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25000234200020160424101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-08-09

Radicación interna: 4819-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Ivonne Cristina Ariza Garzon·Demandado: Nacion Ministerio De Defensa Nacional Direccion General De Sanidad Militar

42 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-04241-01 (4819-2023) Demandante: Ivonne Cristina Ariza Garzón Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar Tema: Reliquidación pensión con la inclusión de la asignación básica establecida para la Rama Ejecutiva del orden nacional y los factores previstos en el Decreto 1214 de 1990.

Primas de servicios y actividad. Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala los recursos de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Ivonne Cristina Ariza Garzón presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo1, en orden a que se declarara: 1.1. La nulidad parcial de la Resolución 3517 del 23 de septiembre de 2010, por 1 En adelante CPACA.

Radicado: 25000-23-42-000-2016-04241-01 (4819-2023) Demandante: Ivonne Cristina Ariza Garzón medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación y del Oficio 412170 MDN-CGFM-DGSM-GAL-1.10 del 4 de mayo de 2016, mediante el cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación. 1.2. El derecho a la reliquidación de la pensión, en el sentido de «dar aplicación a lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando como base salarial las asignaciones previstas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, fijado según decreto 1374 de 2010 teniendo en cuenta que su último cargo se ubica en el nivel jerárquico asesor 2-2 grado 10, y además, para que le sean incluidas las correspondientes partidas adicionales de prima de actividad, prima de servicios y demás beneficios consagrados en el decreto 1214/90 conforme al artículo 102.» 2.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condenara a la entidad demandada a lo siguiente: 2.1. Reliquidar la pensión, en el sentido de reconocer como base salarial para la liquidación de su pensión de jubilación la partida de sueldo básico en los términos del Decreto 1374 de 2010, el cual fue previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, en el nivel jerárquico asesor código 2-2 grado 10. 2.2.

Incluir «dentro del valor devengado» el porcentaje equivalente a la prima de actividad en cuantía de 49.5% adicional, así como el 15% por concepto de prima de servicios y demás prestaciones previstas en el título VI del Decreto 1214 de 1990, a partir de la fecha en que fue reconocida la pensión. 2.3. Reajustar la asignación básica con base en el reconocimiento de la prima de actividad y demás prestaciones «cuyo valor dependa de la inclusión de la nueva base salarial y cualquiera de las prestaciones relacionadas en el Dc 1214/90». 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. La demandante narró los siguientes hechos: 3.1. Prestó sus servicios desde el 16 de abril de 1990. 3.2. Se incorporó al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, de acuerdo con el acta de posesión 2529 del 1 de marzo de 1996 y, después, a la Dirección General de Sanidad Militar desde el 15 de enero de 1998. 3.3.

Posteriormente, ocupó el cargo de servidor misional en sanidad militar 2-2 grado 10, según el acta de posesión 0888 del 27 de octubre de 2009. Laboró hasta el 23 de mayo de 2010. Radicado: 25000-23-42-000-2016-04241-01 (4819-2023) Demandante: Ivonne Cristina Ariza Garzón 3.4. La entidad demandada reconoció la pensión de jubilación a través de la Resolución 3517 del 23 de septiembre de 2010. 3.5.

El 7 de abril de 2016 solicitó, entre otras cosas, (i) la inaplicación de los efectos jurídicos del Decreto 1301 de 1994; (ii) la reliquidación de la pensión con la inclusión de la prima de actividad y demás emolumentos enlistados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990; y (iii) el reajuste de la asignación básica; no obstante, a través del Oficio 412170 MDN-CGFM-DGSM-GAL-1.10 del 4 de mayo de 2016 se negó la petición. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 4, 13, 25, 53, 58 y 83 de la Constitución Política; 2, 4, 21, 28 y 57 del Decreto 1214 de 1990; 1, 35, 36, 87 y 88 del Decreto 1301 de 1994; 1, 3, 7, 10, 111 y 114 del Decreto 1792 de 2000, entre otros; en su concepto, porque: 5. Al personal vinculado antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 se le aplicaría el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

El gobierno nacional expidió distintas disposiciones en materia salarial para la Rama Ejecutiva del orden nacional y el personal civil del Ministerio de Defensa; sin embargo, la pensión se reconoció con desconocimiento de la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, pues la partida «sueldo básico» se incluyó de acuerdo con los decretos para el personal civil, cuando por expresa disposición legal debió ser liquidada con fundamento en las normas aplicables a la Rama Ejecutiva; asimismo, se omitió calcular la mesada con las partidas computables previstas en artículo 102 señalado, esto es la prima de actividad en cuantía del 49.5% y la prima de servicios con el 15%, en razón a los 20 años de servicio. 6.

Pese a la previsión normativa del Decreto 1792 de 2002, la concepción de planta global con la inclusión de los cargos previstos para las personas incorporadas a la Dirección de Sanidad solo pudo materializarse a través del Decreto 092 de 2007 que previó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las entidades que integraban el sector defensa. 7.

Aunque perteneció a la planta global, la pensión fue reconocida en contra de las normas aplicables, toda vez que ingresó antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, el régimen salarial era el previsto para el personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional. 8. El cargo ocupado se ubicó en el nivel asesor, de conformidad con el manual general de funciones de empleados públicos de 2010 contenido en la Resolución 0598 del 14 de mayo de 2010, «en donde claramente se equipar[ó] en idénticos términos al código 2-2 de los demandantes al nivel jerárquico» [sic].

En consecuencia, era improcedente reconocer la pensión con fundamento en el Decreto 1529 de 2010 Radicado: 25000-23-42-000-2016-04241-01 (4819-2023) Demandante: Ivonne Cristina Ariza Garzón que dispuso la asignación básica para el personal civil del Ministerio de Defensa. 9. El legislador (i) estableció una prohibición legal para que al personal vinculado al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares le fueran pagadas las asignaciones básicas de acuerdo con el personal civil;

(ii) dispuso un régimen salarial especial para el personal de la Dirección General de Sanidad, «el cual ya no sería el previsto al restante personal civil […], sino el previsto para el personal de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, el cual tal y como se ha detallado contempla unas tablas salariales distintas»; y (iii) salvaguardó los derechos adquiridos y, para tal efecto, dispuso que a las personas vinculadas antes de la Ley 100 de 1993 se les continuaría aplicando el Decreto 1214 de 1990, conforme con el cual, las primas de actividad y servicios eran partidas computables para el cálculo de la pensión. 10.

La entidad desconoció que el sueldo básico debía corresponder a la base salarial de la Rama Ejecutiva en el nivel asesor código 2-2 grado 10 prevista en el Decreto 1374 de 2010. A la par, no era cierto que, en virtud del Decreto 171 de 1996 las partidas fueron incluidas en la asignación básica. 1.2. Contestación de la demanda 11.

La Nación, Ministerio de Defensa, se opuso a las pretensiones, por las razones que se sintetizan a continuación: 12. La solicitante no tenía derecho a la reliquidación y pago de la asignación básica de acuerdo con los decretos expedidos para la Rama Ejecutiva del orden nacional, comoquiera que fue pagada de acuerdo con las normas destinadas al personal civil, al tenor del Decreto 4783 de 2008. 13.

Como se vinculó a la entidad antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, era beneficiaria del título VI del Decreto 1214 de 1990, el cual fue aplicado al momento de reconocer la pensión, pues se incluyeron el salario y la prima de navidad. 14. Propuso las excepciones de prescripción y caducidad. 1.3. La sentencia apelada 15.

Mediante sentencia proferida el 11 de diciembre de 20202, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (i) declaró la nulidad parcial de la Resolución 3517 del 23 de septiembre de 2010 y del Oficio 412170 MDN-CGFM-DGSM-GAL-1.10 del 4 de mayo de 2016; (ii) condenó a la entidad a reliquidar la pensión en cuantía equivalente al 75% del último salario devengado, con la inclusión de la 1/12 de la prima de servicios -además de los ya reconocidos-, desde el 23 de mayo de 2010 y con efectos fiscales a partir del 7 de abril de 2012, en razón a la prescripción 2 Con aclaración de voto del magistrado Luis Alfredo Zamora Acosta.

Radicado: 25000-23-42-000-2016-04241-01 (4819-2023) Demandante: Ivonne Cristina Ariza Garzón cuatrienal; y (iii) se abstuvo de condenar en costas. 16. Para tal efecto, se pronunció sobre el marco jurídico del régimen salarial aplicable a los servidores públicos vinculados al sector salud de las Fuerzas Militares y, a continuación, resolvió el caso concreto en los siguientes términos: 17.

La entidad aplicó la escala salarial prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional antes de la incorporación a los nuevos empleos en el año 2008 y, con posterioridad, aplicó la destinada a los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa, de sus entidades descentralizadas adscritas y vinculadas.

Aquella -la incorporación-, debía realizarse a un cargo con equivalencia salarial y sobre esta quedaba fijada la nueva remuneración. 18. En ese orden, el empleo de profesional universitario código 2044 grado 11 era equivalente al de servidor misional en sanidad militar código 2-2 grado 10 previsto en el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de las entidades que integraban el sector defensa, de acuerdo con el Decreto 092 de 2007. 19.

Para el año 2010, en ambos empleos se fijó una asignación básica de $2.003.113, es decir que si la denominación del empleo profesional universitario código 2044 grado 11 no hubiera variado en virtud del Decreto 092 de 2007 y al empleado se le hubiera «seguido pagando de conformidad con la escala salarial de los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, lo cierto es que para [esa anualidad], dicho trabajador hubiera recibido exactamente el mismo salario que aquel que se pagó con ocasión de la nueva nomenclatura». 20.

Si bien con la expedición de la Ley 352 y el Decreto 3062 de 2007 el gobierno nacional fijó la escala salarial del personal de salud de acuerdo con los decretos destinados a los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, lo cierto era que mediante el Decreto 092 de 2007 modificó tal situación para que a dicho personal le fueran aplicadas las asignaciones salariales previstas para el personal civil no uniformado del sector defensa, conforme con la nueva nomenclatura. 21.

Como la demandante hizo parte del tránsito normativo previsto en la Ley 62 de 1993 y el Decreto 1301 de 1994 y su vínculo tuvo ocurrencia antes de la expedición de la Ley 352 de 1997, en principio le era aplicable la escala salarial prevista por el gobierno nacional para los servidores de la Rama Ejecutiva del orden nacional; sin embargo, como en 2009 fue incorporada a la planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar, se le debía reconocer la asignación básica prevista para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa, tal como ocurrió. Por consiguiente, el sueldo básico incluido en la pensión se ajustó a las previsiones legales. 22.

La entidad demandada incluyó en el acto de reconocimiento pensional el sueldo básico y la doceava de la prima de navidad; sin embargo, también devengó la prima de servicios prevista en el Decreto 1214 de 1990, razón por la cual, la prestación Radicado: 25000-23-42-000-2016-04241-01 (4819-2023) Demandante: Ivonne Cristina Ariza Garzón también debía calcularse con este emolumento. 23.

En cuanto a la prescripción, el acto que reconoció la prestación fue expedido el 23 de septiembre de 2010 y la petición se presentó el 7 de abril de 2016, por lo tanto, operó la prescripción de las diferencias de las mesadas causadas antes del 7 de abril de 2012. 1.4. Los recursos de apelación 24. Contra la anterior decisión, las partes interpusieron y sustentaron los recursos de apelación en los siguientes términos: 1.4.1.

Parte demandante 25. El a quo negó la inclusión de la prima de actividad en la liquidación de la pensión; sin embargo, no atendió lo previsto en el artículo 55 de la Ley 352 de 1997 y desconoció la «línea de tiempo de aplicación normativa» porque si ingresó a la entidad el 16 de abril de 1990, era beneficiaria del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. 26.

El Decreto 1301 de 1994 creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y ordenó su incorporación a este establecimiento público; para ello, el Decreto 171 de 1996 dispuso la inclusión de las primas y beneficios salariales en la asignación básica, lo cual no se cumplió. 27. Mediante la Ley 352 de 1997 se liquidó el mencionado instituto, lo cual implicó la supresión de todos los cargos, de modo que al ingresar a la Dirección General de Sanidad Militar ocupó el cargo de profesional universitario en los términos del artículo 54 de la Ley 352 de 1997. 28.

En la sentencia se asumió que no tenía derecho a la reliquidación pensional con fundamento en que no devengó la prima de actividad, «sin siquiera tomarse el trabajo de leer las normas especiales que en materia prestacional fueron dictadas por la Ley 352/97». Asimismo, desconoció que toda la variación normativa le impidió continuar devengando dicho factor porque el régimen salarial cambió al de la Rama Ejecutiva del orden nacional, pero no por ello podían desconocerse sus derechos adquiridos porque fueron salvaguardados por la norma, de suerte que sí percibió las primas de actividad y servicios desde su ingreso y hasta 1996 cuando fue incorporada al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, razón por la cual «sus derechos prestacionales a percibir una pensión de jubilación en los términos del Decreto 1214/90, solo [podían] ser reconocidos completamente a través de una reliquidación pensional». 29.

Desde la fijación del litigio quedó establecido que el problema jurídico se contraería a determinar si la pensión estaba correctamente liquidada, esto es conforme con la base salarial del personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional y, si por la fecha de su vinculación, le resultaba aplicable el Decreto 1214 de 1990; sin embargo, no pudo ser debatido porque el análisis de la sentencia se limitó a Radicado: 25000-23-42-000-2016-04241-01 (4819-2023) Demandante: Ivonne Cristina Ariza Garzón discutir que en las modificaciones de la planta de personal no hubo una desmejora salarial, lo cual no constituyó el fundamento de las pretensiones. 30.

La interpretación del a quo se fundó en normas existentes porque no se incluyó canon alguno que se refiriera a «compensaciones» en la Ley 352 y el Decreto 3062 de 1997; igualmente, se abstuvo de atender las normas aplicables que resultaban «de mejor garantía para la protección de los derechos reclamados». 1.4.2. Parte demandada 31.

El a quo ordenó la inclusión de la prima de servicio porque la percibió en el año 2011; sin embargo, con las certificaciones aportadas se probó que este emolumento correspondía al previsto en el artículo 47 del Decreto 1214 de 1990, la cual se pagaba en porcentaje del 50% del salario una vez al año en el mes de julio y era diferente a «la prima por tiempo de servicios prestados a la institución la cual correspondería en el caso de la demandante el 15% pero que [ ] no devengó». 32.

En la demanda se incurrió en confusión al hacer la interpretación de las disposiciones legales aplicadas, pues a partir del artículo 150 de la Constitución Política se estableció la posibilidad de que existieran distintas asignaciones salariales en una misma entidad, como ocurrió en el sector salud de las Fuerzas Militares. 33. El régimen salarial aplicable al personal de la planta de empleados de la Dirección General de Sanidad Militar prevista en el Decreto 4783 de 2008, era el que fijaba las escalas de asignación de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa, razón por la cual era improcedente el reajuste de las prestaciones sociales, en razón a que fueron pagadas en los términos establecidos en los decretos expedidos por el gobierno nacional. 34.

Como la solicitante se vinculó a la entidad el 16 de abril de 1990, era beneficiaria del régimen prestacional establecido en el Decreto 1214 de 1990 y, al incorporarse al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se mantuvo intacto su asignación, en cumplimiento del Decreto 171 de 1996. 1.5. Trámite de la segunda instancia 35.

En auto del 23 de enero de 2024 se admitieron los recursos de apelación presentados por las partes contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los términos de la Ley 2080 de 2021. II. Consideraciones 2.1. Competencia Radicado: 25000-23-42-000-2016-04241-01 (4819-2023) Demandante: Ivonne Cristina Ariza Garzón 36.

La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación presentados por las partes, de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, conforme con los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [ ]». 2.2.

Problema jurídico 37. Se circunscribe a resolver los siguientes interrogantes: 37.1. ¿Era procedente la inclusión de la prima de servicios en la liquidación de la pensión reconocida a Ivonne Cristina Ariza Garzón en los términos propuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca? 37.2. ¿Debía incluirse la prima de actividad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 55 de la Ley 352 de 1997 y la asignación básica en los términos establecidos para la Rama Ejecutiva del orden nacional? 38.

Con miras a resolver los anteriores planteamientos, la Sala seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se expondrá el marco normativo del régimen aplicable al personal del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto 1214 de 1990 y, además, los criterios expuestos en la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2 de 2019; y segundo, se resolverá el caso concreto. 2.3.

El régimen normativo aplicable al personal del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto 1214 de 1990. 39. El Decreto 1214 de 1990 «[p]or el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y Policía Nacional», fue expedido por el presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 66 de 19893.

Este, el personal civil, estaba conformado por las personas que prestaran sus servicios en el despacho del ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional; por el contrario, no tendrían tal condición, aquellas personas que se desempeñaran en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa. 3 «[P]or la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias pro témpore para reformar los estatutos y el régimen prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y establece el régimen de la vigilancia privada».

Radicado: 25000-23-42-000-2016-04241-01 (4819-2023) Demandante: Ivonne Cristina Ariza Garzón 40. En los Títulos III y VI, se reguló lo concerniente a las asignaciones, primas y subsidios y la seguridad y bienestar social, respectivamente, así: Título III Las asignaciones, primas y subsidios Título VI Seguridad y bienestar social Artículo Disposición Artículo Disposición 35 Asignaciones: serían las determinadas por las disposiciones legales vigentes. 102 Partidas computables para prestaciones sociales: - Sueldo básico - Prima de servicio - Prima de alimentación - Prima de actividad - Subsidio familiar - Auxilio de transporte - 1/12 de la prima de navidad 38 Prima de actividad: 20% del sueldo básico mensual. 39 Prima de alimentación 43 Prima de navidad 46 Prima de servicio: quienes cumplieran 15 años de servicios continuos o discontinuos, tendrían derecho a una prima mensual de servicio y se liquidaría así: «[a] los quince (15) años, el diez por ciento (10%); por cada año que exceda de los quince (15), el uno por ciento (1%) más». 47 Prima de servicio anual: equivalente al 50% de la totalidad de haberes devengados en el mes de junio del respectivo año, la cual se pagaría dentro de los primeros 15 días del mes de julio de cada año. 49 Subsidio familiar 54 Auxilio de transporte 41.

Posteriormente, en el artículo 279, la Ley 100 de 1993 dispuso que el Sistema Integral de Seguridad Social no se aplicaría a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, «ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, [ ]». Asimismo, en el artículo 248, facultó al gobierno nacional para que organizara el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y al personal regido por el Decreto 12144. 42.

Luego, con el Decreto 352 del 11 de febrero de 1994 expedido por el presidente de la República, estableció la estructura orgánica, objetivos y funciones del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional [Inssponal]. Respecto de los regímenes salarial y prestacional, dispuso lo siguiente: «Artículo 20. Régimen salarial.

Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional, para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios, se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el Gobierno Nacional. En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dicho 4 En lo atinente a: organización estructural, niveles de atención médica y grados de complejidad, organización funcional, régimen que incluyera normas científicas y administrativas, régimen de prestación de servicios de salud, entre otras.

Radicado: 25000-23-42-000-2016-04241-01 (4819-2023) Demandante: Ivonne Cristina Ariza Garzón organismo para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Parágrafo. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente decreto se encuentren prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o en cualquier otra dependencia de la Policía Nacional, y que ingresen al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad.

Artículo 21. Régimen prestacional. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto, para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos a los sistemas generales de pensiones y salud establecidos en la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicará el Decreto-ley 2701 de 1988.

Parágrafo. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente decreto se encuentren prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o cualquier otra dependencia de la Policía Nacional, y por lo tanto se hallen sometidos al régimen establecido en el Decreto-ley 1214 de 1990, e ingresen al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuarán cobijados por el régimen de seguridad y bienestar social establecido en el Título VI del precitado Decreto- ley 1214 de 1990.» [se resalta] 43.

Asimismo, en cumplimiento de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 100 de 1993, el gobierno nacional expidió el Decreto 1301 del 22 de junio de 19945, en el cual se organizó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como el de sus entidades descentralizadas [SMP], así: «Artículo 29.

Estructura organizacional. La estructura organizacional del SMP es la siguiente: [ ] 2 Subsistema de salud de las Fuerzas Militares. a) El Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. a.1 Nivel Central. a.2 Nivel Regional. a.2.1 Unidades prestadoras de servicios de primero, segundo y tercer nivel. 3. Subsistema de Salud de la Policía Nacional. a. El Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. 5 «[P]or el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y del personal regido por el Decreto-ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993» Radicado: 25000-23-42-000-2016-04241-01 (4819-2023) Demandante: Ivonne Cristina Ariza Garzón a.1.

Nivel Central. a.2. Nivel Regional. a.2.1. Unidades prestadoras de servicios de primero, segundo y tercer nivel. [ ]» 44. Igualmente, organizó los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y para la Seguridad y Bienestar de la Policía Nacional. Quienes laboraran en estos, tendrían el carácter de empleados público y, quienes se realizaran actividades de carácter operativo, conservación y mantenimiento de inmuebles, serían trabajadores oficiales.

El régimen salarial y prestacional de estos, fue reglamentado de la siguiente manera: Régimen salarial Régimen prestacional Artículo 88. Régimen salarial del personal. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno nacional.

En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Parágrafo. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva.

Artículo 89. Régimen prestacional del personal. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto-ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen.

Parágrafo. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen al instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990. 45.

Fue con la Ley 352 de 19976 que el sistema de salud de la fuerza pública y del personal regido por el Decreto 1214 de 1990 fue reestructurado. Para tal efecto, (i) se creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del 6 «[P]or la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.» Radicado: 25000-23-42-000-2016-04241-01 (4819-2023) Demandante: Ivonne Cristina Ariza Garzón Comando General de las Fuerzas Militares [artículo 9] y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, como dependencia de la Dirección General de esta [artículo 15]; y (ii) se ordenó la supresión de los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional creados mediante el Decreto 1301 de 1994 y la Ley 62 de 1993.

En lo que concernía al personal y el régimen salarial y prestacional, dispuso lo siguiente: 45.1. Personal: los empleados públicos y trabajadores oficiales que prestaban sus servicios en los institutos mencionados se incorporaron a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, «conforme a la reglamentación especial que al respecto expid[iera] el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional». 45.2.

Régimen prestacional: los empleados públicos y trabajadores oficiales de los institutos se incorporarían a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuaría «aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990» o las normas que lo modificaran o adicionaran.

Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporaran al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley, quedarían sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en esta, se les aplicaría lo dispuesto en el Título VI del Decreto 1214 de 1990. 45.3. Régimen salarial: los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporaran a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, continuarían sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad social y Bienestar de la Policía Nacional, según fuera el caso. 46.

En el artículo 65, derogó «el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994, la Ley 263 del 24 de enero de 1996, el artículo 35, numeral 5 de la Ley 62 del 12 de agosto de 1993, el Decreto-ley 352 del 11 de febrero de 1994 y demás disposiciones que le fueran contrarias». 47. Después, con la expedición de la Ley 1033 de 20067, se estableció «un régimen de Carrera Especial para los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas 7 «[P]or la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política».

Radicado: 25000-23-42-000-2016-04241-01 (4819-2023) Demandante: Ivonne Cristina Ariza Garzón Militares y la Policía Nacional». 48. En esta norma, se otorgaron facultades extraordinarias al presidente de la República para que (i) expidiera normas con fuerza de ley que contuvieran el sistema especial de carrera del Sector Defensa para el ingreso, permanencia, ascenso, capacitación, estímulos, evaluación del desempeño y retiro de los empleados civiles no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional [artículo 2]; y (ii) estableciera todas las características y disposiciones que fuera competencia de la ley referentes a su régimen de personal.

Igualmente, para que expidiera normas con fuerza de ley para modificar y determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades que integraban el sector defensa [artículo 3]. 49. Estas facultades se ejercerían con sujeción a parámetros como los siguientes: (i) unificar el régimen de administración de personal que aplicaba al personal civil vinculado a los organismos y dependencias del sector defensa;

(ii) conservar y respetar al personal civil al servicio del sector defensa, todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos o establecidos conforme con las disposiciones normativas anteriores a la fecha de la ley; y (iii) modificar y determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos, adecuar sus funciones y los requisitos de los empleos de las entidades que integraban el sector defensa, a las necesidades del servicio; entre otras. 50.

El artículo 2º fue desarrollado por el Decreto 91 de 20078 «por el cual se regula el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y se dictan unas disposiciones en materia de administración de personal» y, el artículo 3º, por el Decreto 929 de la misma anualidad, «por el cual se modifica y determina el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa», en los cuales se dispuso lo siguiente: Decreto 91 de 2007 Decreto 92 de 2007 Artículo 32.

Plantas de personal. Las plantas de personal que conforman las entidades del Sector Defensa son globales, sin perjuicio de que se encuentren reguladas en actos administrativos distintos, como se enuncia a continuación: 1. Planta de Personal del Artículo 1°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en este decreto son aplicables a los empleos públicos de las entidades que conforman el Sector Defensa.

Artículo 4°.Niveles jerárquicos de los empleos del Sector Defensa. Los empleos públicos del Sector Defensa, [ ] se clasifican según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos para su desempeño, en los siguientes 8 «[P]or el cual se regula el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y se dictan unas disposiciones en materia de administración de personal». 9 «[P]or el cual se modifica y determina el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa».

Radicado: 25000-23-42-000-2016-04241-01 (4819-2023) Demandante: Ivonne Cristina Ariza Garzón Ministerio de Defensa Nacional: Comprende los empleos públicos del personal civil y no uniformado asignado a la Unidad Gestión General del Ministerio de Defensa, Comando General de las Fuerzas Militares, Comandos de Fuerza, Policía Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, Dirección General Marítima, Justicia Penal Militar. 2.

Planta de Personal de las Entidades Descentralizadas, Adscritas y Vinculadas: Comprende los empleos públicos del personal civil y no uniformado y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, en el entendido que cada una de ellas tienen su planta de personal independiente. niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Orientador, Nivel Técnico y Nivel Asistencial.

Artículo 5°.Nivel Directivo. Comprende los empleos que tengan asignadas funciones de dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos. Artículo 6°.Nivel Asesor. Comprende los empleos que tengan asignadas funciones de asistencia en materias directas o de apoyo con la seguridad y defensa, incluida el área misional de salud, así como las de aconsejar y asesorar a la alta dirección del Sector Defensa, y a los servidores públicos uniformados y no uniformados, de las entidades y dependencias que conforman el Sector Defensa. [ ] 51.

En el artículo 19 del Decreto 92 antes citado, se ordenó que las equivalencias de los empleos públicos del sector defensa (i) no podían desmejorar la situación salarial de los empleados civiles no uniformados del sector defensa; y (ii) la nomenclatura y la equivalencia de empleos no afectarían los derechos prestacionales, sino que continuarían rigiéndose por las disposiciones que regulaban la materia o por las que las modificaran o sustituyeran.

Asimismo, se previó que el decreto que fijara los sueldos para el personal uniformado, se establecerían «los correspondientes a los empleados civiles no uniformados del sector defensa, y el porcentaje de aumento [estaría] sujeto como mínimo al señalado para los servidores públicos del orden nacional». 52. Por su parte, en el artículo 20 se reguló que cada organismo expediría la Tabla de Organización «TO» de cada entidad, en la cual se ajustarían y se harían las equivalencias de los empleos, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación prevista en el mismo decreto.

Este ajuste y modificación de la planta de personal fue aprobado por el Decreto 4783 de 200810 y, en el artículo 6º, previó lo que se transcribe a continuación: «Artículo 6°. Los funcionarios que a la fecha de la expedición del presente decreto se encuentren prestando sus servicios en la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, serán incorporados en los cargos equivalentes de que trata el presente decreto, en un término máximo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de su publicación y continuarán percibiendo la remuneración correspondiente a los 10 «[P]or el cual se aprueba el ajuste y la modificación a la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar y se dictan otras disposiciones.» Radicado: 25000-23-42-000-2016-04241-01 (4819-2023) Demandante: Ivonne Cristina Ariza Garzón empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados.» 53.

Desde esa fecha, el gobierno nacional ha expedido los decretos anuales que regularon las escalas de asignación básica de los empleados civiles no uniformados del ministerio, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las fuerzas militares y la Policía Nacional, estos son los Decretos 674 de 2008, 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018, 1012 de 2019, 308 de 2020, 977 de 2021, 467 de 2022 y 911 de 2023. 2.4.

Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -019- CE-S2 de 2019 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado 54. En consideración a la disparidad de criterios jurisprudenciales que se presentaban en cuanto a la aplicación del régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares e incorporado a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional, y en atención el desarrollo normativo a partir del artículo 248 de la Ley 100 de 1993, entre otras disposiciones, la Ley 352 de 1997, el Decreto 3062 de 1997, la Ley 1033 de 2006, el Decreto 92 de 2007 y el Decreto 4783 de 2008, esta corporación, en sentencia del 12 de diciembre de 2019, con ponencia del magistrado Doctor César Palomino Cortés, unificó su jurisprudencia y estableció las siguientes reglas: Entre la vigencia del Decreto 1301 de 199411 y de la Ley 352 de 199712. 1.

En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados13 al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el gobierno nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, como quiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado, no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 2.

En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron. 11 Publicado en el Diario Oficial No. 41.409, del 27 de junio de 1994 12 Publicada en el Diario Oficial No. 42.965 de 23 de enero de 1997 13 Entiéndase aquellos que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994 se encontraran prestando servicios en el Ministerio de Defensa e ingresaran al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.

Radicado: 25000-23-42-000-2016-04241-01 (4819-2023) Demandante: Ivonne Cristina Ariza Garzón Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990.

A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997, los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado. 1. En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997). 2.

En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). Con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa.

Por ello, los empleos públicos del personal civil no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional. 1. A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 200714 se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura.

Los empleados civiles no uniformados del sector defensa vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados. 2.

En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el gobierno nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional15. 14 Publicado en el Diario Oficial No. 46.514 de 17 de enero de 2007. 15 Cfr. Decretos 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018 y 1012 de 2019 Radicado: 25000-23-42-000-2016-04241-01 (4819-2023) Demandante: Ivonne Cristina Ariza Garzón Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que antes desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional16.

Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el gobierno nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. 3. En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997. 2.5.

Lo probado 55. En el expediente se encuentra probado lo siguiente: 55.1. Ivonne Cristina Ariza Garzón fue nombrada como especialista sexto profesor a través de la orden administrativa 034 del 10 de abril de 1990. Se posesionó el 16 del mismo mes y año. 55.2. Mediante la Resolución 0114 del 1 de marzo de 1996 fue nombrada en el cargo de profesional universitario código 3020-13 del Instituto de Salud de las fuerzas Militares, en cumplimiento del Decreto 181 del 24 de enero de 1996.

Se posesionó el mismo día. 55.3. El 15 de enero de 1998 se posesionó en el cargo de odontóloga 3010-14 de la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la Armada Nacional. Se incorporó mediante la Resolución 00037 de la misma fecha. 55.4. Mediante el Decreto 4783 de 2008 se incorporó en el cargo de servidor misional en sanidad militar código 2-2 grado 10. 55.5.

A través de la Resolución 0616 del 20 de mayo de 2010 fue retirada del cargo de servidor misional en sanidad militar código 2-2 grado 10 de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar, a partir del 23 de mayo de 2010. 55.6. Con la Resolución 3517 del 23 de septiembre de 2010 le fue reconocida la pensión de jubilación, en cuantía del 75% del último salario devengado, a partir del 23 de mayo de 2010.

En la parte motiva del acto se anotó lo siguiente: 16 Cfr. Decretos 600 de 2007, 643 de 2008 y 708 de 2009. Radicado: 25000-23-42-000-2016-04241-01 (4819-2023) Demandante: Ivonne Cristina Ariza Garzón «Que la Servidor Misional Código 2-2 Grado 10 de la Dirección General de Sanidad Militar al Servicio de la Armada Nacional, IVONNE CRISTINA ARIZA GARZÓN, fue dada de alta el 16 de abril de 1990 y su retiro se produjo el 23 de mayo de 2010 [ ].

Que según Hoja de Servicios No. 62 de fecha 10 de junio de 2010, la citada exfuncionaria prestó sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional, por espacio de 20 años, 4 meses y 17 días, incluida la diferencia de año laboral. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, por los servicios prestados por la mencionada ex – funcionaria, se consolidó el derecho al reconocimiento y pago de una Pensión Mensual de Jubilación en cuantía equivalente al 75% del último salario devengado, que fue el siguiente: SUELDO BASICO $ 2.003.113,00 1/12 PRIMA DE NAVIDAD 166.926,00 TOTAL $ 2.170.039,00 [ ]» [sic] 55.7.

El 7 de abril de 2016 solicitó al Comando General, Dirección General de Sanidad Militar, la reliquidación de la pensión con la inclusión de la prima de actividad y demás emolumentos previstos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, así como de la base salarial en los términos previstos para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional. 55.8.

A través del Oficio 412170 MDN-CGFM-DGSM-GAL-1.10 del 4 de mayo de 2016, la entidad dio respuesta a la petición así: «Es pertinente señalar que en la Hoja de Servicios que realiza esta Dirección General no se incluye las partidas de prima de actividad, prima de servicios y subsidio familiar señaladas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, teniendo en cuenta que mediante el Decreto 171 de 1996 [ ] en los artículos 2 y 4 se determinó que se cancelaría el salario de forma global o integral, es decir que en la asignación básica mensual se incluiría el subsidio familiar y las primas mensuales que estuviese devengando el funcionario al momento de la incorporación al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares [ ].

Por lo tanto, no es viable el reconocimiento y pago de la prima de actividad, ni subsidio familiar ni las demás primas señaladas en el Artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. [ ] En consecuencia, el régimen salarial aplicable desde el 27 de octubre de 2009 a su poderdante, es el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del Sector Defensa del Orden Nacional, y no el aplicable a la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, situación que NO genera una desmejoramiento salarial tal como se refleja en el cuadro comparativo de la certificación anexa, pues en el mes de octubre del año 2009 que fue la fecha en la que se realizó la incorporación a la Planta de Personal con la nueva nomenclatura, su representado (a) no devengó un salario menos al que le Radicado: 25000-23-42-000-2016-04241-01 (4819-2023) Demandante: Ivonne Cristina Ariza Garzón venía siendo pagado con el Decreto de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.

Por lo anterior, no habría lugar a reliquidación o ajuste de la asignación básica y prestaciones de su representado(a).» [sic] 55.9. De acuerdo con la certificación expedida por el coordinador del Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar, Ivonne Cristina Ariza Garzón, en calidad de servidor misional en sanidad militar código 2-2 grado 10, devengó los siguientes conceptos: Año 2007 Año 2008 Sueldo básico $1.725.744 Sueldo básico $1.823.939 Bonificación por servicios prestados $604.010 Bonificación por servicios prestados $638.379 Prima de servicios $888.039 Prima de servicios $938.569 Prima de vacaciones $925.041 Prima de vacaciones $977.676 Bonificación especial de recreación $115.050 Bonificación especial de recreación $121.596 Prima de navidad $1.927.168 Prima de navidad $2.036.824 Año 2009 Año 2010 Sueldo básico $1.963.836 Sueldo básico $2.003.113 Bonificación por servicios prestados $687.343 Bonificación por servicios prestados $701.090 Prima de servicios $1.010.557 Prima de servicios $858.974 Prima de vacaciones $1.052.664 Prima de vacaciones $1.179.437 Bonificación especial de recreación $130.922 Bonificación especial de recreación $147.637 Prima de navidad $2.193.050 Prima de navidad $745.637 55.10.

Igualmente, se certificó que los decretos aplicados para el pago de salarios fueron los siguientes: Año Decreto correspondiente al sector Rama Ejecutiva Decreto correspondiente al sector defensa Código Grado Denominación cargo Sueldo básico 2007 600 N/A 2044 11 Profesional universitario $1.725.744,00 2008 643 N/A 2044 11 Profesional universitario $1.823.939,00 2009 708 N/A 2044 11 Profesional universitario $1.963.836,00 738 2-2 10 A partir del 27 de octubre de 2009 se posesionó como servidor misional en sanidad militar $1.963.836,00 2010 1529 2-2 10 Servidor misional en sanidad militar $2.003.113,00 2.6.

Análisis de la Sala, caso concreto 56. En criterio de la parte demandante, la pensión debía ser reliquidada porque no Radicado: 25000-23-42-000-2016-04241-01 (4819-2023) Demandante: Ivonne Cristina Ariza Garzón se incluyó la asignación básica establecida para el personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional y tampoco la totalidad de las partidas previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, en particular, la prima de actividad.

Por su parte, la entidad demandada argumentó que no procedía la inclusión de dicho emolumento y tampoco el reajuste del salario. 57. En consecuencia, la Sala procederá a examinar, en primer lugar, lo relativo a la asignación básica y, a continuación, si es procedente la inclusión de los factores antes mencionados. 2.6.1. Sobre el reajuste de la asignación básica en los términos de los decretos expedidos por el gobierno nacional para el personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional 58.

De acuerdo con lo expuesto en el marco normativo y jurisprudencial, la Ley 352 de 1997 derogó el Decreto 1301 de 1994 y creó la Dirección General de Sanidad Militar, en virtud de la liquidación ordenada del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares; (ii) el Decreto 3062 de 1997 estableció, en materia salarial, que los empleados que se incorporaran a las Plantas de Personal de salud que se crearan en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicaría el régimen salarial que regía a los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional;

(iii) sin embargo, con la Ley 1033 de 2006 y los Decretos 091 y 092 de 2007 y 4783 de 2008, se unificó el régimen de administración del personal civil del sector defensa y se modificó la planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar. 59. De ese modo, aunque la demandante se vinculó a la entidad en el año 1990, lo cierto es que en 2008 fue incorporada al cargo de servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 10 en cumplimiento de la Ley 1033 de 2006 y sus decretos reglamentarios. 60.

Es menester señalar que mediante el Decreto 4783 de 2008, se determinó la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, de conformidad con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos previsto en los Decretos 092, 3034, 4803 de 2007 y 2127 de 2008; uno de ellos sería el ocupado por la solicitante.

Esto permite colegir que el cargo desempeñado hacía parte de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional y, por tal razón, la asignación básica debía corresponder a la fijada por el gobierno nacional para los empleados civiles no uniformados de la entidad. 61. Ciertamente, el caso resuelto en la sentencia de unificación proferida el 12 de diciembre de 2019, era similar al que ahora se examina.

En esta oportunidad se consideró lo siguiente: «78. Nótese que el cargo ejercido por la demandante, servidor misional en Radicado: 25000-23-42-000-2016-04241-01 (4819-2023) Demandante: Ivonne Cristina Ariza Garzón sanidad Militar 2-2, 14, hace parte de la planta de personal de empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, de conformidad con el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de empleos especial del sector defensa contemplado en los Decretos 092, 3034, 4803 de 2007 y 2127 de 2008, según el Decreto 4783 de 2008. 79.

Por consiguiente, a partir del 27 de octubre de 2009, la asignación básica de la demandante es la fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. Dado que desde esa fecha se posesionó en el empleo al que fue incorporada de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa. 80.

Así las cosas, antes de la referida incorporación, la actora percibía la remuneración correspondiente al empleo que desempeñaba (profesional especializado), prevista en el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, respetándose la garantía contenida en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997. [ ] 84.

En otras palabras, el 26 de octubre de 2009 fue el último día de la actora en el cargo de profesional especializada grado 13. Así pues, hasta esta fecha tuvo derecho a aplicación de los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del nivel nacional. Y, desde el 27 de octubre de 2009 fue incorporada a la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, en el cargo de servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 14, que corresponde al nivel asesor (artículo 11 del Decreto Ley 92 de 2007), en el que percibió la remuneración fijada por el Gobierno Nacional para los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.» [se resalta] 62.

Ahora bien, en el escrito introductorio, la parte demandante realizó un cuadro sobre las diferencias que consideró adeudadas, así: 63. Lo que observa la Sala es que esas diferencias devienen de los salarios establecidos para aquellos empleados del nivel asesor grado 10 de la Rama Ejecutiva del orden nacional; sin embargo, la negativa a tal pretensión también fue zanjada por la sentencia de unificación mencionada al señalar lo siguiente: «86.

Contrario a lo afirmado en la demanda, no es viable el pago de la Radicado: 25000-23-42-000-2016-04241-01 (4819-2023) Demandante: Ivonne Cristina Ariza Garzón asignación básica de la actora con la remuneración fijada en los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del nivel nacional para el empleo de asesor grado 14, porque tal como se indicó en el acto acusado, si bien, cambiaron la denominación, el código y el grado del cargo de la accionante, lo cierto es que mantuvo su sueldo, “por lo tanto, no se puede aplicar el código y el grado del sector defensa para equipararlo con el código y el grado del Decreto de la Rama Ejecutiva del orden nacional, porque se estaría frente a una nivelación salarial no establecida legalmente”.» [se resalta] 64.

En ese orden, es claro que desde su vinculación a la Dirección General de Sanidad Militar la demandante devengó el sueldo básico establecido por el gobierno nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, tal como sucedió después de la expedición del Decreto 092 de 2007. Aunque el ordinal 6° del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997 dispuso la aplicación del régimen salarial de la rama ejecutiva nacional como garantía para los vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, lo cierto es después, con la nomenclatura y clasificación, empezó a devengar la asignación básica fijada para los empleados civiles no uniformados, como lo señaló la sentencia de unificación. 65.

Por lo expuesto, como la situación salarial se rigió por las disposiciones legales aplicables a los empleados públicos no uniformados del Ministerio de Defensa, ha de concluirse que, tal como lo sostuvo la entidad demandada y el a quo, no es procedente la reliquidación de la pensión por este concepto. 2.6.2. Sobre la inclusión de las primas de servicios y actividad 66.

De las pruebas que reposan en el expediente, se extrae que el demandante se vinculó el 16 de abril de 1990, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de manera que su régimen prestacional se regía por el Decreto 1214 de 1990, tal como lo afirmó el a quo. 67. Como se expuso en el marco jurídico, el artículo 102 del Decreto 1214 de 1992 dispuso cuáles serían las partidas computables para liquidar las pensiones de jubilación de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales, estas eran: sueldo básico, prima de servicio, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y la doceava de la prima de navidad. 68.

Entonces, pasa la Sala a determinar si procede la inclusión de las primas de servicios y actividad. 2.6.2.1. Prima de servicios 69. Al reconocer la pensión, la entidad solo incluyó el sueldo básico y la doceava de la prima de navidad; sin embargo, de conformidad con la certificación aportada al expediente, además de esos 2 emolumentos, la actora devengó la prima de servicio.

Con fundamento en esto, el a quo ordenó la reliquidación de la prestación. Radicado: 25000-23-42-000-2016-04241-01 (4819-2023) Demandante: Ivonne Cristina Ariza Garzón 70. No obstante, la entidad demandada sostuvo que no era procedente incluir la partida porque, de acuerdo con la certificación aportada al expediente, la «prima de servicios» pagada en el año 2010 concernía a la reconocida anualmente, esto es la prevista en el artículo 47 del Decreto 1214 de 1990, mientras que la enlistada en el artículo 102 ibidem correspondía a la que se pagaba mensualmente, es decir, la establecida en el artículo 46. 71.

Pues bien, el artículo 46 del Decreto 1214 de 1990 estableció la prima de servicio, en los siguientes términos: «Artículo 46. Prima de servicio. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan 15 años de servicios continuos o discontinuos como tales en el Ministerio de Defensa, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, tienen derecho a una prima mensual de servicio, que se liquidará sobre el sueldo básico, así: A los quince (15) años, el diez por ciento (10%); por cada año que exceda de los quince (15), el uno por ciento (1%) más.» 72.

A su turno, en el artículo 47 ibidem se dispuso que también se reconocería una prima de servicios anual, en los siguientes términos: «Artículo 47. Prima de servicio anual. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tendrán derecho al pago de una prima de servicio anual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los haberes devengados en el mes de junio del respectivo año, la cual se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año. Parágrafo 1.

A quienes se encuentren en comisión del servicio en el exterior, la prima de que trata este artículo se les pagará en pesos colombianos, liquidada sobre los haberes que devengarán si estuviesen prestando sus servicios en la guarnición de Bogotá. Parágrafo 2. Cuando el personal a que se refiere este artículo no haya servido el año completo, tendrá derecho al pago de esta prima a razón de una duodécima (1/12) parte por cada mes completo de servicio, liquidada con base en los haberes devengados en el último mes.» 73.

Y, en el artículo 102 —como supra se indicó— se dispuso que una de las partidas computables para las prestaciones sociales sería la prima de servicio. 74. Ahora, los criterios para definir si debe o no incluirse la prima de servicios certificada no han sido pacíficos, pues se han propuesto 2 interpretaciones: 74.1. Interpretación 1: en cumplimiento de los Decretos 171 de 1995 [para el Ejército Nacional] y 1407 de 1995 [para la Policía Nacional], la prima de servicios fue incluida en la asignación básica y, por lo tanto, es improcedente reliquidar la pensión con este factor salarial.

Radicado: 25000-23-42-000-2016-04241-01 (4819-2023) Demandante: Ivonne Cristina Ariza Garzón 74.2. Interpretación 2: sí es procedente por orden del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 y, además, porque aun cuando se pague de manera anual, debe reconocerse en una doceava. 75. Respecto de la interpretación 1, en la sentencia proferida el 5 de octubre de 202317 se expuso lo siguiente: «En este orden de ideas; y si bien es cierto, que de conformidad con el análisis normativo y la jurisprudencia de unificación explicada, Nubia Patricia Fajardo Henao tiene derecho a que la pensión se le liquide de conformidad con los emolumentos anunciados en el artículo 102 del Decreto 1214; también lo es, que del cotejo realizado entre lo previsto en esta norma; con los factores devengados por ella en el último año18, y aquellos que se le incluyeron en la resolución de reconocimiento pensional, la Sala concluye que no se debe acceder a ordenar la reliquidación; dado que, por Resolución 1498 de 2009 la entidad demandada reconoció la pensión de jubilación con la inclusión del “sueldo básico y 1/12 prima de navidad”; pues la actora no devengó en el último año los factores de los cuales ruega su amparo.

Sumado a que, la prima de actividad no será incluida en la asignación básica; ya que, según el valor reconocido tal factor se encuentra incluido en la remuneración mensual; tal y como lo dijo el Tribunal. Suerte que también corre la prima de servicios; por lo que, la Sala considera que los actos demandados se ajustan a derecho; y en tal sentido la sentencia apelada se confirma.» 76.

Esta consideración obedeció a que el a quo indicó lo que a continuación se transcribe19: «[ ] si bien, podría pensarse en la inclusión de la prima de servicios; lo cierto es que, la remuneración a que hace referencia el literal b) del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 es la contenida en el artículo 46 de esa norma, la cual prevé su reconocimiento una vez se cumplan 15 años de servicios y su monto se estima en un 10% aumentado en un 1% por cada año que sobrepase los 15, prestación que difiere en modo de pago y cuantía, con la percibida por la actora, pues esa se determina en un 15% de la asignación básica mensual, los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-ley 1042 de 1978 o normas que lo modifiquen, gastos de representación, auxilios de alimentación y de transporte, y bonificación por servicios prestados articulo 55 y 56 del Decreto 2701 de 1988. [ ] aceptar lo pretendido por la parte actora generaría una doble inclusión de las partidas computables previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, habida cuenta que según lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 171 de 1996 “al momento de incorporarse al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares tales emolumentos hicieron parte del sueldo básico”». 77.

Para la interpretación 2, se citan 3 ejemplos: en la sentencia del 11 de 17 Radicación 25000-23-42-000-2017-05116-01 (0239-2021). 18 Folio 9 a 10 19 Según los antecedentes narrados en la sentencia. Radicado: 25000-23-42-000-2016-04241-01 (4819-2023) Demandante: Ivonne Cristina Ariza Garzón noviembre de 202120, se ordenó la liquidación con esta prima porque debía comprenderse que se trataba de la prevista en el artículo 47 del Decreto 1214 de 1990: «Sin embargo, en aquel cálculo no se incluyó la prima de servicios que la libelista devengó y que constituía otra de las partidas computables para tal efecto como se precisó con antelación, por lo que debe ordenarse la reliquidación pensional deprecada con base en este emolumento adicional, tal como se determinó en la sentencia precitada.

No obstante, al verificar el referido certificado laboral, se observa que la prima de servicios en comento corresponde a aquella que se concede anualmente de acuerdo con el artículo 47 del Decreto 1214 de 1990, de suerte que su cómputo en la base de liquidación pensional debe efectuarse en una doceava parte del valor pagado por dicho concepto, toda vez que la prestación de vejez otorgada a la señora Navarro Patrón se abona de manera mensual.» [se resalta] 78.

Después, en la sentencia del 3 de noviembre de 2022 se expuso que, al margen del régimen salarial aplicable, era procedente su inclusión cuando el interesado demostrara que la devengó, en razón a que así lo dispuso el artículo 102 del Decreto 1214 de 199021: «Ahora, en razón a que se determinó que la demandante es beneficiaria del régimen prestacional del Decreto 1214 de 1990 y que por lo tanto su pensión debe ser calculada con base en los haberes señalados en el artículo 102 ibidem (ello siempre y cuando los hubiese devengado), resulta evidente para la Sala que ante el reconocimiento de la asignación básica, la prima de servicios y la prima de navidad, las cuales se encuentran consagradas en la norma en mención, en efecto tales factores tienen que ser computados para fijar el monto del derecho pensional en litigio.

Concretamente, al revisar la Resolución 1244 del 23 de agosto de 2010, por medio de la cual la entidad demandada reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de la señora Correa Ahumada, se encuentra que el Ministerio de Defensa tuvo en cuenta el salario y las doceavas partes de la prima de navidad y de la prima de servicios como conceptos laborales integradores del ingreso base de liquidación, junto con la bonificación por servicios prestados y la prima de vacaciones.

Es decir, la entidad demandada incluyó adecuadamente dos de los factores salariales que materialmente la libelista percibió durante su último año de labor oficial, los cuales por haber demostrado que los devengó, al margen del régimen salarial que le hubiese sido aplicable, sí debían incluirse al estar previstos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, pero esto no porque haya tenido derecho al pago de los emolumentos enlistados en la norma ejusdem, pues se reitera que aquellos son conceptos salariales que están en el Título III del decreto en mención que no es aplicable a su caso, sino porque el artículo 102 hace parte del Título VI ibidem (Seguridad y Bienestar Social), 20 Radicación 25000-23-42-000-2018-02039-01 (2811-20).

En el mismo sentido, la sentencia del 7 de octubre de 2021, radicación 25000-23-42-000-2016-04888-01 (6027-18). 21 Subsección A, sentencia del 3 de noviembre de 2022, radicación 25000-23-42-000-2020-00293- 01 (3006-2022). Radicado: 25000-23-42-000-2016-04241-01 (4819-2023) Demandante: Ivonne Cristina Ariza Garzón que como se ha afirmado, sí cobija su situación jurídica prestacional, puntualmente en lo referente a la pensión de jubilación y la forma de calcularla.» [se resalta] 79.

Y, en la sentencia proferida el 1 de junio de 2023, se ordenó su inclusión porque fue devengada en el periodo a liquidar: «Ahora bien, en el asunto sub judice se observa que la pensión de jubilación de la demandante se liquidó únicamente con inclusión, como partidas computables, del sueldo básico y una 1/12 de la prima de navidad, pero, según certificación emanada de la dirección de sanidad militar del Ministerio de Defensa Nacional, ella recibía sueldo básico, primas de servicios, vacaciones y navidad y bonificaciones por servicios y especial de recreación, y en atención a que es beneficiaria en materia prestacional del Decreto 1214 de 1990, es dable reajustar su pensión de jubilación, además, con la denominada prima de servicios, por estar enunciada en el precitado Decreto, tal como lo ordenó el a quo.» [se resalta] 80.

Ahora, la sentencia de unificación supra citada y las providencias que han sido proferidas con posterioridad, han explicado que a aquellos empleados vinculados antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 que permanecieron en la institución hasta después del año 2008 cuando se unificó el régimen de administración del personal civil del sector salud, no eran beneficiarios del régimen salarial previsto en el título III del Decreto 1214 de 1990, el cual reguló las primas de servicio previstas en los artículos 46 y 47; sin embargo, mantuvo el régimen prestacional del título VI ibidem —concretamente del artículo 102 que prevé los factores computables— sin que en las normas posteriores a este decreto se hiciera alguna consideración adicional. 81.

De ahí que surjan las 2 interpretaciones expuestas, pues si bien es cierto que en virtud de los Decretos 171 de 1995 y 1407 de 1995 las primas mensuales fueron incluidas en la asignación básica, también lo es que se mantuvo el régimen prestacional incluso con la prima de servicios. 82. Por consiguiente, la Sala prohíja el criterio consistente en que aun cuando se trate de aquella que se paga anualmente e independiente del régimen salarial, debe ser incluida en una doceava cuando se pruebe que fue devengada.

Ello, por cuanto el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 estableció expresamente que la prima de servicios haría parte de la liquidación de la pensión y, en el sub examine se demostró que le fue pagada en el año 2010 cuando se retiró de la institución. 83. A lo anterior se agrega que, al mantener este criterio, se acata el mandato previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, conforme con el cual el juez debe acudir a la «situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho» y, en estos casos, se trata de una disposición que tuvo como destinatarios a los sujetos más débiles de la relación laboral a quienes, además, les fueron impuestas las variaciones en su régimen salarial.

Radicado: 25000-23-42-000-2016-04241-01 (4819-2023) Demandante: Ivonne Cristina Ariza Garzón 84. Por lo anterior, se mantendrá la decisión de ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la prima de servicios. 2.6.2.2. Prima de actividad 85. La parte demandante manifestó en la apelación que debía incluirse la prima de actividad porque (i) era beneficiaria del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990; y (ii) la variación normativa le impidió continuar devengando dicho factor porque el régimen cambió al de la Rama Ejecutiva del orden nacional, razón por la cual no podían desconocerse sus derechos adquiridos. 86.

Ciertamente, como se sostuvo en el recurso, no está en discusión que la demandante es beneficiaria del régimen prestacional previsto en el Decreto 1214 de 1990; sin embargo, para que los factores previstos en el artículo 102 puedan ser incluidos en la liquidación de la pensión, es necesario que se demuestre que fue devengado. 87. En el expediente reposa la certificación expedida por el coordinador del grupo de talento humano, en la cual se consignaron los factores que fueron percibidos sin que se evidencie la prima de actividad reclamada. 88.

Aunque la parte demandante sostuvo que la variación normativa le impidió continuar devengando dicho factor, de los documentos allegados tampoco se puede establecer si, ciertamente, se efectuó algún pago por este concepto, pues los desprendibles de nómina así como la certificación mencionada solo reportaron los emolumentos percibidos a partir del año 1996, es decir, cuando fue incorporada al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.

Lo anterior significa que si no fue percibida en el año que sirve de base a la liquidación —2010—, deviene improcedente su inclusión. 89. Ciertamente, en casos análogos estudiados antes y después de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019, esta Sección ha expuesto que no es viable la inclusión de la prima de actividad porque (i) no se demostró que la percibió en servicio22; y (ii) si bien se demuestra la vinculación antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, únicamente se reconoce el régimen prestacional, no el 22 Al respecto, se pueden consultar las siguientes sentencias: 13 de mayo de 2021 (3038-19), 7 de diciembre de 2021 (4666-2019), 27 de enero de 2022 (3047-2021), 3 de febrero de 2022 (1046- 2021), 24 de febrero de 2022 (3015-2021), 3 de marzo de 2022 (1259-2021), 17 de marzo de 2022 (3392-2021), 17 de marzo de 2022 (3254-2020), 24 de marzo de 2022 (5047-2021 y 0459-2021), 7 de abril de 2022 (4128-2019), 21 de abril de 2022 (1048-2021), 5 de mayo de 2022 (2346-2021), 9 de mayo de 2022 (0551-2021), 23 de junio de 2022 (2052-2021), 23 de junio de 2022 (1494-2020), 1 de julio de 2022 (3085-2020), 1 de julio de 2022 (1527-2018), 4 de agosto de 2022 (0936-2021), 18 de agosto de 2022 (2278-2022), 1 de septiembre de 2022 (0338-2022), 12 de septiembre de 2022 (4665-2019), 27 de octubre de 2022 (2253-2019), 17 de noviembre de 2022 (2925-2022), 2 de marzo de 2023 (0423-2019), 11 de mayo de 2023 (4269-2022), 25 de mayo de 2023 (0031-2022), 15 de junio de 2023 (2352-2019), 22 de junio de 2023 (4761-2022), 22 de junio de 2023 (3331-2020), 5 de octubre de 2023 (4197-2021).

Radicado: 25000-23-42-000-2016-04241-01 (4819-2023) Demandante: Ivonne Cristina Ariza Garzón salarial, razón que impide reliquidar la pensión con factores certificados para el año 1995 y anteriores23. 90. En suma, no basta con que la norma enliste el factor salarial para que deba ser incluido en la mesada pensional y como —a diferencia de la prima de servicios— no se demostró que fuera pagada en 2010, también se mantendrá incólume la decisión de negar la pretensión respecto de este concepto. 2.7.

Costas 91. El artículo 188 del CPACA prevé que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. 92. Sobre la aplicación de esta norma, en la sentencia proferida el 1 de diciembre de 201624, esta Subsección prohijó el siguiente criterio: «La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma. 23 Se puede consultar, por ejemplo, la sentencia del 16 de septiembre de 2021 (5581-18), en la cual se indicó: «[ ] la prima de actividad a la que esta hace mención en sus pedimentos [ ], no corresponde a ninguna de las prestaciones consagradas en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 relativo a la seguridad y bienestar social, sino que obedece a un factor de remuneración del servicio enlistado en el Título III de la norma ejusdem (artículo 38 ibidem), al cual la demandante no tiene derecho en la medida en que tampoco es beneficiaria de este último precepto, pues aquel desarrolló el régimen salarial que, como se señaló con antelación, no dependía de la fecha de vinculación anterior a la Ley 100 de 1993 como sí lo fue el régimen prestacional. [ ] De este modo, el evidenciar que la libelista por haberse vinculado a la entidad demandad antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía derecho a ser beneficiaria únicamente del régimen prestacional, pero no del salarial del decreto en mención, resulta evidente que tal como lo estimó el Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar en los actos administrativos cuestionados y el a quo en la sentencia impugnada, no podría reconocerse a su favor el concepto laboral deprecado, y por consiguiente, tampoco sería viable incluirlo como partida computable en la base de liquidación de la pensión de jubilación». 24 Subsección B, expediente 1908-2014.

Radicado: 25000-23-42-000-2016-04241-01 (4819-2023) Demandante: Ivonne Cristina Ariza Garzón Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).» 93.

De acuerdo con lo transcrito, la condena en costas no se impone por el hecho de haber sido vencido en juicio, sino que se debe examinar si existió alguna maniobra dilatoria o temeraria que trastocara las etapas del proceso. 94. En esta instancia, no evidencia la Sala que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, razón por la cual, se abstendrá de condenar en costas 2.8.

Conclusión 95. Por las razones anotadas en precedencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, comoquiera que está demostrado en el expediente que Ivonne Cristina Ariza Garzón devengó la prima de servicios en el año 2010, no así la prima de actividad, pues no fue aportado documento alguno que diera cuenta de su pago. 2.9.

Reconocimiento de personería 96. Se reconocerá personería para actuar en representación de la parte demandante al abogado Joaquín Murcia Melo, identificado con cédula de ciudadanía 1.032.393.414 y tarjeta profesional 406.320 del C.S. de la J., en los términos del poder de sustitución suscrito por Kelly Andrea Eslava Montes, quien fue reconocida en auto del 18 de agosto de 2017. 97.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Ivonne Cristina Ariza Garzón contra la Nación, Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar.

Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Radicado: 25000-23-42-000-2016-04241-01 (4819-2023) Demandante: Ivonne Cristina Ariza Garzón Tercero. Reconocer personería para actuar en representación de la parte demandante al abogado Joaquín Murcia Melo, identificado con cédula de ciudadanía 1.032.393.414 y tarjeta profesional 406.320 del C.S. de la J., en los términos del poder de sustitución allegado.

Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Quinto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previamente las anotaciones en el aplicativo Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. PTH