Radicado: 11001-03-15-000-2022-00382-00 Accionantes: Amadeo Zarate Useche y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) F.T: 42 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00382-00 Accionantes: AMADEO ZARATE USECHE Y OTROS Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C. Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial de reparación directa, por responsabilidad del Estado derivada del desplazamiento forzado, en la que se revocó la sentencia de primera instancia y se negaron las pretensiones de la demanda.
Ausencia de los defectos invocados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa El señor Amadeo Zarate Useche, junto con sus familiares1, instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Policía Nacional, el departamento de Cundinamarca y el municipio de La Palma, con el fin de lograr la declaratoria de responsabilidad por la falta de protección respecto a las amenazas a su vida y el desplazamiento forzado del que fueron víctimas por parte de un grupo armado al margen de la ley en septiembre de 1999.
El 29 de agosto de 2019 el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, únicamente frente al 1 La demanda fue instaurada por los señores María Zunilda Tovar, Lyda Zarate Tovar, Juan Sebastián Rocha Zarate, Marcela Zarate Tovar, Yirley Zarate Tocar, Oswaldo Zarate Tovar, Aldemar Zarate Tovar y Alberto Zarate Tovar, según el auto admisorio del 20 de abril de 2016, proferido por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00382-00 Accionantes: Amadeo Zarate Useche y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y, en consecuencia, lo condenó al pago de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales, y de una suma igual, por concepto de violación a bienes o intereses constitucional y convencionalmente amparados, en favor de cada uno de los demandantes, y negó las demás súplicas de la demanda.
Por lo anterior, la entidad condenada interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión. El 17 de junio de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control. b) Inconformidad Los accionantes, Amadeo Zarate Useche;
María Zunilda Tovar; Lyda Zarate Tovar, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Juan Sebastián Rocha Zarate; Marcela Zarate Tovar; Yirley Zarate Tovar; Oswaldo Zarate Tovar; Aldemar Zarate Tovar y Albeiro Zarate Tovar afirmaron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, transgredió su derecho fundamental al debido proceso y desatendió el principio de seguridad jurídica.
Para el efecto, manifestaron que aquel incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso, concretamente, la Certificación expedida el 3 de junio de 1999 por la Personería Municipal de La Palma, la Declaración realizada el 26 de julio de la anualidad mencionada ante la Personería Municipal de Bogotá y el Informe del Conflicto Armado Interno de CEDEPAZ, denominado «Panorama Actual de Cundinamarca», publicado en diciembre de 2011, en la página web de la Presidencia de la República, mediante los cuales acreditaron el daño ocasionado, consistente en el desplazamiento forzado por la omisión por parte del Ejército Nacional frente al deber de protección y cuidado de los ciudadanos. Al respecto, precisaron que con esos documentos probaron los presupuestos requeridos para declarar la responsabilidad del Estado, pues existió una afectación o lesión de sus derechos, la cual pusieron en conocimiento de la Personería Municipal y, frente aquella, la entidad mencionada no adoptó ninguna medida preventiva o de protección, a pesar de que, como quedó demostrado, la situación de orden público y violencia en el municipio de La Palma era de público conocimiento de las autoridades estatales.
De otra parte, indicaron que la corporación accionada desatendió el precedente del Consejo de Estado, definido en las sentencias del 31 de agosto de 2007, expediente 2001-01492; del 7 de mayo de 2018, expediente 2003-00463; del 3 de diciembre de 2014, expediente 35.413 y del 28 de agosto de la anualidad mencionada, expediente 32.988, según el cual el Estado es responsable por la omisión en la adopción de medidas de protección, incluso en los casos en los que no existe una solicitud expresa por parte del interesado o una denuncia, siempre que pueda inferirse que por cualquier vía el Estado pudo conocer de la situación Radicado: 11001-03-15-000-2022-00382-00 Accionantes: Amadeo Zarate Useche y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de riesgo y, a pesar de ello, se mantuvo indiferente, lo cual, a su juicio, ocurrió en su caso.
PRETENSIONES La parte accionante solicitó, primero, amparar su derecho fundamental al debido proceso y, segundo, dejar sin efecto la sentencia del 17 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. En consecuencia, requirió ordenarle proferir una nueva decisión, que se ajuste a los lineamientos jurisprudenciales sobre la reparación integral a las víctimas del conflicto armado y, en ese sentido, conceda las pretensiones del medio de control de reparación directa.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. La magistrada María Cristina Quintero Facundo requirió declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia o, de manera subsidiaria, negar el amparo deprecado. En cuanto al primer requerimiento, explicó que los accionantes no sustentaron en debida forma la configuración de las causales específicas de procedencia para cuestionar la decisión judicial y pretenden revivir el debate del medio de control de reparación directa.
Frente al segundo argumento, precisó que en el fallo del 17 de junio de 2021 se valoraron todos los medios de prueba aportados y, con plena observancia del precedente jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estado por amenazas, muerte y desplazamiento forzado por parte de grupos subversivos, explicó las razones por las cuales debía revocarse la decisión de primera instancia y, en su lugar, negarse las pretensiones de la demanda.
Ministerio de Defensa La señora Diana Marcela Cañón Parada, coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, advirtió que la parte accionante procura utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para subsanar los errores y la carencia probatoria en que incurrió en el proceso ordinario y busca que se realice una valoración adicional de las pruebas y de los argumentos que expuso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, para desvirtuar la responsabilidad del Ejército Nacional, lo cual es improcedente.
Policía Nacional La señora Luisa Fernanda Aguirre Cardona, jefe del Grupo de Asuntos Jurídicos, indicó que la institución carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que no tiene ninguna competencia o facultad para atender las pretensiones de la parte accionante, relacionadas con la expedición por parte del Tribunal Administrativo de Radicado: 11001-03-15-000-2022-00382-00 Accionantes: Amadeo Zarate Useche y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Cundinamarca de la sentencia del 17 de junio de 2021, en el medio de control de reparación directa con radicación núm. 2015-00541.
Por esa razón, solicitó la desvinculación de la Policía Nacional del presente trámite. Departamento de Cundinamarca El abogado Jaime Néstor Babativa Ramos sostuvo que, en el presente asunto, no observa la transgresión del derecho al debido proceso y del conjunto de garantías que lo integran, toda vez que la decisión adoptada por la corporación accionada fue debidamente motivada y, en ella, se explicó que las pruebas allegadas al proceso eran insuficientes para acreditar, en forma concreta e individual, que la causa del desplazamiento forzado que padecieron los demandantes obedeció al actuar o a la omisión del Ejército Nacional, el cual hubiese podido prever o evitar el daño. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20212, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y del Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, 2 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T- 1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T- 074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 4Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00382-00 Accionantes: Amadeo Zarate Useche y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. 5Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00382-00 Accionantes: Amadeo Zarate Useche y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que si bien la parte accionante solo mencionó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, al proferir la sentencia del 17 de junio de 2021, incurrió en un defecto fáctico, lo cierto es que en los argumentos de inconformidad también expone que aquel desatendió el precedente jurisprudencial relativo a la responsabilidad del Estado, por graves violaciones a los derechos humanos, concretamente, en casos de desplazamiento forzado interno a causa del conflicto armado y, de esta forma, debe analizarse también esa causal de procedibilidad.
Así las cosas, como se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, la parte motiva se ocupará de las causales específicas antes mencionadas. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en la sentencia del 17 de junio de 2021, valoró las pruebas documentales mencionadas por los accionantes, de conformidad con las reglas de la sana crítica? 2.
¿Los pronunciamientos invocados por la parte accionante constituyen un precedente judicial exigible a la corporación precitada, y, por tanto, debía aplicarlos para resolver la controversia que aquí se analiza? Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (I) defecto fáctico, (II) análisis probatorio efectuado por el Tribunal accionado, (III) desconocimiento del precedente y (IV) estudio del precedente en el caso concreto.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en la sentencia del 17 de junio de 2021, valoró las pruebas documentales mencionadas por los accionantes, de conformidad con las reglas de la sana crítica? I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, debe tener una incidencia directa en la decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00382-00 Accionantes: Amadeo Zarate Useche y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente; esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2) Una positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.
A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por los principios de autonomía judicial y del segundo de los mencionados impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto.
II. Análisis probatorio efectuado por el Tribunal accionado Los señores Amadeo Zarate Useche; María Zunilda Tovar; Lyda Zarate Tovar, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Juan Sebastián Rocha Zarate; Marcela Zarate Tovar; Yirley Zarate Tovar; Oswaldo Zarate Tovar; Aldemar Zarate Tovar y Albeiro Zarate Tovar afirmaron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en un defecto fáctico, toda vez que valoró indebidamente las certificaciones expedidas por la Personería Municipal de La Palma y la Personería Municipal de Bogotá frente a su situación de desplazamiento forzado y el Informe del Conflicto Armado Interno de CEDEPAZ, denominado «Panorama Actual de Cundinamarca», publicado en diciembre de 2011, en la página web de la Presidencia de la República, que, a su juicio, eran suficientes para acreditar la responsabilidad del Ejército Nacional, por la omisión en la protección respecto a las amenazas y el desplazamiento forzado al que fueron sometidos por parte de un grupo subversivo en septiembre de 1999.
Sobre lo anterior, explicaron que esos documentos evidenciaban dos situaciones, de un lado, el daño antijurídico que debieron soportar y que fue puesto en conocimiento de las autoridades encargadas de la protección de los derechos fundamentales y, de otro, que el Ejército Nacional tenía conocimiento de la grave situación de orden público y de violencia que se presentó en el departamento de Cundinamarca y en el municipio de La Palma, para la época de los hechos y, a Radicado: 11001-03-15-000-2022-00382-00 Accionantes: Amadeo Zarate Useche y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 partir de eso, que existió un incumplimiento del deber de protección y cuidado, por lo que debía declararse responsable.
Pues bien, al revisar la sentencia del 17 de junio de 2021, se denota que el Tribunal accionado analizó las pruebas documentales que la parte accionante menciona y, a partir de aquellas, concluyó que estaba acreditado el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño frente al cual se pretendía la indemnización referente al hecho victimizante de desplazamiento forzado, mas no así el segundo, ya que los elementos de convicción no eran suficientes para inferir que la entidad demandada incurrió en una omisión determinante de sus deberes de previsión y protección. Así, explicó que los demandantes no probaron que el Ejército Nacional dejó de ejecutar acciones tendientes a repeler la actuación de los actores ilegales o actividades de inteligencia, patrullaje, inspección o vigilancia en la zona o que denunciaron ante esa entidad la situación particular por la que estaban atravesando y, a pesar de eso, aquella no adoptó ninguna actuación para evitar la afectación. Frente al argumento de que era de público conocimiento la situación de violencia generalizada en el municipio de La Palma y que con ello era previsible para el ente estatal el acaecimiento del daño, la corporación accionada advirtió que si bien esa premisa estaba fundamentada en el documento denominado «Panorama Actual de Cundinamarca», lo cierto era que tal prueba no era determinante para atribuir la responsabilidad al Ejército Nacional, puesto que, en primer lugar, el informe contenía un análisis de la problemática en todo el territorio nacional y no en la zona mencionada y, en todo caso, ese supuesto y el hecho de que la fuerza pública tuviera presencia en ese territorio no eran suficientes para obviar que no existía una denuncia o petición formal de las víctimas ante la entidad y, por tanto, para definir, si podía predicarse el incumplimiento de los deberes de protección y seguridad frente a las víctimas del desplazamiento forzado, a pesar de que la entidad no fue enterada por ningún medio de las amenazas o del riesgo de seguridad que enfrentaba la parte demandante.
Asimismo, explicó que la investigación referida no permitía identificar, de manera individual, que los derechos humanos del señor Amadeo Zarate Useche y de su grupo familiar se vieron afectado por la acción u omisión del Ejército Nacional, pues en aquella solo se describen hechos periodísticos y estadísticos en la zona, pero no circunstancias claras y puntuales respecto a las posibles amenazas y atropellos padecidos por los demandantes y la omisión del Estado.
Finalmente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, coligió que la parte demandante no cumplió con la carga de probar que la entidad estatal debía adoptar determinada conducta positiva o negativa y, que existió una omisión por parte de aquella, de modo que pudiera declararse la responsabilidad por el lamentable desplazamiento forzado interno padecido, de acuerdo con las exigencias definidas por el órgano de cierre en esa clase de eventos.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00382-00 Accionantes: Amadeo Zarate Useche y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En ese entendido, la Subsección no vislumbra que la apreciación probatoria de la corporación accionada haya sido irracional o caprichosa, toda vez que esta valoró las pruebas documentales, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y concluyó que si bien era cierto que se demostró que los demandantes fueron víctimas del desplazamiento forzado, también lo era que no lograron acreditar que el Ejército Nacional conocía de las amenazas que recibieron y, en ese orden de ideas, no podía exigírsele a la entidad que adoptara alguna conducta para evitar la lesión. Asimismo, se advierte que el Tribunal accionado explicó razonablemente el por qué la demostración de la situación de orden público en el departamento de Cundinamarca para la época de los hechos y el hecho de que existiera presencia del Ejército Nacional en el territorio no implicaba indefectiblemente su responsabilidad en el desplazamiento de la familia Zarate Tovar, puesto que, la autoridad al no conocer su situación particular no estaba en la capacidad de adoptar las medidas necesarias particulares para garantizar la seguridad de aquellos.
De este modo, las conclusiones de la autoridad judicial accionada, en cuanto a las pruebas y la insuficiencia de aquellas para acreditar el nexo de causalidad respecto al daño objeto de reclamación por parte de los aquí accionantes, por la falla en el servicio, no resulta irrazonable o insuficiente y se ajusta a las reglas de la sana crítica y a los principios de independencia y autonomía judicial propios del juez natural, por lo que no es dable que el juez de tutela debata la valoración probatoria realizada por aquel, salvo que exista un defecto fáctico manifiesto, lo cual no ocurre en este asunto. - Segundo problema jurídico ¿Los pronunciamientos invocados por la parte accionante constituyen un precedente judicial exigible a la corporación precitada, y, por tanto, debía aplicarlos para resolver la controversia que aquí se analiza? III.
Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela6, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma tiene unos límites como es el respeto por el precedente judicial.
Debe precisarse que ese respeto no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación de este siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. 6 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00382-00 Accionantes: Amadeo Zarate Useche y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.
En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. IV.
Estudio del precedente en el caso concreto La parte accionante manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, desatendió las sentencias del 31 de agosto de 2007, expediente 2001-01492; del 7 de mayo de 2018, expediente 2003-00463; del 3 de diciembre de 2014, expediente 35.413 y del 28 de agosto de la anualidad mencionada, expediente 32.988, proferidas por el Consejo de Estado, en las que declaró la responsabilidad estatal, por la omisión en la adopción de medidas de protección, tendientes a evitar las graves violaciones de derechos humanos, en el marco del conflicto armado interno, cuando los riesgos resultan previsibles para las autoridades gubernamentales, a pesar de no existir una denuncia o solicitud expresa por parte de las víctimas.
Sobre el particular, en primer lugar, se evidencia que las decisiones a las que alude la accionante no constituyen por sí solas un precedente judicial aplicable al caso concreto, en los términos de la Ley 1437 de 20117, argumento que resulta suficiente para colegir que no le asiste razón a aquella. Lo aquí manifestado permite evidenciar que el Tribunal accionado no estaba en la obligación de aplicar los pronunciamientos citados, al dictar la sentencia controvertida en esta instancia, por lo cual no se presenta un desconocimiento del precedente judicial.
Sumado a lo anterior, la Subsección encuentra que la corporación judicial accionada invocó en la sentencia objeto de cuestionamiento uno de los pronunciamientos que los solicitantes alegan como desconocidos y otras decisiones del órgano de cierre, en las que analizó la responsabilidad del Estado, por el desplazamiento forzado y, con base en los lineamientos jurisprudenciales y los supuestos fácticos y probatorios del caso, coligió que no era posible imputar el daño objeto de reclamación al Ejército 7 1.
Sentencias de unificación, 2. Mecanismo de extensión de jurisprudencia, 3. Mecanismo de revisión eventual o 4. Avocación oficiosa de procesos que cursan en las secciones del Consejo de Estado o en los Tribunales. Ver ensayo del Consejero de Estado, de la Sección Cuarta, doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez “El precedente judicial”. Publicación del Consejo de Estado “Justicia contenciosa administrativa: avances, retos y metas”, pág. 90.
Bogotá, 2015. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00382-00 Accionantes: Amadeo Zarate Useche y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Nacional, puesto que, como se explicó en el capítulo precedente, la parte demandante no logró probar que la entidad omitió su deber de seguridad y protección. De esta forma, resulta diáfano que la mencionada corporación no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no estaba en la obligación de aplicar los pronunciamientos referidos por la parte accionante y, en todo caso, en su decisión tuvo en cuenta las decisiones del Consejo de Estado sobre la responsabilidad administrativa, por el desplazamiento forzado, por lo cual no se configura el referido defecto.
En consecuencia, al no encontrarse demostrada la configuración de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela estudiadas, se negará el amparo constitucional deprecado por los señores Amadeo Zarate Useche; María Zunilda Tovar; Lyda Zarate Tovar, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Juan Sebastián Rocha Zarate;
Marcela Zarate Tovar; Yirley Zarate Tovar; Oswaldo Zarate Tovar; Aldemar Zarate Tovar y Albeiro Zarate Tovar en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por los señores Amadeo Zarate Useche;
María Zunilda Tovar; Lyda Zarate Tovar, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Juan Sebastián Rocha Zarate; Marcela Zarate Tovar; Yirley Zarate Tovar; Oswaldo Zarate Tovar; Aldemar Zarate Tovar y Albeiro Zarate Tovar, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por las razones aquí expuestas.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00382-00 Accionantes: Amadeo Zarate Useche y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica LYGR