Demandantes: Francisco Alberto Orrego Gil y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2023-00352-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2023-00352-01 Demandantes: FRANCISCO ALBERTO ORREGO GIL Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial – relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 22 de febrero de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B mediante la cual se negó el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 26 de enero de 2023 al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, los señores Francisco Alberto Orrego Gil, David Alexander Orrego Restrepo, Yesid Alberto Orrego Restrepo y Gladis Estela Restrepo Ríos1, por medio de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y no discriminación, de acceso a la justicia y al debido proceso. 2.
Los accionantes consideraron vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 21 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión que revocó la providencia del 29 de julio de 2016, a través de la cual el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, negarlas. 3.
Esto, al interior del proceso de reparación directa con radicado 05001-33-33- 024-2013-01237-00/02, interpuesto por la parte actora contra la Nación – Rama 1 Quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Geidy Yohanna Orrego Restrepo. Demandante: Francisco Alberto Orrego Gil y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2023-00352-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicial, el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC2. 1.2.
Pretensión 4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió que: se deje sin efectos la sentencia de Segunda Instancia proferida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA PRIMERA DE DECISIÓN y se deje en firme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Medellín. Subsidiariamente, En caso de no proceder la segunda pretensión, se le solicita al Honorable Consejo de Estado, que ordene al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA PRIMERA DE DECISIÓN que profiera una providencia que reemplace la sentencia proferida el veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022), y para ello, que se indique unos criterios que deba tener el fallador que garantice los derechos fundamentales invocados por los actores. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.3.1. Del proceso penal 5. El 9 de marzo de 2011, el señor Orrego Gil se encontraba reunido con otras personas ingiriendo licor en un establecimiento de comercio del municipio de El Santuario (Antioquia).
Entre ellos estaba el entonces menor Carlos Duván Alzate Cárdenas, quien para el momento tenía 15 años. 6. A las 00:35 del 10 de marzo del mismo año, en vía pública cerca del parque central de tal municipio, agentes de policía sorprendieron al señor Orrego Gil mientras realizaba actos sexuales con el menor Alzate Cárdenas. Ambos estaban en evidente estado de embriaguez.
Dichos miembros de la fuerza pública acudieron al lugar en atención al llamado de algunos ciudadanos que denunciaron un caso de presunto abuso sexual. Por tanto, aquel fue capturado. 7. El 10 de marzo de 2011, el Juzgado Promiscuo Municipal del Circuito Judicial de El Santuario con Función de Control de Garantías llevó a cabo la audiencia concentrada en la que se legalizó la captura del señor Orrego Gil, le impuso medida de aseguramiento con detención preventiva en establecimiento carcelario y le 2 De ahora en adelante, INPEC.
Demandante: Francisco Alberto Orrego Gil y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2023-00352-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imputó la conducta punible de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir. 8.
Mediante sentencia del 15 de septiembre de 2011, el Juzgado Penal del Circuito Judicial de El Santuario con Funciones de Conocimiento accedió a la solicitud de la Fiscalía General de la Nación de aplicar el artículo 442 de la Ley 906 de 2004, al encontrar que los hechos que dieron lugar a la investigación eran atípicos. Como consecuencia de ello, absolvió al procesado de todos los cargos. 9.
Por tanto, el señor Orrego Gil estuvo privado de la libertad entre el 16 de marzo de 2011 y el 16 de septiembre del mismo año. 1.3.2. Del proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo 10. Con ocasión de lo anterior, el señor Orrego Gil, junto con su núcleo familiar3 instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y el INPEC, con el objeto de que se declarara su responsabilidad administrativa por los perjuicios ocasionados. 11.
Los demandantes sostuvieron que el daño alegado fue ocasionado por la privación injusta de la libertad del señor Francisco Alberto Orrego Gil, debido a que la justicia penal lo absolvió de los cargos que le fueron imputados al considerar que su conducta no constituía delito alguno. Por tanto, arguyeron que en el caso estudiado debía aplicarse el régimen de responsabilidad objetiva. 12.
A su vez, adujeron que, durante el período de reclusión, el procesado “fue víctima del abandono estatal, al punto de haberse visto sometido a unas condiciones miserables de reclusión y a la constante violación de los derechos humanos por parte del Estado”. 13. Mediante sentencia del 29 de julio de 2016, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Bajo el título objetivo de daño especial, argumentó que el señor Orrego Gil no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le ocasionó, por lo que este menoscabo era antijurídico. Esto determinaba la consecuente obligación de la administración de resarcir a dicha persona, con independencia que la actuación del aparato jurisdiccional haya sido ajustada o contraria a derecho.
Por tanto, condenó a la Nación – Rama Judicial ya la Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios ocasionados. 14. Tanto la parte demandante como la demandada apelaron la decisión. Por medio de sentencia del 21 de julio de 2022, la Sala Primera de Decisión del Tribunal 3 Quienes fungen como accionantes en el presente trámite constitucional.
Demandante: Francisco Alberto Orrego Gil y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2023-00352-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Antioquia revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control.
Con fundamento en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, concluyó que: I. El título de imputación preferente en materia de privación de la libertad es el de la falla del servicio, mientras que los criterios de imputación objetivos son residuales. II. El artículo 90 constitucional no define el título de imputación para atribuir responsabilidad al Estado por privación de la libertad, lo que supone que en cada caso se debe verificar si dicha carga que soportó la víctima fue proporcionada y razonada.
De tal forma, únicamente en los eventos en los que no se cumpla con ello, se entiende que la privación fue injusta. 15. Aplicó la metodología propuesta por la Corte Constitucional mediante las sentencias referenciadas previamente para los casos en los que se estudie la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
A su vez, citó un apartado de un fallo del 11 de octubre de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado.4 16. Estableció que en el asunto estudiado se configuró la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad del Estado. Ello, a partir de la sentencia del 13 de julio de 2017 de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado5, que establece que: cuando se analiza la conducta de la víctima en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, no se está haciendo un reproche de la culpabilidad de ella como un elemento del tipo penal, sino que se está analizando su actuación, desde la noción de culpa, la que sí es grave o dolosa, exclusiva o excluyente bajo la óptica del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dará lugar a la exoneración de la entidad, empero, si incide junto con la actuación de la administración en el daño, dará lugar a la disminución de indemnización. Desde esta perspectiva, es relevante recordar que se ha determinado que cuando se trata de acciones de responsabilidad patrimonial, el dolo o culpa grave que allí se considera, se rige por los criterios establecidos en el artículo 63 del Código Civil. 17.
De tal forma, consideró que, según el material probatorio obrante en el expediente, la conducta del señor Orrego Gil “fue lo que determinó el despliegue del aparato judicial y policial, que finalmente concluyó en la privación de la libertad de este”. Encontró probado que el entonces procesado: estuvo consumiendo licor con un menor de edad, a sabiendas que esto estaba prohibido, es decir, el consumo de licor con menores, a lo que se agrega que 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 11.10.21.
M.P. Fredy Ibarra Martínez. Exp.: 05001-23-31-000-2012-00327-01. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 13.07.17. M.P. Ramiro Pazos Guerrero. Exp.: 10001-23-31-000-2007-00262-01. Demandante: Francisco Alberto Orrego Gil y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2023-00352-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co según el “Protocolo del informe pericial integral en la investigación del delito sexual”, realizado al menor Carlos Duván Alzate Cárdenas, el “paciente refiere que estaba en la plaza bebiendo licor y este señor lo iba a acompañar a su casa y lo invitó (el señor al paciente) a tomar más y el paciente no recuerda más”, de donde, con fundamento en este informe pericial, se puede advertir que el señor Orrego Gil sí invitó al menor a consumir más licor. 18.
Arguyó que otro aspecto que posibilitó inferir la culpa grave del accionante, se sustrae de lo considerado en la sentencia absolutoria, pues allí se afirmó que el actuar de los agentes de policía y las autoridades judiciales estuvo motivada “al haber observado al acusado y a la víctima en prácticas eróticas cuando se encontraban sentados en la acera de la calle frente a un establecimiento público”.
En tal sentido, concluyó lo siguiente: (…) no se puede predicar una conducta prudente de una persona de 48 años que, además de ser padre de tres hijos y tener una familia, ejecuta prácticas sexuales con menor de quince años en un lugar público y a altas horas de la noche, menor que estaba en total estado de embriaguez y, debido a ese estado, posiblemente en incapacidad de decidir si consentía en los actos por los cuales se le privó de la libertad al señor Orrego Gil.
De este modo, aunque se haya proferido sentencia penal absolutoria en favor del señor Francisco Alberto Orrego Gil, la cual no es objeto de debate en sede del proceso contencioso administrativo, para la Sala es notorio que el actuar del señor Francisco Orrego Gil fue negligente y conllevó a la configuración del daño ahora alegado por él, motivo por el cual (…) no es posible predicar una responsabilidad a cargo del Estado, en la medida en que el demandante actuó con culpa grave según lo ya explicado. 19.
El fallo de segunda instancia fue notificado el 26 de julio de 2022 por medio de correo electrónico. 1.4. Sustento de la vulneración 20. La parte actora expuso que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al revocar la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y negar las pretensiones de la demanda de reparación directa, incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente. 21.
Con respecto al defecto fáctico, señaló que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en pruebas “que valoró de manera errónea y prejuiciosa, porque lo hizo valorando la conducta que originó la investigación apartándose del precedente y convirtiéndose en un juez penal”. Puso de presente que interpretó indebidamente “la minuta de la estación de policía de Santuario, el protocolo del informe pericial integral en la investigación de delitos sexuales, acta de seguimiento al caso del menor”.
Añadió que la conclusión a la que llegó el tribunal “no fue lo que quedó demostrado dentro del proceso penal y tomó la sentencia penal para llegar a conclusiones diferentes”. Demandante: Francisco Alberto Orrego Gil y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2023-00352-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.
En tal sentido, adujo que la demandada actuó como juez penal y llevó a cabo “unas inferencias contrarias a lo establecido en el proceso penal, para concluir que la culpa exclusiva de la víctima se debió a que no actuó como buen padre de familia en su órbita privada”. 23. Consideró que mediante el testimonio del señor Jaime Cardona López en el proceso penal, se “desmintió que el joven tuviese los pantalones y su ropa interior debajo de los glúteos”.
También afirmó que en dicho trámite, mediante el testimonio de la víctima se probó “que quien le dio licor fue su tío Vidal, el señor Orrego Gil nunca le dio un trago ni lo invitó”. No obstante, dijo que no era cierto lo señalado por aquel con respecto a que él se quedó solo con el accionante, pues se acreditó que del lugar en el que estaban “salieron todos juntos”.
Agregó que el tribunal: No apreció que la sentencia exonera de responsabilidad porque el hecho endilgado no existió, porque el mayor nunca planeó ni puso al menor en incapacidad de resistir y el mayor estaba tan borracho que no tenía capacidad para actuar premeditadamente y el examen y testimonios demostraron que no hubo acto alguno reprochable. 24.
Indicó que no se tomaron en consideración las declaraciones de la médica, la psicóloga, de los señores Jaime Cardona López, Yeison Nectalí Giraldo Taborda, Gladis Estela Restrepo Ríos, Juan Leonardo Zuluaga, Manuel Salvador Ciro Zuluaga y del joven Carlos Duván Alzate. Señaló que tales pruebas desvirtuaban la culpa exclusiva de la víctima y su debida valoración hubiera permitido cambiar el sentido del fallo al concluirse de ellas: “que no existieron actos sexuales, se trataba de dos personas dormidas en estado de embriaguez, tampoco el señor Orrego Gil le dio bebidas embriagantes al menor de edad, adicionalmente, no se evidenciaron lesiones genitales y el menor se encontraba consciente al momento de los hechos”. 25.
En relación con el cargo por desconocimiento del precedente, señaló que la autoridad judicial desconoció la sentencia SU-363 de 2021 de la Corte Constitucional, mediante la cual se determinó que la culpa exclusiva de la víctima se configura por la conducta que esta despliega y que tuvo incidencia directa en la actuación penal – culpa procesal – y no por la conducta inicial que origina la investigación - culpa preprocesal –. 26.
Expuso que el tribunal “se ocupó de la conducta preprocesal, con ello, invadió las competencias excluyentes del fallador penal”. Agregó que las pruebas valoradas por dicho juez no se pudieron usar contra el imputado “ya que la fiscalía pidió absolución porque no pudo probar su teoría del caso”, lo que posibilitó que se dictara el fallo absolutorio. 27.
Argumentó que no era posible que se configurara la culpa exclusiva de la víctima porque se comprobó que la conducta estudiada en el proceso penal era Demandante: Francisco Alberto Orrego Gil y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2023-00352-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co atípica y no se encuadraba en el tipo penal de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir.
Insistió en que la autoridad judicial demandada valoró indebidamente las pruebas que acreditaron que “ambos estaban en alto grado de embriaguez y estaban (…) en estado de incapacidad, al punto de que el señor Orrego Gil fue encontrado dormido en compañía del joven”. 28. Adujo que el tribunal no podía endilgarle un actuar negligente al accionante por no actuar “como un buen padre de familia porque le dio licor a un menor de edad, porque ello no fue cierto y quedó demostrado dentro del proceso penal.
Esto, si se tenía en cuenta “que el joven fue allí por su propia cuenta en compañía de amigos y llegó allí por invitación de un tío”. Agregó que el juez de segunda instancia tuvo que concluir que el señor Orrego Gil partió de la presuposición que se encontraba entre personas adultas, pues el entonces menor de edad “estaba en una cafetería pública, en la cual venden licor, donde la norma prohíbe la presencia de menores y exige que solo se puede vender licor a mayores de edad”. 29.
Sostuvo que se desconoció el precedente en cuestión porque no se determinó si la medida de aseguramiento se justificaba o no, pues la demandada “simplemente argumentó que el actuar negligente justificó la acción de policía y judicial por la práctica sexual en lugar público y porque el señor Orrego Gil le dio licor a un menor” asunto que “se probó dentro del proceso penal que era falso”.
En tal sentido, enfatizó en que se también desconoció las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de la Corte Constitucional y la del 11 de octubre del 2021 del Consejo de Estado6. Al respecto, dijo lo siguiente: La argumentación de la ratio decidendi de la sentencia administrativa, se disfraza de apariencia de buen derecho, pero genera revictimización institucional sobre el señor Francisco Alberto Orrego Gil y su familia, porque: hay una intromisión desproporcionada, irracional e injustificada en la vida privada del demandante y de su familia al expresar que no se comportó como un buen padre de familia, pero además, está insinuando, que no sabe cómo su pareja y sus hijos se aguantan un hombre que supuestamente realiza prácticas sexuales con otro hombre menor de edad, generando con sus afirmaciones culpas y conflictos familiares innecesarios.
La decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Decisión, revictimiza, es prejuiciosa y discriminatoria porque con su fallo y afirmación da a entender que todo hombre que sea encontrado con otro hombre en prácticas sexuales públicas, merece ir a la cárcel, merece una medida de aseguramiento de privación de la libertad sin cumplimiento de requisitos legales y merece que desde la Policía hasta un juez de la república lo presuman culpable de un delito contra la libertad sexual y no merezca él ni su familia un mínimo de trato humano. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 11.10.21.
M.P. Fredy Ibarra Martínez. Exp. 05001-23-31-000-2012-00327-01. Demandante: Francisco Alberto Orrego Gil y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2023-00352-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Admisión de la demanda 30.
El magistrado ponente de la decisión de primera instancia, mediante auto del 30 de enero del 2023: i) admitió la demanda; ii) ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión y iii) vinculó, en calidad de terceros con interés, a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, al INPEC y al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC 31. Por medio de escrito enviado el 7 de febrero de 2023 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la entidad solicitó no acceder a las pretensiones formuladas por la parte actora, pues consideró que la tutela elevada era improcedente. 32.
Sostuvo que no se advertía conducta alguna por parte del INPEC que se traduzca en una vulneración o puesta en peligro de los derechos fundamentales de los accionantes y agregó que la acción constitucional no cumplía con el requisito de subsidiariedad, toda vez que los demandantes no agotaron los recursos de los cuales disponían ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el trámite del medio de control de reparación directa en cuestión. 1.6.2.
Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 33. Mediante memorial remitido el 8 de febrero de 2023, la autoridad solicitó que se declare la improcedencia del mecanismo constitucional. 34. Adujo que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable o una amenaza inminente e injustificada que posibilite la intervención del juez constitucional para el estudio del caso y que, de tal forma, se acceda a lo pretendido mediante el amparo invocado.
Agregó que lo anterior es evidente porque la controversia propuesta ya fue debatida y resuelta por medio de otras vías de protección jurisdiccional. 1.6.3. Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 35. Por medio de escrito enviado el 8 de febrero de 2023 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la entidad vinculada solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela, toda vez que las consideraciones que fundamentaron la sentencia cuestionada se ajustaron a la postura jurisprudencial desarrollada en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018.
Demandante: Francisco Alberto Orrego Gil y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2023-00352-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36. Lo anterior pues, conforme con dicho precedente, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, debido a que se debe determinar si la medida restrictiva de la libertad resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. 37.
Adujo que, en relación con el daño alegado, su componente material no deriva en que sea antijurídico ni contrario al sistema normativo, por lo que ello no puede dar lugar a adelantar el juicio de imputación de responsabilidad. Agregó que para el momento en que se solicitó y decretó la medida existían elementos probatorios suficientes que permitían establecer razonablemente la participación del señor Orrego Gil en el delito investigado.
En tal sentido, concluyó que tal carga que padeció el entonces procesado fue idónea, necesaria y proporcional. 1.6.4. Fiscalía General de la Nación 38. Mediante memorial remitido el 9 de febrero de 2023 a la Secretaría General de esta Corporación, el ente investigador pidió que se declarara la improcedencia de la acción, puesto que no cumplió con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en específico, con la subsidiariedad. 39.
Manifestó que no se comprobó la materialización de un perjuicio que vulnere de manera flagrante los derechos fundamentales invocados, pues no se desconoció el precedente jurisprudencial ni tampoco se demostró la configuración del defecto fáctico alegado. 1.6.5 Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. 40.
Por medio de memorial allegado el 14 de febrero de 2023 a la Secretaría General del Consejo de Estado, la autoridad judicial se abstuvo de hacer un pronunciamiento frente a la acción constitucional presentada, toda vez que la vulneración alegada se formuló con respecto de la decisión proferida por el tribunal en segunda instancia y advirtió que, en cualquier caso, no se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial en el caso en concreto. 41.
A pesar de haber sido debidamente notificado, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión guardó silencio. Demandante: Francisco Alberto Orrego Gil y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2023-00352-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7.
Sentencia de primera instancia 42. Por medio de fallo proferido el 22 de febrero de 2023, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda al no encontrar configurados los defectos formulados por la parte actora. 43. Si bien el a quo encontró superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, advirtió que el tribunal no incurrió en desconocimiento del precedente.
Puso de presente que la sentencia SU-363 de 2021 no era vinculante al momento de dictar la providencia cuestionada, “para ese momento solo se había hecho público el comunicado 39 del 21 y 22 de febrero de 2021, acerca de la misma, información que de ninguna manera resulta vinculante para las autoridades judiciales”. 44. Recordó que los comunicados de los jueces “tienen carácter de pedagogía jurídica”, conforme con el artículo 64 de la Ley 270 de 1996, por lo que no son decisiones judiciales ni cuentan con las características propias de estas, por lo que su propósito es eminentemente informativo, lo que no les confiere fuerza vinculante de ninguna índole.
Esto, de acuerdo con las providencias A-283 de 20097, A-267 de 20078, A-012 de 20079, A-315 de 200910 y A-28411 del mismo año. Manifestó que esta postura ha sido mayoritaria al interior del Consejo de Estado. 45. Sostuvo que, en relación con las demás providencias consideradas como desconocidas, se evidenciaba que el accionante simplemente expuso su inconformidad con la decisión adoptada por la demandada, pues en dicha sentencia el juez de segunda instancia efectuó un estudio del caso puesto a consideración supeditado a la normatividad y la jurisprudencia aplicables, de tal manera que no solo se limitó a estudiar la imposición de la medida privativa de la libertad, sino también la posterior absolución. Agregó que, de tal forma, la accionada “encontró “desde su autonomía e independencia en la interpretación, de la cual están investidos los jueces de la República, probado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima”.
Agregó que: Distinto es que, como resultado de la adecuación del precedente mencionado al caso concreto concluyera que no se probó el daño antijurídico, como elemento constitutivo de la responsabilidad del Estado, pues como quedó acreditado en el expediente contencioso, la privación de la libertad del señor Orrego Gil resultó acorde a las pruebas existentes para ese momento; sin perjuicio, de que luego de adelantado el juicio fuere absuelto por el Juzgado Penal de Circuito de El Santuario (Antioquía) con Función de Conocimiento. 7 Corte Constitucional, auto A-283 del 02.10.09.
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 Corte Constitucional, Sala Plena. Auto A-267 del 17.10.07. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 9 Corte Constitucional, Sala Plena. Auto A-012 del 24.01.07. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 10 Corte Constitucional, auto A-315 del 29.10.09. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 Corte Constitucional, auto A-284 del 02.10.09.
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Demandante: Francisco Alberto Orrego Gil y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2023-00352-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46. Consideró que tampoco se configuró el defecto fáctico alegado, pues la providencia fue proferida de acuerdo con las normas que regulan el caso en concreto, estuvo fundamentada en la totalidad del material probatorio obrante en el proceso y, de tal forma, efectuó la interpretación que consideró más acorde con la situación estudiada.
Frente a ello, advirtió que “el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no configuran la vía de hecho alegada”. 47. Aclaró que la decisión acusada no cuestionó la presunción de inocencia del señor Orrego Gil ni la sentencia absolutoria proferida a su favor, pues el análisis efectuado estuvo referido a las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de aseguramiento y no a aquellas que se adelantaron en el proceso penal y que permitieron la absolución del imputado. 48.
Precisó que lo formulado por la parte actora daba cuenta de una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural de la causa, lo cual no es susceptible de cuestionarse vía tutela, puesto que la perspectiva de los hechos desarrollada por el tribunal fue debidamente razonable y justificada, motivo por el cual no se avizoró ninguna arbitrariedad por parte de la demandada. 49.
La sentencia de primera instancia fue notificada el 14 de marzo de 2023. 1.8. Impugnación 50. Mediante memorial remitido el 17 de marzo de 2023, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que accediera a las pretensiones de la demanda. Indicó que el defecto fáctico formulado no fue estudiado, puesto que el tribunal realizó una valoración “discriminatoria de la prueba” debido a que su decisión estuvo motivada “en prejuicios determinados en la condición de homosexualidad (porque se trataba de dos hombres) y de diferencia de edad (persona mayor con menor) que se encontraban presentes en los hechos que dieron origen a la investigación penal”. 51.
Puso de presente que el a quo no examinó que a partir de tales prejuicios la demandada “destruyó la cosa juzgada de los jueces penales que lo declararon inocente” pues “lo responsabilizó de su actuar, ya no en razón a cometer la conducta penal, sino en el hecho de su condición sexual y de la concepción moral religiosa de lo que se entiende por familia, lo que atenta contra las familias diversas”. 52.
Afirmó que no se tuvo en cuenta que la accionada “revictimizó al inocente y su familia, culpabilizándolos por no tener derechos de libertad sexual y de configuración familiar, castigándolos por su orientación sexual, por razones de edad y por tener una familia heterosexual que se prestaba según el tribunal para esos comportamientos”. Demandante: Francisco Alberto Orrego Gil y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2023-00352-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53.
Arguyó que el juez de segunda instancia no valoró de manera adecuada los medios de prueba aportados, pues tomó en consideración solo algunos de ellos “que tenían un alto nivel discriminatorio y los magnificó con el fin de construir la culpa exclusiva, pero al hacerlo violó la dignidad humana de los hoy accionantes”. 54. Agregó que en la decisión no se estudió la necesidad de la medida de aseguramiento “porque justamente se basó en prejuicios” y no tuvo en cuenta que en el proceso penal “se demostró la inocencia”.
Expuso que allí se presentó “una discriminación por edad o ageísmo, determinado por el tipo de comportamiento que se espera de una persona mayor, exigiéndole comportamientos que le son obligatorios, por el solo hecho de ser mayor y por pautas culturales tradicionales”. 55. Insistió en que, conforme con el criterio del tribunal: todo hombre que sea encontrado con otro hombre en prácticas sexuales públicas merece ir a la cárcel, merece una medida de aseguramiento de privación de la libertad sin cumplimiento de los requisitos legales y merece que desde la policía hasta el juez de la república lo presuman culpable del delito contra la libertad sexual y no merezca él ni su familia un mínimo de trato humano. 56.
Enfatizó nuevamente en que en el proceso penal se probó que el señor Orrego Gil fue encontrado dormido y en alto grado de embriaguez y fue llevado de inmediato a la estación de policía, sin llevarlo a algún hospital “para revisar si fue que le echaron algo en el licor o era licor adulterado o cuál era su grado de embriaguez”. Concluyó que el a quo “no realizó un análisis adecuado, ni de la discriminación y los prejuicios que sustentaron la decisión del Tribunal, ni de las pruebas que se encontraban en el proceso que rebatían la culpa exclusiva de la víctima”. 57.
Finalmente, solicitó que el juez de segunda instancia analizara lo siguiente: ¿el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, en la sentencia del 21 de julio de 2022 escogió elementos probatorios prejuiciosos para realizar una valoración discriminatoria que desconoció los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y no discriminación y acceso a la administración de justicia de los hoy accionantes? II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 58. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia del 22 de febrero de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con lo Demandante: Francisco Alberto Orrego Gil y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2023-00352-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico 59. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 22 de febrero de 2027, por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, a través de la cual declaró la improcedencia del amparo solicitado, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial? 60.
De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se resolverá el siguiente problema: • ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión los derechos fundamentales invocados por presuntamente incurrir en el defecto fáctico formulado en el escrito de tutela y reiterado en la impugnación, al proferir la sentencia del 21 de julio de 2022? 61.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizará: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y iii) caso en concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 62.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13 y declaró su procedencia.14 63.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 14 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Francisco Alberto Orrego Gil y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2023-00352-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 64. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 65.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.
Relevancia constitucional 66. Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará improcedente la acción constitucional, dado que carece de relevancia constitucional puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU- 215 de 202215. 2.4.1.1 Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional 67.
La Corte Constitucional, al momento de estudiar los citados requisitos en sede de revisión, encontró que la acción de tutela formulada carecía de relevancia constitucional. 68. En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de 15 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Francisco Alberto Orrego Gil y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2023-00352-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad. 69.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. 70. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal16 (Énfasis de la Sala). 71.
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico17; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”18 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”19 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo 16 Sentencia SU-573 de 2019. 17 Sentencia SU-103 de 2022. 18 Sentencia SU-103 de 2022. 19 Sentencia SU-103 de 2022.
Demandante: Francisco Alberto Orrego Gil y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2023-00352-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”20 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto21, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal22.
(Resaltado de la Sala) 72. Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.4.1.2 Caso concreto 73. Por las razones que a continuación se exponen, para esta Sala de Decisión, la parte actora, mediante el cargo por defecto fáctico formulado en el escrito de tutela y reiterado en la impugnación, presentó argumentos tendientes a buscar una instancia adicional del proceso de reparación directa, con lo que se pretende reabrir las etapas procesales y la controversia normativa ya zanjada por el juez natural de la causa. 74.
Se concluye que la parte actora simplemente manifestó su inconformidad con respecto al proceder hermenéutico del tribunal en la valoración de las pruebas y a las respectivas conclusiones que fundamentaron su decisión. En efecto, los argumentos de los demandantes se dirigieron a cuestionar lo que, en criterio del tribunal, se logró probar al interior del proceso de reparación directa en cuestión y que fundamentó la configuración de la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad estatal. 20 Sentencia SU-128 de 2021. 21 Sentencia SU-573 de 2019. 22 Ibid.
Demandante: Francisco Alberto Orrego Gil y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2023-00352-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 75. A juicio de los tutelantes, el juez no debió concluir que hubo un actuar negligente del señor Orrego Gil, pues erróneamente se consideró que este indujo al entonces menor de edad a consumir licor y que, posteriormente, los agentes de policía que lo capturaron lo encontraron llevando a cabo prácticas sexuales en espacio público con tal joven.
De tal forma, los argumentos desplegados por los accionantes se dirigieron a cuestionar dicha valoración pues, desde su punto de vista, todo ello fue desvirtuado en el proceso penal que culminó con la sentencia absolutoria. 76. Para la Sala es evidente que el tribunal, en uso de su autonomía judicial, consideró que existió culpa exclusiva de la víctima a partir la interpretación de distintas pruebas obrantes en el expediente, como lo son el protocolo del informe pericial integral en la investigación del delito sexual y el fallo que absolvió al imputado.
Fueron estas documentales las que le permitieron formular tales aseveraciones que fundamentaron la causal de exoneración de responsabilidad y, por tanto, a primera vista no se avizora arbitrariedad alguna por parte de la autoridad demandada que posibilite que el juez de tutela lleve a cabo un estudio de fondo. 77. Por el contrario, esto evidencia que la parte actora simplemente expuso su perspectiva de lo que se debió dar como probado y, por tanto, lo que a su juicio tuvo que decidirse en la segunda instancia de reparación directa.
En este sentido, la controversia propuesta no reviste importancia en sede constitucional, pues más allá de alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, los demandantes formularon su discrepancia con respecto a la valoración probatoria que llevó a cabo la autoridad judicial. 78. En tal sentido, a diferencia de lo manifestado en el escrito de tutela, el tribunal sí se pronunció en relación con la legalidad de la privación de la libertad, al manifestar que fue precisamente la conducta negligente del señor Orrego Gil la que determinó el despliegue del aparato judicial y policial, que finalmente concluyó en la imposición de dicha carga.
Por tanto, los argumentos encaminados a cuestionar la falta de estudio de dicha medida evidencian la simple inconformidad con lo decidido en el proceso que se adelantó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto, al ser un aspecto frente al cual el juez natural de la causa ya se pronunció debidamente, en uso de su autonomía valorativa e interpretativa tanto de las pruebas como de las normas que regularon el caso en concreto. 79.
La ausencia de relevancia constitucional de la controversia propuesta se evidencia también mediante la solicitud formulada al juez de segunda instancia mediante el memorial de impugnación, a través de la cual pidió que se estudiara si el tribunal tomo en consideración medios probatorios prejuiciosos y que implicaran un trato discriminatorio al señor Orrego Gil.
En este sentido, la Sala considera que lo argüido con respecto a la presunta vulneración a los derechos a la libertad sexual, intimidad familiar y privacidad, realmente denota una mera inconformidad con lo decidido y con el fundamento del fallo; esto, pues la parte actora no expuso en qué Demandante: Francisco Alberto Orrego Gil y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2023-00352-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentido la sentencia tuvo como principal motivo un sesgo arbitrario en relación con la orientación sexual del imputado.
Por el contrario, es evidente que la providencia cuestionada no lleva a cabo mención alguna al respecto. 80. Por último, se advierte que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional.
Para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental. Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 2.7.
Conclusión 81. Con fundamento en lo expuesto en los párrafos precedentes, se modificará la sentencia del 22 de febrero de 2023 dictada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado que negó el amparo de los derechos invocados, en el sentido de declarar la improcedencia de la tutela promovida por la parte actora, al no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional frente al cargo por defecto fáctico.
En lo demás, se confirmará el fallo impugnado. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la providencia del 22 de febrero de 2023 dictada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado que NEGÓ EL AMPARO de los derechos fundamentales invocados.
En su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del mecanismo de amparo en lo relacionado con el defecto fáctico formulado, conforme a la parte considerativa de esta providencia, y CONFIRMAR la sentencia impugnada en todo lo demás.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Demandante: Francisco Alberto Orrego Gil y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2023-00352-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.