Micelio
11001032500020170015500Consejo de Estado · Sección Segunda (Sección Segunda)Auto interlocutorio2017-03-15

Radicación interna: 0967-2017 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Conjuez Gilberto Rondon Gonzalez

Actor: Carlos Eduardo Vera Venegas·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Conjuez Ponente: GILBERTO RONDON GONZÁLEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) |Referencia: |EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – LEY 1437 DE 2011 – Ley | | |2080 de 2021. | | | | |Radicación: |11001-03-25-000-2017-00155-00 (0967-2071) | | | | |Demandante: |CARLOS EDUARDO VERA VANEGAS | | | | |Demandado: |NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. | | | | |Tema: |EL MECANISMO DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA LEY 1437 | | |DE 2011 Y SUS MODIFICACIONES EN LA LEY 2080 DE 2021 | | | | DECISIÓN QUE RESUELVE SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala de Conjueces decide la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada, a través de apoderado judicial por el señor CARLOS EDUARDO VERA VENEGAS, contra la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, respecto de la providencia proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación[1].

I. LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA. El 13 de marzo de 2017, el aquí accionante, actuando a través de apoderado judicial y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10, 102, 103, 256, 269, 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA -[2], presentó solicitud de extensión de jurisprudencia respecto de la providencia proferida el 18 de mayo de 2016 expedida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Corporación. 1.

Hechos. Como fundamentos fácticos de la solicitud, la parte interesada expuso los que la Sala se permite resumir a continuación: 1. El día 18 de mayo de 2016, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, profirió sentencia de unificación jurisprudencial, dentro del proceso con número de expediente 250002325000201000246-02 (N.I. 0845-2015). 2.

El actor el día 14 de julio de 2016, solicitó ante la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio del derecho de petición la extensión de los efectos la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, de 18 de mayo de 2016, expediente 250002325000201000246-02 (N.I. 0845-2015. 3. Mediante los actos administrativos contenidos en el oficio S.G. 008032 de 30 de diciembre de 2016, notificado el 14 de febrero de 2017, la Procuraduría General de la Nación decidió no acceder a la solicitud de extensión de la jurisprudencia. 4.

El señor Carlos Eduardo Vera Venegas, tiene idéntica situación jurídica y fáctica que los demandantes que promovieron la demanda que culminó con la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, de 18 de mayo de 2016. 2. Pretensiones. El actor exterioriza sus pretensiones de la siguiente manera 1.

Que se extiendan los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, de 18 de mayo de 2016, expediente 250002325000201000246-02 (N.I. 0845-2015), luego de le que fuera negada al doctor CARLOS EDUARDO VERA VENEGAS, por parte de la Procuraduría General de la Nación, mediante los actos administrativos contenidos en el oficio S. G. 008032 de 30 de diciembre de 2016. 2.

Como consecuencia de la extensión de los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, de 18 de mayo de 2016, expediente 250002325000201000246-02 (N.I. 0845-2015), se ordene a la Procuraduría General de la Nación reconocerle el ajuste de su remuneración equivalente al 80% de la remuneración que perciba por todo concepto salarial un Magistrado de las Altas Cortes y el pago indexado y con los intereses de las diferencias salariales existentes entre el 70% y el 80%, al doctor CARLOS EDUARDO VERA VENEGAS como Procurador Judicial II, código 3 PJ-EC, en la Procuraduría 131 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, desde el 7 de mayo de 2010 hasta el 31 de agosto de 2016, en conformidad con las Leyes 10 de 1987, 63 de 1988 y 4 de 1992 y el Decreto 610 de 1988 y el artículo 280 de la Constitución Política es decir, el pago indexado de las diferencias entre lo que ha recibido y lo que ha debido recibir como remuneración, con los respectivos intereses moratorios, teniendo en cuenta que los ingresos totales anuales de los Magistrados de las Altas Cortes, que se toma como referencia para liquidar el 80% de los Magistrados de Tribunal y Procuradores Judiciales II en aplicación del Decreto 610 de 1998, debe coincidir con los ingresos totales anuales permanentes de los Congresistas de la República de conformidad con los artículos 15 de la Ley 4 de 1992 (Prima especial de servicios).

II. EL TRÁMITE ANTE EL CONSEJO DE ESTADO. Llegado el trámite a la Corporación, mediante auto interlocutorio de la Sección Segunda, No. O-255-209[3], del 28 de marzo de 2019, la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, se declaró impedida para conocer el presente asunto. Mediante auto del 02 de octubre de 2019, dicho impedimento fue declarado fundado por la Sección Tercera de la misma Corporación[4].

Por lo anterior se realizó el sorteo de conjueces con fecha 04 de marzo de 2020[5]. Una vez verificado el cumplimiento de los presupuestos procesales para que proceda el traslado de la solicitud de extensión de jurisprudencia, mediante proveído del 09 de febrero de 2021 así se ordenó[6]. 1. De la intervención de la demandada La Nación – Procuraduría General de la Nación, solicita se niegue las pretensiones con fundamento con fundamento en los siguientes argumentos, a saber: “Se encuentra acreditado que el actor ostentó el cargo de Procurador Judicial II a partir del 7 de mayo de 2010 y hasta el 1 de septiembre de 2016.

En esa medida, la Procuraduría General de la Nación a través de la Resolución 867 del 24 de noviembre de 2015 reconoció y pagó en cumplimiento de acuerdo conciliatorio la bonificación por compensación por el período comprendido entre el 7 de mayo de 2010 y el 26 de enero de 2012, acuerdo que hizo tránsito a cosa juzgada. De tal suerte, es improcedente efectuar algún reconocimiento adicional a lo ya conciliado como quiera que la totalidad de los ingresos percibidos por el demandante superarían los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno 3 Nacional que corresponden al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte de acuerdo con lo que ha señalado el Consejo de Estado en sentencia de unificación expedida por la Sección Segunda – Sala de Conjueces el 02 de septiembre de 2019 dentro del expediente 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018).” Además de ello, indica que se aplique el termino de prescripción que se alcanzó, a su juicio, el 13 de julio de 2013, teniendo en cuenta que el 14 de julio de 2016 mediante solicitud de extensión de jurisprudencia elevó la reclamación administrativa. 2.

Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado No emitió pronunciamiento para el proceso de la referencia. III. CONSIDERACIONES 1.- La Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 10 estableció la obligación que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia. Para dicho efecto, se estipuló que las entidades públicas deben tener en cuenta al momento de proferir sus decisiones las sentencias dictadas por el Consejo de Estado prescritas en el artículo 270 ibídem, a saber: i) sentencias de unificación jurisprudencial; ii) sentencias proferidas por razón de importancia jurídica; iii) sentencias por trascendencia económica o social; iv) sentencias proferidas con la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; v) sentencias proferidas al decidir recursos extraordinarios; y vi) las sentencias relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996. 2.- Con el propósito de brindar efectividad a la obligación antes descrita y materializar el principio de igualdad, el artículo 102 del CPACA, subrogado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, creó una modalidad de derecho de petición sometida a un trámite especial denominada solicitud de extensión de jurisprudencia, cuya finalidad consiste en beneficiar a aquellas personas que consideran que se les deben hacer extensivos los efectos de una sentencia de obligatoria cumplimiento – artículo 270 CPACA- que presenta identidad fáctica y jurídica con el asunto sobre el cual piden un trato idéntico. 3.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 102 del CPACA, para que puedan extenderse los efectos de una sentencia de unificación la persona interesada debe cumplir los siguientes requisitos: i) presentar la petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho; ii) que no haya operado la caducidad del medio de control que procedería; iii) justificar de manera razonada las circunstancias por las que el peticionario considera se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho resuelta en la sentencia invocada; iv) presentar las pruebas que el peticionario tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer en caso de comparecer a un proceso; y v) copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. 4.- De igual forma, vale la pena advertir que el término de caducidad del medio de control que fuera procedente en el caso puesto a consideración de la administración para efectos de la extensión se suspende con la presentación de la solicitud de extensión de jurisprudencia, término que según la ley se reanudará en los siguientes eventos: i) una vez vencido el plazo de 30 días con los que cuenta el interesado para solicitar la extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado; y ii) con la ejecutoria de la providencia proferida por esta Corporación que decide de manera negativa la solicitud de extensión de jurisprudencia. 5.- Ahora bien, resulta pertinente hacer mención al trámite que el legislador consagró con el objeto de resolver la petición de extensión de jurisprudencia por parte de las autoridades a las que el administrado elevó dicha solicitud.

Los pasos que se estipularon para resolver la aludida petición son los siguientes: i) una vez presentada la petición de extensión ante la autoridad pública competente esta debe solicitar concepto a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos previstos en el artículo 614 del Código General del Proceso; y ii) una vez recibido el concepto o vencido el término para rendirlo la entidad competente cuenta con el plazo de treinta días (30) para negar o conceder la petición. 6.- En el evento de que la entidad niegue total o parcialmente la solicitud de extensión de jurisprudencia o no se manifieste dentro del plazo que la ley establece de treinta (30) días, el administrado podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado con el fin de que se revise la situación planteada ante la autoridad administrativa, trámite cuya finalidad es efectuar un control sobre el cumplimiento efectivo de sus decisiones en los términos establecidos en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011.2 7.- Cabe destacar aquí que la Ley 2080 de 2021, al establecer las causales de negación de aplicación de esta figura por parte de la autoridad administrativa, modificó lo previsto en el artículo 102 del CPACA, en el sentido de eliminar la posibilidad de que la entidad pública pueda negarla con fundamento en la interpretación que haga de la norma a aplicar diferente a la realizada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación. Ello acompasado con el fortalecimiento de la función unificadora el Consejo de Estado como tribunal de cierre de lo contencioso administrativo, que fue uno de los objetivos de la Ley, así como la adopción de medidas dirigidas a lograr un proceso contencioso administrativo más ágil y eficaz, superando antinomias y ambigüedades, que garantice la tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos, evitando que las autoridades administrativas evadan el cumplimiento de la norma aduciendo interpretación diferente a la señalada en la sentencia de unificación cuya extensión se solicite ya que precisamente la creación de la figura de la extensión de jurisprudencia tuvo como esencia, como ya se dijo, llevar una pronta y cumplida justicia a los ciudadanos, sin la necesidad de llevar un proceso ordinario con las diferentes instancias propias del mismo. 8.- Ahora, el Consejo de Estado se encuentra en la facultad de extender los efectos de las sentencias a las que hace mención el artículo 270 del CPACA, siempre y cuando se haya agotado el trámite previo ante la autoridad administrativa competente de reconocer el derecho y que la solicitud efectivamente guarde identidad fáctica y jurídica con la providencia que se invocó en la petición. El nuevo texto de este artículo subrogado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021, incluyó además de las causales establecidas por el aludido artículo 270 del CPACA, las siguientes: i) Las sentencias que precisan el alcance de la allí indicadas y, ii) resuelven las divergencias en su aplicación. De tal forma, que en cualquiera de estos eventos resulta procedente dictar sentencia de extensión de jurisprudencia. 9.- Así mismo, esta Corporación puede negar la extensión de jurisprudencia por los mismos motivos atribuidos a la autoridad pública ante la cual se presenta la petición, a saber: i) la existencia de caducidad; ii) si se advierte la necesidad de surtir un periodo probatorio; iii) si la situación del solicitante es distinta a la de la sentencia invocada; y iv) si existen motivos para cambiar la posición jurisprudencial que el administrado pretende que se le extienda. 10.- Con relación a la extensión de jurisprudencia, así mismo fueron han sido relevantes las modificaciones introducidas por el artículo 77 de la Ley 2028 de 2021 en su parte pertinente.[7] 11.- Ahora bien, de acuerdo con el estudio normativo de la figura de extensión de jurisprudencia, es posible advertir que la misma fue diseñada por el legislador como un trámite previo y optativo a la presentación de una demanda, esto por cuanto su interposición i) no es obligatoria; ii) suspende la caducidad y iii) habilita al interesado a demandar en el evento que sea negada la extensión de efectos de una sentencia. 12.- De esta forma, es evidente que el legislador concibió el mecanismo de extensión de jurisprudencia como un trámite especial al cual el administrado tiene la posibilidad de acudir previamente a la formulación de la demanda, en tanto resultaría ilógico que se suspendiera el término de caducidad del medio de control y simultáneamente pudiera surtirse la demanda ante la jurisdicción. 13.- Así las cosas, no es posible considerar que la figura de extensión de jurisprudencia puede ser promovida cuando existe una demanda en curso, toda vez que dicha figura jurídica se encuentra instituida como un trámite previo a la presentación de la demanda, precisamente para evitar que se eluda la competencia existente en materia judicial o se utilice de forma indebida con el fin de agilizar decisiones.

Además, de darle curso a la solicitud de extensión de jurisprudencia cuando existe un proceso judicial en trámite por los mismos hechos podría llegar a generarse un conflicto de decisiones, lo cual crearía incertidumbre en la labor desempeñada por las autoridades judiciales. 14.- Conforme lo expuesto, puede considerarse que uno de los presupuestos adicionales para tramitar la solicitud de extensión de jurisprudencia es que no exista un proceso en curso por los mismos hechos, pues de ser así, esto imposibilitaría un pronunciamiento sobre la petición de extensión de jurisprudencia. 15.- Por último, frente al tránsito normativo en materia de disposiciones procedimentales para casos en curso como el que ahora ocupa la atención de la Sala de conjueces, nos remitimos al contenido del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, sobre régimen de vigencia y transición normativa, en donde con la reproducción de lo normado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887,[8] modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, se señaló de forma explícita que “las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.”[9] La Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia C-619 de 2001, al recordar la libertad de configuración legislativa en tránsito de legislación, señaló que la Constitución solo impone como limites el respeto de los derechos adquiridos y el principio de favorabilidad y legalidad penal; por fuera de ellos, opera la libertad de configuración legislativa.

El Juez de la Carta Política, en la sentencia de control abstracto en cita, igualmente dejo consignado, que: “El proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata. En efecto, todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. Por ello, en sí mismo no se erige como una situación consolidada sino como una situación en curso.

Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme”[10] Sistematizado lo anterior con lo preceptuado en el artículo 86 de la referida Ley 2080 de 2021, y teniendo en cuenta que trata la presente actuación de un trámite extraordinario, no cabe duda para la Sala que las normas aplicables al caso son las previstas en la nueva Ley.

IV. EL CASO CONCRETO. 1. El señor Carlos Eduardo Vera Venegas, ocupó el cargo Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales, desde el 2 de febrero de 2009 hasta el 6 de mayo de 2010 y como Procurador 131 Judicial II Administrativo de Bogotá, desde el 7 de mayo de 2010. 2. El día 22 de mayo de 2013, se celebró audiencia de conciliación extrajudicial en la Procuraduría 147 Judicial II para asuntos administrativos, en la cual se solicitó, entre otras: SEGUNDA: Reconocer y pagar la diferencia entre lo devengado por el convocante CARLOS EDUARDO VERA VENEGAS, como Procurador 131 Judicial II Administrativo, desde el 7 de mayo de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011, y el equivalente al 80% de lo que por todo concepto devengaron en el mismo periodo de tiempo los Magistrados de las Altas Cortes (…) Acto seguido, apodera de la entonces convocada manifestó: "El Comité realizado el 21 de mayo de 2013 la entidad manifiesta que asiste ánimo conciliatorio con el Doctor Carlos Eduardo Vega Venegas, toda vez, que existe una diferencia salarial del 10% que complementaría el 80% de la bonificación por compensación, este periodo entre 7 de mayo de 2010 a 26 de enero de 2012, liquidación que corresponde al reajuste de bonificación por compensación elaborada por el doctor Luis Fernando Días (sic) Albarracín Coordinador de nómina de la Procuraduría General de la Nación, de igual manera el comparativo de lo devengado por un Magistrado de Alta Corte y un Procurador II durante los años 2010, 2011 documento que hace parte integral de la presente certificación en original, la instrucción impartida a este apoderado para esta conciliación es ofrecer la suma de $53.842.354, suma de dinero que incluye el valor del capital con indexación a la cual falta restarle los descuentos de ley, retención, pensión, aportes, etc, sin que exista lugar a reconocimiento alguno por concepto de intereses.

En caso de llegarse a un acuerdo conciliatorio y a su respectiva aprobación por la autoridad de lo contencioso administrativo el pago se efectuará en los términos descritos en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A., los cuales regulan el cumplimiento y las sentencias y conciliaciones de las entidades Públicas, tiempo también durante el cual no habrá reconocimiento a los intereses [ ]" Acto seguido, se le dio el uso de la palabra al apoderado del convocante, quien a ello manifestó: En calidad de representante del convocante me permito aceptar la liquidación propuesta en los términos y condiciones ya señalados. 3.

El día 17 de abril de 2015, la Sección Segunda – Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió aprobar el acuerdo alcanzado. 4. Para el efecto, la Procuraduría General de la Nación expidió la Resolución No. 867 de 25 de noviembre de 2015 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de la conciliación extrajudicial a favor de CARLOS EDUARDO VERA VENEGAS”, en la que se resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO. - Reconocer y ordenar el pago de la conciliación extrajudicial aprobada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda- Subsección "C", mediante providencia de fecha 17 de abril de 2015, ejecutoriada el 15 de julio del mismo año, a favor del señor CARLOS EDUARDO VERA VENEGAS, identificado con cédula de ciudadanía número 19.224.200, por la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ML ($53.842.354)” 5.

Revisado el expediente, se encuentra que el peticionario es beneficiario de la Bonificación por compensación al ejercer el cargo de Procurador 131 Judicial II Administrativo de Bogotá, encontrándose así las cosas dentro de los destinatarios establecidos en el Decreto 610 de 1998; por ello en principio le resulta aplicable la sentencia de unificación cuya extensión se solicita. 6.

No obstante, para esta Sala es claro que en los términos y a partir de la aprobación del acuerdo conciliatorio; que en adelante se le está reconociendo al actor el 80% de lo que por todo concepto devenga un Magistrado de Alta Corte hasta que por razones tuviera derecho, pues ello fue lo reconocido y acordado y no se está debatiendo dicho acuerdo.

Al respecto cabe precisar lo siguiente: De acuerdo con la definición que trae el artículo 64 de la Ley 446 de 1998, la Conciliación "es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador".

Según lo preceptuado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, las personas jurídicas de derecho público pueden conciliar total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial " sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.

Hoy medios de control previstos en los artículos 138, 140 y 141 del C.P.A.C.A. - La conciliación judicial en asuntos contencioso administrativos. La conciliación judicial en lo contencioso administrativo está regulada especialmente en los artículos 104 y 105 de la Ley 446 de 1998. Esta norma prescribe la materia conciliable, la oportunidad para ello, el mecanismo y los efectos para cuando se concilia.

Según la norma en comento, ha dicho el Consejo de Estado, lo que el juez debe observar principalmente es si lo conciliado está dentro de la legalidad o no, es decir, que no se trate de una liberalidad de la Administración. “Artículo 104. Solicitud. La audiencia de conciliación judicial procederá a solicitud de cualquiera de las partes y se celebrará vencido el termino probatorio.

No obstante, las partes de común acuerdo podrán solicitar su celebración en cualquier estado del proceso. En segunda instancia la audiencia de conciliación podrá ser promovida por cualquiera de las partes antes de que se profiera el fallo. Artículo 105.Efectos de la conciliación administrativa. Lo pagado por una entidad pública como resultado de una conciliación debidamente aprobada y aceptada por el servidor o ex servidor público que hubiere sido llamado al proceso, permitirá que aquélla repita total o parcialmente contra éste.

La conciliación aprobada, producirá la terminación del proceso en lo conciliado por las partes que la acepten. Si la conciliación fuere parcial, el proceso continuará para dirimir los aspectos no comprendidos en éste. Si el tercero vinculado no consintiere en lo conciliado, el proceso continuará entre la entidad pública y aquél.”[11] Por otra parte, el artículo 70 de la Ley 446 de 1998 modificó el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, en los términos siguientes: “Artículo 59.

Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderad, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A.” Aunado a lo anterior, corresponderá al Juez Administrativo la valoración sobre la existencia y validez del acuerdo conciliatorio celebrado por las partes, a fin de impartir la correspondiente aprobación si constata el cumplimiento de los requisitos señalados para ello, disposición que se encuentra en el artículo 73 de la misma ley 446 de 1998 y que estableció un artículo nuevo en la Ley 23 de 1991, así: “Artículo 65A.

El auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, Sección o Subsección de que forme parte el Magistrado que actúe como sustanciador; contra icho auto procede recurso de apelación en los asuntos de doble instancia y de reposición en los de única. El Ministerio Público podrá interponer el recurso de apelación ante el Tribunal, contra el auto que profiera el Juez Administrativo aprobando o improbando una conciliación. Las pares podrán apelarlo, sólo si el auto imprueba el acuerdo.

La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público.” - Presupuestos para la aprobación de la conciliación. Con fundamento en la ley y en la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado se ha definido los siguientes supuestos: - Que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes.   - Que las entidades estén debidamente representadas.   - Que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar y disponer de la materia objeto de convenio.   - Que no haya operado la caducidad de la acción.   - Que no resulte abiertamente inconveniente o lesivo para el patrimonio de la administración. - Que los derechos reconocidos estén debidamente respaldados por las probanzas que se hubieren arrimado a la actuación. Bajo ese entendido la procedencia de la conciliación está sujeta a varios eventos: a que la controversia o litigio sea susceptible de transacción, es decir, que verse sobre asuntos o derechos sobre los cuales las partes tengan libre poder de disposición y a que no exista prohibición legal de transigir o conciliar en el tema considerado.

Es preciso recordar igualmente que, la conciliación en materia contencioso administrativa y su posterior aprobación, por estar en juego el patrimonio estatal y el interés público, una y otra deben estar respaldadas con elementos probatorios idóneos y suficientes respecto del derecho objeto de controversia, de manera que no quede duda al juez de conocimiento que existen altas probabilidades de condena en contra de la administración y que la aprobación del acuerdo conciliatorio resultaría provechosa para los intereses de las partes en conflicto.

En conclusión, para aprobar un acuerdo conciliatorio, se requiere verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, la legalidad del derecho que se concilia y si lo conciliado no entraña un detrimento patrimonial para el Estado. 7. En atención al acuerdo aprobado y a la solicitud del peticionario respecto al reconocimiento de lo establecido en el artículo 15 de la ley 4 de 1992, esta sala se permite realizar las siguientes precisiones: Teniendo en cuenta que la bonificación por compensación tiene directa relación con la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes como bien lo señala concretamente el artículo 1º del Decreto 610 de 1998 al indicar que esta bonificación sumada a la prima especial de servicios devengada por los Magistrados de la Altas Cortes y los demás ingresos laborales actuales, debe igualar el 60% de lo que por todo concepto perciban estos para el año 1999, porcentaje que fue incrementando año a año hasta alcanzar en el 2001 el 80%, esta Sala debe precisa que en razón a que la demandante solicita el reconocimiento y pago en la cuantía establecida en el Decretos 610 de 1998, es decir, por el valor equivalente a la diferencia existente entre la asignación que se le pagó en los periodos laborados y el 80% del valor de los ingresos percibidos por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes, la bonificación por compensación tiene directa relación con la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes, así lo señalan concretamente el artículo el artículo 1º del Decreto 610 de 1998 al indicar que esta bonificación sumada a la prima especial de servicios devengada por los Magistrados de la Altas Cortes y los demás ingresos laborales actuales, debe igualar el 60% de lo que por todo concepto perciban estos para el año 1999, porcentaje que fue incrementando año a año hasta alcanzar en el 2001 el 80%.

Ahora bien, en relación con la Prima Especial de Servicios reconocida en la Ley 4ª de 1992, encuentra la Sala que los beneficiarios de dicha Prima son los mismos de los Decretos 610 y 1239 de 1998, debido a que su sueldo está definido por el 80% de lo que por todo concepto reciben los Magistrados de las Altas Cortes, es decir, el decreto 610 de 1998 es el régimen salarial para los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; para los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; para los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; para los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; para los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito, a los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Este Decreto señala que la remuneración salarial de los mencionados funcionarios judiciales es, a partir del año 2001, el 80% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las altas cortes y en ese “todo concepto” se encuentra incluido, por disposición de la Ley 4ª de 1992, la prima especial de servicios, es decir, de manera indirecta estos funcionarios señalados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998, reciben la prima especial de servicios de la que son beneficiarios los Magistrados de Altas cortes a título de Bonificación por Compensación y al reconocérseles directamente la prima especial contemplada en la Ley 4ª de 1992, tal como lo hace el a-quo estarían devengando doblemente la prima especial de servicios y se presentaría el caso de que beneficiarios de los Decretos 610 y 1239 de 1998 devengaran mucho más que los Magistrados de las Altas Cortes, lo cual resultaría inequitativo.

De lo anterior se tiene entonces que existiendo la compensación de los salarios de los funcionarios destinatarios del decreto 610 de 1998, en un 80% de lo percibido por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes y no siendo constitutivo todos los componentes del salario de éstos, de factor salarial, al hacerse constituir la bonificación por compensación en carácter salarial superaría lo devengado, lo que traería como consecuencia desequilibrio entre lo percibido por uno y otro, razón que justifica aún más la decisión que aquí se toma.

En reciente jurisprudencia de Unificación la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de Esta Corporación señalo que la prima especial de la ley 4ª de 1998 para los funcionarios de segundo nivel pasó a denominarse Bonificación por compensación tal como lo señala el decreto 610 de 1998 y su ingreso no puede ser inferior a un porcentaje de los de primer nivel y esta bonificación sólo constituía factor salarial para las pensiones.

“(…) de ordenarse la reliquidación del salario básico y/o asignación básica de magistrados de tribunales y homólogos en un 30 %, se desbordaría el marco legal, en razón a que como se previó en el Decreto 610 de 1998, el mismo fue expedido en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, y en él se estableció la referida nivelación. De manera que los ingresos laborales de sus destinatarios a partir del año 2001 serían iguales al ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, con lo cual se encuentran ya ajustados y nivelados los salarios entre magistrados de altas cortes y magistrados de tribunales y similares.

Expresado en otras palabras, el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y, cargos homologados es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios ni de ningún otro beneficio económico laboral.”[12] 8. Bajo estos términos encuentra la sala que al señor CARLOS EDUARDO VERA VENEGAS la Procuraduría General de la Nación le reconoció el derecho a percibir el 80% de lo que por todo concepto un Magistrado de Alta Corte, en los términos del decreto 610 de 1998 en su condición como Procurador 131 Judicial II Administrativo, por tanto, al estar el derecho reconocido no es la Extensión de Jurisprudencia el medio judicial idóneo para reclamar el pago de sumas adeudas, si así lo considera el accionante, pues lo mismo se consideraría un incumplimiento al acuerdo conciliatorio antes referido.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: NIÉGASE la extensión de jurisprudencia invocada por CARLOS EDUARDO VERA VENEGAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: INDICASE a la parte interesada que pueden incoar los trámites y/o acciones que correspondan y escoja, presentándola dentro de la oportunidad, es decir, dentro del término de caducidad de la acción que correspondiere interponer para el caso, el cual se reanudará conforme al inciso final del artículo 17 de la Ley 2080 de 2021.

TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, procédase al archivo y déjense las constancias correspondientes en el Sistema SAMAI. Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente GILBERTO RONDON GONZÁLEZ Conjuez Ponente Firmado electrónicamente BERNARDO ANDRÉS CARVAJAL SÁNCHEZ Conjuez Firmado electrónicamente JUAN ANTONIO BARRERO BERANDINELLI Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Providencia del 18 de mayo de 2016. Conjuez Ponente: Jorge Iván Acuña Arrieta. [2] Subrogado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021 [3] Folio 54-55. [4] Folios 55 [5] Folio 72 [6] Folio 74 [7]

ARTÍCULO  77. Modifíquese el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:  (…) Si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará en la misma decisión con base en las pruebas aportadas. De no existir acervo probatorio suficiente para la liquidación, la decisión se dictará en abstracto, caso en el cual la liquidación se hará, a petición de la parte interesada, mediante el trámite incidental previsto en el artículo 193 de este código para la liquidación de condenas.

El peticionario promoverá el incidente mediante escrito presentado dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión que ordene la extensión, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer del medio de control en relación con el asunto que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia. Contra la decisión que liquide el derecho patrimonial procede el recurso de reposición, exclusivamente por desacuerdo en su monto.

Negada la solicitud de extensión, el interesado podrá acudir a la autoridad para que resuelva de fondo el asunto, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. En este caso, el pronunciamiento de la autoridad podrá ser susceptible de control judicial por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando este proceda.

Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el medio de control procedente no requiere pronunciamiento expreso de la entidad, con la ejecutoria de la providencia que niega la extensión se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda. Si el Consejo de Estado encuentra que la solicitud de extensión de jurisprudencia es manifiestamente improcedente condenará en costas al peticionario.

PARÁGRAFO  1. La sola decisión sobre extensión de jurisprudencia no será causal de impedimento o recusación del funcionario judicial.

PARÁGRAFO  2. En ningún caso, se tramitará el mecanismo de extensión de jurisprudencia si la materia o asunto no es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según las reglas previstas en los artículos 104 y 105 de este código.   [8] “ARTÍCULO 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación” [9] La ley 2080 de 2021 fue publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021. [10] Corte Constitucional, Sentencia C-619 de 14 de junio de 2001 [11] Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, Art. 66 Decreto 1818 de 1998) [12] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Plena de Conjueces, Exp. 2204-2018, M.P. Carme Anaya de Castellanos