Micelio
11001031500020240679600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-12-10

Radicación interna: 10940 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Fabio Enrique Leal Cruz·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Radicación: 11001 03 15 000 2024 06796 00 Accionante: Fabio Enrique Leal Cruz 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 06796 00 Accionante: FABIO ENRIQUE LEAL CRUZ Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando la controversia planteada por la parte actora pretende reabrir el debate resuelto por el juez natural.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Fabio Enrique Leal Cruz, en contra de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad electoral identificado con el radicado nro. 54001 23 33 000 2023 00254 00/01.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Fabio Enrique Leal Cruz, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: 1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06796 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 06796 00 Accionante: Fabio Enrique Leal Cruz 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] PRIMERO.- Se amparen los derechos fundamentales de FABIO ENRIQUE LEAL CRUZ al debido proceso, la defensa, el acceso a los cargos públicos, la igualdad y el acceso a la administración de justicia vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado, al haber proferido la sentencia del diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) dentro del proceso de NULIDAD ELECTORAL tramitado bajo el Rad.

Nro. 54001-23-33- 000-2023-00254-01 y el auto mediante el cual no acepta la aclaración y adición solicitada, de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) proceso seguido por Camilo Jesús Castro y otro, contra Fabio Enrique Leal Cruz como alcalde de Pamplonita (Norte de Santander) para el periodo 2024-2027, sentencia con la que se declaró nula la elección de FABIO ENRIQUE LEAL CRUZ, como alcalde Pamplonita, Norte de Santander SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 10 de octubre del 2024, y el auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) proferidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la cual se declaró la nulidad de la elección FABIO ENRIQUE LEAL CRUZ, como alcalde de Pamplonita, Norte de Santander TERCERO.- ORDENAR a la Sección Quinta del Consejo de Estado, que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la providencia que se profiera, profiera una nueva sentencia judicial con fundamento en las razones expuestas la sentencia que para el efecto se profiera […]”.

(Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela).

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que, el 29 de octubre de 2023, fue elegido alcalde del municipio de Pamplonita, Norte de Santander, para el período constitucional 2024-2027. Manifestó que los señores Camilo Jesús Castro Ortiz y Germán Escobar Higuera presentaron demanda de nulidad electoral en su contra, por presuntamente haber incurrido en la causal de inhabilidad descrita en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el numeral 5 del artículo 274 de la Ley 1437 de 2011, al haber celebrado los contratos nro. 02260 del 22 de agosto de 2022, nro.

CD-SEG-00303-2023 del 6 de febrero de 2023 y nro. CD-SEG-02230-2023 del 9 de junio de 2023 con la Gobernación de Norte de Santander. Radicación: 11001 03 15 000 2024 06796 00 Accionante: Fabio Enrique Leal Cruz 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que, los demandantes afirmaban que no podía presentarse como candidato a la alcaldía municipal de Pamplonita “(…) porque era contratista de la Gobernación de Norte de Santander y desarrolló, y ejecutó actividades en el municipio de Pamplonita, de acuerdo con los anexos que reposan dentro del contrato, por lo que en criterio del demandante el Municipio de Pamplonita hace parte del Departamento Norte de Santander, agregando que en la cuenta de cobro del contrato No. CD-SEG-00303-2023, de periodo iniciado desde el 08 de marzo de 2023 al 07 de abril de 2023, en la actividad No. 06 se evidencia que el mismo tuvo ejecución en el Municipio de Pamplonita, pero al revisar la imagen da cuenta de una actividad que se llevaría en el municipio de Pamplona, es decir, que, por el hecho de haber mencionado el municipio de Pamplonita, eso se traducía en la ejecución en dicho municipio (…)”2.

Indicó que la demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y fue admitida el 12 de enero de 2024. Anotó que contestó la demanda oportunamente y que “(…) se hizo claridad en la defensa que el demandante hace consistir el elemento territorial o la presunta ejecución o cumplimiento del contrato en Pamplonita en una actividad que contiene la difusión sobre una noticia relacionada con el peaje, por una expectativa que los usuarios de la vía, vecinos del peaje, tenían sobre el retiro del mismo, o la aplicación de una tarifa diferencial, noticia que en modo alguno implica en los términos de la norma presuntamente vulnerada una ejecución en el territorio, habiendo quedado probado dentro del plenario que la actividad presentada para evidenciar el cumplimiento del contrato por parte del demandado era una actividad presidida por el entonces Ministro del Transporte, llevada a cabo en Pamplona, es decir, la foto que respalda la mención, no se hizo en Pamplonita, o por lo menos la parte demandante no lo probó, y, si así hubiera sido, ello no implica que la ejecución del 2 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06796 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 06796 00 Accionante: Fabio Enrique Leal Cruz 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contrato haya sido en Pamplona o en Pamplonita, pues se trataba era de una reseña noticiosa que es a lo que hace referencia el objeto del contrato al contener el verbo DIFUNDIR en el objeto contractual (…)”3.

Agregó que “(…) la defensa dejó claramente probado que con los documentos aportados, esto es, el clausulado del contrato y los estudios previos, se evidencia que en parte alguna se menciona el municipio Pamplonita como lugar de ejecución, siendo por el contrario específico en señalar que las acciones a desarrollar en virtud del contrato a celebrar se circunscribían a: "Prestar los servicios profesionales para el cubrimiento periodístico y difusión de las actividades que desarrolla la Gobernación de Norte de Santander, utilizando diferentes géneros periodísticos para ser transmitido por radio y las diferentes plataformas tecnológicas digitales", y como actividades específicas se debía divulgar los contenidos que se produzcan en el marco del cubrimiento periodístico a la Gobernación de Norte de Santander, y, entrevistar a través del medio de difusión acreditado por la comunidad transmitidas por radio y las diferentes plataformas tecnológicas digitales, a los secretarios, directores, jefes de oficina y asesores sobre las actividades que desarrolle la Gobernación. Así mismo, que en el contrato suscrito se pactó como lugar de ejecución el municipio de San José de Cúcuta, o el departamento Norte de Santander, pues es desde la capital del departamento que se desarrollaron las labores de difusión y cubrimiento que debían hacerse en ejecución del contrato, actividades que no implicaban en modo alguno desplazamiento a ningún municipio (…)”4.

Relató que, en el trámite de primera instancia se recaudaron los testimonios de los señores Heider Logatto Cuadros, quien fue el supervisor del contrato nro. CD-SEG-000303 del 6 de febrero de 2023; y Carlos Adrián Sánchez García, quien fue el supervisor del contrato nro. CD-SEG-02230 del 9 de junio de 2023. 3 Ibidem. 4 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 06796 00 Accionante: Fabio Enrique Leal Cruz 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseveró que los precitados testimonios fueron claros, consistentes y enfáticos en precisar que las labores que desarrolló como contratista al servicio de la gobernación fueron de difusión de las noticias que preparaba el equipo de periodistas, sin que se hicieran desplazamientos al municipio de Pamplonita.

Advirtió que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia del 13 de junio de 2024, negó las pretensiones de la demanda, razón por la cual, los demandantes interpusieron recurso de apelación, en el que, según estima, no existe ningún cuestionamiento a los argumentos planteados en la decisión de primera instancia. Expuso que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 10 de octubre de 2024, al resolver el recurso de apelación, revocó la decisión de primera instancia. Explicó que la autoridad judicial accionada, en la providencia cuestionada, resaltó que los elementos objetivo y subjetivo de la inhabilidad, relativos a la celebración del contrato con la Gobernación de Norte de Santander, no fueron objeto de apelación. En ese sentido, adujo que “(…) al haber encontrado que el elemento OBJETIVO, y el elemento SUBJETIVO no habían sido objeto de la apelación, la consecuencia lógica de la decisión no era otra que la de declarar desierto el recurso, y contrario a ello se embarca en una valoración ajena a la realidad procesal trayendo una jurisprudencia sin identificar (numeral 151 de la sentencia), y dando por cierto que la locación de una imagen fotográfica correspondía a Pamplona (numeral 160 de la sentencia), cuando ello no fue objeto de debate, ni menos de prueba dentro del trámite llevado a cabo en sede de instancia, reconociendo incluso no estar probado el sitio donde fue captada la imagen (…)”5. 5 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 06796 00 Accionante: Fabio Enrique Leal Cruz 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Añadió que, “(…) en el desarrollo de su tesis, deja claro el fallo de la Sección Quinta aquí accionada, (numeral 132 del fallo) que para que se configure la inhabilidad invocada no importa si el objeto contractual se cumplió́ o no, sino que debe estudiarse el lugar en el que debía ejecutarse o cumplirse, aclarando (numeral 133 del fallo), que lo que configura el elemento territorial de la inhabilidad es el hecho de que el contrato debiera ejecutarse o cumplirse en el municipio de la elección, sin que sea necesario demostrar si las actividades contratadas se llevaron a cabo efectivamente en esa circunscripción. A partir de allí elabora una construcción argumental ajena al caudal probatorio para concluir que “De lo expuesto, es claro que las actividades pactadas implicaban el cubrimiento de las actividades que la Gobernación de Norte de Santander realizara en el departamento al desarrollar sus programas, así como entrevistar a sus funcionarios, así que, contrario a lo indicado por el demandado a lo largo del proceso, su labor no se limitaba a la publicación de estos hechos en algunas de sus redes sociales, pues sus obligaciones podían ser llevadas a cabo en los específicos territorios en los que se generara la información” (…)”6.

Reprochó que “(…) contrario a los principios que debe tener en cuenta en esta clase de proceso, in dubio pro reo y pro hominis, este despacho como juzgador de segunda instancia, opta por la interpretación más gravosa al demandado, y decide interpretar in extremo, el ejercicio periodístico como la posibilidad que tiene el concepto de DIFUNDIR, con el de EJECUTAR, en un determinado territorio.

Con ello esta Sección Quinta de Consejo de Estado contraría el ordenamiento jurídico y la aplicación restrictiva con fundamento en los principios pro libertate, pro persona y de favorabilidad, como en el caso de la sentencia proferida por la sección Quinta dentro del radicado 11001-03-28-000-2022-00320-00, que anuló la elección de Altus Alejandro Baquero Rueda, como magistrado del CNE, la cual fue nulitada mediante sentencia SU-342 DE 2024 (…)”7. 6 Ibidem. 7 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 06796 00 Accionante: Fabio Enrique Leal Cruz 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que la autoridad judicial accionada “(…) interpretó por fuera de lo debidamente establecido en el expediente y por fuera de lo determinado en el recurso de apelación, que como lo reconoció esta misma Sala, no hizo relación alguna ni al elemento OBJETIVO ni al elemento SUBJETIVO, (NUMERAL 124 de la sentencia), lo que debía conllevar a la declaratoria de desierto del recurso, en donde a pesar de RECHAZARLE al apelante los argumentos que respaldó en una sentencia que no había puesto de presente en la demanda ni en el trámite del proceso (numerales 111, 112, y 113 de la sentencia), es mucho más grave lo acaecido en la sentencia en donde por arte de birlibirloque trae a colación una sentencia, (numeral 151 de la sentencia) sin mencionar accionante o accionado, sección que conoció, radicado o magistrado ponente, o Corporación que la emitió, para con fundamento en ella falla EXTRA y ULTRA PETITA, aspecto que le está vedado en esta clase de proceso en concordancia con el principio de congruencia (…)”8.

Sostuvo que “(…) la territorialidad no alegada por el recurso de apelación y desarrollada ULTRA Y EXTRA PETITA en esta instancia, da por hecho que la imagen que aparece en el numeral 160 del escrito de sentencia fue desarrollada en una territorialidad específica al concluir en el numeral 161 del escrito de sentencia, que “El soporte de esta actividad, tal y como lo alegaron los apelantes, permite establecer que la labor del demandado no se limitaba a la publicación de las noticias que le enviara la Gobernación de Norte de Santander, ya que es evidente que si se desplazó́ al lugar en el que se encontraba bloqueada la vía Cúcuta – Pamplona, era porque el contrato sí debía ejecutarse en todo el territorio del departamento” (…)”9.

Subrayó que “(…) resulta extraño que en forma categórica [la autoridad judicial accionada] llegue a una conclusión que no fue objeto de debate en todo el proceso, que no se determinó técnicamente ni georreferenciadamente, que dicha imagen fuera captada en un sitio diferente a San José de Cúcuta, donde a pesar de reconocer que no sabe 8 Ibidem. 9 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 06796 00 Accionante: Fabio Enrique Leal Cruz 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exactamente el sitio, lo da por hecho, es decir aplica la DUDA en contra del demandado al señalar [que] “162. En este punto, AUNQUE NO SE PUEDE DETERMINAR A CIENCIA CIERTA EL LUGAR EN EL QUE SE ENCONTRABA EL SEÑOR LEAL CRUZ, la imagen sirve para comprobar que sus actividades le permitían dirigirse al sitio en el que se generara la noticia, lo que constata que el lugar de ejecución de los contratos sí comprendía todos los municipios, incluido el de Pamplonita en el que fue elegido alcalde” (…)”10.

En el acápite del escrito de tutela denominado “CRITERIOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES”, afirmó que su solicitud de amparo cumple con todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Puntualmente, sobre la relevancia constitucional argumentó que “(…) el caso que se pone de presente a este examen constitucional involucra múltiples aspectos de relevancia constitucional.

El primero gira en torno a la garantía del derecho fundamental de acceso al servicio público contenido en el artículo 40.7 de la Constitución. En el presente asunto, está comprometido el ejercicio de este derecho fundamental a partir de la interpretación que realizó la Sección Quinta del Consejo de Estado sobre una inhabilidad de índole legal.

El segundo sobre el carácter restrictivo y taxativo de la interpretación del régimen de inhabilidades de la Constitución (…)”11. En cuanto a la subsidiariedad, puso de presente que empleó todos los medios de defensa ordinarios que tuvo a su alcance y que, si bien existen recursos extraordinarios, “(…) estos no serían lo suficientemente expedito para conjurar la evidente vulneración a los derechos fundamentales irrogados con el fallo proferido (…)”12.

Agregó que “(…) el recurso extraordinario de revisión no procede en el caso objeto de estudio. En efecto, el supuesto fáctico aquí analizado no se encuentra dentro de las 10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 06796 00 Accionante: Fabio Enrique Leal Cruz 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causales de procedencia establecidas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (…)”13.

Frente a las causales específicas, manifestó que en la providencia acusada se incurrió en (i) defecto fáctico, (ii) defecto material o sustantivo y en (iii) error inducido. (i) Respecto al defecto fáctico, indicó que “(…) se evidencia una deficiente valoración de las pruebas pues a pesar de contarse con los testimonios de Carlos Adrián Sánchez García, y de Heider Logatto Cuadros, que fueron enfáticos en señalar la función de difundir que desarrollaba en ejercicio de las funciones contratadas, da por hecho sin probarlo que mi defendido se desplazaba fuera de la capital para hacerlo (…).

Es decir, no solo no valora una prueba, sino que sin probarlo da por hecho que una imagen anexada por la parte demandante, sin determinar FECHA, SITIO O CONTEXTO DE LA MISMA, haya sido realizada fuera de la capital del departamento donde desarrollaba las funciones de difusión (…)”14. (ii) En relación con el defecto sustantivo, expuso que la providencia acusada incurrió en dicho yerro “(…) por cuanto existe una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecta derechos fundamentales, al no obstante excluir de valoración una sentencia mencionada en el recurso de apelación, por considerarla extemporánea, pero a su vez traer a colación otra sentencia sin identificar y que no tiene relación directa al caso que nos ocupa (…)”15.

En igual sentido, anotó que “(…) el fallo proferido se apartó del precedente de la jurisprudencia constitucional la cual conocía, por ser accionado de la misma, y desconocerla, me refiero a la sentencia SU-342 de 2024, de la Corte Constitucional (…), que anuló a la misma Sección Quinta la sentencia proferida dentro del radicado 11001-03-28-000-2022-00320- 00 (…), incurriendo en la causal específica de procedencia de tutela contra 13 Ibidem. 14 Ibidem. 15 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 06796 00 Accionante: Fabio Enrique Leal Cruz 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia judicial denominada defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial (…)”16. Adicionalmente, explicó que “(…) el precepto legal que aplicó la Sección Quinta en el caso sub judice consistía en la inhabilidad, descrita en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificada por el numeral 3 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 (…), norma frente a la cual de dos interpretaciones posibles, escogió la más gravosa para mi defendido, interpretando que, por el hecho de aparecer en una fotografía que no está probado ni el sitio ni la fecha en que fue captada, ello implica la posibilidad de desplazamiento, desechando frente a la interpretación realizada dos valiosos testimonios que fueron ignorados en la sentencia de segunda instancia de manera deliberada, desnaturalizando no solo el objeto del contrato, que hacía referencia a DIFUNDIR noticias de los funcionarios del nivel departamental, sino la función misma del periodista, con lo cual la Sección Quinta aquí accionada, en su labor hermenéutica, el funcionario judicial desconoció y se apartó abierta y arbitrariamente de los lineamientos constitucionales y legales (…)”17.

Aseveró que la autoridad judicial accionada también “(…) realizó un inadecuado juicio de adecuación de los hechos a la descripción normativa de la prohibición, pues la sentencia del 10 de octubre de 2024 se sustentó en la comprobación de dos situaciones fácticas. La primera, la existencia de una fotografía plasmada en un informe de actividades que como contratista presentó mi defendido, la cual fue valorada inadecuadamente como ya se expuso, y la segunda, la omisión de valorar dos testimonios que resultan fundamentales en la determinación territorial de la gestión adelantada por mi defendido, que circunscribían sus labores a difusión de noticias que eran elaboradas por un equipo periodístico al servicio de la gobernación del departamento (…)”18. 16 Ibidem. 17 Ibidem. 18 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 06796 00 Accionante: Fabio Enrique Leal Cruz 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Añadió que “(…) la interpretación que realizó la Sección Quinta del texto legal del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificada por el numeral 3 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, extendió el significado de la disposición a casos o situaciones de hecho para los que no está prevista la aplicación de la consecuencia jurídica dispuesta en la restricción legal (…)”19.

(iii) A su turno, sobre el error inducido, adujo que la sentencia controvertida incurrió en dicho defecto “(…) al darle valor probatorio a una imagen que allega la parte demandante, en la cual se aprecia a un periodista en un sitio no identificado, con el que se orienta el criterio del operador judicial a establecer eventuales traslados a municipio fuera de la capital del departamento (…)”20.

Al efecto, sostuvo que “(…) la Sección Quinta no podía saber quién era el señor Leal Cruz, ni la fecha de la fotografía, ni las circunstancias en que fue tomada la misma, ni muchos menos el sitio donde fue captada la misma, como se confiesa en el mismo texto de la sentencia lo que denota la existencia de DUDA frente a dicho documento, pero no obstante la duda que debía resolverse en favor del demandado en ese proceso, la utiliza para basar en ella, la vulneración de la normatividad inhabilitante (…)”21.

Finalmente, arguyó que “(…) en la decisión del 10 de octubre de 2024 como en su auto aclaratorio, el Consejo de Estado desconoció el carácter taxativo y restrictivo del régimen de inhabilidades contenido en la Constitución y, por lo tanto, tal situación desbordó el sentido que el constituyente de 1991 imprimió sobre dicha inhabilidad.

Esto por cuanto interpretó de manera extensiva y contraevidente los efectos de las conductas vedadas por el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificada por el numeral 3 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 (…)”22. 19 Ibidem. 20 Ibidem. 21 Ibidem. 22 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 06796 00 Accionante: Fabio Enrique Leal Cruz 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 10 de diciembre de 202423 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial, y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 13 de diciembre de 202424 la admitió, negó la medida provisional solicitada y dispuso notificar25 a la Sección Quinta del Consejo de Estado, como parte accionada, así como vincular al Tribunal Administrativo de Norte de Santander26, al Consejo Nacional Electoral27, a la Registraduría Nacional del Estado Civil28, y a los señores Camilo Jesús Castro Ortiz29 y Germán Escobar Higuera30, como terceros interesados en el resultado del proceso.

De igual forma, requirió al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y a la Sección Quinta del Consejo de Estado, para que allegaran copia digital del expediente identificado con el radicado nro. 54001 23 33 000 2023 00254 00/01, el cual fue remitido31. 3.2. El jefe de la oficina jurídica del Consejo Nacional Electoral allegó escrito32 en el que solicitó la desvinculación de dicha entidad del presente trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva. 23 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06796 00. 24 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06796 00. 25 Esta orden se cumplió el 16 de diciembre de 2024.

Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06796 00. 26 Ibidem. 27 Ibidem. 28 Ibidem. 29 Esta orden se cumplió el 17 de enero de 2025. Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06796 00. 30 Ibidem. 31 Visto en los índices 8 y 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06796 00. 32 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06796 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 06796 00 Accionante: Fabio Enrique Leal Cruz 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que, de los hechos planteados en el escrito de tutela, se desprende que la presunta amenaza de los derechos fundamentales invocados por el accionante surge como consecuencia de las actuaciones adelantadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso de nulidad electoral objeto de debate, por lo que aseveró que el Consejo Nacional Electoral no es la autoridad competente para satisfacer las pretensiones de la parte actora. 3.3.

El magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia acusada rindió informe33 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo o, en caso de encontrar superados los presupuestos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se nieguen las pretensiones del accionante. Sostuvo que “(…) la providencia a la que se hace referencia en la petición de tutela fue proferida en derecho, con observancia de todas las garantías procesales y con base en la legislación y jurisprudencia vigente (…)”.

Al efecto, indicó que en el trámite de segunda instancia se analizaron las pruebas documentales aportadas, así como los testimonios recibidos en el proceso, y se concluyó que en los contratos celebrados por el señor Fabio Enrique Leal Cruz, hoy accionante, se pactó como lugar de ejecución el departamento de Norte de Santander, lo que conllevaba que todos los municipios que lo conformaban estuvieran incluidos, ya que no se hizo exclusión alguna.

En ese sentido, advirtió que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que la parte actora busca reabrir el debate que ya fue surtido en el proceso de nulidad electoral al estudiar los elementos de la inhabilidad invocada. Agregó que “(…) lo que se evidencia es el desacuerdo de la parte actora con la decisión que resultó contraria a sus intereses, lo cual no es suficiente para dejar son efectos la decisión censurada (…)”. 33 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06796 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 06796 00 Accionante: Fabio Enrique Leal Cruz 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente resaltó que “(…) es evidente que el señor Leal Cruz insiste una vez más en los argumentos plasmados en la solicitud de aclaración de la sentencia, a pesar de que en el auto que resolvió dicha petición se explicó de forma detallada por qué no había lugar a declarar desierto el recurso ni a adoptar una postura distinta en cuanto a la valoración de las pruebas (…)”. 3.4.

El jefe de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil presentó escrito34 en el que solicitó la desvinculación de dicha entidad del presente trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que la Registraduría Nacional del Estado Civil no tiene injerencia alguna en el asunto objeto de debate, comoquiera que los hechos relatados en el escrito de tutela versan sobre el conocimiento por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado del proceso de nulidad electoral adelantado en contra del hoy accionante, y las pretensiones se dirigen contra la decisión judicial de segunda instancia adoptada en dicho proceso, por lo que alegó que no tiene competencia para atender lo requerido en la solicitud de amparo. 3.5.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander remitió el expediente35 de primera instancia del proceso ordinario objeto de debate, pero no se pronunció sobre los hechos de la tutela. 3.6. Los señores Camilo Jesús Castro Ortiz y Germán Escobar Higuera, guardaron silencio. 3.7. El 15 de enero de 2025, a través de la ventanilla virtual de esta Corporación, el accionante radicó escrito en el que solicitó lo siguiente36: 34 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06796 00. 35 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06796 00. 36 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06796 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 06796 00 Accionante: Fabio Enrique Leal Cruz 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] PRIMERO.- Se suspenda como medida provisional los efectos del Decreto 000004 del 9 de enero de 2025, “Por medio del cual se convoca a elecciones para alcalde en el municipio de Pamplonita, Norte de Santander, ante la falta absoluta del titular”, así como los efectos de la Resolución No. 117 del 9 de enero de 2025, “Por medio de la cual se fija el calendario electoral para la nueva elección de alcalde de Pamplonita - Norte de Santander, que se realizará el 9 de marzo de 2025”.

Expedida por el Director de Gestión Electoral de la Registraduría General del Estado Civil, actos administrativos que se allegan con el presente escrito […]”. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito). Lo anterior, teniendo en cuenta que: “[…] por parte de la Gobernación de Norte de Santander, se expidió el Decreto 000004 del 9 de enero de 2025, “Por medio del cual se convoca a elecciones para alcalde en el municipio de Pamplonita, Norte de Santander, ante la falta absoluta del titular" (…).

Con base en el anterior decreto, se expidió por parte del director de Gestión Electoral de la Registraduría General de Estado Civil la Resolución No. 117 del 9 de enero de 2025, “Por medio de la cual se fija el calendario electoral para la nueva elección de alcalde de Pamplonita - Norte de Santander, que se realizará el 9 de marzo de 2025”.

(…) En el caso sub judice, señor Juez Constitucional, tenemos que de ejecutarse el contenido de los mencionados actos administrativos, (convocatoria a elecciones y calendario electoral), en donde del 10 al 24 de enero de 2025, se encuentra previsto el periodo de inscripciones de candidatos a la justa electoral que pretende elegir el reemplazo de mi defendido frente a lo cual se hace necesario y urgente la suspensión de la ejecución de tales actos administrativos, por cuanto de ejecutarse dicha convocatoria dentro del calendario y cronograma propuesto, se podría hacer nugatorio el derecho de mi defendido ante un eventual fallo a favor de mi cliente, o la vulneración de derechos de alguno (s) de los aspirantes, al avanzar en el desarrollo del calendario electoral sin prever las resultas de este proceso constitucional.

(…) Respecto de la prueba que justifica la necesidad de la medida provisional, es importante resaltar que no es otra que los actos administrativos que se acompañan con este escrito, los cuales sin duda riñen con lo pretendido en esta acción constitucional […]”. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito). Radicación: 11001 03 15 000 2024 06796 00 Accionante: Fabio Enrique Leal Cruz 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.8.

Por auto del 28 de enero de 202537, notificado el 3 de febrero de 202538, esta Sección negó la medida provisional solicitada bajo las siguientes consideraciones: “[…] no hay lugar acceder a la solicitud de medida cautelar formulada por la parte actora, dado que no está cumplido el primero de los requisitos para la procedencia de la adopción de medidas provisionales en el trámite de la acción de tutela, esto es, la apariencia de buen derecho, dado que la solicitud está dirigida a que se suspendan los efectos de los actos administrativos contenidos en el Decreto 000004 del 9 de enero de 2025 expedido por la Gobernación de Norte de Santander39 y de la Resolución nro. 117 del 9 de enero de 2025 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil40, los cuales no constituyen el acto concreto que presuntamente estaría vulnerado o amenazando los derechos fundamentales invocados por el accionante en el escrito de tutela, comoquiera que la solicitud de amparo no se presentó en contra de dichos actos administrativos, sino en contra de una providencia judicial.

De otro lado, tampoco está cumplido el segundo requisito para la procedencia de la adopción de medidas provisionales en el trámite de la acción de tutela, esto es, el perjuicio de la mora, debido a que si bien la parte actora lo fundamentó en que la suspensión solicitada es necesaria para evitar “(…) hacer nugatorio el derecho de mi defendido ante un eventual fallo a favor de mi cliente (…)”, el supuesto daño alegado por la parte actora es incierto.

Ello, por cuanto hay una sentencia judicial en firme, que es objeto de debate en esta sede constitucional, mediante la cual se declaró la nulidad de la elección del ahora accionante, lo que condujo a que se convocara a nuevas elecciones; luego, el daño alegado es incierto en la medida en que, como bien lo anota el accionante, se desconoce si las pretensiones incoadas serán resueltas favorablemente en el trámite tutelar.

Aunado a ello, se advierte que la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional, es decir, en primer lugar, se debe estudiar los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, para luego determinar si en la providencia acusada se incurrió en los yerros invocados en el escrito de tutela y, de contera, se trasgredieron los derechos fundamentales de la parte actora. 37 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06796 00. 38 Visto en el índice 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06796 00. 39 Por medio del cual se convoca a elecciones para alcalde en el municipio de Pamplonita, Norte de Santander. 40 Por medio de la cual se fija el calendario electoral para la nueva elección del alcalde de Pamplonita.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 06796 00 Accionante: Fabio Enrique Leal Cruz 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin perjuicio de lo anotado y si bien los actos administrativos que se solicitan suspender no corresponden con el objeto de debate en sede constitucional, cabe advertir que el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procederá, por regla general, cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto […]”. 3.9.

El expediente ingresó al despacho para fallo el 11 de febrero de 202541.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199142 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,43 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202144, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201945, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente46: 4.2.1. Los señores Camilo Jesús Castro Ortiz y Germán Ernesto Escobar Higuera promovieron demanda en el medio de control de nulidad electoral 41 Visto en el índice 22 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06796 00. 42 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 43 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 44 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 45 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 46 Lo que se desprende del expediente de nulidad electoral identificado con el radicado nro. 54001 23 33 000 2023 00254 00/01.

Visto en los índices 8 y 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06796 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 06796 00 Accionante: Fabio Enrique Leal Cruz 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en contra del acto mediante el cual fue elegido el señor Fabio Enrique Leal Cruz como alcalde del municipio de Pamplonita, Norte de Santander, para el período constitucional 2024-2027, contenido en los formularios E-26 y E-27 del 30 de octubre de 2023. 4.2.2.

La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, por auto del 12 de enero de 2024 la admitió y, a su vez, dispuso vincular al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, como terceros interesados en el resultado del proceso. 4.2.3. Después de surtir el respectivo trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia del 13 de junio de 2024 negó las pretensiones de la demanda. 4.2.4.

Inconformes con la anterior decisión anterior, los demandantes interpusieron recurso de apelación y la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 10 de octubre de 2024 resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: Revócase la sentencia del 13 de junio de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declárase la nulidad del acto de elección del señor Fabio Enrique Leal Cruz como alcalde de Pamplonita (Norte de Santander) para el período 2024-2027.

SEGUNDO: En consecuencia, cancélase la credencial del alcalde, la cual se hará efectiva a la ejecutoria de la sentencia […]”. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). 4.2.5. En escrito radicado el 16 de octubre de 2024, el señor Fabio Enrique Leal Cruz, actuando por conducto de su apoderado, solicitó a la Sección Quinta del Consejo de Estado, lo siguiente: “[…] 1.

Se aclaren las razones de orden jurídico para que a pesar de haber encontrado que el recurso de apelación no abordó ni el elemento objetivo ni el elemento subjetivo, es decir, había carencia de argumentación frente al fondo del fallo proferido, aun así, le dio trámite al mismo, cuando lo procedente era declararlo desierto aspecto que si bien no está contenido en la parte resolutiva de la sentencia si influyó en la decisión Radicación: 11001 03 15 000 2024 06796 00 Accionante: Fabio Enrique Leal Cruz 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Solicito se adicionen los fundamentos de derecho en los que se sustentó este despacho para fallar EXTRA y ULTRA PETITA, incluyendo una sentencia anónima con la que respaldó la presunta territorialidad en la ejecución de las actividades de mi cliente, aspecto que si bien no está contenido en la parte resolutiva de la sentencia si influyó en ella. 3.

Se adicione la identificación plena de la sentencia citada en el numeral 151 de la sentencia objeto de aclaración, pues la misma fue referida en los argumentos de la parte considerativa sin mencionar: radicado, ponente, Sala, o tribunal que la profirió, si fue en sede contencioso administrativo, o constitucional; adición que se requiere porque si bien lo solicitado por adicionar no está en la parte resolutiva sí tiene incidencia en la decisión. 4.

Se aclare frente a los argumentos vertidos en los numerales 159, 160 y 161 de la sentencia las razones para resolver, no obstante, la duda que el mismo texto de la sentencia reconoce, los argumentos en favor del demandante y no del demandado, yendo en contra vía del principio in dubio pro reo. Adición que se requiere porque si bien lo solicitado por adicionar no está en la parte resolutiva sí tiene incidencia en la decisión […]”.

Lo anterior, al considerar lo siguiente: “[…] tenemos que en sentencia SU-150 de 2021, de la Corte Constitucional, este Alto Tribunal se ocupó de lo relacionado con el PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, señalando que: “…la jurisprudencia de esta corporación ha definido el principio de congruencia “como uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en la medida que impide determinadas decisiones, porque su justificación no surge del proceso [,] [al] no responder [a] lo que en él se pidió, debatió, o probó”.

Además, se ha establecido que cuando existe falta de congruencia en una providencia judicial, es posible alegar la configuración de un defecto procedimental que torne procedente la acción de tutela ” Lo anterior es reiterado por el Consejo de Estado al señalar que “…el principio de congruencia se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial, en el sentido que al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita), y en caso de omitir pronunciarse sobre solicitado como pretensión tiene el deber de explicar de forma clara las razones de tal omisión”.

(…) (sentencia del veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), (…) (Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01139-01(2458-15)). (…) Radicación: 11001 03 15 000 2024 06796 00 Accionante: Fabio Enrique Leal Cruz 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, en el desarrollo argumental de la sentencia se recalcaron y reseñaron los hechos de la demanda, el concepto de la violación, la contestación de la demanda del suscrito apoderado, así como de las demás entidades demandadas, [y] lo acaecido en primera instancia, resaltando para efectos de esta solicitud lo dicho en los numerales 64, 65, 66, 67, 68, 69, y 70 de la sentencia (…).

(…) (…) en su argumentación previa, este Despacho dejó claro que aplicaría el principio de congruencia a que hicimos referencia en precedencia (…). Ya en el numeral 2.6 del acápite denominado: “Caso concreto”, tenemos que este despacho en el numeral 124 de la numeración con que se desarrolló la sentencia, señala de manera enfática: 124.

Para empezar con el estudio correspondiente, LA SALA ADVIERTE QUE EN ESTE CASO NO FUERON OBJETO DE APELACIÓN LOS ELEMENTOS OBJETIVO Y SUBJETIVO DE LA INHABILIDAD, RELATIVOS A LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO CON LA GOBERNACIÓN DE NORTE DE SANTANDER EN INTERÉS PROPIO, POR LO QUE NO ES NECESARIO PRONUNCIARSE SOBRE EL PARTICULAR. (…).

La anterior claridad es determinante por cuanto ello fue lo que efectivamente resaltó este Despacho de lo presentado en los alegatos de conclusión en esta sede procesal, cuando se dijo que: “en el recurso de apelación no se planteó́ ningún cuestionamiento frente a los argumentos del fallo y se convirtió́ la alzada en una nueva demanda en la que se presentaron todos y cada uno de los reproches que ya habían sido desechados por el tribunal en primera instancia.”, por lo que al haber encontrado que el elemento OBJETIVO, y el elemento SUBJETIVO no habían sido objeto de la apelación, la consecuencia lógica de la decisión no era otra que la de declarar desierto el recurso, y contrario a ello se embarca en una valoración ajena a la realidad procesal trayendo una jurisprudencia sin identificar (numeral 151 de la sentencia), y dando por cierto que la locación de una imagen fotográfica correspondía a pamplona (numeral 160 de la sentencia), cuando ello no fue objeto de debate, ni menos de prueba dentro del trámite llevado a cabo en sede de instancia. En efecto, en el desarrollo de su tesis, deja claro la Sala, (numeral 132 del fallo) que para que se configure la inhabilidad invocada no importa si el objeto contractual se cumplió́ o no, sino que debe estudiarse el lugar en el que debía ejecutarse o cumplirse, aclarando (numeral 133 del fallo), que lo que configura el elemento territorial de la inhabilidad es el hecho de que el contrato debiera ejecutarse o cumplirse en el municipio de la elección, sin que sea necesario demostrar si las actividades contratadas se llevaron a cabo efectivamente en esa circunscripción. Radicación: 11001 03 15 000 2024 06796 00 Accionante: Fabio Enrique Leal Cruz 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir de allí elabora una construcción argumental ajena al caudal probatorio para concluir que “De lo expuesto, es claro que las actividades pactadas implicaban el cubrimiento de las actividades que la Gobernación de Norte de Santander realizara en el departamento al desarrollar sus programas, así como entrevistar a sus funcionarios, así que, contrario a lo indicado por el demandado a lo largo del proceso, su labor no se limitaba a la publicación de estos hechos en algunas de sus redes sociales, pues sus obligaciones podían ser llevadas a cabo en los específicos territorios en los que se generara la información” (…).

Es decir, contrario a los principios que debe tener en cuenta en esta clase de proceso, in dubio pro reo y pro hominis, este despacho como juzgador de segunda instancia, opta por la interpretación más gravosa a mi defendido, y decide interpretar in extremo, el ejercicio periodístico como la posibilidad que tiene el concepto de DIFUNDIR, con el de EJECUTAR, en un determinado territorio.

Con lo anterior nuevamente esta Sección de Consejo de Estado contraría el ordenamiento jurídico y la aplicación restrictiva con fundamento en los principios pro libertate, pro persona y de favorabilidad, como en el caso de la sentencia proferida por la sección Quinta dentro del radicado 11001-03-28-000-2022- 00320-00, que anuló la elección de Altus Alejandro Baquero Rueda, como magistrado del CNE, la cual fue nulitada mediante sentencia SU-342 DE 2024 (…).

Esta Sección nuevamente hace caso omiso a la aplicación de tales principios, en donde como ya se dijo interpretó por fuera de lo debidamente establecido en el expediente y por fuera de lo determinado en el recurso de apelación que como lo reconoció esta misma Sala, no hizo relación alguna ni al elemento OBJETIVO ni al elemento SUBJETIVO, (NUMERAL 124 de la sentencia), lo que debía conllevar a la declaratoria de desierto del recurso, en donde a pesar de RECHAZARLE al apelante los argumentos que respaldó en una sentencia que no había puesto de presente en la demanda ni en el trámite del proceso (numerales 111, 112, y 113 de la sentencia), es mucho más grave lo acaecido en la sentencia en donde por arte de birlibirloque trae a colación una sentencia, (numeral 151 de la sentencia) sin mencionar accionante o accionado, sección que conoció, radicado o magistrado ponente, o Corporación que la emitió), para con fundamento en ella falla EXTRA y ULTRA PETITA, aspecto que le está vedado en esta clase de proceso en concordancia con el principio de congruencia (…).

(…) Finalmente y no menos grave, ello en vía directa con lo que acabamos de mencionar, la territorialidad no alegada por el recurso de apelación y desarrollada ULTRA Y EXTRA PETITA en esta instancia, da por hecho que la imagen que aparece en el numeral 160 del escrito de sentencia fue desarrollada en una territorialidad especifica al concluir en el numeral 161 del escrito de sentencia, que “El soporte de esta actividad, tal y como lo Radicación: 11001 03 15 000 2024 06796 00 Accionante: Fabio Enrique Leal Cruz 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alegaron los apelantes, permite establecer que la labor del demandado no se limitaba a la publicación de las noticias que le enviara la Gobernación de Norte de Santander, ya que es evidente que si se desplazó́ al lugar en el que se encontraba bloqueada la vía Cúcuta – Pamplona, era porque el contrato sí debía ejecutarse en todo el territorio del departamento.” (…).

Es que se extraña esta defensa que en forma categórica llegue a una conclusión que no fue objeto de debate en todo el proceso, que no se determinó técnicamente ni georreferenciada mente, que dicha imagen fuera captada en un sitio diferente a San José de Cúcuta, donde a pesar de reconocer que no sabe exactamente el sitio lo da por hecho es decir aplica la DUDA en contra de mi defendido […]”.

(Mayúsculas y negrillas originales de la solicitud). 4.2.6. Por auto proferido el 31 de octubre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la solicitud de aclaración y adición de la sentencia, bajo las siguientes consideraciones: “[…] 60. En primer lugar, resulta del caso advertir que aunque el demandado considera que el recurso de apelación debía ser declarado desierto porque no se cuestionaron los elementos objetivo y subjetivo de la inhabilidad, lo cierto es que los demandantes plantearon reparos relacionados con la decisión del a quo frente al presupuesto territorial de la conducta, así que debía hacerse un estudio de fondo sobre este específico requisito normativo de la causal de inelegibilidad, para determinar si había lugar o no a revocar la sentencia de primera instancia. 61.

Por lo tanto, no existía razón alguna para abstenerse de analizar los argumentos de la alzada, como lo planteó el señor Leal Cruz en su solicitud. 62. Al margen de lo anterior, es evidente para esta sala de decisión que la petición del demandado simplemente tiene por objeto poner de presente su desacuerdo con la conclusión plasmada en el fallo, relativa a que sí estaba demostrado el elemento territorial de la causal de inhabilidad que le fue endilgada por la parte actora. 63.

En este caso, a pesar de que el señor Leal Cruz considera que la postura adoptada desconoció el material probatorio, lo cierto es que fue con base en el análisis de los contratos, sus anexos y sus estudios previos, que se pudo determinar que el lugar de ejecución pactado era el departamento de Norte de Santander. 64. Así mismo, fue a partir de esa revisión que se logró establecer que las actividades contratadas no se limitaban a la divulgación de noticias en redes sociales, sino que abarcaban el cubrimiento de los actos de la gobernación y la realización de entrevistas a los funcionarios del despacho sobre sus labores, lo que implicaba que, Radicación: 11001 03 15 000 2024 06796 00 Accionante: Fabio Enrique Leal Cruz 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de ser necesario, pudiera desplazarse a los distintos municipios para cumplir con sus obligaciones contractuales. 65.

Por tal motivo, existían razones suficientes para establecer que el lugar de ejecución del contrato era el departamento de Norte de Santander, entendiéndose incluido el municipio de Pamplonita, independiente de si las labores fueron desempeñadas allí o no, ya que esto no resultaba relevante para tener por demostrada la configuración de la inhabilidad. 66.

En criterio del demandado, esta postura desconoce los principios in dubio pro reo, «pro hominis» (sic), pro libertate, pro personae y de favorabilidad, que fueron protegidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-342 de 2024, al dejar sin efectos el fallo mediante el cual la Sección Quinta del Consejo de Estado había anulado la elección del señor Altus Alejandro Baquero Rueda como magistrado del Consejo Nacional Electoral, dentro del expediente 11001-03-28-000-2022-00320-00. 67.

Lo anterior, en la medida en que la duda que existía sobre la controversia no fue resuelta a su favor sino del demandante. 68. No obstante, lo que denota este argumento es el desacuerdo del demandado con la posición de esta sala de decisión, la cual, más allá de transgredir alguno de las prerrogativas enunciadas, corresponde a la aplicación de los elementos que constituyen la inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, específicamente frente al presupuesto territorial de la conducta que fue el objeto de controversia en segunda instancia. (…) 72.

Ahora bien, aunque en el memorial allegado también se solicitó la adición del fallo, aduciendo que se resolvió de forma extra y ultra petita por no identificar un precedente judicial citado en el párrafo 151 de la providencia, lo cierto es que esa presunta omisión no es suficiente para adicionar la sentencia en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, pues no se trata de un punto de la litis sobre el cual se haya dejado de resolver, estando en la obligación legal de hacerlo. 73.

Con todo, la sala precisa que la cita con la información a pie de página correspondiente se realizó en el siguiente párrafo, es decir, en el 152, así que no es posible endilgar algún tipo de irregularidad, ni mucho menos justificar la solicitud de adición a partir de esa circunstancia. 74. De igual manera, si bien el demandado considera que hay lugar a aclarar y adicionar el fallo en relación con los numerales 159, 160 y 161 de esa providencia, bajo el argumento de que no se resolvió la duda a su favor sino del demandante, lo cierto es que este alegato corresponde a una apreciación subjetiva con la que pretende cuestionar la decisión adoptada por esta sección, en Radicación: 11001 03 15 000 2024 06796 00 Accionante: Fabio Enrique Leal Cruz 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relación con el presupuesto territorial de la causal de inelegibilidad. 75.

Por todo lo hasta aquí expuesto, es claro que no se reúnen los requisitos legales que se consagran en los artículos 290 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 287 del Código General del Proceso, pues tanto la aclaración como la adición tienen finalidades expresas que no corresponden a las perseguidas por el demandado. 76.

Esto, teniendo en cuenta que no se alega que la sentencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, que se encuentren en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, o que se omitió resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis u otro punto, sino que lo que realmente se presenta es una inconformidad con la decisión adoptada, pues a juicio del señor Leal Cruz, la interpretación realizada por la sala desconocía sus prerrogativas al dar por demostrado el elemento territorial de la inhabilidad que le fue endilgada […]”.

4.3. CUESTIÓN PREVIA En relación con las solicitudes de desvinculación presentadas por los jefes de las oficinas jurídicas del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se advierte que tales peticiones no son procedentes, comoquiera que dichas entidades fueron vinculadas al presente trámite tutelar por tener interés en el resultado del proceso, atendiendo a que intervinieron como terceros e hicieron parte del proceso de nulidad electoral objeto de debate en esta sede constitucional.

4.4. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 06796 00 Accionante: Fabio Enrique Leal Cruz 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”47.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional48.

A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades49: 47 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 48 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. 49 Corte Constitucional.

Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. Radicación: 11001 03 15 000 2024 06796 00 Accionante: Fabio Enrique Leal Cruz 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia50. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 4.4.2. Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, se detendrá en el examen del tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que “la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación 50 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. Radicación: 11001 03 15 000 2024 06796 00 Accionante: Fabio Enrique Leal Cruz 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales.

Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios” (…)”. (Se destaca). En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial.

Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. (Se destaca). En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.

La Sala advierte que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado. Ello, debido a que, a través de la presente acción de tutela, la parte actora pretende reabrir el debate resuelto en el proceso de nulidad electoral, dado que sus inconformidades están encaminadas, por una parte, a Radicación: 11001 03 15 000 2024 06796 00 Accionante: Fabio Enrique Leal Cruz 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controvertir la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial accionada, en tanto que alega que “(…) se evidencia una deficiente valoración de las pruebas (…) a pesar de contarse con los testimonios de Carlos Adrián Sánchez García, y de Heider Logatto Cuadros, que fueron enfáticos en señalar la función de difundir que desarrollaba en ejercicio de las funciones contratadas (…)”51; y por otra, a cuestionar la interpretación normativa realizada por el juez natural de la causa, comoquiera que, según estima, “(…) la interpretación que realizó la Sección Quinta del texto legal del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificada por el numeral 3 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, extendió el significado de la disposición a casos o situaciones de hecho para los que no está prevista la aplicación de la consecuencia jurídica dispuesta en la restricción legal (…)”52.

En igual sentido, argumentó que la autoridad judicial accionada “(…) realizó un inadecuado juicio de adecuación de los hechos a la descripción normativa de la prohibición, pues la sentencia del 10 de octubre de 2024 se sustentó en la comprobación de dos situaciones fácticas. La primera, la existencia de una fotografía plasmada en un informe de actividades que como contratista presentó mi defendido, la cual fue valorada inadecuadamente como ya se expuso, y la segunda, la omisión de valorar dos testimonios que resultan fundamentales en la determinación territorial de la gestión adelantada por mi defendido, que circunscribían sus labores a difusión de noticias que eran elaboradas por un equipo periodístico al servicio de la gobernación del departamento (…)”53.

Finalmente, sostuvo que “(…) en la decisión del 10 de octubre de 2024 como en su auto aclaratorio, el Consejo de Estado desconoció el carácter taxativo y restrictivo del régimen de inhabilidades contenido en la Constitución y, por lo tanto, tal situación desbordó el sentido que el constituyente de 1991 imprimió sobre dicha inhabilidad.

Esto por cuanto 51 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06796 00. 52 Ibidem. 53 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 06796 00 Accionante: Fabio Enrique Leal Cruz 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretó de manera extensiva y contraevidente los efectos de las conductas vedadas por el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificada por el numeral 3 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 (…)”54.

Adicionalmente, no sobra advertir que, en idéntico sentido, tanto en el escrito de tutela, como en la solicitud de aclaración y adición de la sentencia atacada, el señor Leal Cruz, hoy accionante, expuso que, “(…) [la autoridad judicial accionada], al haber encontrado que el elemento OBJETIVO, y el elemento SUBJETIVO no habían sido objeto de la apelación, la consecuencia lógica de la decisión no era otra que la de declarar desierto el recurso, y contrario a ello se embarca en una valoración ajena a la realidad procesal trayendo una jurisprudencia sin identificar (…), y dando por cierto que la locación de una imagen fotográfica correspondía a Pamplona (…), cuando ello no fue objeto de debate, ni menos de prueba dentro del trámite llevado a cabo en sede de instancia (…)”55.

Al respecto, la Sección Quinta, en el auto que negó la solicitud de aclaración y adición, explicó lo siguiente: “[…] resulta del caso advertir que aunque el demandado considera que el recurso de apelación debía ser declarado desierto porque no se cuestionaron los elementos objetivo y subjetivo de la inhabilidad, lo cierto es que los demandantes plantearon reparos relacionados con la decisión del a quo frente al presupuesto territorial de la conducta, así que debía hacerse un estudio de fondo sobre este específico requisito normativo de la causal de inelegibilidad, para determinar si había lugar o no a revocar la sentencia de primera instancia. 61.

Por lo tanto, no existía razón alguna para abstenerse de analizar los argumentos de la alzada, como lo planteó el señor Leal Cruz en su solicitud. 62. Al margen de lo anterior, es evidente para esta sala de decisión que la petición del demandado simplemente tiene por objeto poner de presente su desacuerdo con la conclusión plasmada en el fallo, relativa a que sí estaba demostrado el elemento territorial de la causal de inhabilidad que le fue endilgada por la parte actora. 54 Ibidem. 55 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 06796 00 Accionante: Fabio Enrique Leal Cruz 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 63. En este caso, a pesar de que el señor Leal Cruz considera que la postura adoptada desconoció el material probatorio, lo cierto es que fue con base en el análisis de los contratos, sus anexos y sus estudios previos, que se pudo determinar que el lugar de ejecución pactado era el departamento de Norte de Santander. 64.

Así mismo, fue a partir de esa revisión que se logró establecer que las actividades contratadas no se limitaban a la divulgación de noticias en redes sociales, sino que abarcaban el cubrimiento de los actos de la gobernación y la realización de entrevistas a los funcionarios del despacho sobre sus labores, lo que implicaba que, de ser necesario, pudiera desplazarse a los distintos municipios para cumplir con sus obligaciones contractuales […]”.

(Se destaca). Bajo dicho contexto, la Sala advierte que la acción de tutela está siendo utilizada para reabrir el debate resuelto en el proceso de nulidad electoral, con el fin de controvertir la valoración probatoria efectuada por el juez natural de la causa y la interpretación normativa aplicada para resolver el caso en concreto en la providencia acusada, por lo que se concluye que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional aludida en referencia, la petición de amparo no cumple con el tercer criterio de la relevancia constitucional.

En este punto, la Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 06796 00 Accionante: Fabio Enrique Leal Cruz 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales circunstancias, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, ya que la parte accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso. Por lo anotado, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 06796 00 Accionante: Fabio Enrique Leal Cruz 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme lo expuesto previamente.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Fabio Enrique Leal Cruz, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.