nacional. 15) En relación con la entidad pública a quien le es atribuible el daño, es claro que debe ser tanto al municipio de Dosquebradas (Risaralda) como al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, por lo siguiente: (i) en el oficio no. SMTM – 199 – 260 del 18 de abril de 2012 emitido por la Secretaría de Tránsito y Movilidad del municipio de Dosquebradas (Risaralda), se asegura que a aquella autoridad sí le correspondía el mantenimiento de la red semafórica existente en el lugar donde ocurrieron los hechos pues, ante la pregunta consistente a quién le correspondía esa labor, contestó: “dichas tareas le corresponden a la Secretaría de Tránsito y Movilidad, para lo cual se celebró el contrato de prestación de servicios número 596 de 2011, con el fin de adelantar las labores de mantenimiento propias de la red semaforizada (…).” (fl. 66 cdno. ppal. 1) y, (ii) en el oficio DT-RIS 6859 del 22 de febrero de 2012, firmado por el Director Territorial de Risaralda del INVIAS se consignó que el mantenimiento del cruce de la Avenida Simón Bolívar y de la Avenida del Ferrocarril estaba a cargo de ese ente nacional, “así como la señalización de tipo horizontal y vertical, debe aclararse que por tratarse de un paso nacional el INVIAS es responsable de lo que corresponde a la calzada”.
(fl. 61 cdno. ppal. 1 – se destaca). 16) En ese orden de ideas, las dos entidades demandadas serán declaradas solidariamente responsables, debido a que se determinó que el daño tuvo como causa la participación tanto del municipio de Dosquebradas (Risaralda) como del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, la primera entidad por el hecho de que le correspondía garantizar el adecuado funcionamiento de los semáforos y disponer de agentes de tránsito para la regulación del tráfico y, la segunda, por cuanto estaba a su cargo la señalización horizontal de la calzada, deber que omitió porque en el lugar de los hechos no se encontraba demarcada la correspondiente cebra. 17) Se trata entonces de deficiencias que revelan una falla del servicio en relación con las funciones asignadas al municipio de Dosquebradas (Risaralda) y el Instituto Nacional de Vías – INVIAS a quienes se declarará extracontractual y patrimonialmente de los usuarios, la movilidad, la calidad, la oportunidad, el cubrimiento, la libertad de acceso, la plena identificación, libre circulación, educación y descentralización”.
Expediente 66001-23-33-000-2013-00122-01(50.778) Actor: Humberto Toro Vélez y otros Reparación directa Apelación sentencia 24 responsables de manera solidaria de la muerte de la señora Nelcy del Socorro Herrera Hernández en hechos ocurridos el 31 de diciembre de 2011. 4. Responsabilidad del llamado en garantía 1) En la contestación de la demanda el Instituto Nacional de Vías – INVIAS llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia SA, por razón de que esa entidad demandada suscribió la póliza de responsabilidad civil extracontractual no. 3402311000090, llamamiento que fue admitido por auto del 13 de agosto de 2013 (fl. 265 y 266 cdno. ppal. 2). 2) Al presente proceso se aportó la póliza de la referencia cuyo objeto fue el siguiente: “Amparar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que sufra el INVIAS con motivo de la responsabilidad civil extracontractual en que incurra o le sea imputable de acuerdo a la ley colombiana por lesiones, menoscabo a la salud o muerte de personas; y/o deterioro, destrucción o pérdida de bienes de terceros; y/o perjuicios económicos, incluyendo lucro cesante y daño moral como consecuencia directa de tales daños personales y/o materiales causados durante el giro normal de sus actividades”.
(fl. 192 cdno. ppal. 1 – se destaca). 3) Conforme a lo anterior es claro que la póliza en mención cubre el daño por el cual aquí se condenará al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, lo cual incluye la indemnización de perjuicios morales que son los únicos que se reconocerán de acuerdo a las pretensiones presentadas por los demandantes, la obligación de cubrir dicha indemnización por la aseguradora no solo se deriva de lo previamente trascrito, también de un documento aportado por Mapfre Seguros Generales de Colombia SA denominado “Condiciones Generales” donde se describe como parte de la cobertura los “daños personales (la lesión corporal, la enfermedad, la muerte, el daño moral).” (fl. 302 cdno, ppal. 2). 4) Adicionalmente, no cabe duda que la póliza cubre el daño alegado, debido a que el accidente de tránsito que provocó la muerte de la señora Nelcy del Carmen Herrera Naranjo ocurrió el 31 de diciembre del 2011, esto es, dentro de la vigencia de la misma en la cual se señaló que esta ampararía los hechos producidos entre el 7 de septiembre y el 31 de diciembre de 2011 (fl. 294 cdno. ppal. 2). 5) Ahora bien, en cuanto al llamamiento en garantía formulado a la compañía aseguradora, se tiene que Mapfre Seguros Generales de Colombia SA en la Expediente 66001-23-33-000-2013-00122-01(50.778) Actor: Humberto Toro Vélez y otros Reparación directa Apelación sentencia 25 contestación refirió que en el presente caso la póliza no cubría el daño reclamado en la demanda, por cuanto en el correspondiente contrato se pactó como exclusión “las reclamaciones derivadas del uso, propiedad o posesión de vehículos automotores que requieran placa para su empleo en lugares públicos” (fl. 304 cdno. ppal. 2), excepción que si bien se encuentra en el documento denominado “condiciones generales” lo cierto es que estas se refieren al uso de vehículos automotores por parte del INVIAS, además, la presente declaración de responsabilidad no se profiere precisamente porque estuviere involucrado un vehículo de dicha entidad demandada, sino por el incumplimiento de sus obligaciones atinentes a la demarcación de una señal de tránsito horizontal de una vía que se encontraba a su cargo, según el giro normal de sus actividades. 6) La aseguradora menciona en su contestación que, la póliza de la referencia no solo ampara los hechos a que se aluden en la demanda sino, igualmente, otros que se pudieran haber causado con cargo a la misma, no obstante, se trata de una afirmación que no está probada en el presente proceso, es decir, que la referida póliza ya se hubiere afectado por otros siniestros. 7) No obstante lo anterior, sí se encuentra probado como excepción que el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS tiene la obligación de pagar un deducible del 10% de la pérdida, según las condiciones pactadas en la póliza15. 8) De este modo, la Sala condenará a la compañía Mapfre Seguros Generales de Colombia SA por concepto del llamamiento en garantía que hace el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS a pagar las sumas a las que está obligada dicha entidad pública por motivo de la presente condena. 9) Para lo anterior deberá tenerse en cuenta lo siguiente: a) En concordancia con lo que se precisará en el acápite de liquidación de perjuicios, el Instituto Nacional de Vías – INVIAS está llamado a responder en forma solidaria por concepto de la presente condena por la cantidad total de mil ciento cincuenta (1150) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de esta providencia y que equivalen en dinero a $1.334.000.000. 15 Se describe en la póliza que por estos eventos el deducible es “10% PERD Min 1 (SMLMV)”.
(fl. 294 cdno. ppal. 2) Expediente 66001-23-33-000-2013-00122-01(50.778) Actor: Humberto Toro Vélez y otros Reparación directa Apelación sentencia 26 b) Que en el valor asegurado en el acápite de labores y operación de la póliza no. 3402311000090 expedida el 30 de septiembre del año 2011 se fijó como límite la cantidad de $7.500.000.000 (fl. 294 cdno. ppal. 2). c) En la póliza aludida se fijó un sublímite del 40% de perjuicios inmateriales16 sobre el límite asegurado, esto no impide el pago de la obligación ya que el límite asegurado es de $7.500.000.000 y el 40% del sublímite es $3.000.000.000, monto suficiente para amparar la obligación que asciende a $1.334.000.000. d) Finalmente, en cuanto a la existencia del deducible como excepción alegada por la aseguradora se evidencia que en efecto, contempla dicho concepto por un monto del 10% de la pérdida, equivalente en este caso a $133.400.000, en consecuencia se condenará al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS a pagar dicho monto en caso de que la aseguradora sea quien pague directamente a los demandantes. 4.
Conclusión Prospera el recurso de apelación presentado por la parte demandante en vista de que no hay elementos de convicción que lleven a determinar que el accidente se produjo por el hecho exclusivo de la víctima o de un tercero y, por el contrario, hay pruebas que arrojan de manera indiciaria que el accidente tuvo lugar por las inconsistencias presentadas en la intersección vial en cuestión, específicamente por el estado de los semáforos que no se hallaban en funcionamiento, la ausencia de agentes de tránsito que controlaran el tráfico peatonal y vehicular en la vía y, la ausencia de demarcación de una cebra o paso peatonal, como fallas del servicio atribuibles de manera solidaria al municipio de Dosquebradas (Risaralda) y el Instituto Nacional de Vías – INVIAS en respecto de sus deberes funcionales. 5.
Indemnización de perjuicios 1) En lo concerniente a los perjuicios, la parte demandante solo solicitó el reconocimiento de perjuicios morales y por este concepto se reclamó la suma de 510 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de quienes comparecen en calidad de esposo, hijos, nietos, hermanos y sobrinos de la señora Nelcy del Carmen Herrera Naranjo. 16 En los anexos de la póliza se expresa lo siguiente “Perjuicios extrapatrimoniales, sublimite 40% del límite asegurado”.
(fl. 295 cdno. ppal. 2). Expediente 66001-23-33-000-2013-00122-01(50.778) Actor: Humberto Toro Vélez y otros Reparación directa Apelación sentencia 27 2) Al respecto, de tiempo atrás la jurisprudencia de esta jurisdicción ha presumido que la muerte de una persona genera grave aflicción a su núcleo familiar y determina una afectación moral que debe ser indemnizada; sin embargo, ante la imposibilidad de cuantificar el daño moral, la Sección Tercera unificó los criterios con el fin de establecer los parámetros indemnizatorios a aplicar en estos casos, en atención al grado de parentesco para evitar tratos diferenciados entre los demandantes en los mismos casos, así: “Nivel 1.
Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno – filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 smlmv. Nivel 2. Se refiere a la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (hermanos, abuelos y nietos).
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel 3. Abarca la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil.
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio”17. 3) De igual manera, se pone de presente que el pronunciamiento de unificación sobre la materia, precisa que para el reconocimiento del perjuicio moral en los niveles 1 y 2 basta con la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros, y que para los demás niveles adicionalmente se requiere la prueba de la relación afectiva. 4) En esas condiciones, atinente al primer nivel de afectación se reconocerá la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia en favor de los siguientes demandantes: (i) Humberto Toro Vélez en condición de esposo de Nelcy del Carmen Herrera Naranjo18 y (ii) Jorge Humberto 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 27709, MP Carlos Alberto Zambrano. 18 Según el registro civil de matrimonio que figura a folio 41 del cuaderno principal 1, donde se expresa que Humberto Toro Vélez y Nelcy del Carmen Herrera Naranjo contrajeron matrimonio el 19 de diciembre de 2011.
Expediente 66001-23-33-000-2013-00122-01(50.778) Actor: Humberto Toro Vélez y otros Reparación directa Apelación sentencia 28 Herrera Herrera, Héctor Alirio Herrera Herrera y Elisabeth Herrera Herrera en calidad de hijos19. 5) En cuanto al segundo nivel de afectación, se reconocerá a modo de perjuicios morales la cantidad equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia en favor de las siguientes personas: (i) Santiago Herrera Hernández20, Sebastián Herrera Duque, Stephanía Herrera Duque21 y Cristian David Herrera Herrera22 en condición de nietos de Nelcy del Carmen Herrera Naranjo y;
(ii) Gloria Helena Herrera Naranjo23, Francisco Iván Herrera Naranjo24, Ana Alicia Herrera de Cadavid25, Edith de Jesús Herrera Naranjo26, Lilia María Herrera Naranjo27, Luis Hernando Herrera Naranjo28, Ligia Inés Herrera de Franco29, María Eunice Herrera de Henao30, Hernán de Jesús Herrera Naranjo31, Edilberto Antonio Herrera Naranjo32 y José Abadid Herrera Naranjo33 en calidad de hermanos. 19 La condición se hijos de estas tres personas se corrobora con los registros civiles de nacimiento que aparecen en los folios 31, 32 y 33 del cuaderno principal 1, todos tienen como padres en común a Nelcy del Carmen Herrera Naranjo y a Lubin Ángel Herrera Álvarez. 20 Quien acredita su condición de nieto con el registro civil de nacimiento que figura a folio 38 del cuaderno principal 1, por ser hijo de Jorge Humberto Herrera Herrera. 21 Sebastián Herrera Duque y Stephanía Herrera Duque comprueban su condición de nietos con los registros civiles obrantes en los folios 39 y 40 del cuaderno principal 1, por ser ambos hijos de Héctor Alirio Herrera Herrera. 22 Tal como se soporta en el registro civil de nacimiento que figura a folio 37 del cuaderno principal 1, por ser este hijo de Elisabeth Herrera Herrera. 23 Conforme aparece en el folio 29 del cuaderno principal 1. 24 Su situación de parentesco se comprueba con el registro civil de nacimiento visible en el folio 25 del cuaderno principal 1. 25 Acorde con el registro civil de nacimiento que aparece en el folio 26 del cuaderno principal 1, en el cual si bien figura el nombre de Ana Alicia Herrera Naranjo, esta diferencia correspondería a que contrajo matrimonio apareciendo en la cédula Ana Alicia Herrera de Cadavid, según el poder otorgado con la demanda (fl. 6 cdno. ppal. 1). 26 Su parentesco con la víctima directa se corrobora con el registro civil de nacimiento que aparece a folio 28 del cuaderno principal 1. 27 Según se desprende del registro civil de nacimiento anexado en el folio 27 del cuaderno principal 1. 28 Tal como se desprende del registro civil de nacimiento agregado a folio 22 del cuaderno principal 1 y de quien figura los mismos padres que Nelcy del Carmen Herrera Naranjo. 29Acorde con el registro civil de nacimiento que reposa a folio 13 del cuaderno principal 1, de quien figura como padres en común de la persona fallecida los señores Anaquilia Naranjo Ossa y José Elías Herrera Velásquez.
Sobre esta demandante hay que aclarar que, si bien en el referido registro civil aparece como Ligia Inés Herrera Naranjo, en la nota de presentación personal del poder otorgado (fl. 9 cdno. ppal.1) y en la copia de la cedula visible a folio 17 del cuaderno principal 1, figura su nombre como “Ligia Inés Herrera de Franco”, lo cual pudo obedecer a que contrajo matrimonio y adquirió como segundo apellido el primero de su esposo.
(fls. 15 a 19 cdno. ppal. 1). 30 Su condición de hermana de la víctima se soporta en el registro civil de nacimiento que aparece a folio 24 del cuaderno principal 1. 31 Conforme al registro civil de nacimiento que reposa a folio 12 del cuaderno principal, al ser hijo de Anaquilia Naranjo Ossa y José Elías Herrera Velásquez, padres en común con Nelcy del Carmen Herrera Naranjo (fl. 21 cdno. ppal.1). 32 De la forma como lo indica el registro civil de nacimiento que se observa a folio 23 del cuaderno principal 1, con padre común con la víctima de los hechos objeto de la demanda. 33 Según el registro civil de nacimiento que reposa a folio 20 del cuaderno principal 1, y quien comparte ambos padres con la víctima.
Expediente 66001-23-33-000-2013-00122-01(50.778) Actor: Humberto Toro Vélez y otros Reparación directa Apelación sentencia 29 6) Frente a los demandantes que se hallan en el tercer nivel de afectación, se comprobó que Jorge Mario Lotero Herrera34, Yovanna Alexandra Cadavid Herrera35 y Henry Jovanny Paz Herrera36 eran sobrinos de Nelcy del Carmen Herrera Naranjo, no obstante, su relación de consanguinidad no es suficiente para comprobar su afectación moral ya que, además, se debe corroborar su relación afectiva con la persona fallecida. 7) Sobre este punto debe destacarse que para la comprobación de los perjuicios morales en relación con los sobrinos es preciso aludir a los siguientes testimonios rendidos en audiencia de pruebas del 11 de diciembre de 2013 ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, a saber: a) Luz Estella Henao Agudelo, quien dijo conocer a Nelcy del Carmen Herrera Naranjo desde al año 2009, es decir, tres años antes de su muerte, el magistrado sustanciador procedió a enunciar los nombres de cada uno de los demandantes y le preguntó si los conocía, a lo cual contestó: “sí, conozco a la mayoría (…) eso fue tenaz porque era algo que uno no se esperaba (…) para ellos eso fue desastroso (…) los nietos, la hija, la hermana, no eso veía uno dolor (…) el llanto muchos sentimientos por parte de la hermana, de la hija (…) su esposo estaba desecho pues estaban muy recién casados aunque ya convivían fue un hecho muy impactante (…).
PREGUNTADO: los hermanos que mencioné, los sobrinos, nietos, con qué frecuencia visitaban a la señora Carmen. CONTESTÓ: pues los nietecitos Estefanía y Sebastián los veía cada fin de semana o una vez al mes ahí donde ella, los traían de Belén, Cristian que vivía ahí con ella (…) PREGUNTADO: específicamente qué nos puede decir usted de las relaciones de la señora Nelcy del Carmen Herrera con las personas que el honorable magistrado ha leído y que atienden en condición de sobrinos de ella.
CONTESTÓ: No pues la relación muy buena porque ahí vivía también su sobrino Jorge Mario y Jovanny que también vivía en otra casa ahí ellos estaban muy pendientes de ella (…) es que ella era muy querida con sus familiares (…) (cd. fl. 335 cdno. ppal. 1 – destaca la Sala). b) Myriam de Jesús Ladino Trejos, quien dijo haber conocido a Nelcy del Carmen Herrera Naranjo por cuanto las hermanas de ella vivían en el barrio La Mariana de Dosquebradas (Risaralda) donde reside; a continuación el magistrado sustanciador procedió a nombrar a todos los demandantes, entre ellos a Jorge Mario Lotero Herrera, 34 La condición de sobrino de este demandante con la persona fallecida se constata con el registro civil de nacimiento que aparece a folio 34 del cuaderno principal 1, esto por se hijo de Edith de Jesús Herrera Naranjo, hermana de Nelcy del Carmen Herrera Naranjo. 35 El parentesco de esta demandante como sobrina de Nelcy del Carmen Herrera Naranjo se comprueba con el registro civil de nacimiento adosado a folio 35 del cuaderno principal 1, al ser hija de Ana Alicia Herrera de Cadavid, hermana de la fallecida. 36 Dicha demandante también era sobrina de la víctima directa de los hechos, según el registro civil de nacimiento aportado a folio 35 del cuaderno principal 1, por ser hija de Ana Alicia Herrera Naranjo, hermana de Nelcy del Carmen Herrera Naranjo.
Expediente 66001-23-33-000-2013-00122-01(50.778) Actor: Humberto Toro Vélez y otros Reparación directa Apelación sentencia 30 Yovanna Alexandra Cadavid Herrera y Henry Jovanny Paz Herrera a quienes dijo conocer por ser integrantes de la familia de la persona fallecida con quienes ha compartido en ocasiones especiales, precisó que “Jovanny Herrera” (minuto 41:13) era su yerno porque convivía con su hija, acerca de las afectaciones morales manifestó: “PREGUNTADO: Sabe usted de qué manera afectó a las personas que le mencioné anteriormente la muerte de la señora Nelcy del Carmen.
CONTESTÓ: A todos porque ellos eran muy unidos y compartían mucho en todo (…) no pues lloraron mucho eso fue muy triste (…) más en esa muerte tan trágica que ella tuvo (…) concretamente a la hija el nieto, a todos (…) ahí convivía Cristian el nieto y el esposo Humberto Toro (…) las más allegadas doña Gloria, doña Edith, dola Alicia y doña Lilia (…)”.
(cd. fl. 335 cdno. ppal. 1 – destaca la Sala). d) María Consuelo Pérez Gaviria, quien expresó que conoció a la señora Nelcy del Carmen Herrera Naranjo, vivir en Dosquebradas (Risaralda) y no tener parentesco con los demandantes, aludió al padecimiento moral de la familia de la víctima directa pero, sin referirse de manera precisa al padecimiento específico de los sobrinos (cd. fl. 335 cdno. ppal. 1). 8) De los testimonios antes referidos se concluye que, pese a que dijeron conocer el padecimiento moral de los familiares de la señora Nelcy del Carmen Herrera Naranjo, sus afirmaciones fueron genéricas y no dan cuenta concreta acerca de la situación particular de los sobrinos que en ese proceso comparecen como demandantes, si bien la señora Luz Stella Henao Agudelo fue la única que mencionó a “Jorge Mario y Jovanny” de quienes dijo estaban pendientes de su tía, nada indican de manera específica sobre su padecimiento moral, de ahí que dichos perjuicios morales deberán ser denegados respecto de los señores Jorge Mario Lotero Herrera, Yovanna Alexandra Cadavid Herrera y Henry Jovanny Paz Herrera. 9) En resumen, las cantidades que el municipio de Dosquebradas (Risaralda) y el Instituto Nacional de Vías deben pagar de manera solidaria son las siguientes: Beneficiario Cantidad Humberto Toro Vélez 100 smlmv Jorge Humberto Herrera Herrera 100 smlmv Héctor Alirio Herrera Herrera 100 smlmv Elisabeth Herrera Herrera 100 smlmv Santiago Herrera Hernández 50 smlmv Expediente 66001-23-33-000-2013-00122-01(50.778) Actor: Humberto Toro Vélez y otros Reparación directa Apelación sentencia 31 Sebastián Herrera Duque 50 smlmv Stephanía Herrera Duque 50 smlmv Cristian David Herrera Herrera 50 smlmv Gloria Helena Herrera Naranjo 50 smlmv Francisco Iván Herrera Naranjo 50 smlmv Ana Alicia Herrera de Cadavid 50 smlmv Edith de Jesús Herrera Naranjo 50 smlmv Lilia María Herrera Naranjo 50 smlmv Luis Hernando Herrera Naranjo 50 smlmv Ligia Inés Herrera de Franco 50 smlmv María Eunice Herrera de Henao 50 smlmv Hernán de Jesús Herrera Naranjo 50 smlmv Edilberto Antonio Herrera Naranjo 50 smlmv José Abadid Herrera Naranjo 50 smlmv TOTAL: 1.150 smlmv 6.
Condena en costas Según el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 salvo que se ventile un interés público la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. El artículo 365 del Código General del Proceso consagra que se condenará en costas “a la parte vencida”, de igual modo el numeral 4 de la citada norma prevé que “[c]uando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a las costas de ambas instancias”.
Para el presente caso, el hecho de haber prosperado el recurso de apelación presentado por la parte actora a quien se le habían negado las pretensiones de la demanda en la primera instancia, implica que la decisión impugnada debe ser revocada en su totalidad, esto significa que las partes vencidas son el municipio de Dosquebradas (Risaralda) y el Instituto Nacional de Vías – INVIAS y, en lo que refiere a los gastos del proceso estos deben ser liquidados por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda en lo que corresponda a ambas instancias, acorde con el artículo 366 del Código General del Proceso, en el evento de haberse causado.
Expediente 66001-23-33-000-2013-00122-01(50.778) Actor: Humberto Toro Vélez y otros Reparación directa Apelación sentencia 32 Sobre las agencias en derecho, en lo que corresponde a la primera instancia, el municipio de Dosquebradas (Risaralda) y el Instituto Nacional de Vías -INVIAS deben pagar el equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cada uno, en favor de los integrantes de la parte demandante, lo cual arroja una suma total de seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de esta sentencia, valor este último que debe ser dividido en partes iguales para cada uno de los integrantes de la parte actora.
En relación con la segunda instancia, también debe pagar el municipio de Dosquebradas (Risaralda) y el Instituto Nacional de Vías – INVIAS la cantidad de tres (3) salarios mínimos legales mensuales legales vigentes, cada uno, para un total de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia en favor de los actores, suma esta última que se dividirá en partes iguales para cada uno de los demandantes, dado que sí intervinieron en la alzada a través de su apoderado con la presentación de los correspondientes alegatos de conclusión. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Revócase la sentencia proferida el 18 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo Risaralda que negó las pretensiones de la demanda. 2º) Declárase patrimonial y extracontractualmente responsables en forma solidaria al municipio de Dosquebradas (Risaralda) y al Instituto Nacional de Vías – INVIAS de la muerte causada a la señora Nelcy del Carmen Herrera Naranjo a raíz de los hechos ocurridos el 31 de diciembre de 2011. 3º) En consecuencia condénase de manera solidaria al municipio de Dosquebradas (Risaralda) y al Instituto Nacional de Vías – INVIAS a pagar por concepto de perjuicios morales lo siguiente: a) En favor de Humberto Toro Vélez, Jorge Humberto Herrera Herrera, Héctor Alirio Herrera Herrera y Elisabeth Herrera Herrera la cantidad de cien (100) salarios mínimos Expediente 66001-23-33-000-2013-00122-01(50.778) Actor: Humberto Toro Vélez y otros Reparación directa Apelación sentencia 33 legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, para un total de cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes por este concepto. b) En favor de Santiago Herrera Hernández, Sebastián Herrera Duque, Stephanía Herrera Duque, Cristian David Herrera Herrera, Gloria Helena Herrera Naranjo, Francisco Iván Herrera Naranjo, Ana Alicia Herrera de Cadavid, Edith de Jesús Herrera Naranjo, Lilia María Herrera Naranjo, Luis Hernando Herrera Naranjo, Ligia Inés Herrera de Framco, María Eunice Herrera de Henao, Hernán de Jesús Herrera Naranjo, Edilberto Antonio Herrera Naranjo y José Abadid Herrera Naranjo la cantidad equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, para un total de setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para efectos del pago de aquellas cantidades se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha ejecutoria de esta providencia. 4º) Declárase que la compañía Mapfre Seguros Generales de Colombia SA está llamada a responder en calidad de llamada en garantía por las sumas a cuyo pago fue condenado el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS. 5º) En consecuencia condénese a la compañía Mapfre Seguros Generales de Colombia SA a pagar la suma de mil ciento cincuenta (1150) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, según lo dispuesto en la póliza no. 3402311000090 expedida el 30 de septiembre de 2011 y lo expresado en la parte considerativa. 6º) En caso de que la aseguradora sea quien pague directamente a los demandantes, condénase a pagar al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS por el 10% de la pérdida, lo cual equivale ciento treinta y tres millones cuatrocientos mil pesos ($133.400.000). 7º) Condénase en costas en ambas instancias al municipio de Dosquebradas (Risaralda) y al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, las cuales deberán liquidarse por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda de manera concentrada en caso de haberse causado.
Expediente 66001-23-33-000-2013-00122-01(50.778) Actor: Humberto Toro Vélez y otros Reparación directa Apelación sentencia 34 8º) Fíjanse por concepto de agencias en derecho la suma de doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que corresponden al total de las causadas tanto en primera y en segunda instancias, de la siguiente manera: (i) el valor equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo del municipio de Dosquebradas (Risaralda), en partes iguales para cada uno de los integrantes de la parte demandante y: (ii) la cantidad de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo del Instituto Nacional de Vía – INVÍAS en partes iguales a cada uno de los integrantes de la parte demandante. 9º) Niegánse las demás pretensiones de la demanda 10º) Cúmplase lo ordenado en esta providencia conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA. 11º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado (Firmado electrónicamente). (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.