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05001233300020180098901Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-02-25

Radicación interna: 1895 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Marcia Katherine Mora Valderrama·Demandado: Gobernacion De Antioquia Y Otros

1 Radicado: 05001 23 33 000 2018 00989 01 Demandante: Marcia Katherine Mora Valderrama Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dos (02) de agosto de dos mil veintidós (2022) Expediente: 05001 23 33 000 2018 00989 01 Demandantes: Marcia Katherine Mora Valderrama Demandados: Gobernación de Antioquia y otros1.

El Despacho se pronunciará sobre el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Avícola San Martín2, en contra de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2021, por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, que amparó los derechos colectivos al medio ambiente y a la salubridad pública. I. Antecedentes 1.1.

La Señora Marcia Katherine Mora Valderrama, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Juan Esteban y David Gómez Mora, y la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, previsto en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), para lo cual formularon las siguientes pretensiones3: “PRETENSIONES De conformidad con lo anterior, solicito comedidamente al Despacho:

PRIMERO. Se declare la violación de los derechos colectivos Al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; c) La existencia del equilibrio ecológico; La seguridad y salubridad pública; h) El acceso a la infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública;

LA DIGNIDAD HUMANA y los derechos de los niños y de personas con protección especial tales como los ancianos; por parte 1 Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare – CORNARE, Municipio de El Santuario y Avícola San Martín. 2 Visible a folio 2044 del Cuaderno Principal nro. 8. 3 Visibles a folios 19 y 20 del escrito de la demanda, visibles en el índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Radicado: 05001 23 33 000 2018 00989 01 Demandante: Marcia Katherine Mora Valderrama Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE LOS RIOS NEGRO Y NARE “CORNARE”, representado por CARLOS MARIO ZULUAGA GOMEZ, GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, SECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE representada legalmente por el doctor LUIS PEREZ GUTIERREZ; del Municipio de Santuario Antioquia, representado legalmente por el burgomaestre LUIS ALEXANDRI RAMIREZ DUQUE y la AVICOLA SAN MARTÍN S.A, representada legalmente por GUILLERMO MARIA ARCILA ZULUAGA.

SEGUNDO. Solicitamos de manera respetuosa, se ordene a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE – CORNARE, a la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA. A través de la SECRETARÍA MEDIO AMBIENTAL DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, al MUNICIPIO DE SANTUARIO Y a la AVÍCOLA SAN MARTÍN S.A. que se ejecuten de forma inmediata las labores y actividades necesarias para la abolición definitiva e inmediata de la contaminación ambiental que afecta la comunidad y se ordena el cese de las actividades y labores de compostaje y demás conexas, hasta tanto no hallan condiciones necesarias y técnicas adecuadas para que ejerzan su labores avícolas sin producir daños ambientales y perjuicios de forma sistemática como hasta ahora lo han hecho.

(…)

TERCERO. Ordenar a la AVICOLA SAN MARTÍN S.A, la realización de acciones comunitarias encaminadas a conjurar los daños causados a la comunidad; atendiendo a que los perjuicios causados al medio ambiente y a la salud física y mental de las personas con la contaminación odorífera, han generado daños a los habitantes de las veredas aledañas a la Granja de la accionada; para lo cual deberán ser asesorados por la autoridad en salud y medio ambiental respectivamente.” 1.2.

El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió fallo el 9 de diciembre de 20214, en el cual resolvió declarar el amparo de los derechos colectivos al medio ambiente y a la salubridad pública. A su vez, ordenó a la Corporación Autónoma Regional de la Cuenca de los Ríos Negro y Nare (en adelante CORNARE), exigirle a la Empresa Avícola San Martín realizar la evaluación de los niveles de calidad del aire, y al Municipio del Santuario hacer estudios con relación a los factores que generen alguna clase de amenaza a la salubridad pública. 1.3.

La sentencia proferida por el Tribunal fue notificada al actor el 13 de diciembre de 20215, mediante remisión al correo electrónico 4 Visible a folios 1978 a 2036 del Cuaderno Principal nro. 8. 5 Visible a folios 2037 a 2041 ibídem. 3 Radicado: 05001 23 33 000 2018 00989 01 Demandante: Marcia Katherine Mora Valderrama Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co gerente@avicolasanmartin.com, el cual se encuentra previsto en el Certificado de Existencia y Representación Legal6. 1.4.

En memorial presentado el 16 de diciembre de 20217, el apoderado del Municipio del Santuario solicitó al Tribunal que se le notificara la sentencia proferida en el expediente 05001 23 33 000 2018 00989 00. La Autoridad Judicial, en correo de la misma fecha, informó que el día 13 de diciembre había sido enviada la notificación del fallo al correo institucional de dicha entidad, pero que, no obstante ello, se enviaba nuevamente la citada actuación. 1.5.

Mediante memorial enviado por la Empresa Avícola San Martín S.A el 18 de enero de 2022, se interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 1.6. El 7 de febrero de 20228, la autoridad judicial concedió el recurso presentado contra la providencia del 9 de diciembre de 2021. 1.7.

El expediente fue recibido por este Despacho el 25 de febrero de los corrientes9. II. Consideraciones 2.1. El artículo 37 de la Ley 472 de 1998, dispone que “El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, (…)”, hoy Código General del Proceso (en adelante CGP), norma que señala lo siguiente: “Artículo 322.

Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) 6 Visible a folio 17 del Certificado de Existencia y Representación Legal, ibídem. 7 Visible a folio 2042 del Cuaderno Principal nro. 8. 8 Visible a folio 2048 íbidem 9 Visible en el índice 3 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 4 Radicado: 05001 23 33 000 2018 00989 01 Demandante: Marcia Katherine Mora Valderrama Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.

Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. (…)” (Subrayas del Despacho) Ahora bien, el artículo 8 del Decreto 806 de 202010, indica lo siguiente: “Artículo 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. 10 Aplicable al proceso por el mandato en ese sentido expuesto en su artículo 1, que es del siguiente tenor: “Artículo 1.

Objeto. Este decreto tiene por objeto implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del presente decreto.

Adicionalmente, este decreto pretende flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este. Parágrafo. En aquellos eventos en que los sujetos procesales o la autoridad judicial no cuenten con los medios tecnológicos para cumplir con las medidas establecidas en el presente decreto o no sea necesario acudir a aquellas, se deberá prestar el servicio de forma presencial, siempre que sea posible y se ajuste a las disposiciones que sobre el particular dicten el Ministerio de Salud y Protección Social, el Consejo Superior de la Judicatura, los Centros de Arbitraje y las entidades con funciones jurisdiccionales.

Los sujetos procesales y la autoridad judicial competente deberán manifestar las razones por las cuales no pueden realizar una actuación judicial específica a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones de lo cual se dejará constancia en el expediente y se realizará de manera presencial en los términos del inciso anterior”.

(Subrayas del Despacho). 5 Radicado: 05001 23 33 000 2018 00989 01 Demandante: Marcia Katherine Mora Valderrama Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. (…)” (Subrayas del Despacho) 2.2.

Visto lo anterior, y a la luz de lo acontecido en el caso concreto, el Despacho advierte que la providencia objeto de la alzada fue proferida el 9 de diciembre de 2021 y notificada el 13 del mismo mes y año, al correo electrónico gerente@avicolasanmartin.com, según consta en el folio 2040 del cuaderno principal nro. 8. En consecuencia, el plazo que tenían las partes para presentar el recurso de apelación comenzaba el 14 de diciembre del 2021 y finalizaba el 12 de enero del año en curso, teniendo en cuenta que el término se suspendió por motivo de la vacancia judicial; sin embargo, el memorial en el que consta el recurso interpuesto por la empresa Avícola de San Martín S.A, fue recibido por el Tribunal de Antioquia el 18 de enero de 2022, según constancia vista en el folio 2044 ibídem; por lo tanto, se deduce que la alzada fue presentada de manera extemporánea.

Precisado lo anterior, es pertinente resaltar que el Tribunal concedió el recurso mediante auto del 7 de febrero del año en curso11, donde afirmó que la última notificación se realizó el 16 de diciembre de 2021; de ser contados los términos para presentar el recurso desde dicha fecha, el plazo para interponerlo iniciaba el 11 de enero de 2022 y finalizaba el 17 del mismo mes y año, es decir, que la empresa Avícola San Martín, en las dos (2) circunstancias, presentó el recurso por fuera del término establecido por el Código General del Proceso.

Por lo explicado, como el recurso no cumple con uno de los requisitos para que sea admitido por esta Corporación, esto es, que se formule en oportunidad de conformidad con los términos previstos en la ley, se dispondrá su rechazo.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de apelación, interpuesto la Empresa Avícola San Martín en contra del fallo del 9 de diciembre de 2021, proferido 11 Visible a folio 2048 ibídem. 6 Radicado: 05001 23 33 000 2018 00989 01 Demandante: Marcia Katherine Mora Valderrama Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.