Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2015-00247-02 (7317-2023) Demandante: María Eugenia Henao Zea Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1 Tema: Prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2023 por Tribunal Administrativo del Antioquia, Sala de Conjueces, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. María Eugenia Henao Zea presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad i) la Resolución DESAJMR13-3488 del 21 de enero de 2013 emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de 1 En adelante DEAJ. 2 Índice 2 del aplicativo Samai documento «ED_05001233300020150024(.zip) NroActua 2» archivo «001ExpedienteDigitalizado» páginas 1 a 69.
La demanda fue presentada el 26 de enero de 2015. 3 En adelante CPACA. 2 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00247-02 (7317-2023) Demandante: María Eugenia Henao Zea Antioquia4, mediante el cual le negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales entre el 70% y el 100% del salario básico mensual; y la prima especial de servicios del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un adicional a la remuneración; y ii) la Resolución 4024 del 23 de julio de 2014 por medio de la cual la DEAJ confirmó la decisión anterior. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago de a) las diferencias salariales y prestacionales liquidadas sobre el 100% del salario básico mensual que le fue disminuido en un 30% por concepto de prima especial de servicios; y b) la prima especial de servicios del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un adicional a la remuneración. Desde el 17 de noviembre de 1997 «en adelante»; y ii) la indexación de las sumas adeudadas de conformidad con los artículos 187, 189 y 192 del CPACA. 3.
Asimismo, solicitó inaplicar los artículos 6 del Decreto 658 de 2008; y 8 de los decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014. 1.1.2. Fundamentos fácticos 4. Como hechos relevantes señaló los siguientes: 4.1. María Eugenia Henao Zea desempeñó los cargos de juez y «magistrada5» desde el 17 de noviembre de 1997. 4.2.
El 7 de diciembre de 2012 solicitó a la DESAJ de Medellín el reconocimiento y pago del 30% del salario que le fue disminuido, la prima especial de servicios como un adicional al salario básico mensual y la reliquidación de las prestaciones sociales. 4.3. Mediante la Resolución DESAJMR13-3488 del 21 de enero de 2013 la entidad negó la referida petición. 4.4.
A través de la Resolución 4024 del 23 de julio de 2014 la DEAJ confirmó la decisión anterior. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4 En adelante DESAJ de Medellín. 5 Pese a mencionar que se desempeñó como magistrada, según las certificaciones aportadas al expediente solo ostentó la calidad de juez. 3 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00247-02 (7317-2023) Demandante: María Eugenia Henao Zea 5.
Como tales, señaló los artículos 1, 2, 4, 5,13, 25, 53, y 209 de la Constitución Política; 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992; y 152 de la Ley 270 de 1996. 6. En cuanto al concepto de violación, expuso que la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 corresponde al 30% adicional al salario básico mensual y no disminución como se desprende de los decretos salariales anuales.
La demandada le disminuyó el salario en un 30% porque le pagó este porcentaje como prima especial de servicios y afectó la liquidación de las prestaciones sociales, por lo tanto, los actos demandados desmejoraron sus derechos laborales. Razón por la que los artículos de los decretos sobre los que se pretende su inaplicación son inconstitucionales e ilegales. 1.2.
Contestación de la demanda 7. La DEAJ se pronunció en los siguientes términos6: 7.1. La prima especial de servicios prevista en la Ley 4ª de 1992 tiene carácter salarial únicamente para la pensión de jubilación. 7.2. La sentencia del 2 de abril de 2009 que declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 618 del 2007 tienen efectos hacia el futuro, no son un título constitutivo de gasto y el artículo anulado no contiene el cargo de juez de la República. 7.3.
No es dable inaplicar los decretos salariales anuales proferidos por el gobierno nacional desde el año 1993 ya que implicaría desacatar el ordenamiento jurídico. 7.4. La entidad liquidó a la demandante las prestaciones sociales de conformidad con la normatividad vigente y no le corresponde interpretarla ni inaplicarla sino darle aplicación literal. 7.5.
Proceden las excepciones de i) «ausencia de causa petendi» ii) «inexistencia del derecho reclamado»; iii) «cobro de lo no debido»; iv) «legalidad de los actos acusados»; y v) prescripción7. 1.3. La sentencia apelada 6 Índice 2 del aplicativo Samai documento «ED_05001233300020150024(.zip) NroActua 2» archivo «001ExpedienteDigitalizado» páginas 293 a 306. 7 No especificó fechas. 4 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00247-02 (7317-2023) Demandante: María Eugenia Henao Zea 8.
El Tribunal Administrativo del Antioquia, Sala de Conjueces, profirió la sentencia del 16 de febrero de 20238, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, ordenó lo siguiente: «PRIMERO: Declara la nulidad de las Resoluciones Nos. DESAJMR13-3488, del 21/01/2013 y la Resolución 4024 del 23/07/2014, emanadas de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia - Chocó, mediante las cuales se le negó a la demandante, la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia - Chocó, a reliquidar las prestaciones sociales sobre el cien por ciento (100%) del salario básico, con la inclusión del 30% del salario básico que había sido excluido, a título de prima especial, desde el 7 de diciembre de 2009, hasta el pago efectivo de las mismas.
TERCERO: Se dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 187, 188, 189 y 192 del CPACA CUARTO: Se acepta el impedimento solicitado por el señor Procurador, y con fundamento en la Resolución No. 252 del 1° de junio de 2018, se entiende, para el presente caso, como Agente del Ministerio Público al Procurador Regional de Antioquia, por lo que se ordena se le notifique la presente decisión mediante correo electrónico.
QUINTO: Sin condena en costas (sic)». 9. Para tal efecto, expuso lo siguiente: 9.1. La prima especial de servicios del 30% establecida en la Ley 4ª de 1992, constituye un incremento adicional al salario básico mensual y no una reducción de este porcentaje, así lo precisó el Consejo de Estado en las sentencias del 2 de abril de 2009, 19 de marzo de 2010 y 29 de abril de 2014.
En consecuencia, los actos demandados resultan contrarios a la ley al disminuir la remuneración de la demandante, quien tiene derecho a su reconocimiento desde el 7 de diciembre de 2009, debido a que operó la prescripción trienal respecto de los periodos anteriores a esa fecha, toda vez que la reclamación se presentó el 7 de diciembre de 2012. 9.2.
No hay merito para condenar en costas a la demandada. 10. La sentencia de primera instancia fue adicionada mediante sentencia complementaria del 3 de octubre de 20239 en los siguientes términos: 8 Índice 2 del aplicativo Samai documento «ED_05001233300020150024(.zip) NroActua 2» archivo «SENTENCIA MARIA EUGENIA HENAO ZEA SENTENCIA 000 2015 00247 00». 9 Samai Tribunales y Juzgados.
Índice 48. 5 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00247-02 (7317-2023) Demandante: María Eugenia Henao Zea «PRIMERO: A título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación-Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura- Sala Administrativa-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia- Choco- a reconocer y pagar a favor de la ciudadana MARIA EUGENIA HENAO ZEA, la prima especial sin carácter salarial, equivalente al treinta (30) por ciento del salario básico mensual, desde el siete (7) de diciembre de 2009 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, mientras permanezca vinculada, como sobre sueldo, aumento o agregado al salario básico mensual.
SEGUNDO: De igual manera, a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación-Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura- Sala Administrativa-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia-Chocó- a reconocer y pagar a la ciudadana MARIA EUGENIA HENAO ZEA, desde el siete (7) de diciembre de 2009 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, la seguridad social en pensión y salud, haciendo los aportes respectivos». 10.1.
Para el efecto expuso que, aunque en la parte motiva se reconoció el derecho al pago de la prima especial de servicios y a la reliquidación de la seguridad social, en la parte resolutiva solo se mencionaron las prestaciones sociales. 1.4. El recurso de apelación 11. La demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia del 16 de febrero de 2023, adicionada mediante auto del 3 de octubre de 2023, en los siguientes términos10: 11.1.
La prima especial de servicios del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 fue reconocida en favor de los jueces y magistrados acogidos al régimen salarial del Decreto 57 de 1993 al cual pertenece la demandante al haberse vinculado a la entidad con posterioridad a la entrada en vigencia del referido decreto11, el cual debe ser aplicado íntegramente conforme con los principios de favorabilidad e inescindibilidad. 11.2.
En virtud del Decreto 272 de 2021, a partir de abril de 2021 se incluyó por nómina y se les pagó a los jueces el 30% adicional de la prima especial. Sin embargo, en virtud de la prohibición legal de contraer obligaciones sin partida existente no le es dable asumir obligaciones al no contar con apropiación presupuestal para cubrir acreencias laborales anteriores al 1° de enero de 2021, en atención a la sentencia «SUJ-016-CE-S2-2019». 10 Índice 2 del aplicativo Samai documento «ED_05001233300020150024(.zip) NroActua 2» archivo «Apelación» 11 No especificó la fecha. 6 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00247-02 (7317-2023) Demandante: María Eugenia Henao Zea 11.3.
Por lo tanto, no se pueden asumir ni conciliar obligaciones sin disponibilidad presupuestal, y como el Ministerio de Hacienda no ha asignado recursos para cubrir los mayores valores por reliquidaciones con el 100% de la asignación básica y la prima especial del 30%, no es posible celebrar fórmulas conciliatorias con jueces en servicio activo.
Aunado a que la DEAJ no puede crear salarios ni prestaciones, por lo que se requiere que el gobierno nacional expida el decreto que establezca la prima especial adicional sin carácter salarial, conforme con la sentencia de «unificación» y el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 11.4. No procede reconocer la prima especial a los magistrados de tribunal y equivalentes, pues hacerlo excedería el marco legal.
El Decreto 610 de 1998 ya fijó que sus ingresos corresponden al 80% de lo que devengan los magistrados de las altas cortes, nivelación que no puede superarse con la prima especial ni con otro beneficio económico. 11.5. La referida prima constituye factor salarial únicamente para el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación y no para las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, según la cual los jueces de la República tienen derecho al reconocimiento y pago de: i) las diferencias causadas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y laborales con la base en el 100% del salario básico mensual; y ii) el 30% adicional calculado sobre el 100% del salario básico por concepto de prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, sin carácter salarial. 1.5.
Pronunciamiento en segunda instancia 12. De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar12. 1.6. El Ministerio Público 13. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no se pronunció en esta instancia. 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico 12 Al respecto, ver auto del 16 de febrero de 2024. índice 6 de Samai. 7 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00247-02 (7317-2023) Demandante: María Eugenia Henao Zea 14. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia13, se circunscriben a establecer si ¿la aplicación íntegra del régimen salarial de los «acogidos» para liquidar el salario y las prestaciones de la demandante con fundamento en los principios de favorabilidad e inescindibilidad; y las limitaciones presupuestales de la demandada constituyen razones válidas para negar el reconocimiento de la prima especial de servicios como un adicional al salario básico mensual a María Eugenia Henao Zea?;
¿el referido reconocimiento vulnera el límite previsto en el Decreto 610 de 1998?; y ¿la prima especial de servicios creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 constituye factor salarial únicamente para efectos pensionales? 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar 15.
El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública. 16.
En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente: «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial14 para los Magistrados de todo orden de los 13 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 14 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279- 96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una 8 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00247-02 (7317-2023) Demandante: María Eugenia Henao Zea Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta]. 17. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto [artículo 1 y 2]. 18.
Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[ se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar». 19.
Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación». 20.
Luego, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000, 1474 cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 9 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00247-02 (7317-2023) Demandante: María Eugenia Henao Zea de 2001, 673 de 2002, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2005, 389 de 2006, 618 de 200715, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 del 2010, 1039 del 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013 y 194 del 2014, 997 del 2019, 301 del 2020, 981 del 2021, 470 del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024 y 594 del 2025 mediante los cuales ratificó que la prima especial del 30% no constituye factor salarial, al respecto señaló: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar16». 21.
Adicionalmente previó que para los servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado [secretario general; magistrado auxiliar; jefe de control interno; directores administrativo, de planeación, de Registro Nacional de Abogados, de unidad; secretario de Sala o Sección y relator]; de la Dirección Nacional de Administración Judicial [directores nacional, administrativo y seccional] y de los Tribunales Judiciales [abogado asesor], el 30% de la remuneración mensual se consideraba prima especial sin carácter salarial. 22.
A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, descontaba del 100% el 30% denominado como prima. 23.
Para solucionar la controversia, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 200917, fijó, entre otras, las siguientes pautas: «1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los 15 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 29 de abril del 2014 de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).
M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 16 Excepto en los decretos 1105 del 2005, 234 del 2016, 1003 del 2017 y 338 del 2018 en los cuales no se hizo referencia a dicha prima en los términos señalados. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP. Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) 10 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00247-02 (7317-2023) Demandante: María Eugenia Henao Zea beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 1. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 2.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 3.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 4. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 5.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo.» 24. Es decir que el concepto de prima ha sido reconocido con anterioridad por esta corporación como un valor adicional al ingreso de los servidores, ya sea de naturaleza prestacional o salarial, por lo que representa un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral y nunca un factor de descuento en detrimento de los trabajadores.
Esta tesis fue reiterada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 2 de septiembre de 201918. 25. Asimismo, el Consejo de Estado, a través de la sentencia del 29 de abril de 201419 declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000- 2016-00041-02(2204-2018). 19 Radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).
M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. Declaró la nulidad de los siguientes artículos: 9 del Decreto 51 de 1993; 9 y 10 del Decreto 54 de 1993; 6 del Decreto 57 de 1993; 9 del Decreto 104 de 1994; 6 del Decreto 106 de 1994; 9 y 10 del Decreto 107 de 1994; 10 y 11 del Decreto 26 de 1995; 7 del Decreto 43 de 1995; 9 del Decreto 47 de 1995; 9 del Decreto 34 de 1996; 10, 12 y 14 del Decreto 35 de 1996; 6 del Decreto 36 de 1996; 9 del Decreto 47 de 1997; 9, 11 y 13 del Decreto 56 de 1997; 6 del Decreto 76 de 1997; 6 del Decreto 11 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00247-02 (7317-2023) Demandante: María Eugenia Henao Zea pues consideró que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». [Se resalta]. 26. A tales conclusiones llegó la Sala de Conjueces luego de considerar que20 «la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad.
En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial». De acuerdo con lo anterior, la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 corresponde a un valor adicional al salario básico. 2.2.2.
La prescripción del derecho a la prima especial de servicios y la imprescriptibilidad de los aportes a seguridad social en pensión 27. La prescripción de los derechos laborales se encuentra prevista en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 según el cual la exigibilidad de los derechos de origen laboral se extingue en un plazo de 3 años contados desde el momento en el que el derecho reclamado se hace exigible, plazo que puede interrumpirse por uno igual a partir de la reclamación efectuada por el trabajador.
La citada disposición fue reiterada a través del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. 28. En la sentencia del 2 de septiembre de 200921, el Consejo de Estado determinó 64 de 1998; 9 del Decreto 65 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 67 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 37 de 1999; 9 del Decreto 43 de 1999; 6 del Decreto 44 de 1999; 9, 11 y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9 del Decreto 2739 de 2000; 7 del Decreto 2740 de 2000; 9 del Decreto 1474 de 2001; 7 del Decreto 1475 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 1482 de 2001; 7 del Decreto 2720 de 2001; 9 del Decreto 2724 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 2730 de 2001; 6 del Decreto 673 de 2002; 9 del Decreto 682 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 683 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 3548 de 2003; 9 del Decreto 3568 de 2003; 6 del Decreto 3569 de 2003; 8, 10 y 12 del Decreto 4169 de 2004; 9 del Decreto 4171 de 2004; 6 del Decreto 4172 de 2004; 8, 10 y 12 del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6 del Decreto 936 de 2005; 9 del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8, 10 y 12 del Decreto 392 de 2006; 9 del Decreto 617 de 2007; 6 del Decreto 618 de 2007; 8, 10 y 12 del Decreto 621 de 2007; y 8, 9, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 20 Tal como lo había considerado el Consejo de Estado en la sentencia del 31 de octubre de 2012, Expediente 2001-0642, conjuez ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP.
Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez). 12 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00247-02 (7317-2023) Demandante: María Eugenia Henao Zea que en materia de la prima especial de servicio prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 la prescripción debe computarse de manera retroactiva desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa y en los términos del citado Decreto 3135 de 1968, es decir, teniendo en cuenta la fecha de exigibilidad del derecho. 29.
Para establecer lo anterior la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que la exigibilidad de los derechos salariales surgidos a partir del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se predica del «momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993». 30.
Lo anterior obedece a que los salarios de los servidores judiciales beneficiarios de la citada prestación se actualizan anualmente con los decretos salariales expedidos por el gobierno nacional que establece la escala salarial que regirá para la respectiva anualidad, de modo que no es la fecha de ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que declaró la nulidad de los decretos salariales la que determina el punto de partida para el cómputo de la prescripción. 31.
Ahora bien, en materia de prescripción no ocurre lo mismo respecto de los aportes pensionales, pues tales cotizaciones constituyen un deber de tracto sucesivo del empleador que se relaciona de manera directa tanto con el derecho fundamental a la seguridad social previsto en el artículo 48 superior22 como con los principios laborales de irrenunciabilidad, in dubio pro operario, igualdad, progresividad y no regresividad y con la sostenibilidad fiscal del sistema de seguridad social en pensiones. 32.
En tal sentido, esta corporación ha considerado inadmisible que el paso del tiempo o la superación del plazo establecido para que opere la prescripción convalide el incumplimiento del deber de efectuar los aportes parafiscales de la seguridad social, pues ello podría generar inseguridad sobre la cobertura del riesgo de vejez del trabajador. 33.
Así, en palabras de esta Sección en sentencia de unificación CE-SUJ2-0523 «no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales». Lo anterior obedece a 22 «Articulo 48.
La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley». 23 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015) 13 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00247-02 (7317-2023) Demandante: María Eugenia Henao Zea que los aportes pensionales se relacionan en mayor media con el deber del empleador de cumplir con sus obligaciones frente al sistema parafiscal. 2.3.
Caso en concreto 2.3.1. Hechos probados 34. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 34.1. María Eugenia Henao Zea desempeñó el cargo de juez como consta en la Resolución 4024 del 23 de julio de 201424, expedida por la DEAJ así: Cargo desde hasta Juez 1° promiscuo municipal de Yondó 10 de noviembre de 1997 19 de diciembre de 1997 Juez 1° promiscuo municipal de Yondó 13 de enero de 1998 9 de junio de 1998 Juez 1° penal municipal de Salgar 7 de abril de 2003 30 de noviembre de 2004 Juez 8 penal municipal de Medellín 2 de diciembre de 2004 21 de septiembre de 2005 Juez 22 penal municipal de Medellín 23 de septiembre de 2005 9 de julio de 2006 Juez 32 penal municipal de Medellín 10 de julio de 2006 28 de febrero de 2007 Juez 33 penal municipal de Medellín 1° de marzo de 2007 24 de mayo de 2007 Juez 1° promiscuo municipal de Puerto Triunfo 25 de mayo de 2007 15 de agosto de 2007 Juez 1° penal de circuito de conocimiento de Rionegro 16 de agosto de 2007 4 de abril de 2010 Juez 1° penal del circuito de Yarumal 5 de abril de 2010 28 de febrero de 2011 Juez 3° penal del circuito de Rionegro 1° de marzo de 2011 4 de agosto de 2013 34.2.
Mediante certificaciones expedidas por la DEAJ el 12 de diciembre de 201225, 13 de diciembre de 201226; y 17 de diciembre de 201227 se relacionó la asignación mensual devengada por la demandante desde el 10 de noviembre de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2012. 34.3. El 7 de diciembre de 201228 María Eugenia Henao Zea solicitó a la DESAJ de Antioquia el reconocimiento y pago i) las diferencias salariales y prestacionales sobre el 100% del salario básico; y ii) la prima especial de servicios del 30% prevista en la Ley 4ª de 1992 desde el 17 de noviembre de 1997 «en adelante». 34.4.
La DESAJ de Medellín emitió la Resolución DESAJMR13-3488 del 21 de enero 24 Índice 2 del aplicativo Samai documento «ED_05001233300020150024(.zip) NroActua 2» archivo «001ExpedienteDigitalizado» página 110. 25 Ibidem. Páginas 143 a 151. 26 Ibidem. Páginas 153 a 158. 27 Ibidem. Páginas 127 a 135 y 137 a 141. 28 Ibidem. Páginas 75 a 81. 14 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00247-02 (7317-2023) Demandante: María Eugenia Henao Zea de 201329, con la que negó la petición con fundamento en que la sentencia proferida el 2 de abril de 2009 por el Consejo de Estado por medio de la cual anuló el artículo 7 del Decreto 618 de 2007 tiene efectos hacia el futuro, no aplica de forma retroactiva ni es un título constitutivo de gasto, además el cargo de juez no se previó en dicho decreto, razón por la que dicha sentencia no afecta la remuneración ni las prestaciones sociales de quien ostenta el referido cargo. 34.5.
La DEAJ profirió la Resolución 4024 del 23 de julio de 201430 con la que confirmó la anterior decisión con fundamento en que i) la prima especial de servicios del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 tienen carácter salarial únicamente para la pensión de jubilación y no constituye un adicional al salario básico mensual fijado en los decretos salariales anuales; ii) la entidad ha liquidado los salarios y las prestaciones sociales en virtud de la normatividad vigente [decretos salariales proferidos por el gobierno nacional desde el año 1993 hasta el 2013], conforme con su tenor literal pues no le corresponde interpretarla; iii) la sentencia proferida el 2 de abril de 2009 por el Consejo de Estado por medio de la cual anuló el artículo 7 del Decreto 618 de 2007 tiene efectos hacia el futuro, no aplica de forma retroactiva ni es un título constitutivo de gasto; y iv) el derecho reclamado excedería los topes fijados por el gobierno nacional para el cargo ejercido por la peticionaria en relación con la remuneración de los magistrados de altas cortes. 2.3.2.
Análisis sustancial del caso concreto 35. A efectos de abordar el problema jurídico planteado, se advierte que el Tribunal Administrativo del Antioquia, Sala de Conjueces a través de la sentencia proferida el 16 de febrero de 2023 declaró la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho condenó a la DEAJ a reconocer y pagar a María Eugenia Henao Zea las prestaciones sociales sobre el 100% del salario básico mensual, con la inclusión del 30% del salario básico excluido por la entidad por concepto de prima especial de servicios, desde el 7 de diciembre de 2009.
Además, ordenó a la entidad a reconocer y pagar la prima especial de servicios y a reliquidar los aportes en seguridad social desde el 7 de diciembre de 2009. 36. La demandada cuestionó la anterior decisión con fundamento en que i) liquidó y pagó los salarios y prestaciones sociales de conformidad con la normatividad vigente, la cual debe ser aplicada íntegramente a la demandante en virtud de los principios de favorabilidad e inescindibilidad en el marco del régimen «acogidos»; ii) el límite presupuestal impide reconocer esas acreencias laborales; iii) incluir la prima especial de servicios como factor salarial superaría el tope fijado en el Decreto 610 29 Ibidem.
Páginas 83 a 87. 30 Ibidem. Páginas 107 a 124. 15 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00247-02 (7317-2023) Demandante: María Eugenia Henao Zea de 1998; iv) la prima especial de servicios del 30% solo constituye factor salarial para pensión y no para otras prestaciones. 37. Así las cosas, corresponde establecer si los argumentos de orden legal y presupuestal expuestos por la DEAJ inciden en la decisión de primera instancia. Para ello, se analizará si la aplicación íntegra del régimen salarial de los «acogidos», con fundamento en los principios de favorabilidad e inescindibilidad; las limitaciones presupuestales; y la superación de topes, constituyen razones válidas para negar el reconocimiento de la prima especial de servicios como un adicional al salario básico mensual de María Eugenia Henao Zea.
Asimismo, se examinará si dicha prima solo constituye factor salarial para efectos de los aportes al Sistema General de Pensiones. 38. En primer lugar, el hecho de que la DEAJ hubiera liquidado y pagado la prima especial de servicios conforme con los decretos salariales anuales expedidos por el gobierno nacional no implica que deba desconocerse a la demandante el derecho a su reconocimiento y pago como un valor adicional al salario básico mensual.
La ausencia de una referencia expresa a dicha prima como un plus en los decretos no equivale a su eliminación, pues se trata de una prestación creada directamente por la Ley 4ª de 1992 y desarrollada por las Leyes 332 de 1996 y 476 de 1998, cuyo reconocimiento no podía ser restringido ni suprimido por vía reglamentaria, conforme se precisó en el marco normativo de esta decisión. 39.
En consecuencia, carece de sustento el argumento de la DEAJ según el cual no es dable reconocer dicho emolumento como un plus por cuanto actuó conforme con la normatividad vigente, ya que el cumplimiento formal de los decretos salariales no la eximía de aplicar integralmente el régimen legal y el marco jurisprudencial que reconoce la prima especial de servicios como un beneficio adicional al salario básico mensual.
La omisión de este concepto en las liquidaciones no responde a una interpretación ajustada a derecho, sino al desconocimiento de una prestación expresamente prevista por la ley, cuyo alcance no podía ser limitado por normas reglamentarias de inferior jerarquía. 40. Tampoco es de recibo la afirmación consistente en que por estar vinculada bajo el régimen del Decreto 57 de 1993, la demandante debía someterse íntegramente a sus disposiciones.
Si bien dicho decreto reguló el régimen salarial de los servidores judiciales, ello no implica la exclusión del derecho a la prima especial de servicios como se explicó, pues esta tiene origen legal y prevalece sobre cualquier reglamentación posterior. En esa medida, so pretexto de aplicar los principios de favorabilidad e inescindibilidad no puede incurrirse en el desconocimiento del derecho de la demandante, ya que dichos principios exigen armonizar el régimen reglamentario con las disposiciones legales más favorables al trabajador. 16 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00247-02 (7317-2023) Demandante: María Eugenia Henao Zea 41.
Por tanto, la prima especial de servicios constituye un valor adicional al salario básico y no puede entenderse como eliminada ni desmejorada por la reglamentación posterior, en atención a los principios de progresividad y no regresividad de los derechos laborales. Por esta razón, se niega el argumento expuesto en la apelación, al no ser jurídicamente válido para desconocer el derecho de la demandante al reconocimiento y pago de dicha prestación como un adicional al salario básico mensual. 42.
En segundo lugar, el argumento de la demandada atinente a la imposibilidad económica y presupuestal para reconocer las diferencias reclamadas, la Sala destaca que, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 334 de la Constitución ninguna autoridad puede invocar la sostenibilidad fiscal para limitar, afectar o negar la protección de los derechos fundamentales.
En concordancia con lo señalado por la Corte Constitucional31, esta situación no es una justificación que valide el incumplimiento de las obligaciones laborales y prestacionales por parte de las entidades públicas, en consecuencia, carece de sustento legal y jurisprudencial para afectar el derecho reclamado; por lo tanto, le corresponde a la administración reconocer y pagar los derechos causados a pesar de las dificultades financieras que se pudieran presentar, para lo cual deberá «cre[ar] una partida presupuestal, si no existiere, o […] reali[zar] las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional». 43.
Por lo tanto, la alegada imposibilidad económica y presupuestal de la entidad no constituye una razón válida para justificar la negativa del derecho reconocido a la demandante, pues las limitaciones financieras no exoneran a la administración del cumplimiento de sus obligaciones laborales y prestacionales. 44. En tercer lugar, la DEAJ alegó en la apelación que no era posible reconocer el 30% de prima especial de servicios como un factor adicional al salario básico mensual por cuanto ello implicaría que se superara el límite del 80% de lo que devengaba un magistrado de alta corte, en consideración a lo que se le ha liquidado al demandante por concepto de bonificación por compensación. 45.
Al respecto se advierte que el Decreto 610 de 1998 que creó la bonificación por compensación para algunos servidores32, entre ellos, los magistrados de tribunal, 31 Ver sentencias SU-995 de 1999 y SU-484 de 2008. 32 Artículo 2. La Bonificación por Compensación de que trata el artículo anterior, se aplicará a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los Abogados Auxiliares del Consejo de 17 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00247-02 (7317-2023) Demandante: María Eugenia Henao Zea señaló que esta bonificación, sumada a la prima especial y otros ingresos, debía ser igual al 80% [para el año 2001] de lo que devengaban los magistrados de las altas cortes.
Por lo tanto, dicha disposición fue no fue expedida para regular la remuneración de los jueces, cargo que ostentó la demandante como se demostró en el proceso. 46. En todo caso, los emolumentos aquí reconocidos no pueden superar los topes establecidos por el gobierno nacional. En consecuencia, la Sala adicionará la sentencia de primera instancia en tal sentido. 47.
En cuarto lugar, la DEAJ señaló que la prima especial de servicios del 30% solo constituye factor salarial para efectos pensionales y no para otras prestaciones. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996 referida por la DEAJ declaró la exequibilidad de la frase «sin carácter salarial» del artículo 14 de la ley 4ª de 1992. 48.
Posteriormente, tal como se expuso en el marco normativo, la Ley 332 de 1996 dispuso expresamente que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 haría «parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley».
De igual forma, los decretos salariales anuales expedidos por el gobierno nacional, desde 1994 hasta la actualidad, han reiterado que la prima especial del 30% no tiene carácter salarial, salvo para efectos pensionales, en cumplimiento del mandato legal. 49. Esta interpretación fue reiterada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, especialmente en la sentencia del 2 de septiembre de 2009, en la cual se estableció que la prima especial de servicios «solo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación».
En esa misma línea, en decisión del 2 de septiembre de 2019 reiteró que dicha prima, aunque representa un incremento en el ingreso de los servidores públicos beneficiarios, únicamente se integra al salario para determinar la base de liquidación de la pensión y que conservaba su carácter no salarial frente a las demás prestaciones sociales. 50.
Ahora bien, revisada la decisión de primera instancia la Sala observa que el a quo determinó como problema jurídico establecer «si le asistía razón o no a la demandante, cuando afirma que se deben anular los actos administrativos demandados, por ser estos violatorios del ordenamiento jurídico, debido a que, sin fundamento legal, disminuyen su salario y su base salarial en el 30%, lo que ocasiona que esa porción del Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; a los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito. 18 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00247-02 (7317-2023) Demandante: María Eugenia Henao Zea salario no se tenga en cuenta para el cómputo y pago de todas las prestaciones sociales, además, de que, no le pagaron efectivamente la prima reconocida en la Ley», así, citó las sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 2 de abril de 2009, el 19 de marzo de 2010 y el 29 de abril de 2014 como marco jurisprudencial del emolumento en cuestión. 51.
Con base en lo anterior y las pruebas aportadas al expediente concluyó que los actos demandados afectaron negativamente los salarios y derechos de la demandante por cuanto dicha erogación es un adicional del 30% al salario básico mensual y no una disminución en dicho porcentaje, lo cual afectó el salario y las prestaciones sociales, además no se le pagó la prima especial de servicios. 52.
De tal manera que a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad «a reliquidar las prestaciones sociales sobre el cien por ciento (100%) del salario básico, con la inclusión del 30% del salario básico que había sido excluido, a título de prima especial, desde el 7 de diciembre de 2009, hasta el pago efectivo de las mismas». [Se resalta]. 53.
Es decir, que el a quo le reconoció a la demandante el derecho a la prima especial de servicios y ordenó la reliquidación las prestaciones sociales sobre el 100% del salario básico mensual con ocasión del fraccionamiento del salario, pues la entidad le pagó las prestaciones sociales sobre el 70% de la remuneración con la disminución del 30% que le fue pagado por concepto de prima especial de servicios al haberla incluido como parte del salario y no como un factor adicional de este.
En consecuencia, este reparo no tiene vocación de prosperidad por cuanto el tribunal no le dio carácter salarial a la prima especial de servicios para reliquidar las prestaciones sociales. 54. Finalmente, la Sala procederá a estudiar la prescripción del derecho de María Eugenia Henao Zea de forma oficiosa en virtud de artículo 187 del CPACA33 que faculta al juez contencioso para que en segunda instancia decida sobre las excepciones propuestas por el apelante o las que encuentre probada. 55.
Ahora bien, la prescripción trienal respecto de la prima especial de servicios se debe contabilizar a partir del momento en el cual se presentó la reclamación ante la autoridad administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta 3 años atrás. En el presente caso, el demandante radicó la reclamación el 7 de diciembre de 2012 la cual tiene incidencia a efectos del reconocimiento del derecho desde el 7 de 33 Artículo 187.
Contenido de la sentencia. […] En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. 19 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00247-02 (7317-2023) Demandante: María Eugenia Henao Zea diciembre de 2009, por lo tanto, los derechos causados desde el 10 de noviembre de 1997 [extremo inicial de la relación laboral] hasta el 6 de diciembre de 2009 se encuentran prescritos tal como lo concluyó el tribunal, no obstante se modificará la sentencia de primera instancia debido a que el derecho sobre los aportes en seguridad social en pensiones es de carácter imprescriptible34, por lo tanto, también se deberá reconocer este derecho sin que se vea afectado por el aludido fenómeno. 56.
Así, debido a la imprescriptibilidad del derecho a la seguridad social, se condena a la entidad a pagar los aportes al Sistema General de Pensiones con base en el 100% del salario básico mensual más el 30% de la prima especial de servicios del 10 de noviembre de 1997 al 19 de diciembre de 1997; del 13 de enero de 1998 al 9 de junio de 1998; del 7 de abril de 2003 al 30 de noviembre de 2004; del 2 de diciembre de 2004 al 21 de septiembre de 2005; y del 23 de septiembre de 2005 al 4 de agosto de 2013; y hasta que permanezca en el cargo, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 332 de 1996 que así lo dispuso; siempre que no se hayan realizado las respectivas cotizaciones. 57.
En todo caso, la entidad deberá verificar si al demandante se le reconoció y pagó la prima especial de servicios en los términos previstos en el Decreto 272 de 2021, disposición que establece que dicha prima es adicional a la asignación básica y constituye factor salarial únicamente para efectos del ingreso base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme a lo dispuesto en la Ley 797 de 2003. 58.
Se precisa que el cumplimiento de la presente sentencia estará condicionado a que la entidad demandada no haya realizado otro pago a la parte demandante por los mismos conceptos aquí reconocidos y en ese sentido se adicionará la decisión de primera instancia. 59. En consecuencia, la Sala modificará y adicionará la sentencia proferida el 16 de febrero de 2023, por el Tribunal Administrativo del Antioquia, Sala de Conjueces. 2.4.
Costas 60. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23- 33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. En esta providencia se dispuso que «la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales». 20 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00247-02 (7317-2023) Demandante: María Eugenia Henao Zea «Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 61.
Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 62. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma35. 63.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 64. En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.
Conclusión 65. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que i) la aplicación íntegra del régimen salarial de los «acogidos» con base en los principios de favorabilidad e inescindibilidad; y las limitaciones materiales y presupuestales no constituyen una razón válida para negarle a la demandante el reconocimiento de la prima especial de servicios como un adicional al salario básico mensual debido a que dicha prestación tiene origen legal cuyo reconocimiento no puede ser restringido ni desconocido mediante disposiciones reglamentarias ni por argumentos de orden presupuestal, conforme a los principios de progresividad y no regresividad de los 35 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 21 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00247-02 (7317-2023) Demandante: María Eugenia Henao Zea derechos laborales; asimismo, porque la procedencia de la prima especial de servicios está condicionada a que el resultado de la liquidación respete el marco porcentual fijado por el ordenamiento jurídico; ii) la prima especial de servicios constituye factor salarial únicamente para el ingreso base de liquidación de la pensión sin extender su carácter salarial a otras prestaciones; y iii) el a quo no le otorgó factor salarial a la prima especial de servicios para reliquidar las prestaciones sociales por cuanto ello recayó sobre el 30% del salario que le fue disminuido a la demandante al haber sido pagado por concepto de prima especial de servicios como parte del salario y no como un factor adicional; y iv) los periodos anteriores al 7 de diciembre de 2009, se encuentran prescritos; sin embargo en materia pensional no opera la prescripción del derecho. 66.
La Sala modificará y adicionar la sentencia de primera instancia en el sentido de i) ordenar a la entidad a) reliquidar y pagar a María Eugenia Henao Zea los aportes al Sistema General de Pensiones sobre el 100% del salario básico más el 30% de la prima especial de servicios del 10 de noviembre de 1997 al 19 de diciembre de 1997; del 13 de enero de 1998 al 9 de junio de 1998; del 7 de abril de 2003 al 30 de noviembre de 2004; del 2 de diciembre de 2004 al 21 de septiembre de 2005; y del 23 de septiembre de 2005 al 4 de agosto de 2013; y hasta que permanezca en el cargo, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 332 de 1996; siempre que no se hayan realizado las respectivas cotizaciones; y b) verificar si la demandante ya recibió la prima especial conforme al Decreto 272 de 2021, que la define como adicional a la asignación básica y factor salarial solo para pensión y salud; ii) condicionar que a) el cumplimiento estará sujeto a que no existan pagos previos por los mismos conceptos; y b) el reconocimiento ordenado no podrá exceder los topes fijados por el gobierno nacional. 67.
En consecuencia, la Sala modificará y adicionará la sentencia proferida 16 de febrero de 2023, por Tribunal Administrativo del Antioquia, Sala de Conjueces. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar y adicionar los ordinales 1° y 2° de la sentencia proferida el 16 de febrero de 2023, por el Tribunal Administrativo del Antioquia, Sala de Conjueces, adicionado mediante sentencia complementaria del 3 de octubre de 2023 la cual quedará así: 22 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00247-02 (7317-2023) Demandante: María Eugenia Henao Zea Primero. Declarar la nulidad de las resoluciones DESAJMR13-3488 del 21 de enero de 2013 y 4024 del 23 de julio de 2014, proferidas por la nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia, Chocó, mediante las cuales se le negó a la demandante, la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales.
Segundo. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia, Chocó a: i) Reconocer y pagar a María Eugenia Henao Zea la prima especial de servicios sin carácter salarial equivalente al treinta (30) por ciento del salario básico mensual, desde el siete (7) de diciembre de 2009 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, mientras permanezca vinculada, como sobre sueldo, aumento o agregado al salario básico mensual. ii) Reliquidar y pagar a María Eugenia Henao Zea las prestaciones sociales sobre el cien por ciento (100%) del salario básico, con la inclusión del 30% del salario básico que había sido excluido, a título de prima especial de servicios desde el 7 de diciembre de 2009 hasta el pago efectivo. iii) Reliquidar y pagar a) los aportes a la seguridad social en salud desde el siete (7) de diciembre de 2009 hasta la fecha de la sentencia y en adelante; y b) los aportes al Sistema General de Pensiones sobre el 100% del salario básico más el 30% de la prima especial de servicios del 10 de noviembre de 1997 al 19 de diciembre de 1997; del 13 de enero de 1998 al 9 de junio de 1998; del 7 de abril de 2003 al 30 de noviembre de 2004; del 2 de diciembre de 2004 al 21 de septiembre de 2005; y del 23 de septiembre de 2005 al 4 de agosto de 2013; y hasta que permanezca en el cargo, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 332 de 1996; siempre que, no se hayan realizado las respectivas cotizaciones.
En todo caso, la entidad deberá verificar si al demandante se le reconoció y pagó la prima especial de servicios en los términos previstos en el Decreto 272 de 2021, disposición que establece que dicha prima es adicional a la asignación básica y constituye factor salarial únicamente para efectos del ingreso base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme a lo dispuesto en la Ley 797 de 2003.
Para efectos de lo anterior, se advierte que el reconocimiento ordenado no puede superar los topes establecidos por el gobierno nacional. Se precisa que el cumplimiento de la presente sentencia estará condicionado a que la entidad demandada no haya realizado otro pago a la parte demandante por los mismos conceptos aquí reconocidos y en ese sentido se adicionará la decisión de primera instancia. Segundo. Confirmar en lo demás, la sentencia proferida el 16 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Antioquia, Sala de Conjueces. 23 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00247-02 (7317-2023) Demandante: María Eugenia Henao Zea Tercero. No condenar en costas en esta instancia. Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.
Quinto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclara voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. FNM