Micelio
11001031500020220673501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-04-13

Radicación interna: 2801 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Universidad Del Atlantico·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) abril de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-15-000-2022-06735-01 Accionante: UNIVERSIDAD DEL ATÁNTICO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE DECISIÓN ORAL C Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / reajuste de pensión de jubilación/ defecto sustantivo y desconocimiento de precedente Acción de tutela - sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia del 2 de marzo de 2023 mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES La parte actora, actuando por intermedio de apoderado judicial1, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, con fundamento en los siguientes: 1 Ever Fernando Altamar Gómez ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06735-01 Accionante: Universidad del Atlántico w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.

HECHOS 1.1 La señora Carmen Inés Pérez Fruto prestó sus servicios a la Universidad del Atlántico desde el 1.º de diciembre de 1974 hasta el 1.º de julio de 1991. 1.2 Mediante Resolución n.° 000562 del 23 de septiembre de 1991 el establecimiento universitario reconoció a favor de la señora Pérez Fruto la pensión de jubilación en virtud de lo contemplado en el artículo 90 de la convención colectiva de trabajo de 1976, equivalente al 82,9 % del último salario devengado por valor $ 208.307, la cual sería reajustada con el incremento del SMMLV de conformidad con lo preceptuado en el artículo 10.º de la Ley 1071 de 1988, con efectos a partir del 1.º de julio del mismo año. 1.3 No obstante, la Universidad del Atlántico en 1999 de manera unilateral sin previo consentimiento, resolvió revocar el artículo 2.º de la Resolución n.° 000562 del 23 de septiembre de 1991 para, en su lugar, incrementar el monto de la mesada pensional con base en el IPC y no teniendo en cuenta el SMMLV como lo dispuso previamente en el acto administrativo de reconocimiento pensional. 1.4 El 3 de agosto de 2020, la señora Carmen Inés Pérez Fruto solicitó a la hoy accionante el reajuste de la mesada pensional a partir del 1.º de enero de 2000 teniendo en cuenta el incremento del SMMLV. 1.5 La anterior petición fue resuelta desfavorablemente por la universidad, razón por la que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó los actos ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06735-01 Accionante: Universidad del Atlántico w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 administrativos por medio de los cuales se le negó el reajuste de la prestación. 1.6 El proceso por reparto correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que mediante sentencia del 11 de mayo de 2022 negó las súplicas de la demanda, al considerar que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1.º de abril de 1994 estaban incorporados al sistema general de pensiones para efecto del reajuste del IPC todos los trabajadores del sector público y privado. 1.7 La anterior decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, a través de sentencia del 2 septiembre de 2022, al estimar que el establecimiento universitario no agotó en debida forma el procedimiento de revocatoria de los actos administrativos, por lo que no era factible modificar el porcentaje de incremento con base en el IPC sin que mediara un acto de administrativo. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, dado que interpretó de manera indebida lo preceptuado en los artículos 73 y 74 del derogado Código Contencioso Administrativo, hoy contemplado en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011. Así pues, insistió en que el reajuste de la mesada pensional no está sometido a la convención colectiva sino a lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, puesto que la Ley 71 de 1988 fue derogada por dicha normativa.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06735-01 Accionante: Universidad del Atlántico w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Sobre el particular, señaló que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, en sentencia del 13 de mayo de 2022, radicado n.° 08001-33-33-010-20241-00042-01, en un asunto similar resolvió que el reajuste pensional contemplado en la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación perdió su fuerza de ejecutoria por la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Asimismo, indicó que hubo desconocimiento del precedente de la Corte Suprema de Justicia contenido en la sentencia SL3865-2021, radicado n.° 88354 del 18 de agosto de 2021. 3. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicitó: «1- Reitero a los H. Consejeros de Estado, la solicitud de tutelar el derecho fundamental del Debido Proceso (art. 29 y 230 C. P.) quebrantado, dentro del caso sub lite, y los demás principios Constitucionales vulnerados por la sentencia censurada, en guarda de la prevalencia del derecho sustancial pretermitido. 2- Como consecuencia de tutelar (Sic) los derechos invocados, se le ordene al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISION “C“, Magistrado Sustanciador Dr. CESAR AUGUSTO TORRES ORMANZALUIS, JORGE ELIECER FANDIÑO GALLO Y JAVIER BORNACELLY CAMPBELL, se deje sin validez la sentencia de segunda instancia de fecha 02 de septiembre del año 2022 y que emitan una nueva sentencia en las cuales respeten el debido proceso. 2.3.

Que se ordene un término para que se cumpla lo ordenado por su despacho inmediatamente (artículo 27 del decreto 2591 de1991.» (Sic a toda la cita) 4. INFORMES Mediante auto del 19 de diciembre de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C y a la señora Carmen Inés Pérez Fruto como tercera interesada en las resultas del proceso.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06735-01 Accionante: Universidad del Atlántico w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 4.1. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla, por conducto del juez titular del despacho, manifestó no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora en el trámite del proceso ordinario.

Al respecto, sostuvo que las razones por las que se negaron las pretensiones de la demanda se encuentran consignadas en la decisión cuestionada. 4.2. La señora Carmen Inés Pérez Fruto, por conducto de apoderado judicial, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que considera que la sentencia objeto de censura no adolece de ningún defecto, pues, por el contrario, se demostró dentro del proceso ordinario que la Universidad del Atlántico no agotó en debida forma el trámite dispuesto en los artículos 73 y 74 del CCA. 4.3.

No se rindieron más informes.

5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 2 de marzo de 2023 negó el amparo constitucional, al considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo, porque analizó en debida forma lo preceptuado en los artículos 73 y 74 del derogado Código Contencioso Administrativo, hoy contemplado en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, pues al tratarse de un acto de carácter particular y concreto, era necesario contar con el consentimiento del particular para proceder a revocar la decisión contenida en el acto de reconocimiento pensional, para lo cual, además de lo anterior, debió mediar acto administrativo que así lo contemplara.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06735-01 Accionante: Universidad del Atlántico w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 En cuanto al desconocimiento de precedente, advirtió que la sentencia que citó la parte accionante, de un lado, correspondía al precedente horizontal que no era de obligatoria observancia, y de otro, si bien era del mismo tribunal accionado, no fue una decisión emitida por la misma sala de decisión. Así las cosas, insistió en que el precedente judicial de obligatorio cumplimiento en la jurisdicción de lo contencioso administrativo es aquel que se profiere por el Consejo de Estado y no por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, porque pertenece a la jurisdicción ordinaria. 6.

IMPUGNACIÓN En el escrito de impugnación, la entidad accionante recurrió la decisión de primer grado al estimar que no se tuvo en cuenta si el reajuste pensional era convencional o de tipo legal. Así pues, señaló que no era tema de discusión el reconocimiento de la pensión, pues la misma tuvo fundamento en el artículo 9 literal b de la convención colectiva de 1976; no obstante, lo que no tenía soporte convencional eran los reajustes de la misma, pues estos se encontraban regulados por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.º de la Ley 238 de 1995.

Por otra parte, indicó que no hubo pronunciamiento respecto de las sentencias del Consejo de Estado sobre el tema del incremento del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 a las cuales hizo alusión en el escrito de la tutela. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06735-01 Accionante: Universidad del Atlántico w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 II.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: • ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará: • ¿El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C al proferir la sentencia del 2 de septiembre de 2022 por medio de la cual revocó la decisión de primer grado, para en su lugar ordenar el reajuste pensional con base en el SMLMV incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento de precedente? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos de procedibilidad; y solo de encontrarla procedente, el marco teórico de iii) el defecto sustantivo; iv) el desconocimiento del precedente; y v) el caso concreto.

3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06735-01 Accionante: Universidad del Atlántico w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328- 01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello.

C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06735-01 Accionante: Universidad del Atlántico w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.

En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1. En efecto, esta Sala de Subsección considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2.

Asimismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06735-01 Accionante: Universidad del Atlántico w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 3.1.3.

Se observa igualmente que la interposición se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia cuestionada se profirió el 2 de septiembre de 2022 y la acción de tutela se presentó el 16 de diciembre de 2022. 3.1.4. El asunto por resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente en que presuntamente incurrió la autoridad judicial demandada.

3.2. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO De conformidad con la jurisprudencia constitucional4, el defecto material o sustantivo se origina en primer término, cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales5, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, «(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma, (a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto erga omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder 4 Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras. 5 Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06735-01 Accionante: Universidad del Atlántico w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición»6.

En segundo lugar, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión «(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto, (viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución»7.

Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente8.

3.3. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente el trato ante la ley sino también de protección por parte de las autoridades y específicamente en la interpretación y aplicación de 6 Corte Constitucional.

Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06735-01 Accionante: Universidad del Atlántico w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma9.

En ese sentido, el precedente judicial10 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho11. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido12.

Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”13.

No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien 9 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 10 En la sentencia SU-053 de 2015.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. 11 MARINON, Luiz Guilherme.

El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. 12 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06735-01 Accionante: Universidad del Atlántico w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 sean estos verticales u horizontales14, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protege el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial15.

3. CASO CONCRETO En el presente asunto la parte actora reprocha la sentencia del 2 de septiembre de 2022 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, revocó la decisión de primer grado para, en su lugar, ordenar el reajuste pensional a favor de la señora Carmen Inés Pérez Fruto con base en el SMMLV.

Por su parte, la Sección Cuarta de esta corporación negó el amparo constitucional, al considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo porque analizó en debida forma lo preceptuado en los artículos 73 y 74 del derogado Código Contencioso Administrativo, hoy contemplado en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, pues, en efecto, al tratarse de un acto administrativo de carácter particular y concreto, era necesario contar con el consentimiento del particular para proceder a revocar la decisión contenida en la 14 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.

Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. 15 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06735-01 Accionante: Universidad del Atlántico w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 resolución de reconocimiento pensional, para lo cual, además, debió mediar acto administrativo que así lo dispusiera.

Así como tampoco incurrió en desconocimiento de precedente, dado que la sentencia invocada por la parte accionante16, de un lado, correspondía al precedente horizontal que no era de obligatoria observancia, y de otro, si bien era del mismo tribunal accionado, lo cierto era que no fue una decisión emitida por la misma sala de decisión. Además, porque el precedente judicial de obligatorio cumplimiento en la jurisdicción de lo contencioso administrativo es aquel que se profiere por el Consejo de Estado y no por la Corte Suprema de Justicia, pues esta última corresponde a la jurisdicción ordinaria.

En el escrito de impugnación, la parte actora insistió en que los ajustes de la prestación estaban regulados por lo contemplado en el artículo 14 de la ley 100 de 1993 en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.º de la Ley 238 de 1995. Por otra parte, indicó que no hubo pronunciamiento respecto de las sentencias del Consejo de Estado sobre el tema del incremento del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 a las cuales hizo alusión en el escrito de la tutela.

Ahora bien, del material probatorio allegado al plenario, se encuentra que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C revocó la decisión de primera instancia por las siguientes consideraciones: 16 Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, sentencia del 13 de mayo de 2022, radicado n.° 08001-33-33-010-20241-00042-01.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06735-01 Accionante: Universidad del Atlántico w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 «La Sala sostendrá la (Sic) siguiente: La forma de actualización de la prestación de la demandante se dispuso de manera expresa en el acto administrativo que ordenó su reconocimiento y pago, el cual fue proferido con antelación a la expedición y entrada en vigencia de Ley 100 de 1993, y que además de eso, su principal fuente jurídica lo constituyó la convención colectiva de trabajo; en consecuencia, el ente universitario a efectos de modificar la forma de actualización de la pensión de la demandante a partir del año 2000, debió adelantar el procedimiento legalmente reglado para expulsar del ordenamiento jurídico tanto la decisión de reconocimiento como la convención en que se fundamentó el mismo, sin que exista prueba en el plenario que ello hubiese acontecido.

(…) Al respecto, se tiene que en virtud de la reglamentación interna de la UDEA, materializada en la Convención Colectiva, se le reconocía y pagaba pensión de jubilación a la demandante, la cual se incrementaba o reajustaba anualmente conforme al incremento fijado para el salario mínimo, hasta el año 1999, pues a partir del mes de enero del año 2000 la prestación fue reajustada con base al IPC, tal como se acreditó en la demanda, decisión que adoptó la parte demandada sin que mediara acto administrativo, mediante el cual se ordenara dicho cambio, así como tampoco, se le comunicó a la actora dicha determinación para que pudiera ejercer algún tipo de herramienta legal para debatir ante la administración tal determinación. Así mismo, acreditado está que la demandante elevó reclamación sobre el particular el 03 de septiembre de 2020, ante lo cual la universidad decide denegar la reclamación en comento mediante respuestas recibida (Sic) el 15 de octubre de 2021 y 7 de diciembre de 2020, que constituyen, a criterio de la Sala, actos administrativos enjuiciables, con los cuales, solo hasta este momento, se logra advertir por parte de la administración, su determinación sobre el porcentaje de incremento pensional de la accionante.

En este punto, debe precisarse, al ser un requisito para eventualmente apartarse de decisiones que pudiera haber emitido la Sala, que los cargos de nulidad esgrimidos en el sub judice, se aíslan sustancialmente de algunos de los que se pudieran analizar acerca de alguna prestación reconocida por la misma UDEA, lo cual si ameritó el análisis que en su momento se erigió sobre la virtualidad sustancial del derecho en aquellos casos, no advirtiéndose lo mismo en el particular, pues esta se encamina respeto de la prerrogativa de revocatoria de derechos particulares y concretos, de naturaleza laboral como los comprometidos en este asunto.

(…) Dicho lo anterior, y una vez expuestos los fundamentos fácticos que sostienen el derrotero aquí trazado, encuentra el Tribunal, que la UDEA no agotó en debida forma el trámite dispuesto en los artículos 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo, que vale decir, se aplican al asunto en debate por encontrarse vigente al momento en que el ente universitario tomara la decisión dejar (Sic) de incrementar la mesada pensional de la demandante con base en el porcentaje fijado para el salario mínimo, procediendo a aplicar el incremento del IPC, igualmente coincidente con lo expuesto por la actual norma procesal, dada en la Ley 1437 de 2011 precitado, y el recientemente pronunciamiento del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en proveído del 28 de enero de 2021, ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06735-01 Accionante: Universidad del Atlántico w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 con ponencia del Dr. Cesar Palomino Cortes, dentro del radicado 11001-03-25-000- 2011-00022-01, en el que indica anular la actuación por no haber agotado la entidad los presupuestos dispuestos en los artículos 12, 28, 34, 35 y 74 del Código Contencioso Administrativo, que en suma se traducen en la no atención de los artículos 73 y 74 del CCA, hoy artículo 97 de la Ley 1437 de 2011.

En ese contexto, al revisar el plenario se observa que las pautas existentes para el cumplimiento de la revocatoria del derecho no fueron cumplidas por la demandada, por lo que encuentra la Sala que no se ajusta a derecho la decisión adoptada por el A quo, y así se dejará expuesto. No desconoce el Tribunal que con la expedición del sistema general de pensiones se instauraron nuevas reglas para el reajuste de las pensiones, pasando del sistema basado en el incremento del salario mínimo como dispositiva general, a un modelo que se puede decir mixto, en el que el incremento fijado para la asignación mínima salarial solo aplica para las pensiones que no superen dicho monto, y en los casos en que sí, es decir, en que la prestación sea superior, el reajuste tendrá lugar con base en el índice de Precios al Consumidor.

No obstante lo anterior, en el caso concreto la Sala encuentra que la forma de actualización de la prestación de la demandante se dispuso de manera expresa en el acto administrativo que ordenó su reconocimiento y pago, el cual fue proferido con antelación a la expedición y entrada en vigencia de Ley 100 de 1993, y que además de eso, su principal fuente jurídica lo constituyó la convención colectiva de trabajo.

Así las cosas, en el entendido que la génesis normativa del derecho se mantiene indemne, pues al plenario no se trajo prueba de lo contrario, considera el Tribunal que el ente universitario como presupuesto para efectuar dicha modificación en la forma de actualización de la pensión de la demandante a partir del año 2000, debió adelantar el procedimiento legalmente reglado para expulsar del ordenamiento jurídico tanto la decisión de reconocimiento como la convención en que se fundamentó el mismo, lo cual se itera, no existe prueba en el plenario que hubiera acontecido. » De las transcripciones antes relacionadas, se advierte que la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C de revocar la sentencia de primer grado y ordenar el reajuste de la mesada pensional de acuerdo con el incremento del SMMLV, obedeció a que el establecimiento universitario no adelantó en debida forma el trámite dispuesto en los artículos 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo17, hoy artículo 97 de la Ley 1437 de 2011. 17 Normatividad vigente para la época de los hechos.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06735-01 Accionante: Universidad del Atlántico w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 Lo anterior, porque la forma de actualización de la prestación con base en el incremento del SMMLV se había dispuesto de manera expresa en el acto administrativo de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, el cual fue proferido antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 199318 en virtud de la convención colectiva de trabajo de 1976, posición jurídica sustentada, además, en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, del 28 de enero de 2021, radicado n.° 11001-03-25-000- 2011-00022-01.

Lo anteriormente expuesto permite a la Sala concluir que la posición jurídica asumida por la autoridad judicial accionada no configura ninguno de los defectos alegados por la parte accionante toda vez que, a partir de la valoración integral del material probatorio obrante en el proceso, el precedente jurisprudencial y las normas aplicables al asunto, estableció que la mesada pensional de la señora Carmen Inés Pérez Fruto debía ser reajustada con base en el SMLMV, teniendo en cuenta que así se ordenó en el acto administrativo de reconocimiento pensional, el cual fue expedido antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y porque, además, para su revocatoria, el ente universitario no adelantó en debida forma el trámite dispuesto en los artículos 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo19, hoy artículo 97 de la Ley 1437 de 2011.

Es claro entonces que lo planteado en esta sede constitucional se limita a evidenciar una diferencia de criterios frente a la interpretación de una norma, lo que no es suficiente para calificar una providencia como arbitraria o caprichosa, y menos aún, violatoria de derecho fundamental alguno. 18 Entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos territoriales. 19 Normatividad vigente para la época de los hechos.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06735-01 Accionante: Universidad del Atlántico w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 Señalado lo anterior, no encuentra esta Sala de Subsección que en el presente asunto se haya configurado ninguna de las causales específicas de procedibilidad alegadas, toda vez que las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial accionada para resolver el caso y acceder a las súplicas de la demanda no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad, sino que por el contrario, se basaron en un razonable ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial, contrastada con los contornos fácticos del asunto.

De este modo se insiste que, en principio, la acción de tutela no procede para resolver divergencias interpretativas de la ley, pues el criterio de la autoridad judicial de conocimiento prevalece frente a la opinión del juez constitucional, no sólo porque es el juez natural del asunto, sino también porque este se encuentra amparado por los principios de autonomía e independencia judicial que imponen el respeto por la cosa juzgada.

Por otra parte, no encuentra la Sala acreditado el desconocimiento del precedente judicial invocado por la accionante, dado que, las providencias relacionadas por la parte actora no guardan identidad fáctica ni jurídica con el asunto de autos, si se tiene en cuenta que tal como lo indicó el a quo, una de ellas corresponde a la jurisdicción ordinaria20 y la otra sentencia no fue una decisión emitida por la misma sala de decisión del tribunal21.

Ahora bien, no es de recibo para la Sala cuando en el escrito de impugnación la parte actora manifiesta que el a quo no se pronunció 20 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sentencia SL3865-2021 del 18 de agosto de 2021, radicado n.° 88354. 21 Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, sentencia del 13 de mayo de 2022, radicado n.° 08001-33-33-010-20241-00042-01.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06735-01 Accionante: Universidad del Atlántico w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 respecto del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, porque una vez revisada la demanda de tutela se advierte que no indicó el número de radicado, magistrado ponente ni la fecha en que se profirió. Así las cosas, lo que se evidencia en el asunto bajo examen es un estudio lógico y plausible conforme al criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, por lo que la divergencia de criterios en cuanto a la aplicación e interpretación de la ley y la resolución al caso concreto no puede considerarse per se como violatoria de derechos fundamentales, pues dicha manifestación corresponde únicamente al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial.

Por lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta que la intervención del juez de tutela procede únicamente en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria, y por no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales, esta Sala de Subsección procederá a confirmar la decisión de primer grado que negó el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06735-01 Accionante: Universidad del Atlántico w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 2 de marzo de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado por medio de la cual negó la solicitud de tutela formulada por la Universidad del Atlántico en contra Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veintisiete (27) abril de dos mil veintitrés (2023) GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado