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11001031500020250593300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-09-22

Radicación interna: 9389 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Luis Enrique Agudelo Pardo, Arcelia Patricia Agudelo Pardo, Arcelia Ortiz, Freddy Ernesto Ortiz, Luis Enrique Agudelo Ortiz·Demandado: Juzgado Septimo Administrativo De Villavicencio, Tribunal Administrativo Del Meta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-05933-00 Accionante: LUIS ENRIQUE AGUDELO ORTIZ Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial// improcedencia por falta de relevancia constitucional // la acción de tutela se utiliza como una tercera instancia para reabrir debates ya concluidos.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Antecedentes 1. A través de apoderado judicial, Luis Enrique Agudelo Ortiz, Arcelia Patricia Agudelo Pardo, Luis Enrique Agudelo Pardo y Enis Nathalia Agudelo Pardo promovieron acción de tutela contra la sentencia de 3 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Meta y en la cual, confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio, todo ello dentro del proceso de reparación directa identificado con 500013333007-2015- 00308-00.

Con el fin de ofrecer mayor claridad de los antecedentes, se expondrán cronológicamente, en primer lugar, los del proceso ordinario, y luego los del proceso de tutela. Antecedentes del proceso de reparación directa 500013333007-2015-00308-00 2. Manifiestan que Luis Enrique Agudelo Ortiz fue privado injustamente privado de la libertad el 3 de marzo de 2009, por orden de captura librada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Descongestión con Funciones de Control de Garantías de Villavicencio (Meta) señalado de las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

Estuvo privado de la libertad por 16 meses y 10 días, hasta el 13 de julio de 2010. 3. Posteriormente, el 29 de abril de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio absolvió al señor Agudelo Ortiz de toda responsabilidad del delito por el cual fue acusado. 4. Sostienen que la detención arbitraria e injusta de Luis Enrique Agudelo Ortiz afectó moral y psicológicamente a sus familiares pues “fueron sometidos al escarnio público …saliendo esta en noticias y en medios de comunicación como el periódico Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05933-00 Accionante: Luis Enrique Agudelo Ortiz y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Primera instancia acción de tutela y noticieros locales”1.

También alegó los perjuicios económicos de la privación de la libertad. 5. Ejerció demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación pues consideró que fue víctima de una privación injusta de la libertad. En primera instancia el proceso lo conoció el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio, que en providencia de 29 de septiembre de 2021 negó las pretensiones de la demanda.

Apelada, en Sentencia de 3 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo del Meta confirmó la decisión. Fundamentos jurídicos del amparo 6. Estimó que las decisiones judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Sostuvo que, el juez penal con funciones de control de garantías ordenó la privación de la libertad de Luis Enrique Agudelo únicamente con base en pruebas de referencias, y sin ningún medio de conocimiento directo.

Se basó en dos dictámenes periciales, ello en contravía de lo prescrito por el artículo 438 de la Ley 906 de 2004. Ello a su vez produjo la vulneración del artículo 29 de la Constitución pues no hubo una identificación clara de la persona que cometió el presunto delito, ya que no se especificaron los rasgos morfológicos de edad. 7.

Indicó que, “no compart[e] los argumentos y decisiones que tomaron los despachos accionados, El (sic) JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE VILLAVICENCIO y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, EL A QUO”2. 8. Alegó que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico pues se privó de la libertad a Luis Enrique Agudelo Ortiz y posteriormente fue absuelto por el juzgado primero penal del circuito con función de conocimiento de Villavicencio.

Igualmente se mencionó el defecto material o sustantivo. Respecto de este sostuvo: “Como en el presente caso que al señor LUIS ENRIQUE AGUDELO ORTIZ, se privó de la libertad con pruebas de referencia como dictámenes y conceptos entre otros sin que obrara en el expediente ninguna prueba directa en contra de mi representado, lo que no se tuvo en cuenta al momento de proferir LA SENTENCIA DE FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE DEL 2017, QUE NEGO LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, INTERPUESTA por el señor LUIS ENRIQUE AGUDELO ORTIZ y otros, bajo el radicado 500013333007-2015- 00308-00 contra NACION -RAMA JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACION DECISIÓN la cual fue confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META mediante sentencia de fecha 03 de julio de 2025.

Lo que configura un defecto material o sustantivo porque mi representado se le violentaron derechos fundamentales por acción conforme al art 90 de la constitución política y art 140 de la ley 1437 de 2011, debe ser indemnizado”. 9. Asimismo, denunció un defecto procedimental absoluto, pues en criterio del actor, el juez actuó por fuera del procedimiento establecido.

Finalmente invocó la violación directa a la constitución e insistió: “como en el presente caso que se violentó el debido proceso art. 29 de la carta magna porque al privar de la libertad al señor Luis 1 Folio 3 del escrito de amparo, Índice Samai 2. 2 Folio 21 del escrito de amparo. Índice samai 2. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05933-00 Accionante: Luis Enrique Agudelo Ortiz y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Primera instancia acción de tutela Enrique Agudelo Ortiz con pruebas de referencia y no pruebas directas se violentó el debido proceso”.

Trámite de tutela 10. Una vez admitida, el despacho sustanciador vinculó al Tribunal Administrativo del Meta y al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio. Además, a título de terceros legítimos con interés, se notificó a la Nación -Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público. Asimismo, a José Oscar Rodríguez Ortiz y demás intervinientes dentro del proceso de reparación directa con radicado 50001-33-33-007-2015-00308-00/01.

Además, se requirió al apoderado actor para que, informara si los ciudadanos Freddy Ernesto Ortiz y Arcelia Ortiz, de quienes allegó poder para actuar, pero no fueron mencionados en el escrito de tutela, son parte del proceso constitucional. Asimismo, se le requirió para que allegara el poder otorgado por la señora Enis Nathalia Agudelo Pardo, mediante el cual acredite su condición de abogado en la solicitud de amparo. 11.

La Jueza Séptima Administrativa de Villavicencio3 intervino con el fin de resumir el desarrollo del proceso contencioso administrativo en sede de primera instancia. Indicó que, la providencia de 29 de septiembre de 2017 y que puso fin al trámite por parte del juez unipersonal, concluyó que la privación de la libertad del demandante fue culpa exclusiva de la víctima, pues Luis Enrique Agudelo Ortiz incumplió normas de relacionamiento entre adultos y niños, motivo por el cual, “la conducta desplegada por el señor Agudelo Ortiz, fue la que puso en movimiento el aparato punitivo del Estado, al punto de verse abocado por ello a recibir una medida cautelar en privación de la libertad hasta tanto se resolviera el asunto de fondo”.

Por lo anterior concluyó: “En ese sentido, se advierte que las actuaciones desplegadas por este estrado judicial han sido respetuosas del debido proceso y no han vulnerado ningún derecho fundamental a los accionantes, en el entendido que la decisión adoptada dentro del medio de control de Reparación Directa, se basó en el análisis del material probatorio allegado, resultando desacertado que se utilice la acción de tutela como una tercera instancia”. 12.

En índice samai 11, el apoderado de la parte actora allegó poder de Enis Nathalia Agudelo Pardo. Igualmente indicó que Arcelia Ortiz y Freddy Ernesto Ortiz son parte del proceso de tutela, pues son familiares directos de Luis Enrique Agudelo Ortiz, motivo por el cual, solicitó que los tuvieran como accionantes. 13. La apoderada de la Fiscalía General de la Nación4 solicitó que se declare la improcedencia por carecer de legitimación en la causa por activa, pues se cuestiona una providencia judicial que no profirió. Además, indicó que la parte actora no sustentó adecuadamente y conforme las reglas jurisprudenciales vigentes, las causales específicas de procedencia. Argumentó que la acción sub lite carece de relevancia constitucional pues no se evidencia una vulneración o arbitrariedad, sino que se vislumbra un uso de la acción constitucional como mecanismo para reabrir 3 Índice Samai 9 4 Índice samai 13.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05933-00 Accionante: Luis Enrique Agudelo Ortiz y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Primera instancia acción de tutela un debate legal. Finalmente señaló que no se presentó vulneración al debido proceso de los actores. 14. La coordinadora del área legal de la dirección seccional de administración judicial de Villavicencio5 se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, toda vez que las entidades accionadas no incurrieron en los defectos alegados y que, en todo caso, la parte actora contaba con el recurso extraordinario de revisión. Recalcó que las sentencias cuestionadas fueron proferidas con base en las pruebas obrantes en el plenario y fueron valoradas integralmente.

CONSIDERACIONES Competencia 15. Esta Subsección es competente para conocer de esta acción de tutela, en segunda instancia, conforme el artículo 32 del decreto ley 2591 de 1991 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, reglamento del Consejo de Estado. Problema jurídico 16. En primer lugar, la Subsección debe establecer si la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos de procedibilidad formal, y en caso de resolver positivamente el anterior interrogante, se formulará el problema jurídico de fondo. 17.

Con el fin de resolver el primer problema jurídico, de manera sucinta, la sección reiterará el precedente constitucional sobre procedencia de tutela contra providencias, y posteriormente resolverá el caso concreto. Procedibilidad de tutela contra providencia. Reiteración de precedente. 18. El medio constitucional de amparo es un instrumento eficaz de protección de derechos fundamentales, cuando quiera que ellos se vean en riesgo o sean afectados por hechos u omisiones de una autoridad pública -incluidas las autoridades judiciales- e inclusive de particulares.

Con todo, la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, precisa de un mayor rigor, dadas las presunciones de acierto y validez que les acompañan, y por ello tiene un carácter excepcional. Todo ello en guarda de los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial, en tanto que la acción de tutela no puede constituirse en un mecanismo adicional, alterno, o paralelo para discutir las providencias judiciales emitidas por el juez natural en cada asunto.

Causales genéricas de procedencia, reiteración de precedente. 19. La excepcionalidad de la tutela contra providencia se ha enmarcado a partir de requisitos de procedencia o causales de procedibilidad que han venido reiterándose por la Corte Constitucional. En primer lugar, las denominadas causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales posibilitan el estudio de fondo del asunto y que se han resumido así: 5 Índice Samai 14.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05933-00 Accionante: Luis Enrique Agudelo Ortiz y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Primera instancia acción de tutela “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”6.

La Corte Constitucional extendió la imposibilidad de cuestionar en tutela a las decisiones proferidas con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional7 o el Consejo de Estado8, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-9.. 20.

La acción de tutela dirigida contra una providencia debe satisfacer las seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. A continuación, se examina si la providencia atacada satisface los requisitos de procedibilidad general. Si los satisface, se proseguirá con la formulación de un problema jurídico de fondo. 21. En relación con el requisito de relevancia constitucional, en las sentencias SU- 033 de 201810, SU-128 de 202111 y la SU-215 de 202212, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela es improcedente cuando es utilizada para 6 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-304 de 2024. 8 Ibid. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-111 de 2023. 10 M.P. Alberto Rojas Ríos. 11 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 12 M.P. Natalia Ángel Cabo.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05933-00 Accionante: Luis Enrique Agudelo Ortiz y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Primera instancia acción de tutela cuestionar providencias judiciales con base en argumentos de índole legal que ya fueron estudiados y resueltos dentro del proceso judicial ordinario y es utilizada como una tercera instancia para reabrir debates probatorios ya precluidos13.

También se ha indicado que, carece de relevancia constitucional, la acción de tutela que “se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales”14. Se ha indicado que, la acción de tutela es improcedente cuando los argumentos que la sostienen se limitan a expresar razones o interpretaciones diferentes a las contenidas en el fallo cuestionado y que evidencian un disgusto o inconformidad del actor. 22.

Las providencias de unificación citadas, han indicado que el juez de tutela debe declarar improcedente la acción cuando: (i) no tienen el alcance para desarrollar la constitución política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que no se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. 23.

No se trata que la acción de tutela contra providencia exija una argumentación erudita o técnica a la manera de un recurso extraordinario, no obstante, puesto que se trata de cuestionar los efectos de la cosa juzgada de una providencia que fue resuelta tras dos instancias, si demanda del tutelante la presentación de una argumentación de índole constitucional relacionada con la transgresión directa de un parámetro superior, mostrando la manera en la que se configuran las seis causales de procedencia formal, y al menos una específica.

No basta la mención a artículos de la Carta, o defectos, sino que exige un esfuerzo de razonamiento constitucional cuyo objetivo es evidenciar que el fallo vulnera derechos fundamentales en los términos de la Corte Constitucional. En esa medida, argumentos globales, de índole legal, económico, en los que simplemente se citan defectos de procedencia específicos, pero no se explican, desde una perspectiva constitucional la manera en la que se produjeron, o que reabren argumentos que fueron resueltos en las dos instancias del proceso ordinario, resultan carentes de relevancia constitucional.

Caso concreto 24. En el caso concreto, la subsección concluye que la acción de tutela promovida carece de relevancia constitucional por varios motivos. En primer lugar, la argumentación de la parte actora mencionó un abanico amplio de defectos: fáctico, sustantivo, procedimental absoluto y violación directa de la constitución, pero el fundamento de todos ellos es que Luis Enrique Agudelo Ortiz fue privado de la libertad con base en pruebas de referencia y sin medio de conocimiento directo.

La parte actora no desarrolló, en los términos jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional, la manera en la que, concretamente, se produjeron los defectos invocados. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05933-00 Accionante: Luis Enrique Agudelo Ortiz y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Primera instancia acción de tutela 25.

Adicionalmente, como segunda razón de la ausencia de relevancia constitucional, se concluye que la petición de amparo tiene como único fundamento que, la decisión de privar de la libertad a Luis Enrique Agudelo Ortiz se hizo en contra, supuestamente, de lo indicado en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004. Quiere decir esto que se trata de una razón de índole solamente legal.

El escrito de tutela no argumenta la manera concreta que en se vulneró el artículo 29 superior, más allá de su mención genérica. La petición de amparo, en cambio, sí redunda en la vulneración de la prescripción del código de procedimiento penal. Se concluye, entonces que, propone un debate de rango legal. 26. Concurre una tercera razón por la cual, se declara improcedente por ausencia de relevancia constitucional.

Consecuencia de la anterior razón, se concluye que la demanda de reparación directa y el escrito de apelación contra la providencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio se fundamentó en las mismas razones jurídicas, esto es: en que se privó de la libertad a Luis Enrique Agudelo Ortiz con base en medios de conocimiento de referencia. Quiere decir esto que los actores buscan reabrir un debate jurídico que se surtió en dos instancias, y que fue ampliamente discutido dentro del proceso ordinario. 27.

Por las anteriores razones, se declarará improcedente el amparo propuesto por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: ORDENAR, por intermedio de la secretaría de esta Corporación, que se notifique la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: En caso de no ser impugnado, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05933-00 Accionante: Luis Enrique Agudelo Ortiz y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Primera instancia acción de tutela Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF