Radicado: 25000-23-33-000-2018-00605-01 (27083) Demandante: Rafael Antonio Salamanca FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-33-000-2018-00605-01 (27083) Demandante: RAFAEL ANTONIO SALAMANCA Demandado: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Temas: Devolución de pago en exceso.
Intereses e Indexación. Valoración probatoria. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
ANTECEDENTES El 6 de noviembre de 2014, esta Corporación profirió sentencia1 dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Rafael Antonio Salamanca, en la que declaró la nulidad parcial de la Resolución Sanción nro. 322412010000853 del 28 de mayo de 2010 proferida por la DIAN y a título de restablecimiento se determinó la reducción de la sanción por no informar prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario al 20% y para tal efecto la ajustó a la suma de $57.466.000.
Con ocasión de la declaratoria de nulidad parcial, el demandante, el 27 de enero de 2017, solicitó el reconocimiento y devolución de $117.629.000 como pago de lo no debido, equivalente a la diferencia entre el valor pagado por la sanción por el contribuyente $175.095.000 y el fijado en la sentencia en la suma de $57.466.000. El 5 de abril de 2017, la DIAN profirió la Resolución nro. 6282-0271, por medio de la cual ordenó la devolución de $88.104.0002.
Contra el anterior acto, el demandante interpuso recurso de reconsideración para solicitar indexación de la suma devuelta junto con los intereses, el cual fue resuelto mediante Resolución nro. 682-0002 del 3 de mayo de 2018 que confirmó en todas sus partes el acto recurrido. El 17 de agosto de 2018, la parte demandante solicitó el reconocimiento del silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración interpuesto contra el 1 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencia del 6 de noviembre de 2014. Exp. 20344. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 2 De los $117.629.000 pagados en exceso y solicitado en devolución por el sancionado, la DIAN reconoció la devolución de $88.104.000 a través de los actos administrativos aquí demandados. Los restantes $29.525.000 se reconocieron a través de la Resolución 6282-0272 del 5 de abril de 2017, esta resolución fue objeto de control judicial correspondiéndole su conocimiento en primera instancia al Juzgado 42 Administrativo del del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001333704220180026200, y en sentencia del 30 de abril de 2021 declaró la nulidad de los actos demandados y en segunda instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. M.P. Mery Cecilia Moreno Amaya bajo el radicado 11001333704220180026201, y sentencia del 31 de marzo de 2022, revocó la sentencia proferida por el juzgado y negó las pretensiones de la demanda.
Radicado: 25000-23-33-000-2018-00605-01 (27083) Demandante: Rafael Antonio Salamanca FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador acto que ordenó la mencionada devolución, el cual fue negado mediante la Resolución 6109-0001 del 19 de septiembre de 2018.
DEMANDA El señor Salamanca, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, formuló mediante apoderado ante esta jurisdicción, las siguientes pretensiones 3: “1. Se declare la nulidad parcial de la Resolución Nº 6282-0271 del 5 de abril de 2017, por medio de la cual, al DIAN omitió liquidar y pagar la indexación, y el valor de los intereses legales y moratorios. 2.
Se declare la nulidad de la Resolución No. 684-0002 del 3 de mayo del 2018, mediante el cual, se dio respuesta al recurso de reconsideración presentado contra la Resolución N° 6282-0271 el 5 de junio de 2017, toda vez que vulnera el ordenamiento jurídico previsto, en tanto existe un acto administrativo ficto de carácter positivo, toda vez que operó el silencio administrativo positivo. 3.
Como consecuencia de lo anterior, y como restablecimiento del derecho: a) Se indexe a valor presente y pague el valor de $88.104.000. b) Se reconozca, liquide y pague los intereses legales y moratorios.”4 Indicó como normas violadas los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Los cargos y el concepto de la violación se sintetizan así5: Afirmó que el ente de fiscalización perdió competencia temporal al configurarse el silencio administrativo positivo, porque no notificó la Resolución nro. 684-0002 del 3 de mayo del 2018 que resolvió el recurso de reconsideración contra la Resolución nro. 6282-0271 del 5 de abril de 2017 dentro del año siguiente a su interposición. Asimismo, aseguró que la administración no fijó el edicto en algún lugar público de la entidad ni en su página web.
Por otra parte, sostuvo que como en el proceso sancionatorio se redujo la sanción, el valor a devolver por pago de lo no debido se debe reajustar con base en el IPC y se deben reconocer intereses legales conforme con los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011 y 717 y 1617 del Código Civil. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda6 en los siguientes términos: Afirmó que no se configuró el silencio administrativo positivo ni se vulneró el artículo 565 del Estatuto Tributario, por cuanto la notificación de la Resolución nro. 684-0002 del 3 de mayo de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, se realizó en debida forma con el envío a la dirección procesal informada en el expediente, del oficio que citó a la parte demandante a notificarse personalmente del mencionado acto; como la comunicación la recibió la apoderada del contribuyente el 7 de mayo de la misma anualidad, pasados 10 días, el 22 de mayo de 2018 se fijó el edicto, para luego ser desfijado el 5 de junio del mismo año, esto es, dentro del año siguiente a la interposición del recurso.
En relación con el reconocimiento de intereses moratorios y corrientes, sostuvo que estos no se enmarcan en los supuestos contemplados en los artículos 863 y 864 del 3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Ibidem. Radicado: 25000-23-33-000-2018-00605-01 (27083) Demandante: Rafael Antonio Salamanca FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Estatuto Tributario, porque la solicitud de devolución se resolvió oportunamente por la DIAN y la existencia el pago en exceso no se encuentra en discusión. Frente a la indexación, sostuvo que, tal petición resulta improcedente dado que por precedentes judiciales se estableció que cuando se reconocen intereses corrientes y moratorios estos incluyen la pérdida del poder adquisitivo del dinero.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda al considerar lo siguiente7: Observó que el ente de fiscalización remitió el 4 de mayo de 2018 el oficio con la citación para notificación personal de la Resolución nro. 684-0002 del 3 de mayo de 2018 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución nro. 6282-0271 del 5 de abril de 2017 y dicha comunicación fue recibida por la apoderada de la contribuyente el 7 de mayo de 2018, y consideró el Tribunal que desde esta fecha corrieron los 10 días para que el contribuyente se notificara de manera personal, lo cuales iniciaron desde el 7 de mayo hasta el 21 de mayo de 2018, como no lo hizo, la DIAN fijó el edicto el 22 de mayo y lo desfijó el 5 de junio de 2018, por lo que la notificación se surtió conforme lo prevé el artículo 565 del Estatuto Tributario.
De la valoración de las pruebas aportadas por el demandante sobre la omisión de publicación del edicto en las instalaciones de la administración o en la página web de la entidad, sostuvo que las fotografías allegadas no prueban que el edicto no se haya publicado por cuanto se desconoce el tiempo, modo y lugar de la captura de la imagen, aunado al hecho que resultan ilegibles.
Frente a la solicitud de reconocimiento de intereses e indexación manifestó que no son aplicables las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo pues en la sentencia que declaró la nulidad parcial del acto sancionatorio no resolvió a título de restablecimiento del derecho la devolución de suma alguna por pago en exceso generado en la disminución de la sanción, ni ordenó su actualización. Asimismo, indicó que el artículo 863 del Estatuto Tributario no prevé la procedencia de la indexación, pues es a través de los intereses moratorios y corrientes que se supera la pérdida del valor adquisitivo del dinero.
Tampoco, consideró procedente el reconocimiento de intereses conforme a esta normativa dado que solo se causan cuando el saldo objeto de litis no se encuentra en discusión. En relación con las costas aseguró el Tribunal que a pesar de que en el presente asunto se ventilan asuntos de intereses público, se deben seguir las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso y se debe condenar a la parte vencida siempre y cuando se encuentren probadas, y como en el presente asunto no se acreditaron las expensas y agencias en derecho como lo exige la mencionada normativa no es procedente condenar en costas.
RECURSO DE APELACIÓN El demandante8 adujo el a quo no valoró debidamente las pruebas allegadas lo cual no se ajusta a los previsto en el artículo 176 del Código General del Proceso, puesto que las fotografías allegadas se encuentran soportadas por la constancia de la publicación del edicto, el cual es un documento público, que se encuentra suscrito por los funcionarios de la DIAN, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 257 del Código General del Proceso hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las 7 Ibidem. 8 Ibidem.
Radicado: 25000-23-33-000-2018-00605-01 (27083) Demandante: Rafael Antonio Salamanca FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza.
Y, respecto de las fotografías tomadas a la página web de la DIAN, considera que son legibles y en ellas se evidencian las actuaciones que el ente de fiscalización ha puesto en conocimiento del contribuyente. Por último, consideró que los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011 prevén de forma clara, que, para darle cumplimiento a las sentencias se deben indexar las referidas sumas y pagar intereses moratorios a partir de su ejecutoria.
Igualmente, manifestó que no es aplicable el artículo 863 del Estatuto Tributario, en tanto éste ampara la pérdida del poder adquisitivo de sumas que se ordenaron devolver con ocasión de un acto proferido por la administración. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Dado que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado para alegar, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
El Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en el numeral 6 ibidem. Igualmente, la parte demandada no se pronunció respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante según lo prevé el numeral 4 de la misma norma. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico En los términos del recurso de apelación del demandante, le corresponde a la Sala determinar si: i) se configuró el silencio administrativo positivo; y ii) si es procedente el reconocimiento de intereses e indexación conforme con los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Notificación por Edicto. Valoración probatoria. Silencio Administrativo Positivo El demandante cuestiona la sentencia de primera instancia, al considerar que las fotografías de las publicaciones de los edictos y la página web de la DIAN, que aportó al expediente, dan cuenta que no se fijó el edicto con la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, de suerte que operó el silencio administrativo positivo.
En el caso concreto, se tiene que a través de la Resolución nro. 684-0002 del 3 de mayo de 2018, la DIAN desató el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución nro. 62820271 del 5 de abril de 2017. Para notificar esa decisión, la entidad demandada envío el Oficio nro. 131000201402000484 del 4 de mayo de 20189 (introducido al correo en esa misma fecha, según Guía 130005346253 de la empresa de correos certificados Interrapidisimo) contentivo de la citación para notificar personalmente, recibida por la parte demandante el 7 de mayo de 2018.
Hecho no discutido por las partes. Como resultado, la entidad demandada adujó que los 10 días hábiles para que el contribuyente se notificara personalmente contaban desde el 7 de mayo de 2018, día hábil siguiente a la fecha de introducción al correo10, y se extendieron hasta el 21 de mayo de 2018. Como el interesado no compareció para notificarse personalmente dentro del señalado término, la administración procedió a fijar el edicto con la inserción 9 Índice 2 SAMAI. 10 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencias del 8 de septiembre de 2016, exp. 18945, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 20 de septiembre de 2017, exp. 20890, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, y del 19 de octubre de 2017, exp. 22283, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-33-000-2018-00605-01 (27083) Demandante: Rafael Antonio Salamanca FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador de la parte resolutiva de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración el 22 de mayo de 2018 y se desfijó el 5 de junio de 2018, fecha en la que se surtió la notificación. Al respecto es de recordar que según lo contempla el artículo 565 del Estatuto Tributario11 (modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006 y vigente para el momento de los hechos) el término de 10 días han de ser “contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación”, de conformidad con lo considerado por la Corte Constitucional12 al declarar exequible la expresión por no vulnerar el principio general de publicidad de los actos administrativos.
Ahora, en el presente caso el mencionado término corrió a partir del 7 de mayo de 2018, día hábil siguiente a la introducción al correo del oficio de citación para acudir a la notificación personal, por lo que para desvirtuar la supletiva notificación por edicto de la Resolución nro. 684-0002 del 3 de mayo de 2018, la parte demandante aportó al plenario, fotografías13 con las cuales pretende demostrar que la entidad demandada no publicó el mencionado edicto.
Al efecto, conforme con el artículo 243 del Código General del Proceso, para la Sala las fotografías son documentos cuya valoración se sujeta a las normas establecidas en la citada normativa; sin embargo, son documentos meramente representativos que tienen como objetivo demostrar la ocurrencia de un hecho y se deben evaluar de acuerdo con las normas de la sana crítica y debe verificarse su autenticidad de conformidad con el artículo 244 del Código General del Proceso, para tener certeza sobre la persona que las ha creado o sobre a quién se le atribuye el documento.
Así, las imágenes son pruebas documentales que el juez debe examinar de manera crítica, siempre y cuando se hayan cumplido los requisitos formales para evaluar este tipo de pruebas, es decir, la autenticidad y la certeza de lo que se pretende representar14. Por lo anterior, resulta necesario tener certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se tomaron las fotografías para que se pueden tener como pruebas y ser valoradas en conjunto con otros medios probatorios que soporten su capacidad demostrativa.
Obra en el expediente, en los antecedentes administrativos el edicto15 donde se constata que la funcionaria Ana Marleni Hernández suscribió la fijación del edicto el 22 de mayo de 2018, cuya publicación se advierte en la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes de la DIAN; así mismo, que la funcionaria Betty Rodríguez realizó la desfijación de este, el 5 de junio de 2018 conforme a lo previsto en el artículo 565 del Estatuto Tributario.
Conforme a lo anterior, encuentra la Sala, que las fotografías no tienen mérito probatorio porque sólo demuestran que se registró una imagen de las publicaciones de la DIAN, pero no es posible determinar su origen, ni el lugar y la época en que fueron tomadas o documentadas, y menos se tiene certeza sobre el lugar donde se 11 Artículo 565.
Formas de notificación de las actuaciones de la administración tributaria. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.
Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica. […] 12 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-929 del 6 de septiembre de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 13 Índice 2 SAMAI. 14 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección C. Sentencia del 06 de mayo de 2015. CP: Olga Melida Valle De De La Hoz (E) Rad. 30892 15 Índice 2 SAMAI. Radicado: 25000-23-33-000-2018-00605-01 (27083) Demandante: Rafael Antonio Salamanca FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador capturaron, y por el contrario el edicto aportado no fue desvirtuado. El cargo de apelación no prospera. Indexación e intereses en devolución de pagos en exceso El a quo negó el reconocimiento e indexación de intereses al considerar que las reglas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no se aplican en la sentencia que declaró la nulidad parcial del acto sancionatorio, ya que en ella no se resolvió la devolución de ninguna suma por el pago en exceso generado en la reducción de la sanción, ni se solicitó su actualización. Además, mencionó que tampoco se aplica el artículo 863 del Estatuto Tributario ya que solo se producen cuando no se discute el saldo objeto de la demanda.
La demandante cuestiona la sentencia apelada e insiste en que los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011, para darle cumplimiento a las sentencias, obligan a indexar el valor. Para resolver este punto la Sala reitera que, en materia tributaria, frente a la causación de intereses corrientes y moratorios, el artículo 863 ibidem prevé que solo se producen “cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor” (intereses corrientes), y “en todos los casos en que el saldo a favor hubiere sido discutido, se causan intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación” (intereses moratorios), esto es, que los intereses se generan cuando la administración negó la devolución de la suma solicitada.
En el caso concreto la suma solicitada en devolución del pago en exceso nunca estuvo en discusión dado que la DIAN a través de los actos administrativos demandados la reconoció, de suerte que, no le es aplicable el régimen especial contemplado en el Estatuto Tributario. Por otra parte, el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, contempla los requisitos que deben contener las sentencias emitidas por los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así, en su último inciso, prevé que cuando se condene al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero esta se ajustara tomando como base el índice de precios al consumidor.
Por su parte, el artículo 192 ibidem, en su inciso tercero establece que las sumas de dinero que sean reconocidas en una sentencia que impongan o liquiden una condena se les reconocerán intereses moratorios a partes de la ejecutoria de la respectiva sentencia. De la anterior normativa se concluye que para que proceda el reconocimiento de los intereses e indexación de determinada cantidad liquida de dinero, se requiere que exista una condena proferida por una autoridad judicial que se considere título ejecutivo.
En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Salamanca contra el acto que lo sancionó por no enviar información, esto es, la Resolución Sanción nro. 322412010000853 del 28 de mayo de 2010 y su confirmatoria la Resolución nro. 900.116 del 20 de junio de 2011, esta Corporación en sentencia del 6 de noviembre de 2014, declaró su nulidad parcial y redujo la sanción impuesta al 20%, sin que mediara orden de pago o devolución de sumas de dinero, así como tampoco el reconocimiento y pago de indexación o intereses.16 16 Índice 2 SAMAI.
Radicado: 25000-23-33-000-2018-00605-01 (27083) Demandante: Rafael Antonio Salamanca FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Por lo anterior, la Sala concuerda con el a quo al considerar que en el presente asunto no son aplicables las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto esta Corporación no emitió una orden expresa sobre la devolución del saldo pagado en exceso, ni frente a la actualización de esas sumas conforme al artículo 187 idem, así como tampoco en relación con el reconocimiento de intereses moratorios de acuerdo con el artículo 192 ibidem.
El cargo de apelación no prospera. Condena en costas No se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA17, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 19 de mayo de 2022 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Reconocer personería al doctor Santiago Ortiz García en calidad de apoderado del señor Rafael Antonio Salamanca en los términos del poder visible en el índice 13 de SAMAI. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN 17 CPACA. Art. 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.