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08001233300020190071601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-12-07

Radicación interna: 6550-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Napoleon Ospino Perez·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones Napoleón Ospino Pérez, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución GNR 57030 de 25 de febrero de 2015, mediante la cual se le negó al accionante el reconocimiento de la pensión especial de vejez.

Resolución GNR 384357 de 27 de noviembre de 2015, a través de la cual, al resolver un recurso de reposición, se revocó el acto anterior y, en su lugar, se concedió la pensión de vejez en favor del actor, por un valor de $ 1.461.032. Resolución VPB 20810 de 6 de mayo de 2016, por medio de la cual, al desatarse un recurso de apelación, se revocó la Resolución GNR 384357 de 27 de noviembre de 2015 y se modificó la Resolución GNR 384357 de 27 de noviembre de 2015, en un valor de la mesada de $ 1.574.645.

Resolución aclaratoria 2015-12361004-7, en la que se precisaron aspectos de la Resolución VPB 20810 de 6 de mayo de 2016, en el sentido que la prestación reconocida al demandante era una pensión especial de vejez por alto riesgo, con fundamento en el Decreto 2090 de 2003, con valor de la mesada $ 1.574.645. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la entidad enjuiciada a (i) reconocerle y reliquidarle la pensión especial de alto riesgo desde que cumplió 55 años de edad, en el 2011; y (ii) pagar las sumas de acuerdo con el IPC según el DANE, desde el 26 de diciembre de 2011 hasta cuando se cancele la prestación, de conformidad con el artículo 187, inciso 4, del CPACA.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones de la demanda en síntesis son los siguientes: El demandante laboró en la Alcaldía Distrital de Barranquilla en el Departamento del Cuerpo de Bomberos - Secretaría de Gobierno, desde el 4 de marzo de 1992 hasta el 30 de septiembre de 2013; esto es, por 21 años, 6 meses y 26 días. Por lo que, la actividad que desarrolló el demandante en calidad de bombero fue calificada como de alto riesgo.

Precisó que, el 21 de octubre de 2014 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo. Indicó que, por Resolución GNR 57030 de 25 de febrero de 2015, la entidad pensional negó el pedimento anterior. Refirió que, ante tal negativa el 18 de marzo de 2015 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto administrativo anterior.

Señaló que, el 4 de julio de 2015 Colpensiones le solicitó al demandante que aportara certificación de la administradora de riesgos laborales (ARL). Documento que fue allegado el 10 de julio de 2015. Iteró que, por Resolución GNR 384357 de 27 de noviembre de 2015 Colpensiones revocó el acto administrativo anterior, y le reconoció la prestación pensional especial de alto riesgo – bomberos, por haber cotizado 1.483 semanas, IBL de $ 2.045.977, con una tasa de remplazo del 71.41%, en cuantía de $ 1.461.032, a partir del 1 de enero de 2016, bajo el amparo de lo normado en el Decreto 2090 de 2003, condicionada al retiro definitivo del servicio.

Frente a tal decisión, el 23 de diciembre de 2015 el accionante interpuso recurso de alzada, al considerar que ingresó a laborar en el Cuerpo Oficial de Bomberos de Barranquilla en forma continua e ininterrumpida desde el 04 de marzo de 1992 hasta el 30 de septiembre de 2013, en el cargo de bombero, siendo esta actividad de alto riesgo de conformidad con el Decreto 2090 de 2003.

Refirió que, por Resolución VPB 20810 de 6 de mayo de 2016 Colpensiones resolvió el recurso de apelación, y revocó en todas y cada una de sus partes la Resolución GNR 57030 de 25 de febrero de 2015 que negó la pensión de vejez; en tal sentido, modificó la Resolución GNR 384357 de 27 de noviembre de 2015 y reconoció el pago de la prestación en cuantía de “$1.574.645 siendo más favorable para el solicitante”, que la otorgada por el acto anterior, el cual “al corriente año equivale a la suma de $1.559.943.866; por lo tanto, se procede a la reliquidación de la pensión reconocida”.

Condicionada al retiro del servicio. Manifestó que, “le correspondía al Instituto de seguros Sociales y/o Colpensiones, iniciar el proceso de cobro coactivo contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla, por los aportes pendientes de pago de los trabajadores y no alegar que el trabajador señor NAPOLEON OSPINO PEREZ, no llenaba los requisitos estipulados en el decreto 2090 de 2003”.

Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política el artículo 125; y los Decretos 758 de 1990 artículo 45, 1068 de 1995 y 2090 de 2003. Al desarrollar el concepto de violación, la parte actora sostuvo que “(…) El artículo 125 de la Constitución Nacional preceptúa: Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.

Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución y la ley. En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales.

Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido.” Adicionalmente, resaltó que “Los decretos 1068 de 1995 y 2090 de 2003, determinan una cotización especial, estipulando que el monto de la cotización al sistema general en pensiones para las actividades de alto riesgo es el previsto en la ley 100 de 1993 más seis (6) y diez (10) puntos adicionales (respectivamente)a cargo del empleador (…)”. 2.

Contestación de la demanda Colpensiones se opuso a las súplicas de la demanda al considerar que la Alcaldía Distrital de Barranquilla no pagó los porcentajes adicionales en cotización de pensión que le correspondía ante actividades por alto riesgo. Aunado a que, “no cumplió con las exigencias previstas en el Decreto 2090 de 2003 para el reconocimiento de una pensión especial”.

Propuso los medios exceptivos que denominó “inexistencia de la obligación demandada” y “falta de derecho para pedir”. A su turno, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla manifestó su oposición a las súplicas de la demanda, argumentando su falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no es la entidad llamada por mandato legal a efectuar el reconocimiento pensional deprecado por la parte actora.

Señaló que, “(…) el demandante no ha cumplido con los requisitos exigidos por la Ley para que se le reconozca su derecho pensional por parte de los fondos a qui demandados con las pruebas que se aportaron al proceso, y que mi representada no puede ser condenada al pago de la pensión que reclama (…) en este proceso”. Propuso las excepciones de fondo “inexistencia de la obligación, prescripción, pago y buena fe”. 3.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la sentencia del 27 de agosto de 2021, negó las pretensiones de la demanda. Precisó que, de conformidad con los medios de prueba que se encuentran en el expediente, está acreditado que Napoleón Ospino se vinculó en calidad de bombero en el Distrito de Barranquilla desde el 12 de febrero de 1993 hasta el 30 de septiembre de 2013; por lo que, cumplió con el requisito exigido por el artículo 4 del Decreto 1835 de 1994 para ser beneficiario del régimen de transición allí reglamentado, es decir, que su vinculación fuese con anterioridad al 4 de agosto de 1994.

Por ende, los miembros de los cuerpos de bomberos del país que se hubiesen vinculado antes de la entrada en vigor del Decreto 1835 de 1994 tenían derecho a que se les respetaran los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto previstos en las normas a ellos aplicables y que regían con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Indicó que, antes del Decreto 1835 de 1994 no existían disposiciones normativas que regularan las condiciones para acceder a la pensión de jubilación de los cuerpos de bomberos, motivo por el cual se debe acudir a la Ley 33 de 1985 que regulaba el régimen general en materia de pensiones de los empleados públicos, aun cuando en esta última se excluyó de su aplicación a quienes tuviesen regímenes especiales, precisamente porque los bomberos no tenían uno. Luego, en los aspectos no relacionados en la norma en comento deben aplicarse las reglas contenidas en las Leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y sus decretos reglamentarios.

Por consiguiente, el personal del cuerpo de bomberos que desarrolle actividades de alto riesgo (según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2 del Decreto 1835 de 1994), tienen derecho a que se les reconozca la pensión de jubilación al cumplimiento de 20 años de servicios y 55 años de edad, con una tasa de reemplazo del 75%. Empero, advirtió que el demandante antes de su vinculación en el Distrito de Barranquilla logró acumular 549 semanas cotizadas para el reconocimiento pensional y el resto lo fueron de forma especial con base en la vinculación como bombero.

Luego, teniendo en cuenta que los pagos de aportes pensionales por actividad de alto riesgo se llevaron a cabo a partir de 1993, desde ese momento es que debe tener en cuenta la cantidad de semanas cotizadas en relación con la actividad riesgosa que realizó el actor. De ahí que, la entidad pensional demandada al momento de reconocer la prestación especial advirtió que el demandante acumuló 1.483 semanas, de las cuales 984,75 corresponden a actividades de alto riesgo.

Destacó que, el accionante cotizó antes del 26 de julio de 2003 más de 500 semanas por actividades de alto riesgo; por lo que, cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 (1.000 semanas) para acceder a una pensión; y en atención a ello, la prestación debió ser estudiada en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

Empero, el demandante no cumplió con lo dispuesto en el Decreto 1835 de 1994 para el reconocimiento de una pensión de alto riesgo, teniendo en cuenta que no acumuló 1.000 semanas de cotización especial, por lo que la prestación referida debió ser estudiada con base en lo dispuesto en el Decreto 2090 de 2003. Precisó que el demandante cumplió 55 años el 26 de diciembre de 2011 (fecha para la cual ya había acumulado más de 1.400 semanas cotizadas) dentro de las cuales más de 700 eran de cotizaciones especiales, y haber acumulado semanas de cotización especial adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones (85,79), se le debió disminuir un año en el requisito de edad para el reconocimiento pensional, por lo que la exigibilidad de la prestación se concretó desde el 26 de diciembre de 2010, en concordancia con lo decidido por Colpensiones en la Resolución VPB 20810 de 6 de mayo de 2016.

Concluyó que, el reconocimiento de la pensión a favor de Napoleón Ospino Pérez se adecuó al marco legal referido; por lo que, al no desvirtuarse la presunción de legalidad de los actos demandados, negó en su totalidad las pretensiones de la demanda. No condenó en costas a la parte demandante. 4. Recurso de apelación La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda.

Alegó que, no comparte la decisión del a quo, ya que se tenía que tomar el IBL del inciso 3° del canon 36 de la Ley 100 de 1993 que hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de remplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Precisó que el régimen pensional aplicable a su situación es el previsto por el Decreto 1835 de 1994, toda vez que se encuentra dentro del supuesto del régimen de transición señalado en el Decreto 2090 de 2003. Al respecto, destacó que el aludido régimen de transición permite que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de remplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 5.

Trámite de segunda instancia Mediante auto de 27 de abril de 2022, fue concedido el recurso de apelación por parte del Tribunal y con providencia de 20 de agosto de 2024, el despacho sustanciador lo admitió conforme al artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Al no existir pruebas pendientes por practicar, se prescindió de los alegatos de conclusión. 6.

El Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2. Problema jurídico Del análisis integral de los reparos expuestos por el demandante en el recurso de apelación, corresponde a esta Sala determinar si el señor Napoleón Ospino Pérez es beneficiario del régimen de transición del Decreto 1835 de 1994, por haberse desempeñado como bombero en el Cuerpo de Bomberos del Distrito de Barranquilla, desde antes de la expedición de la norma en mención. En caso afirmativo, deberá establecerse si le asiste razón al actor al invocar la reliquidación de la pensión que actualmente tiene reconocida, con aplicación de la Ley 33 de 1985 para efectos de establecer los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo.

Con el propósito de resolver el problema jurídico, se analizarán los siguientes aspectos: (2.1) Marco normativo y jurisprudencial; (2.2) hechos probados relevantes; y (2.3) caso concreto. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial El Congreso de la República, mediante la Ley 100 de 1993, "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones", buscó unificar la normativa relativa a los diversos regímenes pensionales especiales vigentes en ese momento.

No obstante, con el propósito de salvaguardar los derechos adquiridos por aquellas personas próximas a cumplir los requisitos para acceder a la pensión o que ya contaban con un tiempo significativo de servicio, se estableció un régimen de transición, regulado en el artículo 36 de la mencionada ley. Por tanto, la norma estableció que las personas que, al momento de la entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral, es decir, al 1° de abril de 1994, contaran con treinta y cinco (35) años o más de edad, en el caso de las mujeres, o con cuarenta (40) años o más de edad, en el caso de los hombres, o que hubiesen acumulado quince (15) o más años de servicios cotizados, tendrían derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación conforme al régimen pensional al que se encontraban afiliados antes de dicha fecha.

En consecuencia, respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, se les aplicará la normativa vigente con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Así también, el legislador en el artículo 279 de la referida Ley 100 de 1993, contempló la existencia de ciertos regímenes exceptuados del Sistema General de Seguridad Social, tales como los aplicables al presidente de la República, la Fuerza Pública y los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Adicionalmente, en virtud del artículo 140 de la misma ley, se establecieron regímenes especiales para actividades de alto riesgo, los cuales, aunque forman parte del Sistema General de Pensiones, presentan condiciones más favorables respecto a los requisitos de edad y semanas cotizadas para acceder a la pensión. En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 691 de 1994, en cuyo artículo 5° se establece que “(…) los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo para su salud, se entienden incorporados al sistema general de pensiones, pero les aplicaran las condiciones especiales que para cada caso se determinen”.

Las condiciones especiales mencionadas fueron desarrolladas en el Decreto 1835 de 1994, mediante el cual el Gobierno Nacional dispuso que, entre otros trabajadores, las actividades desempeñadas por el personal de capitanes, tenientes, subtenientes, sargentos I, sargentos II y cabos de los cuerpos de bomberos, cuya función específica incluya la extinción de incendios y la atención de emergencias relacionadas con el objeto de dichos cuerpos, serían consideradas de alto riesgo (artículo 2, numeral 5, ibidem).

Asimismo, dicha norma estableció requisitos especiales en cuanto a la edad y el tiempo de servicio necesarios para adquirir el derecho a una pensión especial de vejez, en los siguientes términos: “Artículo 3º. Requisitos para obtener la pensión de vejez. Los servidores públicos que ingresen a partir de la vigencia del presente Decreto, a las actividades previstas en los numerales 1º y 5º del artículo 2º, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos:  55 años de edad.  2. 1.000 semanas de cotización especial en las actividades citadas en el inciso 1º de este artículo.

La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá en un año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años. (…) Artículo 12. Monto de las cotizaciones. El monto de la cotización para las actividades de alto riesgo de que trata este Decreto, es el previsto para el sistema general de pensiones por la Ley 100 de 1993 más 6 puntos adicionales, a cargo exclusivo de la entidad empleadora, en el caso de la rama judicial y el Ministerio Público, y de 8.5 puntos adicionales a cargo exclusivo de las demás entidades empleadoras de que trata este Decreto.

Cuando se trate de afiliados beneficiados por los regímenes de transición especiales descritos en los artículos 4º, 7º, 9º y 10, de este Decreto, el régimen de cotizaciones será el ordinario, señalado para pensiones por la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, excepto cuando el servidor público desarrolle cualquiera de las actividades de alto riesgo señaladas en el artículo 2º del presente Decreto, en cuyo caso se causarán las cotizaciones especiales adicionales antes señaladas”.

De lo anterior, se infiere que las funciones desempeñadas por ciertos servidores pertenecientes al personal de los cuerpos de bomberos revestían la naturaleza de alto riesgo, lo que justifica su sujeción a las disposiciones contenidas en el Decreto 1835 de 1994. En el mismo sentido, dicho decreto, en su artículo 4, estableció un régimen de transición aplicable a los empleados mencionados en el precepto anterior, en los siguientes términos: “Los funcionarios de las entidades señaladas en este capítulo que laboren en las actividades descritas en el numeral 1 del artículo 2 de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993”.

De ahí que, el artículo 4 del Decreto 1835 de 1994 fue modificado por el canon 1 del Decreto 898 de 1996, con el fin de subsanar un error tipográfico, mediante la inclusión de los funcionarios de los cuerpos de bomberos en el régimen de transición previsto en dicha norma. Luego, el presidente de la República, en uso de las facultades otorgadas en el artículo 17 (numeral 2) de la Ley 797 de 2003, que reformó “(…) algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, expidió el Decreto 2090 de 2003, “Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades”, que, a su vez, derogó el mencionado Decreto 1835 de 1994 y, en lo que corresponde, establece: “Artículo 6º.

Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003”. El Consejo de Estado, frente a la interpretación del parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, que se refiere al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para acceder al régimen especial indicado, lo siguiente: “(…) En criterio de la Sala, entender a partir de la literalidad de la norma que el régimen especial de transición en pensiones de alto riesgo señalado en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, además del requisito de las 500 semanas de cotización especial, exige para el caso del demandante el cumplimiento adicional de los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resulta desproporcionado y más gravoso, pues el señor (…) cumple con el requisito especial de las 500 semanas, y aspira a un reconocimiento pensional bajo las condiciones establecidas en el artículo 6º del Decreto 1835 de 1994.

Acogiendo en esta oportunidad el criterio interpretativo ya expresado en asuntos similares al presente, debe señalar la Sala que las exigencias adicionales a las que se refiere el parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 colocan en una situación desventajosa, en virtud del tránsito legislativo, al demandante que se encontraba próximo a cumplir los requisitos para obtener la pensión de vejez en las condiciones previstas en el artículo 6 del Decreto 1835 de 1994.

La norma en mención exige a los beneficiarios del régimen de transición en ella establecido cumplir, además de los requisitos especiales, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, como quiera que la disposición jurídica establece requisitos para la transición de un régimen pensional especial y a su vez requisitos para ser beneficiario del régimen de transición general, la interpretación que más favorece al demandante es la que permite, ante dos normas concurrentes, la aplicación preferente de la regla de transición que le posibilite el reconocimiento de su pensión especial de vejez.

(…) De otra parte, y respecto del requisito previsto en el mencionado inciso primero del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 sobre la cotización especial cuando menos de 500 semanas, la Corte Constitucional en sentencia C-663 de 2007 declaró la exequibilidad condicionada de dicho artículo, acogiendo la interpretación más favorable a los trabajadores “que es aquella que les permite acreditar el número de semanas de cotización para mantenerse en el régimen de transición, con las semanas cotizadas en los diferentes regímenes previos donde tales cotizaciones hayan sido jurídicamente calificadas como de alto riesgo, así tales cotizaciones no tuvieren el carácter de “especiales” al momento de entrar a regir el Decreto 2090 de 2003”.

Luego entonces, por ser más favorable frente a las expectativas pensionales del demandante quien estaba próximo a cumplir con los requisitos para acceder al derecho en las condiciones descritas en el Decreto 1835 de 1994, y en virtud del principio de inescindibilidad de la norma frente a una disposición en la que se fijan requisitos de un régimen de transición de naturaleza especial y a la vez los previstos en el régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993, para la Sala la fuente que debe aplicarse en el caso particular es el inciso primero del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, y entender que el actor es beneficiario del régimen especial de transición por haber acreditado 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo al 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003.

En consecuencia, a los servidores públicos que desempeñan actividades de alto riesgo y que se encontraban amparados por el Decreto 1835 de 1994 se les otorgó un régimen de transición a través del Decreto 2090 de 2003. Este régimen establece que aquellos que, al 28 de julio de 2003, hubieran cotizado al menos 500 semanas, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo, específicamente el Decreto 1835 de 1994.

Dicho número mínimo de semanas asciende a 1000, tal como se precisó en la sentencia de esta Subsección del 29 de junio de 2017, en la que se indicó: “(…) Este mínimo de 1000 semanas de cotización debe entenderse como requisito necesario para ser beneficiario de la transición y no como un requisito para acceder al derecho pensional; iii) una vez cumplido el número mínimo de mil semanas de cotización, tendrán el derecho a que la pensión les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo, que para el caso de los servidores públicos es el Decreto 1835 de 1994, artículo 6”.

Puestas, así las cosas, el Decreto 2090 de 2003 establece, además, una pensión especial de vejez para aquellos que realicen una cotización especial durante un mínimo de 700 semanas y que cumplan con los requisitos de tener 55 años y el número mínimo de semanas exigido por el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

En lo referente al régimen del personal, el Decreto Ley 256 de 2013 establece un sistema específico de carrera para los cuerpos oficiales de bomberos, aplicable a “los empleados de carrera de los Cuerpos Oficiales de Bomberos, que ejerzan funciones relacionadas con la Gestión Integral del Riesgo contra Incendios, los preparativos y atención de rescate en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos” (art. 3).

Los empleos de dicho cuerpo se clasifican en los niveles operativo y administrativo, de la siguiente manera: “A. Operativo Está integrado por los empleos que tienen asignadas funciones misionales relacionadas con la gestión del Riesgo y Desastres, el cual se regirá por el Sistema Específico que se adopta en el presente decreto. B. Administrativo Está integrado por los empleos que tienen asignadas funciones administrativas o de apoyo al área misional; y estarán regidos en el ingreso, permanencia y retiro por el Sistema General de Carrera Administrativa”.

En el nivel operativo, se establece un escalafón conformado por dos categorías: oficiales y suboficiales, de la siguiente manera: “a) Categoría de Oficiales:  1. Comandante de Bomberos; 2. Subcomandante de Bomberos; 3. Capitán de Bomberos; 4. Teniente de Bomberos; 5. subteniente de Bomberos.  b) Categoría de Suboficiales: 1. Sargento de Bomberos; 2.

Cabo de Bomberos; 3. Bombero”. 2.2. Hechos probados 1. Fotocopia de la cedula de ciudadanía de Napoleón Ospino Pérez que evidencia que nació el 25 de diciembre de 1956. 2. Certificación del 16 de enero de 2010 expedida por las Fuerzas Militares – Armada Nacional, de la que se desprende que el demandante laboró en dicha institución como infante de marina del 01/07/1976 al 30/06/1978, dado de baja por “TIEMPO DE SERVICIO MILITAR CUMPLIDO”. 3.

Resolución 1861 de 19 de septiembre de 2013, expedida por la gerente de Gestión Humana de la Alcaldía de Barranquilla, por medio de la cual reconoció provisionalmente a favor de Napoleón Ospino Pérez una pensión especial por actividad de alto riesgo, a partir del mes de octubre de 2013, por la suma de $ 1.905.004, cuya inclusión en nómina se supeditó a la radicación de la solicitud de la pensión ante Colpensiones, bajo los siguientes supuestos:   “Que el señor Napoleón Ospino Pérez presta sus servicios en el Distrito de Barranquilla desde el 4 de marzo de 1992; ocupa el cargo de Bomberos en el Cuerpo de Bomberos, con más de 21 años de servicios, de los cuales cotizó 1.101 semanas a Colpensiones, encontrándose afiliado al régimen de prima media.

Que, en su calidad de operario de bomberos, es beneficiario de la Ley 2090 de 2003, que en el artículo 2 clasifica las actividades de alto riesgo, incluyendo en el numeral 6 de la norma a las realizadas por los cuerpos de bomberos, para aquellos trabajadores cuya función específica sea de apagar incendios. Que el tiempo de servicio y/o semanas cotizadas del señor Napoleón Ospino Pérez, laborado en el distrito es de más de 20 años, todos realizados como funcionario del cuerpo de bomberos de Barranquilla.

Que el Distrito ha realizado las gestiones ante el ISS y ahora a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, encaminada a que reciba al señor Napoleón Ospino Pérez, teniendo como fundamento la Sentencia C-030 de 2009, que establecía la posibilidad de que los trabajadores de actividades de alto riesgo, que habían optado por el régimen de ahorro individual, podrán trasladarse al régimen de prima media con prestación definida y pensionarse conforme a los elementos señalados en el Decreto 2090 de 2003.

Conforme a estas consideraciones, el Distrito reconocerá la pensión especial de alto riesgo, liquidándola de conformidad con los parámetros señalados en el Decreto 2090 de 2003 y su pago estará supeditado al reconocimiento y pago que realice Colpensiones, asumiendo ésta el 100% del pago definitivo de la misma. Que en el evento que no se logre por parte del Distrito la sustitución de esta pensión dentro de los dos (2) años siguientes al reconocimiento conforme a los parámetros señalados en esta resolución, el Distrito asumirá de manera definitiva esta prestación, para lo cual requerirá la expedición de otro acto administrativo, que indicará el tipo de pensión y la renuncia definitiva a favor del Distrito de las cotizaciones realizadas por el señor NAPOLEON OSPINO PEREZ a COLPENSIONES Y/O COLFONDOS”.    4.

Certificado de información laboral del 14 de octubre de 2014, expedido por la Alcaldía de Barranquilla, que indica que el actor ocupó en dicha entidad los siguientes cargos: 5. Formato No. 1 “Certificación de periodos de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones”, del 14 de octubre de 2014, del que se desprende que el accionante se desempeñó como bombero y realizó aportes a la Caja de Previsión Municipal del 04/03/1992 al 5/10/1998 de la siguiente manera: También, al ISS del 1° de julio de 1995 al 14 de octubre de 2014, de cuyo contenido literal se extrae lo siguiente: 6.

Reporte de semanas cotizadas en pensiones periodo (enero 1967 hasta abril 2014), expedido por Colpensiones, por medio del cual se indica las semanas aportadas por el tiempo de servicios en la Alcaldía de Barranquilla. 7. Resolución GNR 57030 del 25 de febrero de 2015 expedida por Colpensiones, por medio de la cual negó el reconocimiento pensional al accionante “con un estudio de 1.393 semanas cotizadas por no cumplir con el requisito de la Ley 797 de 2003, además de no demostrar las funciones desempeñadas para realizar el estudio conforme lo establecido en el Decreto 2090 de 2003”. 8.

Resolución GNR 384357 de 27 de noviembre de 2015 proferida por la entidad de previsión social demandada, que al resolver el recurso de reposición contra el acto administrativo anterior, lo revoca en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia “reconoció pensión de vejez especial por Alto Riesgo al señor OSPINO PEREZ NAPOLEON, con un total de 1.483 semanas cotizadas, IBL 2.045.977 aplicando un porcentaje de 71.41% para un total de mesada pensional de $1.461.032, dejada en suspenso hasta que se llegue el acto administrativo de retiro del servicio oficial”. 9.

Resolución VPB 20810 de 6 de mayo de 2016 emitida por Colpensiones, mediante la cual revoca en todas sus partes la Resolución GNR “54030” de 25 de febrero de 2015 “que negó una pensión de vejez (…) al señor OSPINO PEREZ NAPOLEON”, cuyo contenido es el siguiente: “(…) Que los tiempos públicos certificados, allegados mediante formato CLEBB, cotizados en otras cajas, incluidos dentro de la Historia Laboral del peticionario son los siguientes: Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 10.654 días laborados, correspondientes a 1,522 semanas.

Que nació el 25 de diciembre de 1956 y actualmente cuenta con 59 años de edad. Que se evidencia certificación laboral de fecha 17 de marzo de 2015, radicado Bizagi, 2015_2477889, emitida por la Alcaldía de Barranquilla, mediante la cual se indica, que el señor NAPOLEON OSPINO PEREZ, ingreso el 04 de marzo de 1992 a laborar con la entidad y desempeñó, entre otras, las siguientes funciones: "Intervenir activamente en los incendios y demás calamidades públicas obedeciendo exclusivamente las órdenes de los oficiales y suboficiales de Bomberos.

( )" Que, así mismo, obra en el plenario, en radicado Bizagi 2015_2477889, certificación expedida por AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., NIT860.002.18 3-9, en la cual se indica que el señor NAPOLEON OSPINO PEREZ está afiliado a esa Administradora de Riesgo Laborales desde el 01/09/2012 con clase de riesgo 5, tasa de cotización 6.960%. Que mediante Decreto 2090 de 2003, se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran endichas actividades.

Que el artículo 2 del Decreto 2090 de 2003, definió como actividades de alto riesgo, entre otras, la siguiente: “. En los Cuerpos de Bomberos, la actividad relacionada con la función específica de actuar en operaciones de extinción de incendios " Que igualmente el citado Decreto 2090 de 2003, en su artículo 4 consagró que la pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos: “1.

Haber cumplido 55 años de edad. 2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años".

Que así mismo, para efectos de establecer el monto de la presente prestación, se dará aplicación a lo consagrado en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 o 10 de la Ley 797 de 2003, dependiendo de la fecha de adquisición del derecho. Que para efectos de establecer el ingreso base de cotización se tendrán en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

Que los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto758 del mismo año, establecen que la pensión se reconocerá reunidos los requisitos mínimos y será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda disfrutar de la misma; para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada. (…) Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera: IBL:2,159,119x72.93%= $1,574,645 SON: UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS M/CTE.

Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el (la) peticionario (a) cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna "Aceptada Sistema": Que efectuado el nuevo estudio de la prestación, se observa, que el valor generado, en relación a la mesada pensional del señor OSPINOPEREZ NAPOLEON, a 2016 corresponde a la suma de $ 1,574,645.00, siendo éste más favorable para el solicitante, que el reconocido mediante resolución GNR 384357 del 27 de noviembre de 2015, el cual al corriente año equivale a $ 1,559,943,866; por lo tanto, se procede a la reliquidación de la pensión vejez reconocida.

(…) Que por otra parte, verificada la Historia Laboral del peticionario y conforme a lo relacionado por la Gerencia Nacional de Operaciones, en radicado bizagi2015_7000845, acorde con las certificaciones laborales aportadas, se evidenció que el empleador NO canceló el porcentaje adicional de los ciclos especiales por alto riesgo cotizados, por lo que se hace necesario hacer las siguientes precisiones: (…)” 10.

Resolución aclaratoria - Radicado No. 2015-12361004_7 “Por medio del cual se aclara un acto administrativo en el régimen de prima media con prestación definida”, de la cual se desprende lo siguiente: “(…) Que teniendo en cuenta lo anterior y con el fin de subsanar dicho error, mediante la presente nota se aclara la Resolución VPB 20810 del 6 de mayo de 2016, en el sentido de indicar que la prestación que se reconoció al señor OSPINO PEREZ NAPOLEON, ya fue una pensión especial de vejez por alto riesgo, con base en el Decreto 2090 de 2003, quedando de la siguiente forma:

ARTÍCULO PRIMERO: Revocar en todas y cada una de sus partes la Resolución GNR57030 del 25 de febrero de 2015, que negó una Pensión de vejez al señor OSPINO PEREZ NAPOLEON, ya identificado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Modificar la Resolución GNR 384357 del 27 de noviembre de 2015 y en su lugar reconocer y ordenar el pago de una pensión especial de vejez por alto riesgo a favor del señor OSPINO PEREZ NAPOLEON, ya identificado, en los siguientes términos y cuantías: Valor mesada para el año 2016 = $1,574,645 El presente auto aclaratorio, hace parte integral del acto administrativo objeto de aclaración; en ningún caso dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, o revivirá los términos legales para demandar el mismo de conformidad con el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 (…)”.

Son disposiciones aplicables: Ley 100/93 y Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)”. 11. Certificación de 15 de junio de 2011 suscrita por la gerente de Gestión Humana de la Alcaldía de Barranquilla, a través de la cual pone de presente las funciones desarrolladas por el accionante en el cargo de bombero, código y grado 475-02, desde el 31 de diciembre de 2008 hasta el 15 de junio de 2011 así: “(…) Intervenir activamente en los incendios y demás calamidades públicas obedeciendo exclusivamente las órdenes de los oficiales y suboficiales de Bomberos.

Prestar el servicio de guardia diurna o nocturna de acuerdo al turno que señale la orden del día firmada por el superior inmediato. Colaborar en la prevención de incendios, impartiendo recomendaciones al público, previa autorización del superior inmediato. Someterse al Reglamento y a la disciplina interna, cumpliendo las órdenes del servicio y asistiendo puntualmente a los entrenamientos.

Ejercer el control del equipo e instalaciones para evitar saqueos o atentados. Colaborar con los maquinistas en el aseo de las máquinas asignadas y el cuidado del equipo y accesorios puestos bajo su responsabilidad. Mantener en perfecto estado de aseo todas las dependencias. Colaborar en los operativos que organice la Administración Distrital, prestando su concurso y apoyo, sin desmedro de su integridad personal.

Diligenciar en el formato señalado y reportar mensualmente al superior inmediato las peticiones, quejas y reclamos presentados por la ciudadanía ante la dependencia. Cumplir lo previsto en las normas, reglamentos, procedimientos y demás disposiciones legales de carácter general y las específicas establecidas por la Administración Central.

Contribuir con el diseño e implementación de un sistema de Gestión de calidad y MECI en la Alcaldía Distrital de Barranquilla como herramienta de gestión sistemática y transparente que permita dirigir y evaluar el desempeño institucional en términos de calidad y satisfacción social en la prestación de servicios basados en un enfoque de procesos y en las expectativas de los usuarios destinatarios y beneficiarios de las funciones de la entidad.

Las demás funciones asignadas por el jefe inmediato de acuerdo con el nivel la naturaleza y el área de desempeño del cargo (…)”. 2.3. Caso concreto Es preciso aclarar que la demanda presentada por el señor Ospino Pérez carece de claridad, lo que dificulta su comprensión. No obstante, en cumplimiento de los deberes del juez, en particular los establecidos en el numeral 5 del artículo 42 del Código General del Proceso, se observa que la autoridad judicial de primera instancia analizó la situación pensional del actor para determinar si tenía derecho al régimen de transición contemplado en el Decreto 1835 de 1994.

Tras dicho análisis, se concluyó que, aunque el demandante se había vinculado antes de la entrada en vigencia de esa norma, no acreditaba las 1.000 semanas de cotización especial requeridas. En consecuencia, consideró que la norma que regía la situación pensional de aquel era el Decreto 2090 de 2003, tal como fue aplicado por la entidad demandada, motivo por el que se negaron las pretensiones invocadas en el medio de control respectivo.

Por su parte, el actor al sustentar el recurso de apelación que interpuso en contra de la sentencia de primera instancia señaló que el régimen pensional aplicable a su situación es el previsto por el Decreto 1835 de 1994, además, expuso que el ser beneficiario de la transición le permite pensionarse con los requisitos de edad, tiempo y tasa de remplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Ahora, revisadas las pruebas que reposan en el plenario, se tiene que por Resolución GNR 57030 del 25 de febrero de 2015 Colpensiones negó el reconocimiento pensional al accionante por no cumplir con el requisito de la Ley 797 de 2003, y no demostrar las funciones desempeñadas para realizar el estudio conforme a lo establecido en el Decreto 2090 de 2003.

Posteriormente, mediante Resolución GNR 384357 de 27 de noviembre de 2015, la accionada al resolver un recurso de reposición interpuesto en contra del acto administrativo anterior, lo revocó en todas y cada una de sus partes y, en su lugar, reconoció al accionante una pensión de vejez especial por alto riesgo, con un total de 1.483 semanas cotizadas, IBL $ 2.045.977, una tasa de remplazo del 71.41%, y una cuantía de $ 1.461.032, condicionada al retiro del servicio.

Luego, a través de la Resolución VPB 20810 de 6 de mayo de 2016, la demandada al resolver un recurso de apelación, revocó nuevamente en todas y cada una de sus partes la Resolución GNR “54030” de 25 de febrero de 2015, y modificó la Resolución 384347 de 27 de noviembre de 2015, en el sentido de conceder al accionante la pensión de vejez especial de alto riesgo al acreditar 10.654 días laborados, equivalente a 1.522 semanas, con un IBL de $ 2.159.119, una tasa de remplazo del 72.93%, en cuantía de $ 1.574.645, con efectividad en suspenso.

Por último, la accionada por medio de la Resolución Radicado 2015-12361004_7 aclaró la Resolución VPB 20810 de 6 de mayo de 2016, en el sentido de precisar que la prestación concedida al señor Ospino Pérez fue conforme al régimen contemplado en el Decreto 2090 de 2003, es decir, que se trató de una pensión especial de vejez de alto riesgo.

Pues bien, lo primero que ha de resaltarse es que en el plenario está demostrado que el señor Napoleón Ospino Pérez prestó sus servicios en el Cuerpo de Bomberos de Barranquilla desde el 4 de marzo de 1992 hasta el 30 de septiembre de 2013, como bombero de la División del Cuerpo de Bomberos, acumulando un total de 7.880 días de servicio, equivalentes a 21 años, 6 meses y 26 días.

El actor actualmente tiene reconocida una pensión especial de vejez por alto riesgo conforme al Decreto 2090 de 2003, por cuanto se desempeñó como bombero. Sin embargo, aquel pretende que se le aplique lo dispuesto en el Decreto 1835 de 1994, según el cual debe respetarse la edad, tiempo de servicio o semanas de cotización y el monto pensional establecido en las normas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Bajo ese contexto, el artículo 4 del Decreto 1835 de 1994 previó: «ARTÍCULO  4º. Régimen de transición. Los funcionarios de las entidades señaladas en este capítulo que laboren en las actividades descritas en el numeral 1º del artículo 2º de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

Para los demás servidores, las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.»  En lo que respecta a los funcionarios descritos en el numeral 1º del artículo 2º del mencionado Decreto 1835 de 1994, en el que se mencionaban aquellos que desarrollaban actividades de alto riesgo, se precisa que no se enunciaban a los que laboraban en el Cuerpo de Bomberos, por lo que se expidió el Decreto 898 de 1996, que corrigió ese yerro tipográfico, en el sentido de incluir a los funcionarios de los Cuerpos de Bomberos, por lo que la transición referida se hizo extensiva a estos últimos.

En esos términos, el actor, al haber ingresado como bombero en 1992, cumplió con el requisito establecido en el artículo 4 del Decreto 1835 de 1994 para ser beneficiario de la transición contemplada en esa norma, que consistía en acreditar que ejercía labores de alto riesgo. Lo anterior le otorga al actor el derecho a que se le apliquen los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto establecidos en las normas que regían antes de la Ley 100 de 1993 para los bomberos, siempre que estos le resulten más favorables.

En ese sentido, se observa que, previo al Decreto 1835 de 1994, no existía una norma especial que regulara las condiciones para acceder a la pensión de vejez para los bomberos, razón por la cual se recurría a la Ley 33 de 1985, a pesar de que esta excluía expresamente su aplicación a quienes tenían un régimen especial. Sin embargo, en el caso concreto del demandante, se evidencia que, en cuanto a los beneficios de la transición, la edad para acceder a la prestación económica era la misma exigida en la Ley 33 de 1985, es decir, 55 años.

Además, el beneficio contemplado en el Decreto 1835 de 1994 resulta más favorable, ya que permite disminuir un año de la edad requerida por cada 60 semanas de cotización especial, sin que en todo caso esta sea inferior a 50 años. Lo mismo ocurre con las semanas exigidas, ya que el Decreto 1835 de 1994 requiere 1.000 semanas de cotización para acceder a la pensión especial, mientras que los 20 años establecidos en la Ley 33 de 1985 resultan ser un poco más. En contraste, el monto o tasa de reemplazo se calcula de manera diferente, ya que, al aplicar el Decreto 1835 de 1994, se debe recurrir a la Ley 100 de 1993.

No obstante, la tasa contemplada en la Ley 33 de 1985 es más favorable, siendo del 75%, mientras que la actual del actor es del 72.93%. En consecuencia, le asiste razón al actor al pretender la aplicación del régimen de transición del referido decreto, pues la tasa le es favorable a sus intereses. Adicionalmente, se precisa que el Tribunal, al calcular el tiempo laborado por el actor como bombero, contabilizó desde 1993, ya que al valorar la certificación que obra en el plenario se señaló que había laborado desde el 12 de febrero de 1993.

Sin embargo, al verificar la respectiva certificación, se relaciona claramente que inició desde el 4 de marzo de 1992. Por lo tanto, esta Sala de Subsección considera que el a quo incurrió en error al realizar esta valoración, lo que llevó a la negativa del derecho reclamado por el señor Ospino Pérez. Así mismo, se destaca que el artículo 3 del Decreto 2090 de 2003 no establece la cotización de 1.000 semanas para acceder a la pensión especial de alto riesgo, dado que dicha disposición solo exige la acreditación de 700 semanas de cotización, ya sean continuas o discontinuas.

Condensando lo anterior, esta Subsección precisa que la decisión del a quo no fue acertada; puesto que el demandante tiene derecho a que se le reliquide la prestación pensional rogada bajo el amparo de lo normado en el régimen de transición del Decreto 1835 de 1994, con efectividad desde el retiro definitivo del servicio, bajo el amparo de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, esto es, con una tasa de reemplazo del 75%, lo que a todas luces resulta ser más favorable al demandante, ya que la ordenada por la entidad de previsión social era del 72.93%.

Por consiguiente, la sentencia proferida por el a quo el 27 de agosto de 2021 que negó las pretensiones de la demanda se revocará. Por último, se evidencia que en el presente asunto no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción respecto a las mesadas pensionales, dado que Napoleón Ospino Pérez se retiró del servicio el 30 de septiembre de 2013 y el 21 de octubre de 2014 solicitó a la entidad de previsión social demandada el reconocimiento de la prestación pensional, es decir, dentro los tres años siguientes a la efectividad del derecho.

Por ende, y toda vez que no operó el fenómeno jurídico de la prescripción, las sumas a reconocer deberán ser actualizadas a la fecha de la liquidación de la pensión. Así entonces, para efecto del ajuste de la condena, el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh), que es la diferencia dejada de percibir por el demandante por concepto de pensión de jubilación desde la fecha en que esta se hizo efectiva hasta la ejecutoria de la presente sentencia, con inclusión de los reajustes legales correspondientes a dicho período, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al último día del mes en que se ejecutoríe esta sentencia) por el índice inicial (vigente al último día del mes en que se causó el derecho).

Además, por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional, comenzando desde la fecha de su causación y para las demás mesadas teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. Condena en costas No habrá lugar a dicha condena, ya que no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 del CPACA, pues esta Sala ha sostenido que dichas normas otorgan al juez la facultad de valorar la procedencia de las costas, lo cual implica examinar la actuación procesal de la parte vencida, verificar con certeza su causación y constatar que la conducta desplegada revele temeridad o mala fe.

No es suficiente el simple resultado adverso del proceso. En esos términos, en el caso concreto, tras revisar la actuación de las partes a lo largo del proceso, no se evidencia temeridad ni mala fe. Por lo tanto, se abstendrá de imponerlas en esta sede. III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Subsección revocará la sentencia de 27 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.

En su lugar, se declarará la nulidad parcial de la Resolución GNR 3843 57 de 27 de noviembre de 2015, modificada por la Resolución VPB 20810 de mayo de 2016 y por la Resolución aclaratoria 2015-12361004-7, por medio de las cuales Colpensiones reconoció la pensión especial de vejez por alto riesgo al demandante sin tener en cuenta el régimen de transición. A título de restablecimiento del derecho, se ordenará la reliquidación de la prestación, bajo el amparo de lo normado en el régimen de transición del Decreto 1835 de 1994, con efectividad desde el retiro definitivo del servicio, liquidada con el monto regulado en la Ley 33 de 1985, esto es, con una tasa de reemplazo del 75%.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 27 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda. En su lugar, se dispone:

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución GNR 384357 de 27 de noviembre de 2015, modificada por la Resolución VPB 20810 de mayo de 2016 y por la Resolución aclaratoria 2015-12361004-7, por medio de las cuales Colpensiones reconoció la pensión especial de vejez por alto riesgo al demandante sin tener en cuenta el régimen de transición contemplado en el Decreto 1835 de 1994.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a Colpensiones reliquidar la pensión especial de alto riesgo desde el retiro definitivo del servicio, de conformidad con el régimen de transición del Decreto 1835 de 1994, liquidada con el monto regulado en la Ley 33 de 1985, esto es, con una tasa de reemplazo del 75%, dineros que serán actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE con efectividad a partir del retiro del servicio, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

CUARTO: Sin condena en costas en las dos instancias.

QUINTO: Una vez en firme esta sentencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.