Radicado: 11001-03-15-000-2023-03345-00 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-03345-00 Demandante HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Temas Acción de tutela.
Mora judicial: Demora en resolver recurso de reposición y en subsidio de apelación. Carencia actual de Objeto SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Hermann Gustavo Garrido Prada, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 22 de junio de 20231, el señor Hermann Gustavo Garrido Prada interpuso acción de tutela, actuando en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia con ocasión a la presunta mora judicial al no haberse resuelto el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 14 de diciembre de 2020.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Con fundamento en los hechos relacionados, solicitud del señor Juez Constitucional se sirva disponer el amparo de mis derechos fundamentales ordenándole al efecto indicado a la Dra. CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO, Magistrada del H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA en el trámite de la ACCIÓN POPULAR EXP. # 25000234100020200001000, se sirva darle cabal cumplimiento al mandato legal, estatuido en el ARTICULO 6º de la Ley 472 de 1998, (…), así como el ARTICULO 6º (…), y, el mandato legal estatuido en el artículo 27 ibidem, (…), resolviendo además sobre las solicitudes y recursos que le he presentado)». 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En el año 2020, el señor Hermann Gustavo Garrido Prada interpuso acción popular en contra de la Nación, Presidencia de la República, el Congreso de la República y el Ministerio de Transporte. De dicha acción constitucional le correspondió conocer al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. 1 Índice 2 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03345-00 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. El 12 de febrero del mismo año, la señora Cristina Soto solicitó ser tenida en calidad de coadyuvante dentro de la acción popular de radicado Nro. 25000- 23-41-000-2020-00010-00.
Mediante auto del 14 de diciembre de 2020, se accedió parcialmente a la coadyuvancia, puesto que la solicitud contenía pretensiones adicionales a las de la demanda coadyuvada. 2.3. Sobre la anterior decisión, el 13 de enero de 2021 la señora Cristina Soto interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. 2.4. El 11 de febrero de 2021, el expediente ingresó al despacho sustanciador para resolver los recursos mencionados. 2.5.
A fin de que se resolviera el recurso de alzada anteriormente mencionado, el 11 de mayo de 2022 y el 10 de abril de 2023 la señora Soto y el señor Garrido Prada respectivamente solicitaron impulso procesal. 3. Fundamentos de la acción El tutelante reprochó que la autoridad judicial accionada (i) no haya resuelto el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra la decisión que resolvió la coadyuvancia y (ii) que tampoco haya citado a audiencia de pacto de cumplimiento.
En consecuencia, aseguró que se incurrió en mora judicial, pues el asunto «lleva más de TRES (3) AÑOS Y MEDIO sin siquiera citar a la AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO, convirtiéndola en un proceso ordinario, vulnerando mis derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO y de ACCESO A LA ADMISNITRACIÓN (sic) DE JUSTICIA». Igualmente, el accionante señaló que, en virtud del artículo 228 de la Constitución Política, el incumplimiento de los términos establecidos por el legislador para tramitar una acción popular constituye una falta disciplinaria sancionable con destitución. Asimismo, puntualizó que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 472 de 1998 es obligación del juez impulsar la acción popular oficiosamente y producir decisión de mérito.
Indicó que los funcionarios de la administración de justicia deben «resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional». Precisó que en un estado social de derecho existe la obligación de respeto al derecho a la administración de justicia, el cual implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia y correlativamente de protegerlo.
Por lo cual, deberá adoptar medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. Sostuvo que los principios que informan la administración de justicia constituyen mandatos que deben ser observados por quienes administran justicia. De otra parte, afirmó que los Estados tienen las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos; sobre lo cual citó jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Finalmente, manifestó que la acción popular tiene un trámite preferencial, de conformidad con lo señalado en el artículo 6 de la Ley 472 de 1998, y que en el caso este no se ha respetado. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03345-00 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 27 de junio de 2023, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Hermann Gustavo Garrido Prada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. En la misma providencia, se ordenó vincular en calidad de terceros a la Presidencia de la República, al Congreso de la República, al Ministerio de Transporte y a la señora Cristina Soto Carreño; y dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A2 señaló los requisitos que jurisprudencialmente se han establecido para determinar mora judicial, seguido realizó un recuento del trámite procesal que se llevó a cabo dentro de la acción popular y aseveró que dentro del caso no se configuró mora judicial alguna.
Allegó la providencia del 5 de julio de 2023 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición y en subsidio el de apelación y la solicitud de la parte accionada. Asimismo, se adjuntó el reporte de SAMAI correspondiente a las demandas en ejercicio medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos activos que cursan en ese despacho.
Finalmente, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. 4.3 El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República manifestó que no es la entidad competente para analizar los reclamos presentados por el accionante. Asimismo, precisó que el accionante no está imputando alguna acción u omisión específica en su contra.
En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela y su eventual desvinculación, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tiene injerencia sobre la Rama Judicial; lo anterior de conformidad con el artículo 5 de la Ley 270 de 1996 que dispone que esta última es completamente autónoma e independiente.
Subsidiariamente, solicitó que se nieguen las pretensiones puesto que no hay vulneración de derechos fundamentales por parte de la Presidencia de la República. 4.4 El tutelante aportó memorial con las direcciones de notificación de las partes y los terceros que actúan en el medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos con radicado Nro. 25000-23-41-000-2020-00010- 00. 4.5 La señora Cristina Soto, el Congreso de la República y el Ministerio de Transporte guardaron silencio sobre la tutela de la referencia. 2 Por intermedio de la magistrada ponente de la acción popular Nro. 25000-23-41-000-2020-00010-00, Dra. Claudia Elizabeth Lozzi Moreno. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03345-00 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela carece de objeto por hecho superado, en razón a que la autoridad judicial accionada profirió providencia del 5 de julio de 2023, en la cual resolvió el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. 3.
Carencia actual de objeto La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.
Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente.
Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2020 precisó lo siguiente: «(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.
La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua 3 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03345-00 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.
La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.
Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis».
Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: «1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.
Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado»1. Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.
Como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-274 de 2019 «ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial».
De allí que, una vez desaparece el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud de amparo, sería inocua cualquier determinación del juez constitucional, ya que «la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones». 4.
Análisis del caso El accionante alegó la vulneración de sus derechos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque desde el 11 de febrero de 2021 (fecha en la cual el expediente ingresó al despacho para resolver los recursos interpuestos contra la solicitud de coadyuvancia) al 22 de junio de 2023 (fecha en que se presentó la acción de tutela) no se había resuelto el recurso de reposición y subsidio de apelación, así como tampoco los impulsos procesales ni se había fijado audiencia de pacto de cumplimiento.
Al rendir informe, la magistrada ponente realizó un recuento del trámite procesal que se llevó a cabo dentro de la acción popular y aseveró que dentro del caso no se configuró mora judicial alguna. Sin embargo, la Sala encuentra que, en efecto, el despacho ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección A sí incurrió en mora judicial injustificada, por la tardanza en resolver los recursos interpuestos desde el 13 de enero de 2021, por la señora Cristina Soto contra el auto del 14 de diciembre de 2020, que accedió parcialmente a la coadyuvancia presentada por ésta.
Actuación que no reviste mayor complejidad y Radicado: 11001-03-15-000-2023-03345-00 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que por tanto, no debió tardar 2 años, 5 meses y 8 días para surtirse, como en ocurrió en el presente asunto. Al respecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en respuesta a la tutela de la referencia, adjuntó providencia del 5 de julio de 2023 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. En dicha decisión, se resolvió lo siguiente: De manera que, al haberse resuelto el recurso de reposición y en subsidio apelación mencionado, la situación objeto de estudio se enmarca en la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Y si bien aún no se ha practicado la audiencia de pacto de cumplimiento, lo cierto es que el pronunciamiento frente a dichos recursos permite que el medio de control avance según su curso natural. Por lo tanto, resulta inocuo un pronunciamiento por parte del juez de tutela, pues se superó la situación de presunta vulneración de derechos fundamentales alegada.
Por consiguiente, así se declarará en la parte resolutiva de la presente providencia. Con todo, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se prevendrá a la magistrada que tiene asignado el conocimiento de la acción de acción popular de radicado Nro. 25000-23-41-000-2020-00010-00, para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en la conducta omisiva que dio lugar a la interposición de la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2023-03345-00 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.
Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, prevenir a la Magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección A, para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en la conducta omisiva que dio lugar a la interposición de la acción de tutela de la referencia. 3.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRON