Radicación: 25000 23 41 000 2019 00228 01 Demandante: Diego Fernando Fonseca Chaves 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 41 000 2019 00228 01 Demandante: DIEGO FERNANDO FONSECA CHAVES Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO La Sala decide sobre la manifestación de impedimento presentada el 26 de mayo de 2022 por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de la decisión adoptada en la audiencia inicial celebrada el 6 de abril de 2022 por la Subsección A, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó el decreto y práctica de pruebas.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor DIEGO FERNANDO FONSECA CHAVES, actuando por conducto de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda1 en contra de la Contraloría General de la República, para lo cual formuló las siguientes: 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000234100020190022801.
Radicación: 25000 23 41 000 2019 00228 01 Demandante: Diego Fernando Fonseca Chaves 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “PRETENSIONES Primera: Se declare la nulidad del Auto No. 0951 del 19 de julio de 2018, “Por el cual se falla con Responsabilidad Fiscal frente a unos imputados y sin responsabilidad frente a otros dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 2014-00806_637”, proferido por el Doctor Rafael Germán Ariza Martínez, Contralor Delegado Intersectorial 12, Grupo para el conocimiento y trámite del Proceso de Responsabilidad Fiscal, Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción. Segunda: Se declare la nulidad del Auto No. ORD-80112-0198 de 24 de agosto de 2018 “Por el cual se revisa en grado de consulta y resuelven recursos de apelación contra el fallo con responsabilidad fiscal No. 0951 del 19 de julio de 2018 dentro del Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal No. 2014-00806 637”, proferido por el doctor Edgardo José Maya Villazón, Contralor General de la República, de la época.
Tercera: A título de restablecimiento del derecho, de manera inmediata se borre el nombre de DIEGO FERNANDO FONSECA CHAVEZ (sic) del Boletín de Responsables Fiscales de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Cuarta: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene de manera inmediata oficiar a la Procuraduría General de la Nación a fin de que elimine de inmediato también, la inhabilidad registrada al señor DIEGO FERNANDO FONSECA CHAVES del Sistema de Información y Registro de Actuaciones y Causas de Inhabilidad “SIRI”.
Quinta: Que se ordene el levantamiento de los embargos y demás medidas cautelares que existan con ocasión del fallo con responsabilidad en firme, contenido en los actos administrativos atacados. En caso de que se haya emitido mandamiento de pago en contra del señor Fonseca, se ordene de manera inmediata la terminación del proceso de jurisdicción coactiva que se adelante en su contra y en consecuencia, el correspondiente levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el marco de dicho proceso, si el mismo estuviere en curso o iniciare durante el trámite de la presente demanda.
Sexta: Que la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA reconozca los perjuicios descritos en el capítulo XI de esta demanda, que han sido causados con sus decisiones. Séptima: Se ordene a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, una vez quede ejecutoriada”.
(mayúsculas y negrillas originales). Radicación: 25000 23 41 000 2019 00228 01 Demandante: Diego Fernando Fonseca Chaves 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. La demanda correspondió por reparto a la Subsección A, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en audiencia inicial celebrada el 6 de abril de 2022 negó el decreto y práctica de pruebas solicitadas por la parte actora (testimonio, dictamen pericial e inspección judicial con exhibición de documentos)2. 3.
Inconforme con lo decidido, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en la misma audiencia3. 4. Remitido a esta Corporación, el asunto fue asignado por acta individual de reparto del 17 de mayo de 20224 al despacho del Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, quien por escrito del 26 de mayo de 2022 manifestó su impedimento para asumir su conocimiento por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que el hermano de su cónyuge se desempeña como asesor II de la Contraloría General de la República, entidad demandada en el medio de control de la referencia5.
II. CONSIDERACIONES 2.1. La Sala es competente para decidir sobre la manifestación de impedimento formulada por el señor Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés en el presente proceso, acorde con lo señalado por los artículos 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000234100020190022801. 3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000234100020190022801. 4 Ibídem. 5 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso de la referencia. Radicación: 25000 23 41 000 2019 00228 01 Demandante: Diego Fernando Fonseca Chaves 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1256 y 1317 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.
El artículo 130 ibídem establece que deberán declararse impedidos o serán recusables los magistrados y jueces conforme a las situaciones allí indicadas, así como las previstas por el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 del Código General del Proceso. 2.3. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sostenido que8 “[l]os impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor”9 y “deben obedecer a criterios restrictivos y dirigidos – teleológicamente – a la protección efectiva de la imparcialidad de los jueces […]”10. 2.4.
La causal de impedimento invocada por el señor Consejero corresponde a la establecida en el numeral 3 del artículo 130 del Código 6 “Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) // 2.
Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) // b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código”. 7 “Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) // 3. <Numeral modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. // Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente”. 8 Cita en providencia del 23 de abril de 2019.
Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 11001-03-15-000-2018-00320-01. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Auto del 11 de abril de 2012. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Expediente radicación 76001-23-25-000-1996-02120-01(20756). 10 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de mayo de 2015. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Expediente radicación número: 11001-03- 28-000-2013-00011-00(A). Radicación: 25000 23 41 000 2019 00228 01 Demandante: Diego Fernando Fonseca Chaves 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en su tenor literal reza: “ARTÍCULO 130.
CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…) 3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado”.
(Se resalta) Al respecto la Corporación ha precisado que, para la configuración de esta causal, deben concurrir dos elementos11: 1) el parentesco y 2) que los referidos parientes sean servidores públicos de una entidad pública que intervenga en el respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado12. 2.5. La Sala observa que, conforme con los hechos que sustentan la manifestación de impedimento, están acreditados ambos presupuestos: (i) Ello por cuanto el señor Héctor Jairo Osorio Madiedo se encuentra en segundo grado de afinidad con el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, acorde con lo dispuesto por el artículo 47 del Código Civil Colombiano13, y (ii) según lo informó en el escrito de impedimento, aquel 11 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 11 de diciembre de 2015, C.P. Guillermo Vargas Ayala, expediente nro. 2014-00433- 00 y auto del 19 de abril de 2018, C.P. María Elizabeth García González, expediente con radicación nro. 25000-23-41-000-2014-00284-01. 12 C.P. Guillermo Vargas Ayala, expediente nro. 2014-00433-00 y auto del 19 de abril de 2018, ídem, sostuvo que la causal “[e]s absolutamente objetiva y en ella no cabe margen a la interpretación. En efecto, de la confrontación de las manifestaciones con los elementos que conforman la causal, resultará indefectiblemente si se estamos o no ante la causal de impedimento. […]” (Negrita y subraya de la providencia). 13 El artículo 47 del Código Civil Colombiano reza: “[…] <AFINIDAD LEGITIMA>.
Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo.
Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta, con los hijos habidos Radicación: 25000 23 41 000 2019 00228 01 Demandante: Diego Fernando Fonseca Chaves 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ostenta un cargo del nivel asesor en la Contraloría General de la República, entidad demandada en el presente proceso.
En tal medida, la Sala declarará fundado el impedimento presentado por el señor Consejero y, en consecuencia, se dispondrá que sea separado del conocimiento del asunto. Por lo expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, según las razones analizadas en la parte motiva de esta providencia y, por ello, separarlo del conocimiento del presente proceso.
SEGUNDO: En firme vuelvan las diligencias al despacho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. por su mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer. […]”