Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 70001-33-33-009-2016-00012-01 (29401) Demandante: RAÚL ENRIQUE VERGARA ALVIZ Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO AUTO RESUELVE IMPEDIMENTO Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolver el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, para conocer del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES El señor Raúl Enrique Vergara Alviz, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Sincelejo, en contra de la Procuraduría General de la Nación y la DIAN, con el fin de obtener la nulidad de: i) el acto administrativo S.G No. 004877 de 30 de septiembre de 2015, expedido por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual negó el reconocimiento de la exención tributaria señalada en el numeral 7° del artículo 206 del E.T. y, ii) el Oficio No. 100224333-3264 de 1° de octubre de 2015, expedido por la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la DIAN.
El 7 de septiembre de 2018, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Encontrándose el proceso para resolver el recurso de apelación, los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre1, en escrito de 7 de julio de 2022, manifestaron estar impedidos para conocer del presente proceso, en virtud de lo establecido en la causal contenida en el numeral 1° del artículo 141 del C.G.P. Al efecto expresaron: 1 Magistrados César Enrique Gómez Cárdenas, Andrés Medina Pineda, Tulia Isabel Jarava Cárdenas y Rufo Arturo Carvajal Argoty.
Radicado: 70001-33-33-009-2016-00012-01 (29401) Demandante: RAÚL ENRIQUE VERGARA ALVIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «El señor Raúl Enrique Vergara Alviz, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación- Procuraduría General, para que se declaren la nulidad de los Oficios No. SG.004877 del 30 de septiembre de 2015 y 100224333-3264 del 31 de octubre de 2015, por los cuales se negó la solitud de exención tributaria establecida en el artículo 206 del Estatuto Tributario.
Como consecuencia de ello, se aplique el beneficio en idéntica forma como se aplica a los magistrados los tribunales, es decir, que sean considerados como gastos de representación exentos del porcentaje equivalente al 50% de su salario, bonificación por gestión judicial, compensación y prima especial de servicios, teniendo en cuenta su condición de Procurador Judicial II.
En tal sentido, los Magistrados que integramos el Tribunal Administrativo de Sucre, nos encontramos incursos en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la demandante contra la Nación – Procuraduría General, como quiera que nos asiste interés directo en el resultado del proceso, en la medida que la discusión planteada tiene que ver con reconocimiento de la exención tributaria del artículo 206 del Estatuto Tributario de la cual somos beneficiarios.
(…) La anterior causal de impedimento tiene como fuente los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en armonía con lo establecido en el numeral 1º del artículo 141 del CGP3, según la cual, los magistrados, jueces y conjueces deben declararse impedidos cuando tengan “interés directo o indirecto en el proceso” (…)» II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala establecer si los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, se encuentran incursos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso. En cuanto a los impedimentos, el artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “Artículo 131.
Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.
En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite. (…)” De la lectura de esta norma se advierte que cuando el impedimento comprende a todo el tribunal, como ocurre en el presente caso, es procedente que esta Corporación se pronuncie sobre el particular. En el sub examine, los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Sucre, manifestaron su impedimento para conocer del presente proceso, al considerar que podían estar incursos en la causal consagrada en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, que dispone: Radicado: 70001-33-33-009-2016-00012-01 (29401) Demandante: RAÚL ENRIQUE VERGARA ALVIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 141.- Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1.- Tener el juez, cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso.
( )” Lo anterior, en tanto que, como magistrados de tribunal, les asiste un interés directo en el resultado del proceso, toda vez que la discusión planteada está relacionada con el reconocimiento de la exención tributaria del artículo 206 del Estatuto Tributario de la cual son beneficiarios. En relación con las causales de impedimento, la Sala Plena de esta Corporación Judicial ha señalado que por ser taxativas y de aplicación restrictiva comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, por lo tanto, están delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes y la escogencia de quien la decide no es discrecional.2 La causal invocada busca garantizar la imparcialidad del juez y salvaguardar la objetividad con la que debe abordar cada uno de los casos que se someten a su conocimiento, imponiéndole el deber de exteriorizar el interés que pueda tener en el resultado de una actuación procesal, en este caso, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En el caso concreto, las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se declare la nulidad de los oficios mediante los cuales la Procuraduría General de la Nación y la DIAN negaron la petición del demandante para que se le reconociera la exención tributaria del numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario. De acuerdo con lo expuesto, una vez realizado el análisis de los argumentos planteados, la Sala considera que no se configura el impedimento manifestado en tanto que no existe un interés directo o indirecto de los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre en las resultas del proceso, pues la controversia no versa sobre los requisitos que deben cumplir los magistrados para acceder a la exención tributaria, ni el análisis recae sobre la constitucionalidad o legalidad del artículo 206-7 del ET.
En efecto, el debate relativo al reconocimiento de la exención tributaria al actor no comporta la afectación de la situación particular de los magistrados, toda vez que el análisis del caso no tiene por objeto la legalidad de la norma que consagra la exención ni conduce a una ampliación o restricción del beneficio que allí se consagra en cabeza de aquellos.
Por consiguiente, no se evidencia la existencia de un interés directo o indirecto que comprometa su imparcialidad en el ejercicio de la función jurisdiccional. En igual sentido la Sala se ha pronunciado al respecto3. En tales condiciones, al no configurarse la causal invocada, se declarará infundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre y, en consecuencia, se les ordenará continuar con el trámite del medio de control de 2 CONSEJO DE ESTADO.
Sala Plena. Expediente radicado No. 11001-03-15-000-2003-01060-01. Auto de 23 de septiembre de 2003. C.P. Jesús María Lemos Bustamante. 3 Auto de 16 de noviembre de 2023, M.P. Milton Chaves García, expediente radicado No. 70001-33-33-009-2016-00074-01 (27341). Auto de 27 de abril de 2023, M.P. Wilson Ramos Girón, expediente radicado No. 70001-33-33-004-2018-00291-01 (27311).
Radicado: 70001-33-33-009-2016-00012-01 (29401) Demandante: RAÚL ENRIQUE VERGARA ALVIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Raúl Enrique Vergara Alviz. Por lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado,
RESUELVE
1. Declarar infundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre. En consecuencia, 2. Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Sucre para que continúe con el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador