Micelio
20001233300020230016001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-08-24

Radicación interna: 7213 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Municipio De Valledupar·Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Del Circuito Judicial De Valledupar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Consejera Ponente (E): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Radicación: 20001-23-33-000-2023-00160-01 Accionante: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Accionado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se revoca el fallo impugnado – la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad.

Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el señor Edgar Alexander Toro Ortiz y el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar contra la sentencia de primera instancia de 16 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El Municipio de Valledupar, actuando mediante apoderada judicial1, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó al auto de 16 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, dentro del medio de control de reparación directa con número único de radicación 20001-33-33-003-2015-00260- 00.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Indicó que el 30 de diciembre de 2012, el señor Edgar Alexander Toro Ortiz tuvo un accidente en una motocicleta ocasionado por la falta de mantenimiento de una alcantarilla. 1 Doctora Lina Paola Molina. 2 Radicación: 20001-23-33-000-2023-00160-01 Accionante: Municipio de Valledupar 2.2.

Señaló que, con base en lo anterior, el señor Toro Ortiz interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra del Municipio de Valledupar con el propósito de que se repararan los daños que sufrió, como consecuencia del referido accidente. 2.3. Adujo que el 20 de marzo de 2021, el entonces jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Municipio de Valledupar, otorgó poder a la abogada Lina Paola Serrano Molina para que representara sus intereses en el citado proceso de reparación directa, el cual fue identificado con el radicado núm. 20001-33-33-002-2015-00260-00 y le fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar que, mediante sentencia de 8 de junio de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó al ente territorial al pago de perjuicios morales, daño a la salud y denegó las demás pretensiones sin condena en costas. 2.4.

Indicó que el Municipio de Valledupar interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto de 27 de febrero de 2023, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición. 2.5. Sostuvo que, en virtud de lo anterior, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante providencia de 16 de mayo de 2023, repuso el auto recurrido y, en consecuencia, rechazó el recurso de apelación promovido contra la sentencia de 8 de junio de 2022, al considerar que el poder y sus anexos otorgado por el ente territorial no cumplían con las formalidades establecidas en el Decreto 806 de 2020. 2.6.

Manifestó que con la anterior decisión se transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del ente territorial, por el hecho de no «poder agotar los recursos de ley contra la sentencia del 8 de junio de 2022, no solo se conculcan derechos de raigambre constitucional, sino que se causa un gran perjuicio a la entidad». 2.7.

Precisó que el auto de 16 de mayo de 2023, que rechazó el recurso de apelación, incurrió en una «violación flagrante al debido proceso artículo 29 constitucional. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] Que se tutelen los Derechos Fundamentales que han sido conculcados, Debido Proceso - Control de Legalidad, Acceso a la administración de Justicia. En consecuencia, de lo anterior Ordenar al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR que, dentro del término de ley con ocasión a la tutela, ampare los derechos anteriormente mencionados y en efecto Anule la sentencia de fecha 8 de junio de 2022 y todos los actos posteriores a ese fallo dentro del radicado 20001-33-33-002-2015-00260-00, y 3 Radicación: 20001-23-33-000-2023-00160-01 Accionante: Municipio de Valledupar que dentro de la nueva sentencia se pronuncie sobre el reconocimiento de la personería jurídica de la apoderada del municipio de Valledupar […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 1o. de agosto de 2023, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso del Tribunal Administrativo del Cesar admitió la acción de tutela de la referencia. Posteriormente, mediante auto de 14 de agosto de 2023, vinculó en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso al señor Edgar Alexander Toro Ortiz.

V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las comunicaciones a la autoridad accionada y al vinculado, se produjeron las siguientes intervenciones: 5.1. El Juez Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar adujo que a la entidad territorial accionada no se le habían vulnerado los derechos fundamentales cuyo amparo reclamaba, toda vez que en el trámite impartido al medio de control de reparación directa se le respetó y salvaguardaron sus garantías constitucionales. 5.2.

Adujo que el día 8 de junio de 2022 profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa con radicado 20001-33-33-003-2015-00260-00, mediante la cual declaró administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de Valledupar, decisión que fue notificada el 10 de junio de la misma anualidad. 5.3. Afirmó que aquella decisión fue apelada oportunamente por el Municipio de Valledupar, por lo que el recurso fue concedido en auto de 27 de febrero de 2023; no obstante, al resolver un recurso de reposición contra dicho proveído, mediante auto de 16 de mayo de la misma anualidad, se repuso la decisión, al advertirse que el poder otorgado y sus anexos no cumplían con las formalidades establecidas en el Decreto 806 de 2020.

Providencia que quedó debidamente ejecutoriada sin que el ente territorial interpusiera los recursos de ley. 5.4. El señor Edgar Toro Ortiz, mediante apoderado2, afirmó que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados, toda vez que el poder que le fue otorgado a la abogada del Municipio de Valledupar para que representara los intereses del mismo, no fue conferido de conformidad con lo establecido en el artículo 5° del Decreto 806 de 2020, vigente para la época de concesión. VI.

FALLO IMPUGNADO 2 Dr. Víctor Julio Jaimes Torres. 4 Radicación: 20001-23-33-000-2023-00160-01 Accionante: Municipio de Valledupar 6. Mediante fallo de tutela de 16 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo del Cesar accedió al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, invocados por la apoderada judicial del Municipio de Valledupar, con fundamento en los siguientes argumentos: […] En el presente caso advierte la Sala que de la revisión realizada al poder y sus anexos allegado por la apoderada del Municipio de Valledupar al correo electrónico del Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar el pasado 20 de marzo de 2021, se acredita que en el mandato se precisó de manera clara y concreta las partes intervinientes en el litigio, el medio de control al que se dirigía, la autoridad judicial, el suscriptor, la dirección electrónica para notificaciones judiciales de la abogada, circunstancias que de acuerdo a lo sostenido por la Corte en la sentencia arriba transcrita[3] dan lugar a la presunción de autenticidad del poder al conocerse el origen de su procedencia. En contraste con lo anterior, considera la Sala que en el sub examine la disposición del Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar de negar el recurso de apelación contra la sentencia del 8 de junio de 2022, por las razones ampliamente conocidas, limitaron el ejercicio del derecho de defensa del Municipio de Valledupar, vulnerando por contera sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia […].

(Negritas y subrayas propias de la Sala) 7. Por lo anterior, concluyó que en el caso sub examine se habría incurrido en un exceso de ritual manifiesto por parte del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, razón por la que amparó los derechos invocados y, en consecuencia, ordenó a la autoridad judicial accionada «revocar el auto de fecha 16 de mayo de 2023 y, en su lugar, impartir el trámite al recurso de apelación presentado por el Municipio de Valledupar contra la sentencia adiada 8 de junio de 2022».

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8. El fallo de tutela de primera instancia fue objeto de impugnación, mediante escritos separados, por parte del señor Edgar Alexander Toro Ortiz y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar. Como fundamento de los citados escritos, los accionados señalaron lo siguiente: 9. El ciudadano Edgar Alexander Toro Ortiz argumentó que la presente acción de tutela no cumple el requisito general de la subsidiariedad.

Al respecto, expuso lo siguiente: […] Por otro lado, es necesario que se tenga en cuenta que en vista de que la apelación fue desechada a través de la reposición de un auto, esta decisión también debió ser objeto de reproche por parte de la demandada, hoy accionante en este asunto, a través de los medios de defensa, que para este caso se debió impetrar la reposición contra dicho auto y proponer en subsidio queja, con la finalidad de obtener que el superior revisara el asunto y 3 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC3964-2023 de fecha 26 de abril de 2023, Magistrado Ponente: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO 5 Radicación: 20001-23-33-000-2023-00160-01 Accionante: Municipio de Valledupar providenciara sobre concesión o no del recurso, pero no acudir, cometiendo el mismo error, de instaurar una acción de tutela violentando la Ley 2213 de 2022, que en su artículo 5° indica que “…los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de satos [sic], sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento…” […]. [sic en toda la transcripción] (Subraya propia de la Sala) 10.

Por lo anterior, también agregó que, si se observa detalladamente, en el expediente 20001-33-33-002-2015-00260-00, no se encuentra el mensaje de datos enviado a la apoderada por medio del cual se le otorgó poder; situación similar a lo sucedido en las facultades concedidas para incoar la acción de tutela de la referencia. 11. Por su parte, el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar también afirmó que la presente acción constitucional no cumplía con el requisito general de subsidiariedad. 12.

Lo anterior, porque «la accionante contaba con otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado, interponiendo los recursos procedentes (recurso de queja) para controvertir la decisión contenida en la providencia de fecha 16 de mayo de 2023, que resolvió no conceder el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2022».

Conducta, la cual no realizó, dejando ejecutoriar la providencia objeto de reproche, razón por la que no se puede pretender revivir los términos procesales ya expirados a través del presente mecanismo constitucional. 13. Así, concluyó que deviene inadecuado e impertinente acudir a la acción de tutela, con el objetivo de revivir términos o buscar un resultado favorable dentro de una actuación que escapa de la órbita constitucional, «si se tiene en cuenta que la accionante [contó] con otros medios de defensa judicial (recurso de queja), por cuanto, la actuación de la que se duele le conculcan su debido proceso, se reviste de un procedimiento puramente procesal».

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 14. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo 4 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 6 Radicación: 20001-23-33-000-2023-00160-01 Accionante: Municipio de Valledupar de 20155, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20176.

VIII.2. Problema jurídico 15. De acuerdo con la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado7, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si el auto de 16 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar dentro del medio de control reparación directa núm. 20001-33-33-003-2015-00260-00, vulneró los derechos fundamentales del actor, al haber incurrido en un exceso ritual manifiesto como lo consideró el a quo.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 16. En sentencia de 31 de julio de 20128, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 17.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 18. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 5 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 6 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 8 Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Radicación: 20001-23-33-000-2023-00160-01 Accionante: Municipio de Valledupar 19. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución10. 20.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión11» que se encaje en dichos parámetros. 21.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 22.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 23. El Municipio de Valledupar, actuando mediante apoderada judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le 9 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 11 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 20001-23-33-000-2023-00160-01 Accionante: Municipio de Valledupar atribuyó al auto de 16 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar dentro del medio de control de reparación directa con número único de radicación 20001-33-33-003-2015-00260- 00. 24.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de la subsidiariedad. VI.4.1. Del cumplimiento del requisito general atinente a la subsidiariedad. 25. Sobre el particular, cabe recordar que dado el carácter subsidiario, excepcional y residual de la acción de tutela consignada en el artículo 86 de la Carta Política, la regla general es que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial previstos por la norma o cuando dicho mecanismo no resulta idóneo para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados.

Este carácter excepcional y residual está previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 199112. 26. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza13), lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 27.

La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: […] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.

Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.

Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un 12 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 13 Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Radicación: 20001-23-33-000-2023-00160-01 Accionante: Municipio de Valledupar camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]14. 28.

En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: «[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]»15. 29.

Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. 30.

El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. 31. En relación con tales criterios interpretativos se ha definido lo siguiente: «[L]a inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como un mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medidas precautelativas para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados16». 32. Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala procede a analizar si la presente solicitud de amparo cumple o no el requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad. 33.

Al respecto, cabe poner de relieve que la parte accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales al auto de 16 de mayo de 2023, por medio de la cual se revocó el auto de 27 de febrero de 2023, que había concedido el recurso de apelación contra la sentencia de 8 de junio de 2022, para en su lugar rechazarlo. 14 Al respecto, ver Corte Constitucional.

Sentencia T-890-11 y T-580-06. 15 Consejo de Estado, Sección Primera, Radicación 11001-03-15-000-2018-04033-01(AC), Sentencia de 25 de abril de 2019. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 16 Sentencia T-225 de1993, reiterado en la sentencia SU-617 de 2013. 10 Radicación: 20001-23-33-000-2023-00160-01 Accionante: Municipio de Valledupar 34.

Visto lo anterior, para la Sala es claro que en el presente asunto no se cumple con el requisito general de procedibilidad atiente a la subsidiariedad porque conforme al artículo 245 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- el recurso de queja procede cuando «no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente». 35.

Así mismo, el citado artículo 245 de la Ley 1437 de 2011 indica que para el trámite e interposición del recurso de queja se aplicará lo establecido en el artículo 353 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso-, el cual señala expresamente: […] Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria […].

(Negritas y subrayas propias de la Sala) 36. En ese orden de ideas y comoquiera que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 8 de junio de 2022 fue inicialmente concedido por la autoridad judicial accionada y posteriormente rechazado, mediante el auto de 16 de mayo de 2023, al resolver un recurso de reposición, la entidad aquí accionante debió interponer directamente el recurso de queja contra la providencia que rechazó la apelación. 37.

Así las cosas, en razón a que el accionante tuvo a su disposición otro mecanismo idóneo de defensa de sus derechos fundamentales, se puede concluir que en el presente caso no se satisfizo el requisito general de procedibilidad relativo a la subsidiariedad. Además, de la revisión del escrito de tutela no se vislumbra la configuración de un perjuicio irremediable. 38.

Así las cosas, la Sala revocará el fallo de 16 de agosto de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con el requisito general de procedibilidad atiente a la subsidiariedad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 16 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 11 Radicación: 20001-23-33-000-2023-00160-01 Accionante: Municipio de Valledupar SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 32 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (E) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado P(28) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.