Radicado: 25000-23-37-000-2017-01014-01 (26577) Demandante: Triada SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01014-01 (26577) Demandante: Triada SAS En el caso juzgado se debatió si la demandante y apelante única tenía derecho a que se le devolviera el IVA que soportó al adquirir materiales para la construcción de unidades habitacionales, con fundamento en lo preceptuado en el parágrafo 2.º del artículo 850 ET (Estatuto Tributario).
Al respecto, los actos acusados, avalados por el a quo, establecieron la improcedencia de la devolución porque el monto individual de esas unidades superó la cifra fijada en el Decreto 2924 de 2013 para las viviendas de interés prioritario (VIP), que se situaba en 70 SMLMV (salarios mínimos legales mensuales vigentes); mientras que la apelante alegó que sí había lugar a la devolución porque, al final de cuentas, las viviendas cumplían los requisitos cuantitativos para ser calificadas como viviendas de interés social (VIS).
Para la Sala, si bien se demostró que las viviendas en cuestión fueron autorizadas y transferidas a los compradores bajo la categoría VIP y que el valor de venta superó ligeramente el máximo pertinente, la devolución solicitada era procedente porque las VIP son una especie del género VIS, género también contemplado por la norma que concede el derecho a la devolución. En lo que a mí respecta, estoy de acuerdo en que la actora tenía derecho a la devolución por la misma razón que se expuso en la sentencia, pero, al contrario de lo decidido, estimo que no podía devolverse la totalidad de lo solicitado, pues se debía atender al valor que resultara acorde con las cifras máximas autorizadas para la modalidad habitacional VIP, por las siguientes razones: La norma que rige el caso fija un límite para la devolución a la que se tiene derecho, que equivale «al cuatro por ciento (4%) del valor registrado en las escrituras de venta del inmueble nuevo», aspecto que fue reglamentado por el artículo 5.º del Decreto 2924 de 2013 (actualmente codificado en el artículo 1.6.1.26.5 del Decreto Único Reglamentario del Sector Tributario, nro. 1625 de 2016), en el sentido de que la cifra que arroje la proporción no puede exceder «el valor de la vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria, por unidades completas de construcción».
A mi entender, lo anterior implica que, a pesar de que las VIP sean una especie de las VIS, el ordenamiento sí dota de una distinción a esas modalidades de cara a determinar el IVA susceptible de devolución. Así, cuando las VIP construidas superen el valor límite de esa categoría de viviendas (i.e. 70 SMLMV), no se pierde el derecho a la devolución del IVA (que fue lo que antijurídicamente estimaron los actos acusados), ni las unidades se reconvierten a la modalidad de VIS no VIP (que fue lo que en la práctica decidió la sentencia de la cual me permito salvar el voto parcialmente), sino que el monto de la devolución posible ascenderá al máximo previsto para las VIP, que consecuentemente Radicado: 25000-23-37-000-2018-00749-01 (26437) Demandante: Banco Comercial AV Villas S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 será el 4% de 70 SMLMV.
Habida cuenta de esa limitación, en el caso se ha debido negar la devolución de la cifra excedente, pues las viviendas en cuestión no eran VIS no VIP (i.e. aquellas cuyo umbral es de70 SMLMV) sino que eran VIP. Atentamente, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN