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11001031500020240160201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-05-24

Radicación interna: 4211 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Fiscalia General De La Nacion·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01602 01 Accionante: Fiscalía General de la Nación 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 01602 01 Accionante: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Tesis: Se impone el rechazo de la acción de tutela cuando se verifica una actuación temeraria de la accionante, en tanto existe identidad de partes, de objeto y de causa petendi entre dos acciones de tutela presentadas por la parte actora de forma separada, y a pesar de que informó bajo juramento no haber promovido ninguna otra solicitud de amparo por los mismos hechos y con las mismas pretensiones.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 25 de abril de 2024, dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. La Fiscalía General de la Nación, por intermedio de apoderada judicial, solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con ocasión de la sentencia del 19 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que confirmó el fallo del 25 de enero de 2021, dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán, que a su vez accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida en su contra por el señor Ober Radicación: 11001 03 15 000 2024 01602 01 Accionante: Fiscalía General de la Nación 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ordóñez Medina y otros1, proceso que se tramitó con el radicado 19001- 33-33-004-2015-00322-00/01. 1.2.

La apoderada de la entidad accionante informó que, en la mencionada demanda de reparación directa, la parte actora solicitó que se condenara a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad del señor Ober Ordoñez Medina, que tuvo lugar entre el 1 de junio de 2012 y el 31 de mayo de 2013. 1.3.

Señaló que, mediante sentencia del 25 de enero de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control y condenó a las demandadas a indemnizar únicamente los perjuicios inmateriales, en proporción del 50% cada una, y estimó que los materiales no habían sido acreditados. 1.3.1.

En síntesis, el juzgado consideró que la Fiscalía había incurrido en una actitud omisiva y desproporcionada al librar orden de captura contra una persona que no estaba plenamente identificada, y que, a su vez, la condena penal impuesta por la Rama Judicial al imputado en primera instancia se había basado en pruebas insuficientes sobre su individualización como responsable del delito de homicidio, razón por la cual esta fue dejada sin efectos por el superior y la víctima resultó absuelta. 1.3.2.

La apoderada de la actora dijo que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación apelaron la anterior providencia y, a través del fallo del 19 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo del Cauca la confirmó, básicamente por las mismas razones. 1 Ana María Medina Rojas, Iván Ordoñez Medina, Rosa Elena Ordoñez Medina, Marleny Ordoñez Medina, Elicenia Ordoñez Medina, Julio Ordoñez Medina, Didier Hernán Ordoñez Agredo, Herlinda Ordoñez De Ortega, Jarol Aidelber Ortega Ordoñez, Zeneida Ortega Ordoñez, Argenis Ortega Ordoñez, Ilda María Ortega Ordoñez, Fany Edita Ortega Ordoñez, Eider Zolid Ortega Ordoñez, Ana Tulia Ortega Ordoñez, Claudina Ordoñez Medina, Hermes Ordoñez Medina y Olvein Ordoñez Medina.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01602 01 Accionante: Fiscalía General de la Nación 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. La apoderada de la entidad demandante alegó en la tutela que la anterior decisión incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente fijado por la Sección Tercera de esta corporación en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 20212, en la que se establecieron los topes de la indemnización por perjuicios morales en casos de responsabilidad por privación injusta de la libertad.

La apoderada citó apartes de la sentencia invocada y dijo que en este caso se excedieron los límites allí establecidos porque en total se reconoció una indemnización por perjuicios morales de 560 SMLMV, equivalentes a $649.600.000, de los cuales a la Fiscalía General de la Nación le corresponde pagar $324.800.000, valores que distan ostensiblemente del valor real a liquidar.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, vinculada como tercera interesada, advirtió que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, pues este mecanismo no puede convertirse en una instancia adicional. Además, adujo que no se había presentado vulneración de los derechos fundamentales invocados, porque la decisión que se ataca se dictó en el marco del principio de autonomía judicial. 2.2.

El Tribunal Administrativo del Cauca guardó silencio. 2.3. Los demás demandantes del proceso de reparación directa, vinculados como terceros interesados en el auto que admitió la acción de tutela, guardaron silencio. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 2 Expediente 46.681. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01602 01 Accionante: Fiscalía General de la Nación 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el fallo del 25 de abril de 2024, consideró que estaban cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Entonces, estudió el fondo del asunto y consideró que el Tribunal Administrativo del Cauca no había vulnerado los derechos fundamentales de la Fiscalía General de la Nación, sino que, por el contrario, valoró todas las pruebas y concluyó razonablemente que la entidad emitió la resolución de acusación contra el señor Ober Ordóñez Medina, sin haberlo identificado plenamente como autor del delito de homicidio.

Por último, señaló que no había lugar a estudiar el cargo de desconocimiento del precedente porque, si bien la sentencia de unificación que se invoca fue expedida el 29 de noviembre de 2021, es decir, después de haberse dictado la decisión de primera instancia, la cual se profirió el 25 de enero de 2021, por lo que no pudo invocarse en el recurso de apelación, la actora sí pudo esgrimirla en el escrito de alegatos de conclusión en segunda instancia, pero no lo hizo.

IV. IMPUGNACIÓN La Fiscalía General de la Nación impugnó la sentencia de primera instancia y reiteró los argumentos de la demanda de tutela. Luego, alegó que al a quo no le asistió la razón al abstenerse de estudiar el desconocimiento del precedente, pues en el trámite de la segunda instancia del proceso de reparación directa no se corrió traslado para alegar de conclusión, por lo que mal podría afirmarse que la entidad tuvo esa oportunidad para invocar el pronunciamiento de unificación que ahora considera desatendido por la autoridad judicial.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA Radicación: 11001 03 15 000 2024 01602 01 Accionante: Fiscalía General de la Nación 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.

HECHOS 5.2.1. Los señores Ober Ordóñez Medina y otros3 promovieron demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de obtener la indemnización de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad del señor Ordoñez Medina, que tuvo lugar entre el 1 de junio de 2012 y el 31 de mayo de 2013. 5.2.2.

Mediante sentencia del 25 de enero de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control y condenó a las demandadas a indemnizar a los demandantes por los perjuicios inmateriales sufridos, en proporción del 50% cada una. 5.2.3. Las entidades demandadas apelaron la anterior providencia y, mediante el fallo del 19 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo del Cauca la confirmó. 5.2.4.

La Fiscalía General de la Nación interpuso acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por la anterior providencia. 3 Ver nota al pie 1. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01602 01 Accionante: Fiscalía General de la Nación 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.3.1. La temeridad y la cosa juzgada en la acción de tutela La jurisprudencia de esta Sala4 ha analizado las implicaciones que tiene la presentación sucesiva o simultánea de acciones de tutela sobre un mismo asunto. En efecto, aquellos eventos en los que se presenta una petición idéntica a una solicitud de amparo que ya fue decidida, o cuando una misma acción se radica ante varios jueces de forma coetánea o en tiempo cercano, pueden dar lugar al fenómeno de la cosa juzgada como resultado de la primera decisión, y a la existencia de temeridad al haberse presentado más de una solicitud de tutela sobre los mismos hechos.

En el mismo sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 38 del Decreto 2591 de 19915, la Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela se encuentra sujeta a los parámetros de la institución de la cosa juzgada. Bajo esta figura, “se entiende que los procesos judiciales han culminado mediante sentencia y en consecuencia han cerrado la posibilidad de continuar el desarrollo de la litis sobre la materia resuelta”6.

Este esquema tiene como propósito salvaguardar la coherencia en las decisiones judiciales, evitar el desgaste innecesario del aparato judicial y garantizar la seguridad jurídica al interior de la jurisdicción constitucional, así como el respeto por el carácter definitivo de las providencias judiciales. Al respecto, en la sentencia T-560 de 2009, la Corte Constitucional precisó que la cosa juzgada constitucional se configura en eventos en los cuales, de manera sucesiva, se presentan acciones de tutela que guardan 4 Ver entre otras, sentencia de noviembre 8 de 2019, radicado 25000-23-15-000-2019-00222-01 (C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés) y sentencia de enero 23 de 2020, radicado 11001-03-15-000-2019-04712- 00 (C. P. Nubia Margoth Peña Garzón). 5 “Artículo 37.

Primera instancia. […] El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. […]”. “Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”. 6 Corte Constitucional, sentencia T-137 de 2014.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01602 01 Accionante: Fiscalía General de la Nación 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identidad de partes, hechos y pretensiones, siempre que frente a una de ellas ya exista un pronunciamiento definitivo e inmutable por parte del juez constitucional.

En esa medida, habrá de tenerse en cuenta que las decisiones “se consolidan como cosa juzgada una vez ocurrida alguna de estas dos circunscritas (sic): (i) cuando la acción de tutela es excluida de su revisión por parte de la Corte Constitucional; (ii) cuando es seleccionada, analizada y resuelta por la misma corporación”7. De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado los lineamientos conforme a los cuales hay lugar a declarar la configuración de una actuación temeraria y sus consecuencias.

Así, tal como lo precisó esta Sección en sentencia de enero 23 de 20208, se consideran temerarias las acciones de tutela que se presenten, ya sea de manera sucesiva o simultánea, con identidad de partes, hechos y pretensiones, siempre y cuando dicha actuación “[…] (i) resulte amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones;

(ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia. […]”9.

Ahora bien, de manera excepcional, a pesar de que se compruebe la presentación de múltiples acciones de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones, podría concluirse que no existe temeridad si se verifica la existencia de alguno de los siguientes eventos: “[…]”(i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe;

(ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la 7 Ibidem. 8 Proceso con radicado: 11001-03-15-000-2019-04712-00 (C. P. Nubia Margoth Peña Garzón). 9 Estas subreglas se puntualizaron en la sentencia SU-713 de 2006, las cuales se reiteraron, entre otras, en las Providencias T-560 de 2009, y en la SU-439 de 2017.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01602 01 Accionante: Fiscalía General de la Nación 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante: y por último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión;[…]”10.

De lo anterior se colige que, en orden a determinar si se configura alguna de las mencionadas figuras en un caso concreto, al juez de tutela le corresponde analizar si hay (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de pretensiones, (iv) inexistencia de una causa razonable que justifique la reiteración de la acción, y, en el caso en que estos cuatro presupuestos se cumplan, (v) si se trata de una temeridad que da lugar a sanción o no. 5.3.2.

Caso concreto En este asunto, de conformidad con el informe secretarial del 20 de junio de 202411, la Sala advierte que la apoderada de la Fiscalía General de la Nación radicó la acción de tutela en dos oportunidades: la primera, el 3 de abril de 2024, a través de correo electrónico remitido al buzón de la Secretaría General, a la cual le fue asignado el radicado 11001-03-15- 000-2024-01602-00 y fue repartida al día siguiente a la Sección Segunda, Subsección A12, de esta corporación; y la segunda, el 4 de abril de 2024, a través de la ventanilla virtual, a la cual le fue asignado el radicado 11001-03-15-000-2024-01625-00, y fue repartida a esta Sección en la misma fecha13.

Ahora, esta Sección, mediante sentencia del 30 de mayo de 2024, declaró en primera instancia la improcedencia de la acción de tutela con el radicado 11001-03-15-000-2024-01625-00, decisión que no fue 10 Corte Constitucional, Sentencia T-614 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). 11 Visible en el índice 6 del sitio de la acción de tutela en el sistema SAMAI: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202401602011 100103 12 A cargo del consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez. 13 A cargo del consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01602 01 Accionante: Fiscalía General de la Nación 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impugnada y el proceso fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 20 de junio de 202414. 5.3.2.1. La Sala advierte que los dos escritos de tutela radicados por la Fiscalía son idénticos.

En todo caso, es pertinente verificar si entre la presente acción de tutela y la que acaba de comentarse existe identidad de partes, identidad de hechos y fundamentos de derecho (causa petendi) e identidad de objeto, esto es, si se persiguen las mismas pretensiones15, para así determinar si se configura la temeridad. i) Sobre la identidad de partes En cuanto a la identidad de partes, se advierte que las dos acciones de tutela fueron interpuestas por la Fiscalía General de la Nación contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán. Siendo así, la Sala encuentra configurada la identidad de partes entre la presente acción de tutela y la identificada con el radicado 11001-03-15- 000-2024-01625-00, que cursó en primera instancia ante esta misma Sección. ii) Sobre la identidad de causa petendi La Sala advierte que en los dos escritos de tutela se alega que la sentencia del 19 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que confirmó el fallo del 25 de enero de 2021, dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán, que a su vez accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida en su contra por el señor Ober Ordóñez Medina y otros, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente fijado por la Sección Tercera de esta corporación en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, 14 Información visible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202401625001 100103 15 Para el efecto la Sala extrae la información pertinente de las sentencias que resolvieron las acciones de tutela con radicados 2019-03412, 2015-00172 y 2011-00499.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01602 01 Accionante: Fiscalía General de la Nación 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la que se establecieron los topes de la indemnización por perjuicios morales en casos de responsabilidad por privación injusta de la libertad.

En tal sentido, la entidad accionante alega en ambos casos que la indemnización reconocida dista ostensiblemente del valor que, conforme con dicho precedente, correspondería liquidar. Por lo tanto, esta Sala encuentra configurada la identidad de causa petendi entre la presente acción y la que se identificó con el radicado 11001-03-15-000-2024-01625-00. iii) Sobre la identidad de objeto La Sala advierte que se configura también la identidad de objeto, pues en las dos acciones de tutela se formulan idénticas pretensiones, las cuales están encaminadas a que se ampare el derecho fundamental al debido proceso de la Fiscalía General de la Nación, se deje sin efectos la sentencia del 19 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, y se ordene a la autoridad judicial proferir una nueva decisión que absuelva a la entidad en el proceso de reparación directa o que, en subsidio de lo anterior, se le imponga condena que tenga en cuenta el límite indemnizatorio que estableció la Sección Tercera de esta corporación en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021. 5.3.2.2.

Se encuentra entonces suficientemente acreditada la identidad de partes, de objeto y de causa petendi entre las dos acciones de tutela presentadas por la Fiscalía General de la Nación. Por lo tanto, es claro que la entidad está haciendo uso inadecuado de esta acción constitucional, pues, a sabiendas, presentó de manera casi simultánea dos demandas por los mismos hechos y con las mismas pretensiones, pese a lo cual, al presentar la que ahora se decide, informó bajo juramento no haber promovido ninguna otra.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 01602 01 Accionante: Fiscalía General de la Nación 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, esta Sala no observa que concurra ninguna de las circunstancias excepcionales a que hace referencia la Corte Constitucional para tener por no configurada la actuación temeraria ante el ejercicio sucesivo de este medio de protección, pues en efecto, (i) no se presentan circunstancias que permitan concluir que la demandante se encuentra en una condición de ignorancia o indefensión, que la lleve a actuar por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho;

(ii) tampoco podría hablarse del asesoramiento errado, y (iii) no hay prueba de que esta solicitud se sustente en hechos acaecidos con posterioridad a la interposición de la otra demanda, o viceversa. En consecuencia, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, corresponde rechazar la presente acción de tutela, al encontrarse demostrado que la demandante incurrió en temeridad en su interposición. Sin embargo, la Sala no le impondrá sanción a la entidad ni a su apoderada, la doctora Amparo Jiménez Mamian, pues no se evidencia que la doble presentación de la tutela se haya debido a un propósito desleal, y en todo caso, del recuento sobre las acciones efectuadas es posible inferir que dicho proceder eventualmente pudo ser producto de la impericia en el uso de los medios tecnológicos dispuestos para la presentación de demandas ante esta corporación. Por lo tanto, solo las exhortará para que en el futuro eviten hacer uso reiterado de este mecanismo excepcional de protección frente a unos mismos hechos. 5.4.

Conclusión En consecuencia, la Sala revocará el fallo impugnado, que denegó el amparo solicitado y en su lugar rechazará la solicitud de amparo, pues se encuentra configurada en este asunto una actuación temeraria por parte de la accionante, razón por la cual esta Sala rechazará la acción de tutela de la referencia. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01602 01 Accionante: Fiscalía General de la Nación 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 25 de abril de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que denegó el amparo solicitado.

En su lugar, RECHAZAR la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Fiscalía General de la Nación y a su apoderada Amparo Jiménez Mamian, para que en el futuro eviten hacer uso repetitivo de la acción de tutela frente a unos mismos hechos y formulando idénticas pretensiones.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.