Micelio
11001031500020220163000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-03-14

Radicación interna: 2393 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Ricardo Quintana Perez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

! Demandante: Ricardo Quintana Pérez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01630-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "! CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2022-01630-00 Demandante: RICARDO QUINTANA PÉREZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: Derecho al descanso laboral.

Vacaciones individuales de funcionarios y empleados de la Rama Judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el señor Ricardo Quintana Pérez en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 12 de enero de 2022 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, el señor Ricardo Quintana Pérez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud y al descanso real, efectivo y remunerado.

Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales debido a la falta de asignación presupuestal para nombrar su reemplazo en el cargo que desempeña en el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Bárbara (Antioquia), lo cual ha impedido que pueda gozar de sus períodos de vacaciones acumulados. En consecuencia, solicitó lo siguiente: ! Demandante: Ricardo Quintana Pérez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01630-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co #! “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al Despacho TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales al Trabajo, al descanso real y efectivo, a la Dignidad Humana, la igualdad y a la Salud que se me vulneran por parte del Director Ejecutivo de Administración Judicial de Antioquia, Dr. Juan Carlos Peláez Serna, y el Área Financiera de la Seccional Antioquia-Chocó, en cabeza de Rosa Amelia Moreno, o quienes hagan sus veces, ordenándoles que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, realicen todas las actuaciones necesarias a fin de expedir y autorizar el CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA REEMPLAZO, que es la medida necesaria para garantizar el derecho al descanso efectivo y disfrute real de las vacaciones, para los dos períodos de vacaciones causados en el cargo de SECRETARIA y que me dispongo a disfrutar a partir del mes de febrero de 2022.” (Resaltado del texto original) La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes 1.

Hechos El accionante informó que en la actualidad se desempeña como secretario del Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Bárbara, Antioquia. Señaló que tanto él como el titular del despacho solicitaron al Área Financiera del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para poder disfrutar de dos períodos de vacaciones a su favor y, adicionalmente, poder nombrar un reemplazo en su cargo durante el tiempo de su ausencia. Resaltó que la entidad, a través de Oficio DESAJMEO22-20 del 6 de enero de 2022, allegó el certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de los dos períodos de vacaciones aludidos, pero le informó que no era posible expedir el mismo certificado para autorizar el nombramiento de un reemplazo en su cargo, al argumentar que la adición presupuestal para este rubro estaba sujeta a lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011. 2.

Sustento de la vulneración Según el accionante, la falta de asignación presupuestal para nombrar su reemplazo en el cargo de secretario que desempeña en el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Bárbara (Antioquia), ha impedido que pueda gozar de sus períodos de vacaciones acumulados y, por ende, desconoce sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud y al descanso real, efectivo y remunerado.

Afirmó que dentro de sus funciones se encuentran la de proyección e impulso de procesos de conocimiento, el reporte de la estadística, el manejo del inventario y la entrega y manejo de los depósitos judiciales, labores que no pueden verse interrumpidas bajo ningún concepto. ! Demandante: Ricardo Quintana Pérez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01630-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co $! Manifestó que, de conformidad con múltiples sentencias de los tribunales y del Consejo de Estado, los empleados tienen el derecho fundamental al descanso efectivo, el cual se garantiza con el nombramiento de una persona que cumpla las funciones durante el período de vacaciones.

Resaltó que el despacho para el cual labora cuenta, además de su cargo, con un asistente social, un citador y un escribiente, los cuales no cuentan con la calificación, experiencia o disponibilidad de tiempo para realizar las funciones secretariales, lo que implicaría una acumulación y atraso en su puesto del trabajo al momento de retomar sus funciones.

Aseguró que el descanso efectivo no se garantiza únicamente con la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para el goce de sus vacaciones, si durante el período de descanso se le va a acumular el trabajo. Mencionó que se siente intranquilo de salir a vacaciones sin que se nombre a una persona idónea que lo reemplace y mantenga al día el trámite de sus labores.

Agregó que esta situación pone en riesgo el correcto funcionamiento del despacho y que le genera estrés saber que una vez retome sus funciones encontrará su puesto de trabajo totalmente retrasado. 3. Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 13 de enero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia – Chocó y través de proveído del 26 de enero siguiente, vinculó al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Bárbara, Antioquia.

Posteriormente, con sentencia del 27 de enero del presente año, la autoridad judicial concedió el amparo solicitado y ordenó al director seccional de Administración Judicial de Medellín que, en el término máximo de 10 días, realizara las gestiones necesarias para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de un reemplazo, con el objeto de garantizar el disfrute de las vacaciones del accionante.

Así mismo, ordenó al juez Promiscuo de Familia de Santa Bárbara, Antioquia, que una vez obtuviera el referido certificado, concediera de forma inmediata al actor sus vacaciones y nombrara su reemplazo en el cargo. Inconforme con la anterior decisión, el director seccional de Administración Judicial de Medellín la impugnó al considerar que esa entidad no era la responsable de la decisión de negar el disfrute vacacional, ya que esta determinación era propia del nominador del accionante.

A través de auto del 23 de febrero de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto ! Demandante: Ricardo Quintana Pérez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01630-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co %! admisorio, inclusive, al encontrar configurada la causal de nulidad de falta de competencia. Al respecto, explicó que en este caso debió vincularse a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura, por ser las entidades encargadas de administrar el presupuesto nacional de la Rama Judicial.

En tal medida, advirtió que de conformidad con las reglas de reparto establecidas en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, las acciones de tutela dirigidas en contra del Consejo Superior de la Judicatura debían ser asumidas por el Consejo de Estado, en aquellos eventos en los que hayan sido presentadas por funcionarios o empleados judiciales pertenecientes a la jurisdicción ordinaria, como lo es el caso del señor Quintana Pérez.

Por tal razón, ordenó remitir el expediente a la Secretaría General de esta Corporación para que fuera sometido a un nuevo reparto. Asignado el conocimiento del expediente a quien ahora funge como ponente, mediante auto del 24 de marzo de 2022, se avocó conocimiento de la solicitud de amparo y se admitió la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, se ordenó notificar al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, al presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, al director ejecutivo de Administración Judicial y al director seccional de Administración Judicial de Medellín. Así mismo, se dispuso la vinculación del juez promiscuo de Familia de Santa Bárbara, Antioquia, en su condición de tercero interesado en las resultas del proceso. 4.

Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 4.1. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín El director ejecutivo seccional de Administración Judicial de Medellín solicitó que se declare la improcedencia de la acción por ausencia de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del actor.

Adujo que la entidad no interviene en las decisiones adoptadas por el titular del despacho judicial al que pertenece el accionante, por lo que no tiene relación alguna con la negativa por parte del nominador frente al disfrute de las vacaciones. Recalcó que la disponibilidad presupuestal para que el actor disfrutara de sus vacaciones fue otorgada a través del CDP No. 00922 del 5 de enero de 2022, tal y como lo exige la normatividad que regula la materia. ! Demandante: Ricardo Quintana Pérez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01630-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co &! Sostuvo que la falta de disponibilidad para nombrar un reemplazo no constituye un argumento válido para negar el derecho al descanso, ni puede servir para trasladar al ordenador del gasto la responsabilidad frente a los derechos de un servidor judicial.

Destacó que esta situación también se presenta en las direcciones ejecutivas, pues sus servidores no tienen reemplazos durante sus vacaciones. Explicó que en esos eventos, cuando un servidor hace uso de su derecho debidamente causado, se reasignan sus funciones a algún otro servidor sin que exista contraprestación o erogación presupuestal por dicho concepto.

Aclaró que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín depende del presupuesto nacional, no cuenta con presupuesto propio y, en tal sentido, debe esperar y solicitar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central en Bogotá las apropiaciones correspondientes para sus gastos. Recalcó que allí se consolidan todas las necesidades a nivel nacional y, a su vez, es esa entidad la que solicita las apropiaciones al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Consideró que las adiciones presupuestales están sujetas a lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en la Circular PSAC11- 44 del 23 de noviembre de 2011, y que hasta tanto no se emita una directriz distinta, la Unidad de Planeación solo autorizará los reemplazos de los jueces que pertenecen al régimen de vacaciones individuales y a empleados que laboren en despachos con vacaciones individuales cuya planta de personal sea de 3 o menos empleados.

Con todo, aclaró que en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de enero de 2022, expidió el CDP No. 23522 de reemplazo de vacaciones del accionante, el cual fue notificado al juez Promiscuo de Familia de Santa Bárbara, Antioquia mediante Oficio DESAJMEO22-418 del 2 de febrero de 2022.

Por lo tanto, consideró que cualquier vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados cesó con la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo del actor. 4.2. Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia El presidente de dicha corporación adujo que ni de los hechos ni de las pretensiones manifestadas por el accionante se deduce la responsabilidad de la entidad, ya que las certificaciones de disponibilidad presupuestal ya fueron expedidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, dependencia responsable de atender el objeto de la controversia.

Expresó que esos certificados deben ser tramitados y expedidos directamente por el Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial ! Demandante: Ricardo Quintana Pérez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01630-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co '! de Medellín, que es la responsable del manejo presupuestal y del personal de la Rama Judicial en este distrito.

Por lo anterior, solicitó denegar las pretensiones de la acción respecto de la entidad que representa. 4.3. Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Bárbara, Antioquia No contestaron la acción de tutela a pesar de que el contenido del auto admisorio les fue notificado electrónicamente a través de Notificaciones No. 34661, 34664 y 34669 del 25 de marzo de 2022, respectivamente.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín y el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Bárbara, Antioquia, desconocieron los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud y al descanso real, efectivo y remunerado del señor Ricardo Quintana Pérez, al negarle el derecho a disfrutar de sus vacaciones por falta de presupuesto para designar un reemplazo durante el tiempo de su ausencia. Para abordar el problema jurídico se analizarán los siguientes aspectos: 3.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en ! Demandante: Ricardo Quintana Pérez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01630-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (! el artículo 6º del Decreto 2591 de 19911, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.

Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. 4. Caso concreto El señor Ricardo Quintana Pérez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud y al descanso real, efectivo y remunerado.

Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales debido a la falta de asignación presupuestal para nombrar su reemplazo en el cargo que desempeña en el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Bárbara (Antioquia), lo cual ha impedido que pueda gozar de sus períodos de vacaciones acumulados. De la revisión del expediente, se tiene que el accionante y su nominador solicitaron a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín que expidiera el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para poder disfrutar de dos períodos de vacaciones a su favor y, adicionalmente, poder nombrar un reemplazo en su cargo durante el tiempo de su ausencia. En respuesta a su solicitud, la entidad allegó el certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de los dos períodos de vacaciones aludidos y, además, profirió el Oficio DESAJMEO22-20 del 6 de enero de 2022, en el que informó que no era posible emitir el mismo certificado para autorizar el nombramiento de un reemplazo en su cargo, por las siguientes razones: “Con relación al asunto de la referencia, le informo que, de acuerdo a la apropiación presupuestal existente, no es posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones del cargo de secretario, ocupado por el señor RICARDO QUINTANA PÉREZ, por el período del 31 de enero al 21 de marzo de 2022.

La adición presupuestal para este rubro se encuentra sujeto a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de Noviembre 23 de 2.011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual, como se indicó en la Circular DESAJME18-5220 expedida por esta Dirección, la apropiación presupuestal para el rubro “ Servicios prestados por vacaciones personal titular” se encuentra con restricciones presupuestales para el presente año, sólo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial situará los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones ! 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. ! Demandante: Ricardo Quintana Pérez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01630-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co )! individuales y excepcionalmente cuando se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos.” En vista de lo anterior, la parte actora consideró que se transgredieron sus garantías constitucionales porque, en su concepto, el derecho al descanso efectivo se garantiza con el nombramiento de una persona que cumpla las funciones del servidor que se encuentra disfrutando de su período de vacaciones, justamente para evitar que al regresar de su descanso exista un retraso en las labores de su puesto de trabajo.

Advierte la Sala que, en lo que respecta a los actos administrativos que niegan el disfrute de las vacaciones, el mecanismo para controvertirlos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20112, en el cual se puede solicitar el decreto de las medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 ibídem, por lo tanto es, en principio, el juez de lo contencioso administrativo el llamado a dirimir las controversias que de él surjan.

Sin embargo, esta Sala ha considerado3 que en ciertos eventos las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia de dicho mecanismo judicial para precaver la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo cual torna imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de su primacía dentro del ordenamiento jurídico.

En primer lugar, para establecer la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el accionante debe alegar que un acto particular y concreto vulnera un derecho subjetivo por incurrir en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico.

En este caso, para la Sala es claro que los argumentos del accionante están dirigidos contra la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín pues, en su concepto, la negativa a asignar presupuesto para nombrar su reemplazo es la que evita que pueda acceder al disfrute de sus vacaciones. ! 2 “Artículo 138.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” !!Ver las Sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta, del 30 de junio de 2016.

M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 25000-23-41-000-2016-00617-01 y del 30 de agosto de 2018. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 50001-23-33-000-2018-00171-01 ! ! Demandante: Ricardo Quintana Pérez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01630-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co *! Se precisa que las pretensiones del señor Quintana Pérez están encaminadas específicamente a que se ordene a dicha entidad que realice la apropiación de las partidas presupuestales correspondientes para la designación de su reemplazo y se emita el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, para que una vez sea expedido tal documento, el nominador proceda a concederle las vacaciones a que tiene derecho.

De lo solicitado por el tutelante no se puede inferir que pretenda atacar la legalidad de algún acto administrativo en el que su nominador se haya abstenido a concederle las vacaciones, presupuesto indispensable para la procedencia de la pretensión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De hecho, ni en el escrito de tutela ni en el expediente existe prueba alguna de que el juez Promiscuo de Familia de Santa Bárbara, Antioquia haya proferido alguna decisión en la que se pronuncie sobre la concesión de este derecho.

Por lo tanto, aunque en principio el acto administrativo que niega el disfrute de las vacaciones puede ser controvertido por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitarse las medidas cautelares pertinentes, la Sala considera que el accionante no posee un instrumento jurídico idóneo para el amparo de sus prerrogativas, toda vez que, como se evidenció, no hay certeza de la existencia de una decisión al respecto por parte del nominador y, en todo caso, el señor Quintana Pérez no pretende atacar la legalidad de alguna resolución de este tipo, pues su inconformidad no se encuadra en ninguna de las causales para la procedencia del referido medio de control.

En ese orden de ideas, éste carecería de la idoneidad suficiente, precisamente porque no le ofrecería una solución a sus pretensiones, ni mucho menos resolvería de fondo su situación. Lo anterior resulta suficiente para que este juez constitucional, de acuerdo con lo hasta aquí explicado, sea competente para conocer el fondo de esta controversia, pues con la petición de amparo no se solicita una revisión de legalidad de algún tipo de acto administrativo a través del cual se haya negado el disfrute a las vacaciones.

Ahora bien, al descender al estudio concreto de los hechos objeto de discusión, se encuentra demostrado que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín expidió el Oficio DESAJMEO22-20 del 6 de enero de 2022, en el que informó que no era posible expedir un certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el nombramiento de un reemplazo durante el tiempo de ausencia del actor en su cargo, de conformidad con lo previsto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011.

Si bien no existe certeza de que el juez Promiscuo de Familia de Santa Bárbara se haya pronunciado sobre la concesión de las vacaciones, el accionante afirmó que no le era posible disfrutar de ellas al no existir quien asumiera las funciones propias de su cargo durante el tiempo que disfrutara de dicho derecho. ! Demandante: Ricardo Quintana Pérez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01630-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "+! Al respecto, la Sección Quinta considera que, el descanso debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador y constituye una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza tanto intelectual como física, para así proteger su salud física y mental y fortalecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades.

Es por esto que, impedir el goce del mencionado derecho con fundamento en restricciones administrativas, no es una carga que Ricardo Quintana Pérez deba soportar pues, se reitera, jurisprudencial y legalmente se ha considerado que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio.

Tan es así, que esta Corporación ha amparado el derecho fundamental al descanso en acciones de tutelas con similares supuestos fácticos4. Así mismo, la Organización Internacional del Trabajo ha establecido que “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”5.

En el presente caso, el accionante busca que se garantice el goce o disfrute material del periodo de tiempo al que tiene derecho por concepto de vacaciones que, por razones de presupuesto y necesidad del servicio, no se ha materializado. Sin embargo, esta Sala considera que los argumentos de la necesidad del servicio y la omisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín de autorizar el rubro presupuestal correspondiente para designar provisionalmente a quien reemplazará en su ausencia al actor, no pueden usarse para desconocer el disfrute de las vacaciones a las cuales tiene derecho, teniendo en cuenta que el carácter fundamental de dicha garantía ha sido reconocido por la Corte Constitucional, sin que sea válido oponer trabas administrativas que afecten el núcleo fundamental de esta garantía. En efecto, esta Sección no desconoce la necesidad del servicio que apremiaría al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Bárbara, Antioquia, ante la ausencia de su secretario por un tiempo aproximado de dos meses, por lo que resulta necesario que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín provea las medidas necesarias para que dicho despacho pueda cumplir con sus funciones, sin que ello implique que sus servidores no puedan disfrutar del derecho a las vacaciones, una vez cumplan con los requisitos legales para acceder a las mismas. ! "!Consultar las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Rad. 17001-23-31-000-2010-00041-01.

M.P. Luis Rafael Vergara Quintero; Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Rad. 08001-23-33-000-2018-00756-01 M.P. Milton Chaves García. Consejo de Estado, Sección Segunda. Rad.: 19001-23-33-000-2014-00469-01. M.P.: Gustavo Gómez Aranguren, sentencia del 5 de febrero de 2015. #!Convenio 52 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962 y ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963. ! ! Demandante: Ricardo Quintana Pérez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01630-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ""! En otras palabras, la autoridad no puede alegar impedimentos de tipo administrativo al accionante que le impida ejercer sus derechos fundamentales, máxime cuando escapa del resorte del señor Quintana Pérez el encontrar las medidas de orden presupuestal u organizacional para proveer el cargo en su ausencia temporal.

Así las cosas, negarle el derecho al disfrute de las vacaciones por cuenta de limitaciones de carácter administrativo, no es una carga que deba soportar un servidor judicial, si se tiene en cuenta que en la misma circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se exige solamente al interesado reportar ante el Consejo Seccional la correspondiente programación de vacaciones, para que sea incluido en los turnos. En ese sentido, una vez cumplido el tiempo de servicios para acceder al disfrute del derecho, el empleado debe comunicar al nominador sobre la programación de las vacaciones, sin que deba resolver problemas de tipo presupuestal o administrativo, para poder acceder al descanso remunerado.

Es decir, la administración no puede trasladar en ellos su propia función. En consecuencia, es evidente que existe vulneración del derecho fundamental al descanso por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín. De otro lado, se tiene que la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular PSAC-0589 de 18 de noviembre de 2005, cuyo asunto fue “asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales, excepto los juzgados del sistema penal acusatorio”, y la Circular No. 44 de 12 de mayo de 2005, en la que estableció el procedimiento para la programación de vacaciones individuales de los servidores judiciales del Sistema Penal Acusatorio.

Sin embargo, el 23 de noviembre de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa profirió la Circular PSAC11-44, que señaló de manera expresa la derogatoria de lo establecido en las referidas circulares “para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento de aquí (sic) se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello”.

Ahora, si bien dicha circular está dirigida a los nominadores de la Rama Judicial (jueces y magistrados) y a los directores seccionales de Administración Judicial, su asunto trata de “vacaciones de los funcionarios judiciales del Régimen de Vacaciones Individuales”. ! Demandante: Ricardo Quintana Pérez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01630-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "#! En otras palabras, no dispuso el procedimiento que debía realizarse para la solicitud de reemplazos por vacaciones del personal titular de los demás despachos judiciales.

Así las cosas, se considera que si bien la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que dispuso directrices dirigidas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del país atinentes a la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales y la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar los reemplazos, la omisión de establecer un procedimiento para el efecto no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso.

Es claro entonces que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado, por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, de modo que los empleados de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad pertenecen al régimen de vacaciones individuales, que deben ser concedidas por el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de 22 días continuos por cada año de servicios.

En este orden y conforme a lo expuesto ampliamente en precedencia, la Sala considera vulnerados los derechos fundamentales del señor Ricardo Quintana Pérez, por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín. Así las cosas, al encontrar demostrada la vulneración alegada por la parte actora, la Sala amparará los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud y al descanso real, efectivo y remunerado del accionante.

Ahora bien, sería del caso ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín que solicitara a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la provisión de los recursos necesarios para que el juez Promiscuo de Familia de Santa Bárbara, Antioquia, pueda adoptar las medidas que se requieren para conceder las vacaciones del señor Quintana Pérez, de no ser porque dicho certificado de disponibilidad presupuestal ya fue emitido en cumplimiento del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de enero de 2022.

En efecto, aunque las decisiones adoptadas por dicha corporación fueron anuladas por la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 23 de febrero del presente año, lo cierto es que el CDP expedido por la autoridad demandada se encuentra vigente y ya fue puesto en conocimiento del nominador, así que en virtud de los principios de economía, celeridad y eficacia que rigen el trámite de tutela, únicamente se ordenará al juez Promiscuo de Familia de Santa Bárbara ! Demandante: Ricardo Quintana Pérez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01630-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "$! que, si no lo ha hecho, se pronuncie sobre la concesión del disfrute de las vacaciones del señor Ricardo Quintana Pérez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Ampáranse los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud y al descanso real, efectivo y remunerado del señor Ricardo Quintana Pérez, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ordénase al juez Promiscuo de Familia de Santa Bárbara, Antioquia, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, se pronuncie sobre la concesión del disfrute de las vacaciones para el señor Ricardo Quintana Pérez.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” !