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25000234200020190160201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-07-19

Radicación interna: 4087-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Yolanda Teresa Gonzalez De Ramos·Demandado: Nacion Ministerio De Educacion Nacional Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., seis (6) agosto dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 14 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda, respecto a la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, y negó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales aplicando el régimen de retroactividad.

ANTECEDENTES 1. La demanda. La señora Yolanda Teresa González de Ramos, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar lo siguiente: 1.1.

Pretensiones. Declarar la nulidad de la Resolución No. 229 del 30 de abril de 2019, proferida por la Secretaría de Educación de Mosquera, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales aplicando el régimen de retroactividad a favor de la señora Yolanda Teresa González de Ramos. A título de restablecimiento del derecho, se declare que tiene derecho a que se le reconozca y pague las cesantías parciales de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente, es decir, el 25 de julio de 1978.

Igualmente, se condene a pagarle la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, desde el día hábil 71, contando a partir de la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía, esto es, 9 de julio de 2019 y hasta la fecha en se efectúe el pago real de la prestación, a razón de 1 día de salario por cada día de retardo, tomando como base el salario final, de conformidad con la Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006 y demás normas concordantes y complementarias, así como al pago de las diferencia que resultaren entre los valores efectivamente cancelados de la reliquidación por concepto del reconocimiento de la cesantía. Se condene a reconocer, liquidar y pagar las cesantías a favor de la señora González de Ramos, a futuro con el régimen de retroactividad.

Se condene en costas a la demandada. Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: La señora Yolanda Teresa González de Ramos, docente nacionalizada, prestó sus servicios al Municipio de Junín desde 1978 y al Municipio de Mosquera desde 2015. El 22 de marzo de 2019, solicitó el reconocimiento y pago de cesantía parcial ante la Secretaría de Educación de Mosquera – FOMAG – Fiduprevisora S.A., mediante radicado No. 2019-CES-72071.

Mediante la Resolución No. 229 del 30 de abril de 2019, le fue negado el reconocimiento de la prestación, al aplicarse un régimen legal incorrecto. Esta decisión fue notificada el 10 de mayo de 2019. De acuerdo con la Ley 1071 de 2006, el plazo para resolver y pagar la prestación era de 70 días hábiles, que vencieron el 9 de julio de 2019, sin que se efectuara el pago.

En consecuencia, surgió el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el retardo, conforme a la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006. Asimismo, se alega que las entidades demandadas desconocen injustificadamente el tiempo total de servicio de la docente, vinculado desde 1978 en el Departamento de Cundinamarca. 1.2. Normas violadas y concepto de violación. Constitución Política de Colombia: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 16, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122;

Leyes 6 de 1945, 65 de 1946, 4 de 1992, 60 de 1993, 115 de 1994, 344 de 1996 y 1071 de 2006; Decretos 2767 de 1945, 1160 de 1947, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 2563 de 1990, 196 de 1995, 1582 de 1998 y 1272 de 2018 Señala que el acto administrativo demandado vulnera normas superiores que regulan el derecho reclamado, toda vez que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ha precisado, dentro del marco normativo aplicable a las prestaciones sociales de los docentes nacionales o nacionalizados, que debe mantenerse el sistema de cesantías previamente aplicable a dichos docentes, es decir, el régimen de retroactividad.

Asimismo, se señala que a la señora Yolanda Teresa González de Ramos le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, en virtud del cual procede el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías, las cuales deben ser reconocidas bajo el régimen de retroactividad. 2. Contestación de la demanda.

La Nación, Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Se opone a las pretensiones de la demanda. Propone como excepciones las de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, improcedencia del reconocimiento de la sanción moratoria e improcedencia de la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006 en casos de no reconocimiento de las cesantías. 3.

La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia de 14 de marzo de 2024, declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda, respecto a la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, y negó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales aplicando el régimen de retroactividad.

No se pronunció sobre las costas. La Sala analizó la normativa aplicable a las cesantías de docentes y concluyó que solo los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 tienen derecho al régimen de retroactividad. En el caso de Yolanda Teresa González de Ramos, se evidenció que hubo interrupción en su vinculación docente, ya que fue nombrada como personal administrativo entre 1978 y 1991, y solo retomó funciones como docente a partir de esa última fecha.

Por lo tanto, no es beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías, y la entidad demandada actuó conforme a derecho al negar la aplicación de dicho régimen. Respecto a la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, la Sala determinó que la actora no agotó la reclamación administrativa previa a la demanda, lo que configura la excepción de inepta demanda por falta de cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la Ley 1437 de 2011.

En consecuencia, se niega la pretensión relacionada con la retroactividad y se declara probada la inepta demanda frente a la sanción moratoria por falta de reclamación administrativa previa. 4. El recurso de apelación. La parte demandante en la oportunidad procesal interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque, por lo siguiente: Dado que el artículo 15, numeral 3, literal A, de la Ley 91 de 1989 exige que, para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se conserve el régimen retroactivo de cesantías, ello no implica desconocer los tiempos laborados de manera continua y sin solución de continuidad en calidad de personal administrativo.

Alude a la interpretación similar se ha dado en materia de pensión gracia, conforme al artículo 15, numeral 2, literal A, de la misma Ley 91 de 1989, en relación con los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980. Señala que esta Corporación ha precisado que el término “vinculación” no exige la prestación efectiva del servicio para esa fecha, sino que basta con que el docente estuviera legalmente vinculado.

En consecuencia, tanto los administrativos como los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989 conservan el régimen prestacional que tenían en la entidad territorial a la que se encontraban adscritos, esto es, el previsto en la Ley 6 de 1945. En el presente caso, debe tenerse en cuenta que la fecha de vinculación del docente fue el 21 de junio de 1977 en el Municipio de Junín, lo cual es relevante, pues el legislador no distinguió la clase de vinculación (provisional o en propiedad) para mantener el régimen retroactivo.

Por tanto, el nombramiento en interinidad no puede ser desestimado para efectos del reconocimiento pretendido. Las entidades demandadas desconocen flagrantemente la totalidad de los tiempos de servicio prestados por el accionante, quien fue nombrada en propiedad, mediante acto administrativo suscrito por el representante legal de una entidad territorial (y no por el Ministerio de Educación Nacional).

Tanto el fallo apelado como las entidades demandadas sostienen, para efectos de la liquidación de cesantías, que según los certificados obrantes en el expediente, la vinculación de la docente es del orden territorial, y no se trata de una docente nacional, ni mucho menos nacionalizada por incorporación. Esta interpretación restrictiva de la norma contradice la posición que ha asumido la jurisdicción contencioso-administrativa respecto a la demostración y naturaleza de la vinculación laboral.

En efecto, hasta el 31 de diciembre de 1996, el legislador mantuvo el régimen retroactivo de cesantías (tanto parciales como definitivas) para los empleados públicos del orden territorial. A partir del 1.º de enero de 1997, entró en vigencia un nuevo esquema de liquidación, consistente en el sistema anualizado, pero los docentes vinculados antes de esa fecha conservaron el régimen retroactivo, lo cual implica que la liquidación se hace con base en el último salario devengado y por la totalidad del tiempo de servicio prestado, lo que aumenta significativamente el valor a reconocer y pagar por concepto de cesantías.

Conforme lo anterior, se observa que el accionante tiene derecho a que, en el reconocimiento y pago de sus cesantías, la entidad demandada aplique lo dispuesto en la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946, el Decreto 1160 de 1947 y demás normas concordantes que consagran el pago retroactivo de dicha prestación. Esta obligación no solo opera en el presente caso, sino también como una obligación futura, toda vez que el auxilio de cesantía puede ser solicitado de manera parcial, conforme a lo previsto en los Decretos 2755 de 1966 y 888 de 1991, entre otros. 5.

Trámite en segunda instancia. En auto del 30 de mayo de 2025, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación. En el término de traslado se pronunció el Ministerio Público. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia de 14 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda, respecto a la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, y negó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales aplicando el régimen de retroactividad, para ello la Sala estudiará los siguiente: ¿Si a la demandante en calidad de docente territorial nombrada en el año de 1977, le asiste el derecho del reconocimiento y reliquidación de las cesantías con el régimen retroactivo establecido al tener en cuenta la vinculación no solamente la vinculación de 1977 sino la de empleado administrativo, o sí, por el contrario, se le debe aplicar el régimen de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 91 de 1989? Debe anotarse que en el recurso de apelación no hizo alusión a la pretensión relativa a la sanción moratoria.

Para desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Régimen de cesantías para los empleados públicos, 2.2. Régimen de liquidación de cesantías de los docentes, 2.3. Caso en concreto y 2.4. Condena en costas. 2.1. Régimen de cesantías para los empleados públicos. La Ley 6ª de 1945, en el literal a) del artículo 17, estableció para los empleados y obreros nacionales el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año de acuerdo con lo señalado por el literal f) del numeral 12 de la misma disposición legal.

Mediante el Decreto 2767 de 1945, se extendió la prestación social a los empleados y obreros al servicio de los departamentos, intendencias, comisarias, o municipios que tiene derecho a la totalidad de prestaciones establecidas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945. Posteriormente, la Ley 65 de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías, para indicar que: «Artículo 1.

Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del poder público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1° de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa de retiro.

Parágrafo. - Extiéndase este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma Ley.» Por su parte, el Decreto 2567 de 1946 definió los parámetros para su liquidación, así: «Artículo 1º.

El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce meses».

Luego, el Decreto 1160 de 1947 estableció que los empleados al servicio de la Nación, de cualquiera de las ramas del poder público, tienen derecho a recibir el auxilio de cesantías y señaló que para liquidar las cesantías se tomará como base el último sueldo o jornal a menos que este haya sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de 12 meses [artículo 6 ibidem].

Por otra parte, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional del Ahorro, con el objetivo de efectuar el pago oportuno del auxilio de cesantías a empleados públicos y trabajadores oficiales [artículo 2, literal a] y proteger este auxilio frente a la depreciación monetaria [artículo 2, literal b]. A su vez, el artículo 3 de esta norma, estableció que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales vinculados al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían liquidarse y entregarse al Fondo.

Por otro lado, ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar la liquidación del auxilio de cesantía causado hasta el 31 de diciembre de 1968 en favor de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella. Por su parte, los artículos 27, 28 y 33 del precitado Decreto empezó un plan de «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías”, en el cual se estableció a partir del 1 de enero de 1969 el sistema de liquidación de cesantías anualizadas para los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades antes enunciadas.

Posteriormente, la Ley 344 de 1996, dispuso en su artículo 13 que las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado tendrán un régimen anualizado de cesantías, cuya liquidación se hará el 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de la que debe realizarse cuando finalice la relación laboral. Por su lado, la Ley 432 de 1998, reorganizó el Fondo Nacional del Ahorro, pero preservó la administración eficiente de las cesantías con las funciones de recaudar y pagar a los afiliados y proteger el auxilio de las cesantías de la pérdida del valor adquisitivo [artículo 3 literales a, b y c].

A su vez, el Decreto 1582 de 1998 destacó que la liquidación anual de los empleados de nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías se debe hacer con aplicación de la Ley 50 de 1990; mientras que la liquidación de quienes están vinculados al Fondo Nacional del Ahorro debe efectuarse teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 432 de 1998.

Por otro lado, el Decreto 1252 de 2000, estableció que los servidores públicos que al 25 de mayo de 2000 venían disfrutando del régimen retroactivo de cesantías, conservarán dicho beneficio hasta la terminación de la relación laboral. Por último, el Decreto 1919 de 2002 en el artículo 3 extendió el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, a los servidores del orden territorial y determinó que quienes son beneficiarios del régimen retroactivo de cesantías, continuarán disfrutando del mismo. 2.2.

Régimen de liquidación de cesantías de los docentes. La Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, en el artículo 3 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, «como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta […] » para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de promulgación de la citada disposición legal y los que se vinculen con posterioridad a ella, serán automáticamente afiliados a este Fondo.

El artículo 2 de esta disposición especial estableció que la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán las obligaciones prestacionales con los docentes, en ella destacó: «Artículo 2. ° De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: Parágrafo - Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.

Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975». Respecto a la vigencia y aplicación de la precitada Ley, el artículo 15 hizo la siguiente precisión sobre la vinculación, así: «Artículo 15. ° A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley». […] Especialmente, en lo referente a las cesantías el numeral 3 de este mismo artículo, destacó: «3.- Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional». [Destaca la Sala] Con fundamento en las disposiciones normativas que anteceden, se identifica una distinción de los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para ellos, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio efectuará el pago de un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción laborado, en relación con el último salario devengado, en otras palabras, con aplicación del régimen retroactivo de cesantías y los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, a quienes este Fondo pagará un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas en la anualidad y sin retroactividad, en conclusión, las cesantías serán reconocidas con el régimen anualizado.

Ahora bien, la Sección Segunda Subsección “A” de esta Corporación en sentencia del 30 de noviembre de 2017, estableció sobre el régimen de las cesantías de los docentes, así: «De lo anterior se colige que: i). los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 «lo que según la definición contenida en los artículos 1.º y 2.º, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales», se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses».

Siguiendo en esa misma dirección, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia del 7 de febrero de 2019, precisó que los docentes que ingresen con posterioridad al 1 de enero de 1990, las cesantías serán liquidadas bajo el sistema anualizado, en ese sentido, destacó: « […] se concluye que los docentes que ingresaron con posterioridad al 1 de enero de 1990, por el solo hecho de ser designados por el alcalde o gobernador, y ostentar la calidad de cofinanciados, no adquieren el carácter de territorial regidos por normas prestacionales aplicables a los servidores públicos que ostentan dicha calidad, puesto que por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 3º, literal b), los maestros «[…] que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro.», como lo es la Ley 344 de 1996 que sin perjuicio de lo previsto en la Ley 91 de 1989, consagró un sistema de liquidación anualizado de cesantías para las «[…] personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado.».

En ese orden de ideas, a partir de la Ley 91 de 1989 se unificó el régimen laboral de los docentes oficiales en el cual los equiparó al de los empleados del orden nacional, es decir, bajo el sistema anualizado de cesantías, con excepción de los educadores que estuvieren vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989 a quienes se les respetará los derechos adquiridos, en otras palabras, el régimen de retroactividad de esta prestación social. 2.3.

Caso en concreto. Conforme al planteamiento explicado, en el expediente se encuentra la certificación de tiempo de servicio de la demandante como docente oficial de vinculación territorial, con la siguiente información: Debe decirse que a partir de su reubicación del cargo administrativo a docente, se adoptaron otras decisiones administrativas por las que se trasladó a otras plazas.

Por ejemplo, a través del Decreto 031 del 3 de mayo de 1995, se trasladó de la Escuela Nemuesten, zona rural, a la Escuela anexa a la Normal ubicada en la zona urbana del Municipio de Junín. Por medio de la Resolución No. 001544 del 2 de febrero de 2015 fue trasladada al Municipio de Mosquera. Conforme a lo que precede, se tiene que la demandante tiene una larga trayectoria en el servicio público de los municipios de Junín y Mosquera, desde el 25 de marzo de 1977 hasta el 6 de junio de 2019, ocupando cargos en diferentes instituciones educativas.

Sin embargo, se advierte que dentro de ese dilatado recorrido ocupó un cargo administrativo, secretaria auxiliar de Colegio Departamental de Junín, por el interregno comprendido entre el 5 de julio de 1978 y el 24 de abril de 1991, de lo que se deduce que para el momento de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 no era docente. No obstante lo anterior, se advierte que la vinculación de la demandante fue ininterrumpida, es decir que pese a su reubicación en el ramo docente a partir de abril de 1991, nunca se separó del servicio público pues ejerció como empleado administrativo de las instituciones educativas por las que estuvo designado en el interregno comprendido entre 1978 y 1991.

Afirmación que tiene sustento en la Resolución No. 000964 del 17 de junio de 2010, por la que la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, le reconoció y ordenó el pago de unas cesantías parciales, y en las que se indicó: “Que según certificación No. 200800044266 -206 de fecha 27 -ago- 2008 expedida por al Secretaria de Educación de Cundinamarca, se comprobó que prestó sus servicios durante 30 años, 1 meses (sic) 3 días, lapso comprendido del 25- Jul-78 al 27 a Ago- 08 en forma ININTERRUMPIDA.” (negrilla y que corresponde al texto Cesantías que dicho sea de paso fueron liquidadas con el régimen retroactivo.

En ese sentido, no puede compartirse el criterio defendido por la demandada en el acto administrativo enjuiciado porque implicaría desconocer el tiempo servido como empleado administrativo. Además, no puede desconocerse que la Resolución No. 01719 del 24 de abril de 1991, por la cual fue reubicada como docente, tiene fundamento en el Decreto 2362 de 1989, norma que indica en el artículo 1: Mientras se cumplen los plazos de entrega de las funciones asignadas en el artículo 9º de la Ley 29 de 1989, en los términos señalados en el artículo primero del Decreto 1915 del 25 de agosto de 1989, el Ministro de Educación Nacional podrá reubicar en los cargos docentes y directivos docentes nacionales vacantes que continúen dependiendo del Ministerio de Educación Nacional, a los funcionarios administrativos con título docente y/o escalafón docente de este Ministerio que así lo soliciten.

Para tal efecto el solicitante deberá acreditar por lo menos seis (6) años de servicio administrativo en el Ministerio de Educación Nacional y reunir los requisitos exigidos por el artículo 5º del Decreto extraordinario 2277 de 1979 y demás normas reglamentarias, así como en disposiciones especiales para los requisitos de los directivos docentes.

Parágrafo. El funcionario interesado deberá dirigir la solicitud a través de la División de Personal con la expresa manifestación del cargo al cual aspira acompañada de los requisitos, así como de la mención de la ciudad o ciudades en las cuales desearía vincularse. Es decir, los empleados administrativos con título docente que pertenecieren al Ministerio Educación podían ser reubicados en cargos docentes o de directivos docentes de la misma planta.

También, se destaca que, en este caso, la reubicación no implicó la solución de continuidad de la demandante. Por ende, si no existe solución de continuidad, y la accionante trabajó ininterrumpidamente como empleada administrativa hasta que fue reubicada en un cargo docente, no puede perderse la prerrogativa de la retroactividad de las cesantías.

Este escenario implica, entonces, la revocatoria parcial de la sentencia que negó la retroactividad de las cesantías y, en consecuencia, además de declarar la nulidad del acto acusado, ordenar que se liquiden las cesantías parciales solicitadas conforme a ese régimen, descontando, eso sí, el valor pagado mediante la Resolución No. 000964 del 17 de junio de 2010, así como los demás valores reconocidos con posterioridad por el mismo concepto. 2.4.

Condena en costas. Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa de sus propios intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, por tanto, no se impondrá condena en costas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de 14 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda, respecto a la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, y negó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales aplicando el régimen de retroactividad.

En su lugar, DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 229 del 30 de abril de 2019, proferida por la Secretaría de Educación de Mosquera, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales aplicando el régimen de retroactividad a favor de la señora Yolanda Teresa González de Ramos. Como consecuencia de lo anterior, RECONOCER y PAGAR las cesantías parciales de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como empleada administrativa, es decir, el 25 de julio de 1978.

Para ello el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio descontará lo pagado en la Resolución No. 000964 del 17 de junio de 2010, así como los demás valores reconocidos con posterioridad por el mismo concepto.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclaración de voto 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.