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25000234200020180020801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-02-13

Radicación interna: 0770-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Pedro Antonio Daza Vargas·Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano - I.D.U.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 25000-23-42-000-2018-00208-01 Nº interno: 0770-2023 Demandante: Pedro Antonio Daza Vargas Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Tema: Contrato realidad Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho - segunda instancia - Ley 2080 de 2021.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor Pedro Antonio Daza Vargas en contra del Instituto de Desarrollo Urbano IDU.

I.

ANTECEDENTES Demanda 1.1. Pretensiones El señor Pedro Antonio Daza Vargas, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó al Instituto de Desarrollo Urbano IDU, con el fin que se declare la existencia de la relación laboral entre el 8 de enero de 2013 y el 30 de diciembre de 2016, así como la nulidad del oficio IDU DTGC 20174350489131 de 2017, notificado el 10 de julio siguiente, mediante el cual se negó al demandante el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y la devolución de los aportes de RETEICA, Procultura, estampilla Universidad Distrital, etc.

Que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que no existió solución de continuidad y se ordene al Instituto de Desarrollo Urbano IDU, reconocer, liquidar y cancelar al señor Pedro Antonio Daza las diferencias entre el valor de la asignación básica real y los honorarios de los contratos; con base en la asignación salarial de un profesional universitario código 210 grado 03 se ordene reconocer la prima técnica, prima semestral distrital correspondiente a 37 días, bonificación anual por servicios prestados, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de junio, prima de servicios, indemnización por despido sin justa causa de que trata el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, sanción moratoria por la consignación tardía de cesantías conforma al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización moratoria por falta de pagos conforme al artículo 65 del C.S.T. Que se ordene al Instituto de Desarrollo Urbano IDU la devolución del porcentaje correspondiente de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y pensiones, que tuvo que cancelar el demandante durante su vinculación y que se condene a los derechos laborales y prestaciones ultra y extra petita.

Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192, y en caso de no efectuar el pago en forma oportuna se liquiden intereses moratorios en los términos del numeral 4 de artículo 195 del C.P. A. C. A. Que se ordene el ajuste del valor o indexación de conformidad con el artículo 187 del C. P. A. C. A., y se condene al demandado al pago de las costas del proceso.

De manera subsidiaria, solicitó en caso de no tener en cuenta para la liquidación el salario del profesional en planta con similitud de funciones, que se acuda a los honorarios pactados; y en caso de que no se reconozca la nivelación salarial, que se ordene pagar a título de reparación del daño integral las prestaciones comunes y de Ley que están directamente a cargo del empleador. 1.2.

Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, son los siguientes: El señor PEDRO ANTONIO DAZA VARGAS fue vinculado con el Instituto de Desarrollo Urbano mediante los siguientes contratos de prestación de servicios profesionales, los cuales se ejecutaron siempre en la SUBDIRECCION TÉCNICA JURÍDICA Y DE EJECUCIONES FISCALES El demandante ejecutó sus obligaciones en forma personal en los sitios y horarios señalados por cada una de las dependencias del IDU (Calle 20 No. 9-20 de Bogotá), y en uso de los sistemas de información de la Entidad, para lo cual tenía asignado usuario y clave personal intransferible; el ingreso a dichos sistemas solo era posible desde los equipos de cómputo la demandada.

También hizo uso de los materiales e implementos (computador, escritorio, extensión) que la entidad suministraba, toda vez que no era posible realizar la gestión por otros medios físicos. El señor Daza Vargas siempre trabajó bajo continua y permanente dependencia a las órdenes, directrices, horarios, reglas impartidas en todo momento, en cuanto a modo, tiempo, cantidad de trabajo por el IDU, quien siempre se reservó la posibilidad de impartir vigilar y de exigir su cumplimiento.

El IDU imponía los horarios de trabajo e incluso enviaba masivamente correos electrónicos a todo el personal y en algunos especificaba que los horarios de trabajo debían ser cumplidos por contratistas, al punto de que tuvo que cumplir los turnos asignados para garantizar la atención del público en la hora del almuerzo. También el Subdirector Técnico Jurídico y de Ejecuciones Fiscales, impartía órdenes en todo momento, tal como ocurrió con la actividad laboral señalando el modo y forma de cumplimiento de las funciones propias de la entidad.

Además, la entidad demandada ejerció subordinación en su potestad disciplinaria, señalando reglas de comportamiento y adoptando medidas de ejecución forzosa para garantizar el cumplimiento de las órdenes emitidas, como amenazas sobre retención de honorarios por incumplimiento de las condiciones de calidad, cantidad de los productos y horarios de permanencia en la Entidad.

Durante la ejecución de los contratos el jefe de la oficina a la cual prestaba sus servicios el demandante, les exigía dedicación de tiempo completo, dadas las prohibiciones de celebrar otros contratos de prestación de servicios, llevar litigios externos, estudiar en jornadas que pudieran afectar su permanencia en el IDU. Las funciones ejecutadas eran afines a un funcionario de planta de la Subdirección Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales, e inherente a la misión de la Entidad: a. Atención al público personalizada: recepción y radicación de correspondencia, diligencias de notificación, registro de información de los usuarios en el sistema y el archivo físico. b. Atención al público telefónica: De acuerdo con las instrucciones del Coordinador, las extensiones de los funcionarios fueron adaptadas para atender los requerimientos de los usuarios, en cuanto al cobro de valorización. c. En las actuaciones jurídicas respecto del cobro de la contribución de valorización, se realizó la respectiva proyección de actos administrativos, respuestas a solicitudes, quejas, derechos de petición, acciones de tutela y demás requerimientos internos y externos, acorde con las instrucciones del jefe directo.

En ejecución de los contratos el demandante tuvo a su cargo más de mil (1.000) procesos ejecutivos para el recaudo de los valores establecidos para las contribuciones de valorización mediante los Acuerdos 16 de 1990, 25 de 1995, 180 de 2005 y 523 de 2013. Finalmente adujo que durante todos los años, al igual que los funcionarios de planta, el demandante tuvo que compensar con tiempo adicional a su jornada laboral, para disfrutar un descanso remunerado en semana santa, navidad o año nuevo.

Así mismo debía solicitar permisos para asistir a citas médicas, estudiar o cualquier situación debía estar justificada su inasistencia. 1.3. Normas violadas y Conceptos de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 29, 48, 53, 122, 123, 124 y 125. C.P.A.C.A: artículos 2 y 23.

Ley 80 de 1993: artículo 32. Ley 100 de 1993: artículos 15, 17 y 18. Ley 790 de 2002: artículo 17. Ley 50 de 1990: articulo 99. Ley 734 de 2002: artículo 48. Afirmó que nuestro ordenamiento tiene previsto 3 tipos de vinculaciones con Entidades del Estado y una de ellas son los contratos de prestación de servicios, que realmente se utilizan para ocultar relaciones laborales, pues el contratista desarrolla un contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleo público, de forma permanente, con dedicación de tiempo completo y con total subordinación. Manifestó que resulta inequitativo y discriminatorio para el actor que siempre estuvo bajo la subordinación del IDU, recibir un trato diferente de quienes se encuentran en la misma situación desconociendo la relación laboral de la que es merecedor.

Concluyó luego de citar la jurisprudencia de esta Corporación que aun cuando la relación laboral encubierta no le otorgue la calidad de empleado público, ello no es obstáculo para que en el evento de encontrar acreditada la relación laboral, se reconozcan sus derechos económicos, dado el ocultamiento de la relación laboral que se dio mediante la suscripción de los contratos de prestación de servicios. 2.

Contestación de la demanda El Instituto de Desarrollo Urbano IDU se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la ejecución directa y personal de las obligaciones pactadas en el contrato de prestación de servicios, por parte del señor Daza Vargas no desnaturaliza el contrato tornándolo en una relación laboral, por cuanto en dicha modalidad desde los términos de referencia el ordenador del gasto deja constancia de la idoneidad del contratista, siendo inviable entonces, que sea desarrollado por otra persona.

Indicó que el contratista era autónomo e independiente en la ejecución de sus obligaciones, por lo cual no tenía horario y el resultado del cumplimiento del objeto contractual lo reportaba mensualmente a través de informes; no obstante lo anterior, dado que para la ejecución de sus obligaciones requería interactuar con otros colaboradores y consultar información que por motivos de seguridad reposaba en la Entidad, por lo que ante un cambio de horario debió informársele a todos los funcionarios, contratistas y ciudadanía en general.

Adujo que para el desarrollo de las actividades la Entidad proporcionaba a los contratistas los elementos informáticos necesarios, los cuales lejos de acreditar una subordinación continua e ininterrumpida, se constituyen en una herramienta necesaria para el desarrollo de las actividades, pues el uso de los sistemas tecnológicos frente a la contribución de valorización, se justifica en el amparo de una reserva estricta de la información. Aclaró respecto de los otros sistemas asociados al manejo de correspondencia de la Entidad, que a los mismos podía ingresarse desde el portal del IDU con el usuario y la contraseña asignados sin que su acceso esté restringido a los equipos o instalaciones de la Entidad.

Manifestó que no existe dentro del expediente prueba sobre las supuestas intimidaciones para el cumplimiento de horarios o turnos, ni de quejas o denuncias por parte del ex contratista sobre los supuestos abuso del Subdirector Técnico Jurídico y de Ejecuciones Fiscales. Afirmó que cada labor para la que fue contratado el demandante es diferente, con obligaciones especiales y disímiles que no son iguales a las de los funcionarios de planta.

Aunado a lo anterior, para la época de los hechos no existía equivalencia entre las funciones para las que fue contratado y las desarrolladas por el personal de planta de la Entidad. Indicó que revisados los contratos de prestación de servicios se evidenció que los mismos fueron suscritos por ciertos periodos de tiempo por lo que no es posible afirmar que exista un vínculo continuo, permanente e ininterrumpido como lo afirma el demandante.

Así mismo que existe ausencia de similitud de funciones y condiciones de la prestación del servicio entre el demandante y los funcionarios de planta. Señaló que la prestación del servicio se dio en condiciones de autonomía y siguiendo las indicaciones estrictamente indispensables para su adecuada ejecución, contratación que se justificó en la insuficiencia de personal de planta y el volumen de actividad extraordinario en la dependencia, dado que en el proceso de asignación de las contribuciones de valorización el volumen de personas requeridas para desarrollar las actividades de la Entidad, dependerá de la cantidad de reclamaciones y recursos que se presenten y en la etapa de cobro de la voluntad de pago de los contribuyentes, situaciones que escapan la voluntad de la Entidad contratante.

Aseguró que no se configuró el elemento de la subordinación. Presentó excepciones de “prescripción extintiva, falta de elementos que desvirtúen la presunción de legalidad del acto administrativo, ausencia de subordinación continuada e ininterrumpida, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia del derecho, el demandante no ostenta la calidad de empleado público del IDU, exceso en las pretensiones de restablecimiento por acreditación de existencia de relación laboral”, según la jurisprudencia. 3.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante sentencia de 9 de noviembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda tras considerar que no se probó que la relación se haya desarrollado de forma subordinada, en la medida en que no existen pruebas que permitan deducir que las actividades no fueron desarrolladas en forma independiente y autónoma.

Adujo que los testigos no brindaron información relacionada con la forma como el accionante ejecutó sus labores, ni se afirmó que fueran diferentes a las pactadas en los contratos, o que no se hubieran podido desarrollar en forma independiente; en cambio todos sí coincidieron en evidenciar, el gran cúmulo de trabajo que existía. De ahí que el Tribunal destacó que la contratación encontró justificación en la descongestión de la carga de la dependencia para la que prestó sus servicios el actor, derivada de las reclamaciones por la contribución de valorización, que incrementó de manera desproporcionada los procesos administrativos haciendo imposible atender dicha contingencia con los funcionarios de planta de la Entidad demandada.

Señaló que en el presente asunto se descartó la permanencia de los servicios y actividades del actor, bajo el argumento de que no era posible prever el número de reclamaciones que presentarían los contribuyentes, argumento que se encuentra sustentado en el testimonio del supervisor de los contratos. Manifestó que la fijación del uso de manuales, protocolos y procedimientos para el despliegue de las obligaciones contractuales no puede alegarse como una falta de independencia en el cumplimiento de las actividades del demandante, por cuanto dicha indicación corresponde a un mandato legal y no a un capricho de la Entidad, en tanto que es la misma ley, la que ordena la expedición de manuales de cobro que deben observarse en el procedimiento, así como la sujeción a las normas del Estatuto Tributario y demás normas concordantes para el despliegue de la facultad de cobro coactivo.

Finalmente en lo que hace referencia al horario, el Tribunal no encontró demostrado que se hubiera impuesto un horario, pues el reporte del reloj biométrico no evidenció la asistencia del actor a la Entidad todos los días y por el contrario los testigos manifestaron la posibilidad de desplegar sus actividades desde lugar diferente a las instalaciones del IDU, dada la posibilidad de acceso remoto a los sistemas de la Entidad. 4.

Fundamento del recurso de apelación La parte demandante manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, dado que desconoció la posición unificada del Consejo de Estado que establece reglas de interpretación de los contratos de prestación de servicios cuando encubren relaciones laborales. Adujo que el Tribunal abordó el estudio del elemento de subordinación como si se demostrara únicamente con el cumplimiento de un horario, asignando una tarifa legal al tema, soportado en un sistema de seguridad que no está diseñado para el control de horario.

Afirmó que el Tribunal pasó por alto la versión de los testigos sobre la obligatoriedad de permanecer en las instalaciones durante la jornada laboral, los cuales coincidían el de atención al contribuyente, así como la aplicación de las jornadas de compensación de tiempos para descansos, los cuales eran en apariencia para funcionarios, pero en la realidad también aplicaban para contratistas.

Señaló que las labores desarrolladas no fueron ajenas a la Entidad y en ese sentido no son una contingencia, en tanto que Bogotá siempre ha tenido un alto número de predios, luego siempre existirá la necesidad de atender reclamaciones; sumado a lo cual, no se trató de actividades temporales, pues las mismas se extendieron por mas de 3 años.

Al revisar los estudios previos y los contratos de prestación de servicios suscritos se puede evidenciar que las obligaciones relacionadas con la notificación de asignaciones, sustanciación de procesos de cobro coactivo, y reclamaciones de los Acuerdos 180 de 2005, fase II, Acuerdo 523 de 2013, 724 de 2018 y acuerdos anteriores, nunca cambiaron a lo largo de la relación contractual.

Indicó que el Tribunal se limitó a revisar las obligaciones, sin hacer un análisis de cara a las funciones del personal de planta para entender cuáles se enmarcaban dentro del objeto misional de la Entidad, ni tuvo en cuenta que el reparto se realizó en igualdad de condiciones tanto para los empleados públicos como para los contratistas. En relación con la solución de continuidad por las interrupciones en la suscripción de los contratos, no se tuvo en cuenta las declaraciones que demostraron la continuidad de actividades so pena de no ser tenidos en cuenta para la contratación y el límite de temporalidad que trae la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 para verificar la unidad laboral.

Afirmó que existen varios indicios que no se tuvieron en cuenta: i) Desproporción exagerada entre empleados de planta y contratistas (10% planta 90% contratistas); ii) No diferenciación en repartos, trato, cantidad, calidad, recursos, medios, lugar de actividades; iii) Similitud entre funciones y obligaciones. Diferente redacción igual fin; iv) Prolongación en el tiempo de prestación de servicios; las actividades no fueron temporales; v) Directrices y circulares dirigidas a todo el IDU, incluyendo contratistas. 5.

Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021 Con auto de 21 de julio de 2023, este Despacho admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. 6. Concepto del Ministerio Público.

Mediante memorial de 13 de septiembre de 2023, la Agente del Ministerio Público presentó concepto mediante el cual solicitó que se confirme el fallo impugnado. Manifestó que la carga probatoria para demostrar los elementos de la relación laboral recae en el demandante, en especial, para acreditar el elemento de la subordinación, toda vez que, la nulidad y restablecimiento del derecho en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es rogada, por esta razón se debe desvirtuar la presunción de legalidad del contrato de prestación de servicios.

Afirmó que aun cuando la existencia del personal de planta y las actividades misionales constituyen un indicio de la posible subordinación, los mismos deben ser valorados conforme a la sana crítica de manera íntegra con las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el proceso, toda vez que los indicios aun debidamente constituidos, no adquieren el carácter de plena prueba para declarar la existencia de una subordinación laboral y hacer un análisis en cada caso concreto para tener certeza razonable, con la debida carga argumentativa, que en la ejecución del contrato se distorsionó la coordinación que le es propia a este tipo de contratos.

Así mismo, se evidencia una actividad misional prolongada por 4 años de manera ininterrumpida; luego, en efecto la actividad misional no fue transitoria, pero aun así debe examinarse si el actor cumplió con dichas funciones en las condiciones semejantes de un empleado de planta, esto es, con la carga laboral y responsabilidades propias del servidor público bajo la dependencia y subordinación, ya que es imprescindible que el apoyo de los objetivos de la entidad se haya ejecutado efectivamente mediante la subordinación. Señaló que de las pruebas obrantes en el proceso, se evidencia que los empleados del IDU estaban sujetos a un control digital de ingresos y salidas dentro de la jornada laboral asignada en mañana y tarde, por lo que resulta relevante acreditar el tiempo efectivo en que incurra el actor en las actividades desempeñadas y el marco comparativo de actividades asignadas con los empleados de planta, en la instalación y en el sistema ejecutado, como en las circulares compensatorias de turnos para disfrutar de los descansos en épocas especiales, al margen del número de 21 empleados de planta en la subdirección conforme al certificado que aportó el actor y que el demandante considera es muy reducido.

Indicó que durante el tiempo de ejecución del contrato (años 2013 y 2016) la carga asignada era moderada, tanto así que el demandante fungió como apoderado en diversos procesos judiciales, lo que rompe con el criterio de dependencia y exclusividad para dichas labores. Advirtió que aunque obran los testimonios de la señora Diana Paola Zetina Gómez y del señor Freddy Alexander Rondón, ambos declarantes tienen interés en que se condene a la entidad demandada, porque también interpusieron demanda en los mismos términos y concluyó que las pruebas no otorgan certeza sobre la existencia de subordinación o falta de autonomía del señor Pedro Antonio Daza Vegas en la ejecución de sus actividades contractuales, puntualmente en la i) imposición de un horario para la realización de las actividades contratadas y ii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, esto es, su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que el Instituto de Desarrollo Urbano- IDU ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual, por lo tanto, se considera que los argumentos de alzada son infundados.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 25 de Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. 2.2.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala decidir, en primer lugar, si se configuró la existencia de una relación laboral entre el señor Pedro Antonio Daza Vargas y el Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U. En segundo lugar, la Sala deberá precisar si el demandante tiene derecho a que la entidad accionada le liquide y pague la cuota parte legal de los aportes que hizo como independiente al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones. 2.3.

Marco legal y jurisprudencial en materia de contrato realidad 2.3.1. En cuanto a la Ley 80 de 1993 y el principio de Primacía de la Realidad La Ley 80 de 1993 que en su artículo 32, numeral 3, dispone: “Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3 Contratos de prestación de servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no pueden realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso, estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” El artículo 22 del C.S.T. define el contrato de trabajo, en los siguientes términos: “1. (…) Es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal u otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración. 2.

Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.” El Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 123 consagra los elementos esenciales para que se configure un contrato de trabajo, como son: La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo.

La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país, y Un salario como retribución del servicio.

Estos tres elementos, son constitutivos de una relación contractual del trabajador oficial, diferentes de las exigencias previstas para las relaciones legales. Distinta es la situación del contrato de prestación de servicios, al cual la administración por disposición legal puede celebrar con personas naturales, cuando la planta de personal no alcance para atender eficazmente el funcionamiento normal y adicionalmente, cuando se requieran conocimientos especializados.

Como vimos líneas atrás, la Ley 80 de 1993 contempla que quienes celebren contratos bajo la modalidad de prestación de servicios, no tienen derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales por cuanto el propósito de dichos contratos es desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, a fin de satisfacer las necesidades en beneficio del interés público.

Sin embargo, tal situación podría variar cuando se logre demostrar que mediante el contrato de prestación de servicios se pretenda desnaturalizar el contrato de trabajo, relación propia de los trabajadores oficiales que en las entidades públicas distintas a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las de Economía Mixta, se dediquen a las labores de construcción y mantenimiento de obras públicas, cuya relación es estrictamente contractual, regida por contrato laboral, así sea que las formalidades indiquen un contrato de prestación de servicios.

O en el caso de los empleados públicos, cuando se desnaturalice el propio vínculo laboral. Así mismo la H. Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, estableció las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, así: “3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.

El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “ Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.

Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

“( ) Como bien es sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere de la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir ordenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales- contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del con trato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esa naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente, sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horarios de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho a prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.

(Negrilla del Despacho). En este orden de ideas, se puede colegir que el contrato de prestación de servicios puede ser desnaturalizado siempre y cuando sea evidente la subordinación o dependencia respecto del empleador, lo cual conlleva el derecho al pago de prestaciones sociales o indemnización a título de restablecimiento del derecho, según sea el caso.

Para desvirtuar el contrato de prestación de servicios se deben acreditar tres elementos característicos de toda relación laboral, así lo manifestó el H. Consejo de Estado en la providencia del 23 de junio de 2005, Expediente No. 0245, Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante.: “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional.

( ) La Sala reconocerá la existencia de una relación laboral por la existencia de una relación de subordinación entre la entidad contratante y la contratista, según se desprende de las cláusulas que a continuación se transcriben, además del ejercicio por parte de ésta de labores propias de un funcionario público: (…) Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando el demandante desarrolló su actividad bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de labores encomendadas se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y debía reportar a estos el desarrollo de la actividad, (…)” Y en igual sentido misma Corporación posteriormente sobre los elementos que desvirtúan la existencia de un contrato de prestación de servicios expuso: “No existe discusión en cuanto a que para ostentar la calidad de empleado público es necesario cumplir las previsiones del artículo 122 de la Constitución, como son que el empleo se encuentre contemplado en la respectiva planta, que tenga asignadas funciones y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Adicionalmente se deben cumplir los presupuestos de ley: Nombramiento y Posesión. El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas.

(…) “El artículo 53 de la Constitución que establece la prevalencia de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no puede ser escindido, si no concordado con la “irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales”, por lo que una vez declarada la situación irregular del contrato de prestación de servicios, la lógica jurídica y la interpretación gramatical de la norma superior no debe ser otra que reconocer las garantías establecidas en las normas jurídicas.

(…) La tesis que actualmente maneja esta Corporación al momento de indemnizar este tipo de controversias, se limita a condenar al pago de las prestaciones sociales ordinarias que devenga un empleado público en similar situación, pero liquidadas conforme se pactó en el contrato de prestación de servicios. Dicho argumento es justificado, en que como quien pretende demostrar el contrato realidad, no ostenta la calidad legal de empleado público, carece del derecho al pago de todas las prestaciones sociales a las que tendría derecho un servidor en estas condiciones (…) De conformidad con las normas trascritas y la jurisprudencia citada en precedencia, se puede arribar a dos conclusiones: la primera, que para que haya una vinculación laboral se requiere que concurran tres elementos, a saber: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo, b) Continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, dependencia que debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, y c) Un salario como retribución del servicio, y la segunda, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia del empleado respecto del empleador, evento en el cual surgirá no la declaratoria de una relación legal y reglamentaria, puesto que la calidad de empleado público requiere el cumplimiento de ciertos requisitos tanto constitucionales como legales, sino el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales.

Sobre el elemento de la subordinación o dependencia, punto álgido en el caso de autos, en el mismo pronunciamiento la Corte Constitucional expuso lo siguiente: “Subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador en el contrato de trabajo. (…)  7. Esta corporación ha señalado que la relación de subordinación del trabajador es determinante de la relación laboral, que el poder subordinante del empleador comprende de modo general la dirección de las actividades de aquel, la imposición de reglamentos y la función disciplinaria y que el empleador está sujeto en su ejercicio a los límites constitucionales que imponen el respeto a la dignidad humana, a los derechos fundamentales que en ella se sustentan y a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, así:   ‘La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son  generalmente económicos.

Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél’”.

De lo anteriormente expuesto, se colige que es imprescindible la acreditación de los elementos descritos para desvirtuar la existencia de un contrato de prestación de servicios, contrario sensu, evidenciar la relación laboral, que de demostrarse acarreará el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política, que establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales, en aras de proteger los derechos mínimos de las personas, contemplados en normas que regulan la materia.

Ahora bien, de acuerdo a la sentencia del 9 de septiembre de 2021 de la Sección Segunda de esta Corporación, se unificó el criterio en relación a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, en el sentido de estimar improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios, aportes de naturaleza parafiscal y la no solución de continuidad, en los siguientes términos: “(…) 3.4.

Síntesis de las reglas objeto de unificación 167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.

La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.

La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal. (…)” 2.4 Hechos relevantes y probados El 22 de mayo de 2017, el demandante elevó derecho de petición al Instituto de Desarrollo Urbano IDU solicitando el reconocimiento de la existencia del contrato realidad y consecuencialmente el pago de las acreencias salariales y prestaciones sociales acorde con lo devengado por un profesional Universitario Código 219 grado 03 de la planta del IDU.

Así mismo, el pago de derechos legales y convencionales como prima técnica, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, auxilios y los demás a que haya lugar. Además solicitó el pago de las indemnizaciones moratorias, la devolución de aportes a seguridad social y los valores descontados por concepto de RETEICA, UNIVERSIDAD DISTRITAL, ESTAMPILLA PROCULTURA, PROPERSONAS MAYORES.

El 6 de junio de 2017 la Directora Técnica de Gestión Contractual negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales, considerando que no existe prueba documental que determine que se ejecutó un contrato realidad. Obran los contratos de prestación de servicios y certificación expedida por la Directora Técnica de Gestión Contractual, de los que se puede extraer que el señor Pedro Antonio Daza Vargas estuvo vinculado al Instituto de Desarrollo Urbano IDU, durante 3 años, en los siguientes periodos: El objeto de los contratos de prestación de servicios profesionales era tramitar las actuaciones jurídicas, derechos de petición y solicitudes de los órganos de control, derivados de la asignación, trámite de recursos, reclamaciones y demás peticiones de los contribuyentes, cobro e incumplimiento del pago de las contribuciones de valorización de los Acuerdos 180 de 2015 y 523 de 2013, de la contribución para la dignificación del empleo público, en el marco de los planes, programas, procesos y proyectos y las obligaciones específicas fueron las siguientes: Contrato DTGC-PSP-1723-2012. 1) Atender y controlar la atención a los contribuyentes en forma eficaz y oportuna, con el objetivo de orientarlos frente a las diferentes inquietudes que se generen por la asignación de la contribución de valorización relacionadas con la fase II del acuerdo 180 de 2005. 2) Recibir y verificar la recepción de los recursos, reclamaciones, comunicaciones, derechos de petición, actuaciones oficiosas, revocatorias directas y demás radicados competencia de la STJEF. 3) Proyectar, sustentar y responder dentro de los términos de ley los pronunciamientos y/o respuestas a los recursos, reclamaciones, comunicaciones, derechos de petición, actuaciones oficiosas, revocatorias directas, excepciones, tutelas y demás radicados competencia de la STJEF que le sean asignados por reparto, entregándolos en debida forma, en las cantidades y dentro de las fechas establecidas según cronograma de trabajo. 4) Proyectar y realizar control de calidad dentro de los términos de ley los pronunciamientos y/o respuestas a los recursos, reclamaciones, comunicaciones, derechos de petición, actuaciones oficiosas, revocatorias directas y demás radicados competencia de la STJEF que le sean asignados por reparto. 5) Dentro del plazo de ejecución del contrato, evacuar el número de procesos ejecutivos que le sean asignados, entregando completamente terminada la gestión, en las cantidades y dentro de las fechas establecidas según cronograma de trabajo. 6) Dar el trámite respectivo para el despacho, citación y/o notificación de los recursos, reclamaciones, comunicaciones, derechos de petición, actuaciones oficiosas, revocatorias directas y demás radicados competencia de la STJEF que le sean asignados por reparto, con sujeción a la norma de procedimiento aplicable en cada caso, previa gestión, elaboración e impresión de los documentos resultantes de las decisiones administrativas. 7) Ejercer la jurisdicción coactiva, mediante poder conferido por la dependencia correspondiente, garantizando el cumplimiento del procedimiento establecido. 8) Recepcionar y verificar los CDA y la condición de título ejecutivo, de acuerdo con los parámetros establecidos. 9) Dictar mandamiento de pago para el inicio de la actuación procesal. 10) Realizar el trámite de citación y notificación, según sea el caso, conforme a las disposiciones que rijan la materia, así como las incorporaciones al sistema de los fallos proferidos como la ejecutoria de los actos administrativos, relacionados con el proceso de cobro coactivo. 11) Ordenar y practicar embargo, secuestro y remate de predios, con el fin de agotar los trámites necesarios de recuperación de cartera. 12) Realizar acuerdos de pago y realizar el seguimiento correspondiente, garantizando el cumplimiento de las condiciones establecidas. 13) Para la proyección de los Actos Administrativos y demás actuaciones se debe realizar análisis Jurídico, verificando todos los documentos fundamento del recurso, las actuaciones contenidas dentro del expediente y la información contenida en los sistemas, programas y bases de datos manejados en la STJEF. 14) Controlar y revisar la actualización de los sistemas, programas y bases de datos manejados en la STJEF e ingresar en debida forma cada una de las actuaciones generadas en el trámite de los expedientes que por reparto le sean asignados y hacer entrega en físico de documentos que requieran digitalización. 15) Cumplir las metas fijadas previamente en cuanto a sustanciación o actividades relacionadas o afines con los mismos. 16) Elaborar, Controlar y Revisar las constancias de ejecutorias de los Actos Administrativos en forma oportuna, dando cumplimiento a la normatividad legal vigente. 17) Utilizar los equipos, útiles, implementos y muebles del área exclusivamente para desarrollar el objeto contractual y conservarlos en buen estado y hacer la devolución de los mismos a la terminación del contrato. 18) Mantener la custodia y control de expedientes a su cargo, garantizando su protección y conservación, en el evento de la pérdida de un expediente el contratista deberá presentar ante autoridad competente el denuncio correspondiente y de igual forma realizará la reconstrucción del mismo hasta el estado en que se encontraba el expediente, sin que lo anterior lo exonere de la responsabilidad a que haya lugar. 19) Cumplir con las demás actividades asignadas por el área para la ejecución del objeto de la presente orden. 20) Prestar los servicios Profesionales en el lugar donde se requieran por necesidad del servicio según acuerdos o convenios interinstitucionales suscritos por el IDU. 21) Dar cumplimiento a las demás tareas y políticas fijadas por la STJEF, relacionadas con la fase II del acuerdo 180 de 2005.

Por su parte, en el contrato IDU-01664-2016, se establecieron las siguientes obligaciones: 1-. Atender e informar al ciudadano de manera eficaz y oportuna sobre la asignación de la contribución de valorización y lo referente al proceso de cobro coactivo 2-. Proyectar los actos administrativos y demás documentos que le sean asignados por el supervisor del contrato, conforme a la constitución y las normas legales vigentes, en los términos fijados por estas. 3-.

Proyectar la respuesta a los recursos, reclamaciones, derechos de petición, actuaciones oficiosas, revocatorias directas, citaciones y notificaciones de conformidad con los cronogramas y formas de entrega determinados por el supervisor. 4-. Adelantar diligentemente todas las actuaciones necesarias, sobre el número de procesos ejecutivos que le sean asignados entregando completamente sustanciada la etapa procesal, en las cantidades y dentro de las fechas establecidas según cronograma de trabajo. 5-.

Ejercer la jurisdicción coactiva, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos por la Entidad, para lo cual se le otorgará el poder respectivo. 6-. Recepcionar y verificar los certificados de deuda fiscal y la condición de título ejecutivo, de acuerdo con los parámetros establecidos. 7-. Proyectar el acto administrativo (mandamiento de pago) por el cual se da inicio a la actuación procesal. 8-.

Incorporar al sistema, programas y bases de datos manejados en la STJEF, la ejecutoria de los actos administrativos, relacionado con el proceso de cobro coactivo, así como la de las sentencias y documentos que hagan parte del proceso. 9-. Adelantar e trámite para el embargo y secuestro de predios, con el fin de agotar los trámites necesarios de recuperación de cartera, practicando de manera personal la diligencia de secuestro, resolviendo las oposiciones que allí se formulen. 10-.

Adelantar la diligencia de remate de los bienes inmuebles que resulten susceptibles de tal medida. 11-. Realizar los acuerdos de pago correspondientes, conforme a las directrices señaladas por la STJEF del IDU, así como seguimiento de los mismos, garantizando el cumplimiento de las condiciones establecidas. 12-. Realizar las constancias de ejecutoria de los actos administrativos en forma oportuna, dando cumplimiento a la normatividad legal vigente. 13-.

Dar cumplimiento a las tareas fijadas en cumplimiento a las políticas establecidas en los diferentes acuerdos o convenios celebrados por el Instituto. 14-. Mantener la custodia y control de expedientes a su cargo, garantizando su protección y conservación y presentar ante la autoridad competente ante una eventualidad, la denuncia correspondiente y de igual forma realizará la reconstrucción del expediente hasta el estado en que se encontraba el mismo, sin que lo anterior lo exonere de la responsabilidad a que haya lugar. 15-.

Prestar los servicios profesionales en el lugar donde ser requieran por necesidad del servicio según acuerdos o convenios interinstitucionales suscritos por el IDU. 16-. Apoyar el cumplimiento de las acciones y actividades relacionadas con el Sistema de Gestión de Calidad en la entidad y el autocontrol, de conformidad con las obligaciones específicas establecidas en el contrato.

Poder otorgado mediante escritura pública por parte del Director General del IDU a unos abogados, y entre estos, se encuentra el accionante (fls. 34 a 55). Certificados de aportes al Sistema de Protección Social a nombre del actor (fls. 76 a 80). Oficio expedido por el IDU, radicado en la Secretaría de esta Subsección el 11 de junio de 2019 (fls. 208 y 209), en el cual se certificó el número total de empleados de planta y de contratistas que pertenecían a la Subdirección Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales por los años 2013 a 2016, así: Oficio No. 20195161039871 del 19 de septiembre de 2019 expedido por la Subdirección de Recursos Humanos del IDU, en el cual informó que el sistema de control de acceso implementado en la entidad se inspira en razones de seguridad tendiente a determinar el número de personas que ingresan a las instalaciones.

Al respecto, allegó los reportes de ingreso y salida del accionante de la entidad del mes de julio de 2014 al mes de diciembre de 2015. En relación con las compensaciones para los turnos de descanso advirtió que está previsto solo para los empleados de planta de la entidad y las circulares emitidas con tal información va dirigida a dichos funcionarios, “lo que quiere decir que los contratistas de prestación de servicios están excluidos de dicha regulación” (fls. 266 a 275) Documentos denominados “CONTROL DE HORARIO – COMPENSACIÓN DICIEMBRE” expedido por el IDU, en el cual no consta el nombre del demandante (fls. 253 y 254).

Dentro de este proceso judicial se recaudaron los testimonios de los señores Carlos Francisco Ramírez Cárdenas, Diana Paola Cetina Gómez, Jairo Guevara Mariño y Freddy Alexander Rondón, quienes dan cuenta de las condiciones bajo las cuales prestaba el servicio el demandante (Audiencia de pruebas celebrada el 22 de agosto de 2019). El señor Carlos Francisco Ramírez Cárdenas, quien fue citado para rendir declaración sobre las acciones relativas a la supervisión del contrato y la manera como el demandante cumplió sus obligaciones, fungió como Subdirector Técnico Jurídico y de Ejecuciones Fiscales de la entidad durante la vigencia 2013 a 2016 y fue el supervisor del contrato del actor.

Relató que el actor fue contratado por el IDU, en razón a una contingencia generada por la asignación de contribución de valorización en Bogotá, las cuales son expedidas por el Concejo de Bogotá, generando unas actividades extras para la entidad, en el entendido que en la ciudad hay dos millones y medio de predios que son susceptibles de asignación de contribución de valorización. En relación con los contratos que ejecutó el demandante, el primer acuerdo objeto de los contratos fue el 523 del 2013, con el que se asignaron mas o menos 800 mil predios de la ciudad, de la contribución de la valorización, generando como consecuencia la interposición de reclamaciones a través del recurso de reconsideración que establece el Estatuto Tributario.

Esa carga no se puede prever, pues ocurre después del proceso de notificación. “Para este acuerdo en particular se presentaron alrededor de seis mil o siete mil reclamaciones y eso hizo que la entidad tuviera que contratar a estos profesionales para poder atender estas gestiones. Adicionalmente, el cobro coactivo que también se ejerce como función en la subdirección a mi cargo, pues tiene también una carga que no es posible prever porque depende de cuántos contribuyentes incumplan el pago dentro de los plazos establecidos, y esa carga pues generalmente se desborda y desborda las posibilidades para la entidad de tener una previsión en su planta para atender esta situación. Para el caso particular del Acuerdo 523, me estoy refiriendo al año 2013, más o menos en mi dependencia se llevaban ochenta mil procesos ejecutivos una carga bastante grande que significa adelantar cada una de las ejecuciones (…)”.

A la pregunta relacionada con la estructuración del plan de contratación y qué participación tiene en ello, el declarante manifestó que una vez establecida la necesidad a comienzos de cada vigencia, se elabora un plan de contratación bajo las directrices de la Entidad. La contratación de prestación de servicios está atada a la vigencia presupuestal del año correspondiente.

La contratación se da por el término de un año, pero ello no significa que la necesidad se evacúe o acabe en ese momento, pues en el caso del proceso ejecutivo coactivo, el mismo tiene una duración aproximada de 5 años. Afirmó que su función de ser supervisor de contratos, la única actividad respecto de los contratos de prestación de servicios del actor consistía en “vigilar que el contratista cumpla y entregue los productos que debe entregar como consecuencia de las obligaciones pactadas”.

Manifestó que el reparto se hace de manera proporcional con el número de personas contratadas. Como supervisor revisaba de acuerdo con las actividades asignadas, había unos índices de productividad, del que se desprenden los productos que deben entregarse por parte del contratista de manera mensual. Con la entrega del producto se producía para la entidad, la obligación de pagar los honorarios producidos.

La única exigencia era presentar bien el producto programado para la vigencia. Adujo que las afirmaciones sobre los horarios escapan a la realidad, pues la única exigencia era que ejecutaran las actividades bien y a tiempo. El contratista tenía que interactuar con otros actores de la Entidad, pero no se exigía horario. Aportó la relación del control biométrico en cuya relación se podía ver que no asistía todos los días, que varios días en los que asistía entraba en horarios diferentes y permanecía pocas horas en la Entidad; documento del que se corrió traslado a la parte actora quien manifestó que el reporte es solo a partir del 2014 porque no había en 2013 y se advierte que en el año 2015, el demandante prestó sus servicios en otra sede en donde no había el registro biométrico.

Anterior a ese control existía un chip en el carné que se entregaba la contratista. Lo anterior, por recomendación de la ARL para que ante alguna eventualidad se tenga el registro de las personas que se hallaban ahí. Afirmó que sí es probable que el demandante haya atendido contribuyentes, en el entendido de que esa atención se refiere al saludo, orientación. La función de atención no compete a la subdirección que representa, por lo que el demandante no desempeñó la tarea de atención al usuario.

Evidenció que por el volumen de contratistas del momento, las instalaciones de la Entidad no tenían los espacios suficientes, por lo que se le reasignó otro espacio durante aproximadamente 9 meses, lugar desde el que el demandante podía utilizar los sistemas de la Entidad en una sede alterna ubicada en alcázares. Señaló que no tenía injerencia sobre las actividades personales que tuviera el contratista de forma análoga contrario a lo manifestado, el demandante estudió durante su vinculación, tal como se lo comentó en su oportunidad.

Exhibió documento con el cual aseveró que “concomitantemente con la ejecución del contrato el demandante ejercía la labor de Abogado. Yo me permití igualmente solicitar al Consejo Superior de la Judicatura que me certificara las actividades durante el tiempo de ejecución del contrato del señor Abogado Pedro Daza y tengo este reporte (…) donde da cuenta que durante ese tiempo, en los años 2013- 2017, (…) fungió como apoderado en distintos procesos”.

Manifestó que no se podían realizar apremios por motivos diferentes al incumplimiento de las obligaciones contractuales, por lo que no es cierto que se hayan realizado amenazas por temas de horario o ninguno otro afirmado en la demanda. Aclaró que el demandante podía de forma remota acceder a los programas que manejaba la entidad. Mencionó que el actor debía asistir en algunos casos en el horario laboral en el que presta sus servicios el IDU, teniendo en cuenta que ocasionalmente requería información adicional de otras dependencias, como consultas cartográficas o consultas con el personal técnico de valorización de la parte que hace los cálculos matemáticos, y dependía del horario de esos funcionarios, más no se exigía que asistiera a las instalaciones.

Aseveró que “jamás le hice un llamado de atención al señor DAZA”, ni recuerda haberlo llamado o apremiado por deficiente desempeño de las actividades contractuales, máximo cuando con el volumen de asuntos a su cargo, no tenía el tiempo para verificar el cumplimiento del horario, porque además es competencia de otra dependencia. Adujo que una vez finalizada la vinculación contractual el control biométrico bloqueaba el ingreso del contratista, por lo que no era posible el ingreso del contratista al IDU.

Además, las claves de acceso al sistema, que son “plataformas en las que está todo el procedimiento desde la asignación de valorización”, no se encontraban vigentes, por lo que no podía gestionar ningún proceso. Un contratista que ya haya estado dentro de la Entidad tiene un valor agregado porque se evita tener que capacitar, realizar otras gestiones que son dispendiosas.

Respecto del interrogante del número de personas de la dependencia manifestó que tenía 80 contratistas y 25 funcionarios, aproximadamente 18 eran abogados. Indicó que en los informes mensuales de contratistas se relacionaban los productos y ellos obran como prueba dentro del expediente. El producto es la sustanciación de las actuaciones en el trámite coactivo.

Autos oficios, comunicaciones, sentencias, órdenes de ejecución, entre otros. Resaltó que las actividades desempeñadas por el demandante, están enmarcadas en el artículo 169 del Decreto 1421 de 1993 “que establece específicamente que Bogotá, por ser la capital de la República, que tiene un régimen especial, la jurisdicción coactiva de la que están investidas las entidades públicas se adelantará mediante poder otorgado a los servidores públicos, entiéndase funcionarios, y dice el artículo 169 que para tal fin las entidades públicas podrán contratar abogados, entonces ese ‘podrá contratar abogados’, precisamente para eso se contrató al señor DAZA con fundamento en esa facultad legal”.

Dijo que el actor no estaba cumpliendo las mismas funciones que el abogado ejecutor, sino que se limitaba a la sustanciación. Aclaró que el documento de reporte de reloj biométrico indica que su implementación se dio a partir del 2014, antes se hacía mediante un chip que se incluía en el carnet de los contratistas. El testigo mencionó que dado el alto volumen de trabajo la entidad dispuso de una sede alterna ubicada en Alcázares, en la cual se podía acceder de forma remota a los programas que tenía la entidad.

Afirmó que el reparto de los procesos lo realizaba él con la ayuda de algunos funcionarios de planta, dado el alto volumen de trabajo que manejaba la dependencia. Aseveró que el Sistema “Valoricemos” y la plataforma “icat” del IDU se podían abrir desde otro computador diferente a los que se tenían en la entidad, con el usuario que se le asigna a cada persona.

Informó que la atención al usuario se hace por otras dependencias, por lo que no se le asignó turnos para atención al usuario “y no podía tenerlos porque esa no es función de la Subdirección a mi cargo, (…) esa función de atención al contribuyente se da en una oficina que se llama Oficina de Atención al Ciudadano, que no tiene nada que ver conmigo, Oficina del Defensor del Ciudadano, que tampoco tiene nada que ver con el área a mi cargo, y la Subdirección Técnica de Operaciones, que es la que expide los paz y salvos y atiende a los contribuyentes, no es una función propia de la Subdirección, entonces el señor DAZA no podía estar en esas actividades”.

Dijo que cuando el demandante suscribió el primer contrato de la entidad, hubo un proceso de inducción para que conociera “de primera línea” los procesos realizados por la entidad, sin que eso significara que hubiera realizado otras labores. Se realizó una inducción que comprendía todos los asuntos necesarios para entender y ejecutar las obligaciones contractuales.

Comprendía asistir a los CADES porque allá llega la correspondencia. Sostuvo que para la presentación de los recursos de reconsideración por parte de los contribuyentes, “depende de cada acuerdo en particular, ha habido casos en donde la entidad dispuso por ejemplo del Coliseo El Campin (…) otras veces se dispone que se haga a través del sistema de correspondencia de la entidad; ha habido ocasiones en las que la concurrencia de público ha sido tal que se han utilizado coliseos y escenarios para recibir recursos, eso ha sido muy diferente para cada acuerdo en particular”.

Manifestó que los beneficios de compensación de turnos para no asistir en Semana Santa, solo era para los empleados de planta de la entidad, y no para los contratistas. Adujo que al señor DAZA VARGAS no se le asignó labores diferentes a las pactadas en los contratos de prestación de servicios. Destacó que los eventos específicos eran para los funcionarios del IDU, no se extendían a los contratistas, salvo que se tratare de alguno como el “cumpleaños del IDU, que asiste todo el mundo” inclusive los usuarios que estuvieran en las instalaciones.

Expresó que al actor no se le realizó ningún llamado de atención, ni se le inició ningún proceso administrativo o disciplinario. Por su parte, la señora Diana Paola Cetina Gómez, manifestó que trabajó como contratista del IDU, desplegando las mismas actividades que el personal de planta de la entidad, según las directrices y procedimientos fijados por esta.

Informó que durante la ejecución de su contrato se le impuso una medida correctiva, relacionada con la asistencia en día no hábil (sábado) como consecuencia del error cometido en una notificación. Afirmó que en el IDU, tanto contratistas como empleados de planta podían compensar tiempo consistente en una hora adicional a la jornada laboral, para descansar, por ejemplo, un 24 o 31 de diciembre.

Respecto de las funciones indicó que eran las mismas que desplegaba el personal de planta. Había inequidad en el reparto, pero todos seguían las mismas directrices que les daban. En relación con el horario manifestó que eran los del CADE asignado y en esos lugares había un supervisor que daba reporte a la Entidad de que no había atención. Cuando se le asignó la sede principal del IDU o alcázares los horarios eran los de la Entidad.

En el año 2013 no había sistema de reloj biométrico. Había que seguir instrucciones respecto de a quien se notificaban los actos administrativos. Se creaban bitácoras y memorias, sobre el formato a utilizar respecto de la inconformidad. El Subdirector Técnico jurídico exigió dedicación exclusiva dadas las funciones de atención al contribuyente.

El equipo se dividía en grupos que tenían unos coordinadores y a través de ellos se manejaban los permisos cortos y los que eran de un día, debían gestionarse con el subdirector. Refirió que tanto contratistas como funcionarios de la planta cumplían las mismas funciones, para lo cual se les entregaban los mismos insumos como computadores, claves de acceso, puesto de trabajo entre otros.

En relación con las labores del actor, dado que fue compañera del demandante conoce que inicialmente se encargó de recursos de reconsideración, pero desconoce si tuvo a cargo también la representación judicial de la entidad. Aseveró que entre la terminación de un contrato y la suscripción del otro los contratistas debían continuar laborando.

Sobre horarios y lugar de prestación del servicio señaló que debido al número desbordado de reclamaciones a algunos contratistas, incluido el actor, se les designó en un CADE, posteriormente en la sede principal y tiempo después, por unos arreglos estructurales a las instalaciones del IDU, se habilitó una sede en Alcázares (7 de agosto), en donde trabajaron ambos por un periodo de 6 meses.

Luego, regresaron a la sede principal. Aportó control de horario compensación diciembre en donde no se encuentra el señor Daza Vargas, dado que no estaba dentro del mismo equipo, pues como se advirtió se organizaban en grupos de 10 personas. Indicó que durante la “jornada laboral” no era posible atender otros asuntos diferentes a los del contrato “ya después de las 4 de la tarde él podía disponer de su tiempo.

Pudo haber llevado un litigio, es permitido, yo lo llevé (…) yo pude litigar, llevé uno que otro proceso (…) la profesión lo permite, siempre y cuando no se afectara la jornada laboral”. Finalmente informó la manera como debía presentarse el informe de actividades, relacionando los productos del mes, de cara a las obligaciones del contrato y contar con el visto bueno del coordinador para que el Subdirector Técnico lo firmara.

Advirtió que al sistema valoricemos que era de consulta se accedía únicamente desde las instalaciones de la Entidad y a través de este se realizaban los registros de ingreso y salida de las actuaciones. Afirmó que el demandante cumplía horario, mismo que ella cumplió porque tenían la obligación de atención al contribuyente. Igual ocurría cuando estaba en cobro coactivo porque no estar era más gravoso, dado que podría representar una pérdida de dinero para la Entidad.

Indicó que el IDU les entregaba carnet, chaqueta distintiva, escritorio, el computador. Ello se formalizaba con una lista de elementos por los que debían responder para que a la finalización del contrato le dieran el paz y salvo. Reiteró que el horario en sede principal y Alcázares era de 8:00 a 5:00 p.m, el cual se modificó posteriormente hasta las 4:30 p.m. En los CADES el horario dependía de dicho lugar, en su caso el horario era de 7:00 am a 4:00 p.m. Afirmó que la mayoría de las coordinadoras eran contratistas.

El señor Fredy Alexander Rondón, manifestó que trabajó por 9 años en el IDU, tiempo durante el cual conoció al accionante, debido a que prestó sus servicios en la Subdirección Técnica Jurídica y Ejecuciones Fiscales del año 2009 al año 2013, realizando las mismas labores que realiza el personal de planta de la entidad, como el tema de las notificaciones personales de los recursos de reconsideración por el cobro de la valorización. En relación con el horario informó que sí había que cumplir el horario de la Entidad, lo cual era recordado mediante correos electrónicos y a través de los coordinadores, dado que los equipos se dividían y se conformaban de 10 personas; todos tenían un coordinador que era la persona de confianza del Subdirector y muchas veces era también contratista.

Informó que dentro de las obligaciones pactadas en cada contrato se estipuló la de la atender a los contribuyentes, misma que era ejercida por el actor quien en adición realizaba la sustanciación de procesos. Indicó que como contratistas de la Subdirección Técnica Jurídica y Ejecuciones Fiscales trabajaron en la sede de la Calle 20 No. 9-20, dado que dicha dependencia era bastante grande.

Dijo que para el pago de honorarios se debía presentar un informe mensual de actividades, que debía llevar el visto bueno de la coordinadora y posteriormente lo firmaba el Subdirector Técnico. Afirmó que en caso de incumplimiento de horario había llamados de atención por parte del Coordinador y que en los interregnos en que no existía contrato de prestación de servicios se debía continuar realizando las actividades.

Advirtió que la dedicación exclusiva al contrato y de tiempo completo eran situaciones que se vivían en la ejecución, pero no recuerda que se hubiese pactado cláusula en ese sentido dentro del contrato. Adujo que el trabajo había que realizarlo directamente en la Entidad, dado que los casos y la función que se cumplía obligaba que se hiciera directamente en el instituto.

Señaló que las actividades son iguales para todos los abogados, funcionario y contratistas: sustanciación, atención a contribuyentes, derechos de petición y notificaciones personales de los recursos de reconsideración. Resaltó que el tema del cumplimiento del horario era muy importante y se les llamaba la atención verbalmente. En ocasiones se remitían correos electrónicos a funcionarios y contratistas.

El señor Carlos Humberto Cuéllar, rindió testimonio mediante el cual manifestó que trabajó en el IDU en el 2003 hasta el 2016, desempeñando funciones relacionadas con la atención de contribuyentes. Adujo que conoció al actor en el IDU en la Subdirección Técnica Jurídica y de notificaciones y tenían contacto dado que los contribuyentes al notificarse preguntaban por el abogado que había proyectado el acto administrativo para que le explicara el por qué motivos se había hecho una notificación y cuáles eran las circunstancias que rodeaban cada situación. Manifestó que cumplía un horario de lunes a viernes con una hora de almuerzo.

Indicó que tenía un coordinador a quien informaba de sus gestiones y si requería un permiso debía gestionarlo con él. Afirmó que durante la semana 4 personas de la dependencia debían apoyar el tema de atención de contribuyentes y se distribuían en dos turnos. Una de las personas que apoyaban era el señor Pedro Daza. Indicó que el horario de oficina era de 7:30 a.m., a 5:00 p.m., y el de atención al contribuyente es de 7:00 a.m., a 4:30 p.m. En el curso de la audiencia de pruebas, se decretó de oficio el interrogatorio de parte al señor Pedro Antonio Daza Vargas, para ser interrogado únicamente por el Despacho y el Ministerio Público.

En el interrogatorio el señor Pedro Antonio Daza Vargas, ante el cuestionamiento referente a si ejercía la representación de los procesos relacionados en el documento aportado por el testigo Carlos Francisco Ramírez Cárdenas, manifestó que sí es cierto, pero no en la proporción en que se relaciona, por la vigencia de los procesos. Afirmó que estaban activos los siguientes: Leopoldina Rodríguez, Angie Milena Rodríguez, Blanca Azucena y Flor Stella Rodríguez en los que sí ejerció durante la vigencia del contrato.

Sobre el horario manifestó que cuando ingresó al IDU en el año 2013, había un horario ejecutivo de 7:30 a 5:00 p.m, no obstante, en el momento de ingreso fue enviado al CADE y debía cumplir el horario de 7:00 am a 4:00 pm y otro de 10:00 am a 7:00 p.m. Sin embargo ante el número de personas que asistían a radicar recursos de reconsideración se hizo necesario modificar el horario 15 minutos antes de las 7:00 am a 7:00 pm.

La atención se iba hasta la atención al último contribuyente así estuviera por fuera del horario. 2.5 Caso concreto Para resolver el problema jurídico planteado, teniendo en cuenta el marco teórico expuesto en precedencia, es determinante establecer si en el presente asunto la relación que se mantuvo entre las partes trató de ocultar una verdadera relación laboral.

Para efectos de lo anterior, deberán hallarse probados la concurrencia de los elementos sustanciales de la relación laboral a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración como contraprestación o pago por los servicios prestados y la subordinación, este último se constituye como el elemento esencial de la relación laboral. De acuerdo con el material probatorio que obra dentro del expediente, se tiene acreditado que el señor Pedro Antonio Daza Vargas se vinculó con el Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U., prestando sus servicios de abogado de manera personal a la Subdirección Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales desde el 8 de enero de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2016.

De ello da cuenta la certificación de 24 de octubre de 2016 según la cual el demandante prestó sus servicios mediante la suscripción de seis (6) contratos cuyos objetos se circunscribe a tramitar las actuaciones jurídicas, derechos de petición y solicitudes de los órganos de control, derivados de la asignación, trámite de recursos, reclamaciones y demás peticiones de los contribuyentes, cobro e incumplimiento del pago de las contribuciones de valorización de los Acuerdos 180 de 2015 y 523 de 2013, de la contribución para la dignificación del empleo público, en el marco de los planes, programas, procesos y proyectos.

Así mismo se acreditó a través de los 6 contratos celebrados durante los años 2013 a 2016, que el demandante prestó de manera personal sus servicios para el Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U., cumpliendo funciones relacionadas con la atención eficaz y oportuna de los contribuyentes, con el objetivo de orientarlos frente a las diferentes inquietudes que se generan por la asignación de la contribución de valorización y referente al cobro coactivo; proyección de los actos administrativos y atención de recursos, reclamaciones, derechos de petición, revocatorias directas, ejercer la jurisdicción coactiva, entre otros.

Así las cosas, con el material probatorio analizado resulta forzoso concluir que la ejecución de los contratos de prestación de servicios por parte del señor Daza Vargas para el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, en virtud de la relación contractual que esta entidad mantuvo durante tres años, de manera interrumpida en atención a los periodos que transcurrieron entre la finalización de un contrato y la suscripción del otro, configuró uno de los requisitos para la estructuración de la relación laboral como lo es el de la prestación del servicio, no obstante dicho reconocimiento le fuera negado por la parte demandada mediante el acto administrativo contenido en el Oficio DTGC 20174350489131 el cual se notificó el 28 de mayo de 2021, por medio del cual se atendió desfavorablemente la solicitud de reconocimiento de la relación laboral y de las prestaciones económicas derivadas de la misma.

En relación con la remuneración por el servicio prestado se observa, que en los contratos se estableció el valor de los honorarios, así como la forma de pago, estableciendo para el efecto principalmente pagos mensuales vencidos, mediante transferencia electrónica a la cuenta del titular previa presentación de informes mensuales, aprobados por el coordinador y suscritos por el supervisor.

Así mismo, obran dentro del expediente los informes mensuales de ejecución de prestación de los cuales dan cuenta de la verificación de cumplimiento que se realizó a las cuentas de cobro del señor Daza Vargas por parte del supervisor y consecuente aprobación para los pagos de los honorarios, de conformidad con lo pactado en los contratos.

Con lo anterior es claro, que el señor Pedro Antonio Daza Vargas percibió unos honorarios como contraprestación por el servicio prestado, que evidencian la configuración del segundo elemento de la relación laboral. Frente al elemento de la subordinación, debe mencionarse que siendo este el que determina la diferencia entre una relación laboral encubierta y un contrato de prestación de servicios, es necesario probarlo suficientemente a partir de las pautas que ha definido la jurisprudencia de esta sección, teniendo en cuenta que aunque estamos en presencia de una profesión liberal (abogacía), ello no es óbice para analizar en cada caso particular si la misma se ejerció con libertad y autonomía o por el contrario se sometió a la dirección y control efectivo por parte de la Entidad demandada, materializando así uno de los supuestos de la subordinación continuada.

En relación con el lugar de trabajo los testimonios de la señora Diana Paola Cetina Gómez y los señores Fredy Alexander Rondón coincidieron en manifestar, que fueron varios atendiendo a la actividad que se fuera a desarrollar. Según afirmó la señora Cetina, en principio, dado que todos tenían la obligación de atención al contribuyente fueron asignados a los CADES y ya para la ejecución de las actividades de sustanciación estuvieron tanto en sede principal como en la sede Alcázares.

Por su parte el señor Carlos Francisco Ramírez reconoció que dado el abundante número de contratistas los espacios de la sede principal no eran suficientes, motivo por el cual se dispuso de espacios en la sede de Alcázares para que pudieran acceder a los sistemas de la Entidad de manera remota. Aunado a lo anterior, obran dentro del expediente los informes mensuales de ejecución de contratos de prestación de servicios, en varios de los cuales se incluyó como producto de la vigencia que se cobraba, la atención a contribuyente en el CADE de SUBA, documentos que confirman lo expuesto por la señora Cetina, al indicar que unos de los lugares de trabajo fueron los CADES, a efectos de cumplir la obligación en mención, tal como se observa a continuación: Visto lo anterior, encuentra la Sala, para efectos de acreditar la imposición de un horario de trabajo, que el lugar en el que ejecutaba sus obligaciones el demandante correspondió en principio al CADE DE SUBA, posteriormente a la sede principal y luego la sede Alcázares del Instituto de Desarrollo Urbano. Respecto del horario de labores, según los testimonios recibidos, el mismo sufrió unas modificaciones y dependía del lugar de ejecución de las actividades.

Cuando se trataba de la atención al contribuyente en los CADE, el horario era el de dicho lugar, el cual para el caso de SUBA era inicialmente de 7:00 a 4:00 p.m., tal como lo manifestó la señora Cetina y lo confirmó el demandante en su interrogatorio. Respecto del horario del Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U., hay diferencia entre lo que confirma una de las testigos, pero el otro coincide con el actor en que era de 7:30 a 5:00.

Sin embargo obra dentro del expediente copia de la Resolución No. 401 de 2014 a través de la cual se modificó el horario, cuyo cumplimiento fue requerido mediante correo electrónico de 28 de febrero de 2014, remitido a: “_A Todo IDU” identificado con el asunto: Nuevo horario de trabajo, en el que se evidencia que a partir del año 2014 el horario era de 7:00 a.m., a 4:30 p.m. Ahora bien, durante la diligencia de testimonio el señor Carlos Francisco Ramírez, subdirector técnico y supervisor del contrato del demandante aportó documento, con el que pretendía demostrar que el señor Daza Vargas no asistía todos los días a las instalaciones del IDU, por cuanto no se les exigía ello.

Dicho argumento carece de veracidad, por cuanto a pesar de manifestar que el actor no cumplía funciones de atención al contribuyente, ello se desvirtuó con las pruebas testimoniales y las documentales aportadas por el I. D. U., consistentes en los informes de supervisión aprobados y suscritos por el mismo señor Ramírez, con base en los cuales se efectuaron los pagos de los honorarios de las vigencias correspondientes.

Aunado a lo anterior, dicho reporte no contiene información total de la concurrencia y cumplimiento de horarios del actor, pues el mismo fue implementado en el mes de julio de 2014, únicamente en la sede principal del instituto, lugar en el que el actor no desplegó sus actividades todo el tiempo, pues como quedó expuesto y lo reconoció el supervisor en su testimonio, el señor Daza Vargas prestó sus servicios en la sede de Alcázares por alrededor de 9 meses, en atención a que en la sede principal no había el espacio suficiente para todos los contratistas.

Ello sumado al tiempo en que los servicios se prestaron en los CADES, siendo esta una de las principales actividades del contrato según se observa de las obligaciones específicas. Así las cosas a manera de ejemplo, en el reporte que también fue aportado por la Subdirectora Técnica de Recursos Humanos del I.D.U., en virtud del decreto que hiciere el Tribunal en el marco de la audiencia de pruebas, se puede evidenciar, que la razón por la que entre el 1 al 30 de noviembre de 2014 no se registran ingresos ni salidas por parte del demandante, es por cuanto en dichas fechas, de acuerdo con el informe de ejecución contractual, aprobado y suscrito por el Subdirector Técnico supervisor del contrato, este ejecutó la obligación de atención a contribuyentes en el CADE de Suba, tal como se ve de las siguientes imágenes: Con lo anterior es claro, que el actor dependiendo de la actividad a ejecutar debía cumplir los horarios de los lugares a donde fuera a prestar el servicio, por lo que el reporte allegado por la entidad demandada cuya finalidad, dicho sea de paso, no es la de hacer seguimiento al horario, sino que “…se inspira en razones de seguridad tendiente a determinar el número de personas que ingresan a las instalaciones del IDU, es decir, si lo hacen en calidad de visitantes, funcionarios o contratistas, ya sea a través del sistema de control con huella digital o lector de tarjeta de entrada y salida de la entidad (…)”, no resulta suficiente para desvirtuar los dichos de los testigos, quienes afirmaron que el actor cumplía los horarios que le eran exigidos, sino que por el contrario la prueba testimonial resulta suficiente para encontrar probado el cumplimiento del horario con las modificaciones introducidas.

Ahora, sobre la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, debe advertirse como primera medida que tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia, la naturaleza de una profesión liberal no descarta de facto la posibilidad de que se vea sometida a una relación laboral encubierta, pues debe analizarse concretamente como se ejecutaron las obligaciones para poder determinar sí se actuó bajo subordinación y en consecuencia si ello da lugar al reconocimiento del contrato realidad o siempre se conservó la autonomía. En el presente asunto se tiene que si bien el actor ostenta la calidad de abogado, profesión que conlleva un conocimiento específico derivado de la formación profesional, fue contratado para que en ejercicio de la misma sustanciara los procesos de cobro coactivo, atendiera a los contribuyentes, proyectara los actos administrativos que resolvieran los recursos, las revocatorias directas y derechos de petición, cuya ejecución y cumplimiento de dichas actividades en el caso concreto, no requirió la aplicación de su experticia como abogado, ni fueron ejecutadas de manera autónoma, pues de conformidad con la prueba documental, consistente en los informes de ejecución contractual y la prueba testimonial, el actor participaba de las reuniones lideradas por la coordinadora y otras por el supervisor en las que se impartían órdenes e instrucciones sobre los lineamientos de la dependencia para la proyección de los actos administrativos y la definición de trámites a priorizar, los cuales variaban de un mes a otro en las reuniones de definición de actividades.

Aunado a lo anterior, se exigió el cumplimiento de horario, conclusión a la que se arriba no solo a partir de los testimonios, sino por la obligación misma de atención al contribuyente la cual exige una prestación personalizada y dentro de los horarios establecidos para el efecto. Así las cosas, la imposición de lineamientos para la sustanciación, la definición de metas, actividades dentro de un periodo específico y la exigencia del horario desnaturalizan la autonomía e independencia con la que generalmente se ejerce la profesión, aspecto que conlleva a encontrar probada la subordinación dentro del presente asunto, de suerte que la coordinación, excepcionalidad, independencia y autonomía quedan desvirtuadas, desdibujando así el contrato de prestación de servicios.

Finalmente, respecto de la igualdad entre las actividades o tareas a desarrollar por parte de los contratistas con las que tienen asignadas los servidores de planta se advierte, que a juicio de la Sala dichas actividades tienen vocación de permanencia, en tanto que están estrechamente relacionadas con la misionalidad de la Entidad demandada.

Ello es así por cuanto las labores ejecutadas por el demandante tenían ánimo de permanencia, afirmación que se obtiene a partir de los objetos contractuales y de las obligaciones específicas y que es reconocida por el supervisor en su declaración al indicar que el reparto se realizaba por igual entre funcionarios y contratistas, dado el alto volumen de trámites.

La Entidad demandada pretende justificar la contratación en el hecho de que no es posible prever el número de recursos que se interpondrán y consecuencialmente el número de procesos de cobro coactivo que se iniciarán, argumento acogido por el Tribunal al considerar que lo que aquí se presentó fue una contratación como una medida para tramitar una descongestión producida por unos acuerdos que crearon unos impuestos de valorización. Para la Sala esa conclusión es improcedente, pues al revisar los actos de creación del Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U se puede concluir, que la competencia del cobro de las contribuciones de valorización siempre ha recaído en dicho Instituto.

En efecto, el artículo segundo del Acuerdo 19 de 1972, prevé: “Artículo 2º.- El Instituto atenderá la ejecución de obras públicas de desarrollo urbanístico ordenadas dentro del Plan General de Desarrollo y los planes y programas sectoriales, así como las operaciones necesarias para la distribución, asignación y cobro de las contribuciones de valorización y de pavimentación, para la cual tendrá las siguientes funciones: …)”.

Negrilla fuera de texto. Así las cosas, siendo la asignación y cobro de las contribuciones de valorización parte la misionalidad del I.D.U, desde su creación, no son de recibo los argumentos según los cuales no es posible determinar la necesidad a efectos de trabajar en la creación de una planta temporal o de la reestructuración de la Entidad y por el contrario lo que permite concluir es que a través de los contratos de prestación de servicios se están encubriendo verdaderas relaciones laborales.

Por su parte, en los contratos se incluyeron las siguientes obligaciones específicas: Atender y controlar la atención a los contribuyentes en forma eficaz y oportuna, con el objetivo de orientarlos frente a las diferentes inquietudes que se generen por la asignación de la contribución de valorización relacionadas con la fase II del acuerdo 180 de 2005. 2) Recibir y verificar la recepción de los recursos, reclamaciones, comunicaciones, derechos de petición, actuaciones oficiosas, revocatorias directas y demás radicados competencia de la STJEF. 3) Proyectar, sustentar y responder dentro de los términos de ley los pronunciamientos y/o respuestas a los recursos, reclamaciones, comunicaciones, derechos de petición, actuaciones oficiosas, revocatorias directas, excepciones, tutelas y demás radicados competencia de la STJEF que le sean asignados por reparto, entregándolos en debida forma, en las cantidades y dentro de las fechas establecidas según cronograma de trabajo. 4) Proyectar y realizar control de calidad dentro de los términos de ley los pronunciamientos y/o respuestas a los recursos, reclamaciones, comunicaciones, derechos de petición, actuaciones oficiosas, revocatorias directas y demás radicados competencia de la STJEF que le sean asignados por reparto. 5) Dentro del plazo de ejecución del contrato, evacuar el número de procesos ejecutivos que le sean asignados, entregando completamente terminada la gestión, en las cantidades y dentro de las fechas establecidas según cronograma de trabajo. 6) Dar el trámite respectivo para el despacho, citación y/o notificación de los recursos, reclamaciones, comunicaciones, derechos de petición, actuaciones oficiosas, revocatorias directas y demás radicados competencia de la STJEF que le sean asignados por reparto, con sujeción a la norma de procedimiento aplicable en cada caso, previa gestión, elaboración e impresión de los documentos resultantes de las decisiones administrativas. 7) Ejercer la jurisdicción coactiva, mediante poder conferido por la dependencia correspondiente, garantizando el cumplimiento del procedimiento establecido. 8) Recepcionar y verificar los CDA y la condición de título ejecutivo, de acuerdo con los parámetros establecidos. 9) Dictar mandamiento de pago para el inicio de la actuación procesal. 10) Realizar el trámite de citación y notificación, según sea el caso, conforme a las disposiciones que rijan la materia, así como las incorporaciones al sistema de los fallos proferidos como la ejecutoria de los actos administrativos, relacionados con el proceso de cobro coactivo. 11) Ordenar y practicar embargo, secuestro y remate de predios, con el fin de agotar los trámites necesarios de recuperación de cartera. 12) Realizar acuerdos de pago y realizar el seguimiento correspondiente, garantizando el cumplimiento de las condiciones establecidas. 13) Para la proyección de los Actos Administrativos y demás actuaciones se debe realizar análisis Jurídico, verificando todos los documentos fundamento del recurso, las actuaciones contenidas dentro del expediente y la información contenida en los sistemas, programas y bases de datos manejados en la STJEF. 14) Controlar y revisar la actualización de los sistemas, programas y bases de datos manejados en la STJEF e ingresar en debida forma cada una de las actuaciones generadas en el trámite de los expedientes que por reparto le sean asignados y hacer entrega en físico de documentos que requieran digitalización. 15) Cumplir las metas fijadas previamente en cuanto a sustanciación o actividades relacionadas o afines con los mismos. 16) Elaborar, Controlar y Revisar las constancias de ejecutorias de los Actos Administrativos en forma oportuna, dando cumplimiento a la normatividad legal vigente. 17) Utilizar los equipos, útiles, implementos y muebles del área exclusivamente para desarrollar el objeto contractual y conservarlos en buen estado y hacer la devolución de los mismos a la terminación del contrato. 18) Mantener la custodia y control de expedientes a su cargo, garantizando su protección y conservación, en el evento de la pérdida de un expediente el contratista deberá presentar ante autoridad competente el denuncio correspondiente y de igual forma realizará la reconstrucción del mismo hasta el estado en que se encontraba el expediente, sin que lo anterior lo exonere de la responsabilidad a que haya lugar. 19) Cumplir con las demás actividades asignadas por el área para la ejecución del objeto de la presente orden. 20) Prestar los servicios Profesionales en el lugar donde se requieran por necesidad del servicio según acuerdos o convenios interinstitucionales suscritos por el IDU. 21) Dar cumplimiento a las demás tareas y políticas fijadas por la STJEF, relacionadas con la fase II del acuerdo 180 de 2005.

Ahora bien, revisadas las obligaciones contenidas en los contratos y en la certificación visible a folio 5, se pudo evidenciar que existen varias que por su naturaleza, requieren no solo del cumplimiento de horario sino de unas directrices por parte del funcionario responsable de la competencia, porque corresponden al objeto misional mismo de la dependencia. En cuanto al carácter temporal o excepcional de la labor contratada, debe precisarse que este requisito también se encuentra desvirtuado, pues en el presente caso las labores desempeñadas por el demandante se ejecutaron sin solución de continuidad, lo cual se puede evidenciar de las certificaciones allegadas al plenario, así como de los contratos de prestación de servicios suscritos desde el año 2013 hasta el año 2016, lo que demuestra que la vinculación del demandante se llevó a cabo sin solución de continuidad, por espacio de tres (3) años a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios con la misma persona, el mismo objeto contractual solo varía la contribución y sin autonomía ni independencia. Lo anterior permite concluir que la contratación que se adelantó no se suscribió para atender una contingencia, pues siendo parte de la misionalidad de la Entidad realizar la asignación y el cobro de las contribuciones de valorización debería estar en capacidad de adoptar otras medidas que mitiguen el impacto de esta labor y garanticen los derechos de los trabajadores.

Con lo visto hasta aquí puede concluirse que en el caso sub lite se probaron los tres elementos configurativos de un contrato realidad, quedando demostrado que el Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U evadió las obligaciones laborales respecto del demandante, pero ejerció las funciones propias de un empleador, mismas que además no fueron temporales ni excepcionales, pues se prolongaron por casi tres años.

Finalmente, en relación con la afirmación según la cual el demandante ejerció la profesión de abogado durante el término de vigencia del contrato la Sala advierte, que dicha situación no deslegitima la existencia del contrato realidad que aquí se probó, ni la posibilidad de que se condene al restablecimiento del derecho, por cuanto tal como se observa del material probatorio, la prestación del servicio por parte del demandante se dio en condiciones de calidad, cumpliendo así las obligaciones asignadas durante todos los periodos.

Ahora bien en caso contrario lo único que daría lugar sería al ejercicio de las acciones disciplinarias en su contra, pero de ninguna manera podría afectar la protección de la figura del contrato laboral. En este orden, desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en el desarrollo de las actividades, como la temporalidad que caracteriza un verdadero contrato de prestación de servicios, y probados los elementos de la relación laboral en el sub examine, esto es, la prestación personal del servicio de manera permanente, la remuneración y la subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad, concluye la Sala que la entidad demandada utilizó equívocamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que se configura en este caso el contrato realidad en aplicación de los principios constitucionales consagrados en los artículos 13 y 53, en tanto el demandante atendió funciones inherentes al servicio público a cargo del Instituto de Desarrollo Urbano. Ahora bien, de acuerdo a la sentencia del 9 de septiembre de 2021 de la Sección Segunda de esta Corporación, se indicó sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo laboral.

Así las cosas, dado que en el presente asunto está probado que entre el demandante y el Instituto de Desarrollo Urbano IDU se configuró una relación laboral que se prolongó por tres años y en la que se evadieron las obligaciones laborales prestacionales respecto del señor Pedro Antonio Daza Vargas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y con base en los argumentos expuestos en precedencia que evidencian la viabilidad de reconocer el reajuste salarial, ordenará pagar los valores que resulten de la diferencia entre lo que recibió por concepto de honorarios y lo que debió recibir en el periodo comprendidos entre el 8 de enero de 2013 y 30 de diciembre de 2016.

Restablecimiento del derecho  La Sala, mediante sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, también determinó los aspectos relacionados con el pago de prestaciones como consecuencia de la nulidad del acto que negó el reconocimiento de la relación laboral encubierta. Al respecto, el primer requisito que debe identificarse es la existencia del cargo cuyas funciones cumplió el demandante en la misma forma y apariencia como lo hubiera desempeñado una persona en virtud de un vínculo legal o reglamentario, designada a través del acto administrativo de nombramiento y la correspondiente acta de posesión. De igual manera, el pago de los derechos económicos laborales reconocidos al actor durante el período del 8 de enero de 2013 y 30 de diciembre de 2016, procede a título de restablecimiento del derecho y, en tal sentido, de acuerdo con la jurisprudencia imperante en esta Sala, se deben tener en cuenta las prestaciones sociales de orden legal percibidas por los servidores públicos de planta de la entidad de igual categoría (profesional universitario, liquidadas sobre el salario de estos).

En lo referente al pago de las prestaciones sociales, esta Sala, en sentencia de 4 de febrero de 201622, precisó que «con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer […] al declararse una relación de carácter laboral, […] acude a la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas.

En ese orden de ideas, se encuentran las que son asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral. Dentro de las prestaciones sociales que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas, las cesantías; y las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales y el subsidio familiar, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema, debe mediar una cotización».

Asimismo, en providencia de 6 de octubre siguiente23, aclaró que «el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre la formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público, por lo que no es posible reconocer prestaciones sociales de carácter extralegal que devenguen otros funcionarios de la planta de personal del ente territorial demandado, máxime cuando el accionante no acreditó dentro del proceso cuales son las prestaciones a las que considera tener derecho ni el origen de las mismas» En ese sentido, le corresponderá a la entidad accionada al momento de cumplir la condena impuesta en este fallo, de conformidad a la Ley y las particularidades del caso en concreto, determinar las prestaciones sociales de orden legal que percibía un servidor de la misma categoría vinculado laboralmente a la planta de la entidad, liquidadas sobre el salario de estos, o sobre los honorarios pactados en los contratos, en caso de inexistencia de aquel, [cargo equivalente] en proporción a los periodos y horas convenidas en el lapso del 8 de enero de 2013 y 30 de diciembre de 2016.

Respecto de las vacaciones, el artículo 8° del Decreto 1045 de 1978 determina que corresponde a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales, al comportar la condición de prestación social y de derecho como expresión de una garantía laboral del artículo 53 superior.

Por lo anterior, al declararse la existencia de la relación laboral, procede la compensación del derecho al descanso, en virtud de las previsiones de los artículos 20 del Decreto Ley 1045 de 197824 y la Ley 995 de 2005. En cuanto a los aportes al Sistema de Seguridad Social que inciden en el derecho pensional, deberá tomar el ingreso base de cotización (IBC), tomar mes a mes el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante, con fundamento en el salario legalmente sufragado por quienes desempeñaban un empleo de abogado en la planta de personal del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, conforme lo anotado en precedencia, en cada uno de los periodos contratados con el accionante, del 8 de enero de 2013 y el 30 de diciembre de 2016 y si existe diferencia entre los aportes realizados por el contratista y los que efectivamente debió cumplir, cotizar al respectivo fondo de pensiones el valor faltante de aportes a pensión en el porcentaje que le incumbía como empleador.

Por su parte, el actor acreditará las cotizaciones efectuadas al mencionado sistema durante estos vínculos contractuales y si no las hubiese hecho o se verificara diferencia alguna en su contra, tendrá la obligación de completar o cancelar, según corresponda, el porcentaje que le concernía como trabajador, según lo analizado en los acápites pertinentes de la sentencia de Unificación. Aunado a lo anterior, de acuerdo con la nueva tesis de la Sala, la consecuencia de desnaturalizar un vínculo contractual que encubría una verdadera relación laboral, en la que se dio trato desigual a quien cumplió sus funciones en iguales condiciones a las del personal de planta, impone la obligación al Juez de lo contencioso administrativo de utilizar los mecanismos necesarios para eliminar la brecha de desigualdad y “garantizar así la movilidad salarial”.

En efecto, la Sala Manifestó: “En ese orden de ideas, si bien en oportunidades anteriores esta Subsección ha señalado que por el reconocimiento de una relación laboral «no surge el derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales»35; esta Sala modifica su postura para señalar que en estos asuntos el restablecimiento del derecho comporta, además, el reconocimiento y pago de la diferencia que pueda existir entre lo devengado por los empleados de planta de la entidad y los honorarios que le fueron pagados a los contratistas.

(…). En efecto situaciones como las planteadas en el sub judice plantean un dilema que debe resolverse a la luz de los principios y derechos garantizados por la Constitución Política de manera que el debate jurídico imponga un análisis que evite vaciar el contenido y alcance los derechos en pugna, que no son otros que los de los trabajadores en el marco de un Estado social de derecho, en el que debe existir proporcionalidad entre el servicio y su remuneración, «puesto que ello es una lógica consecuencia de la naturaleza sinalagmática y conmutativa de la relación laboral»37.

Así las cosas, en casos como el que es objeto de estudio por la Sala, a pesar de tratarse de funciones similares a las de los empleados de planta, los contratistas no reciben la remuneración correspondiente al ejercicio de esa función pública, pues la retribución por los servicios prestados es denominado honorarios, los cuales son consecuencia del ejercicio irregular de una figura contractual que se desnaturalizó, lo que desconoce el carácter fundamental del derecho al trabajo y la especial protección que ordena la Constitución y que está estrechamente ligada con la dignidad humana y la justicia material.

(…).. De esta manera el juez de lo contencioso administrativo en material laboral, al advertir que la carga de igualdad se rompió, pues el contratista fue remunerado en forma disímil a los demás empleados de planta, debe utilizar los mecanismos necesarios para combatir esa situación de inequidad y garantizar así la movilidad salarial. Sobre el particular, valga señalar que la Corte Constitucional ha indicado que en «tratándose de derechos fundamentales de aplicación inmediata, el juez administrativo a efecto de asegurar su vigencia y goce efectivos debe aplicar la correspondiente norma constitucional, en forma oficiosa, así la demanda no la haya invocado expresamente»38, esto efectiviza y asegura la defensa de los derechos fundamentales.

En tal sentido, la necesidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales impone un cambio en el papel del juez que se sustenta entre otras en la «aplicación preferente de la Constitución frente a las demás normas jurídicas y así mismo el efecto integrador que debe dársele a sus disposiciones con respecto a las demás normas del ordenamiento jurídico […] La necesidad de dar prevalencia al derecho sustancial (art. 228 C.P.), más aún cuando este emana de la Constitución y busca hacer efectivas la protección y la vigencia de los derechos fundamentales»39.”.

Descendiendo al caso particular se tiene, que la Entidad demandada contaba dentro de su planta de personal con cargos de profesionales que cumplían funciones similares a las obligaciones específicas incluidas en los contratos allegados al proceso. Así las cosas, dado que en el presente asunto está probado que entre el demandante y el Instituto de Desarrollo Urbano IDU se configuró una relación laboral que se prolongó por tres años y en la que se evadieron las obligaciones laborales prestacionales respecto del señor Pedro Antonio Daza Vargas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y con base en los argumentos expuestos en precedencia que evidencian la viabilidad de reconocer el reajuste salarial, ordenará pagar los valores que resulten de la diferencia entre lo que recibió por concepto de honorarios y lo que debió recibir en el periodo comprendidos entre el 8 de enero de 2013 y 30 de diciembre de 2016.

En relación con los aportes a la seguridad social en salud y pensión, de conformidad con los lineamientos de la sentencia de unificación de agosto de 2016, estos aportes no constituyen un crédito a favor del contratista por tratarse de recursos del sistema integral de seguridad social, de obligatorio pago y recaudo, motivo por el cual no se ordenará su reintegro al demandante.

Por último, sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. Como lo ha reiterado esta Corporación en diferentes fallos, entre los cuales cabe resaltar la sentencia del 28 de julio de 2005, Exp. 5212-03, C.P. Tarcisio Cáceres Toro, la cual efectuó un análisis de la forma de vinculación de los empleados públicos, precisando que:    “(…) para que una persona natural desempeñe un EMPLEO PÚBLICO, EN CALIDAD DE EMPLEADO PÚBLICO (RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA) que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en nuestro régimen, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones del empleo.

Con ello la persona nombrada y posesionada es quien se halla investida de las facultades y debe cumplir sus obligaciones y prestar el servicio correspondiente”. Condena en costas En relación con la condena en costas, la Sala hace las siguientes manifestaciones: El artículo 361, del Código General del proceso, estipula: “Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” (Resaltado por la Sala). Dispone el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” No obstante, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, tenerse certeza de su causación y que la conducta desplegada adolezca de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de los resultados del proceso.

En el caso concreto, revisado el actuar de las partes a lo largo del proceso no se evidencia temeridad o mala fe, conforme con lo anterior, no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 9 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor Pedro Antonio Daza Vargas en contra del Instituto de Desarrollo Urbano IDU y, en su lugar:

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Oficio IDU DTGC 20174350489131 de 6 de junio de 2017, expedido por la Directora Técnica de Gestión Contractual del Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U, por medio del cual negó el reconocimiento de la relación laboral y la correspondiente liquidación y pago de las prestaciones sociales por el tiempo que prestó sus servicios en la entidad demandada.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U, pagar al señor Pedro Antonio Daza Vargas, las correspondientes prestaciones sociales de orden legal que percibía un servidor de la misma categoría vinculado laboralmente a la planta de la entidad, liquidadas sobre el salario de estos, o sobre los honorarios pactados en los contratos, en caso de inexistencia de aquel, [cargo equivalente] en proporción a los periodos y horas convenidas en el lapso del 8 de enero de 2013 y 30 de diciembre de 2016.

CUARTO: COTIZAR, las diferencias entre los aportes pensionales realizados, si los hubiere del periodo comprendido del 8 de enero de 2013 al 30 de diciembre de 2016, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: DECLARAR que el tiempo laborado por el demandante en el Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, desde 8 de enero de 2013 al 30 de diciembre de 2016, se debe computar para efectos pensionales.

SEXTO. CONDENAR al Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U a reconocer al señor PEDRO ANTONIO DAZA VARGAS las diferencias salariales que resulten entre lo que recibió por concepto de honorarios y lo que debió recibir entre el 8 de enero de 2013 al 30 de diciembre de 2016, en igualdad de condiciones respecto de un cargo de profesional que cumpla iguales o similares funciones a las desarrolladas por el actor, según las motivaciones efectuadas en los considerandos de esta providencia.

SÉPTIMO: ORDENAR al Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U, realizar sobre los valores que resulten de la presente condena, la actualización referida en la parte motiva de esta sentencia.

OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

NOVENO: Sin condena en costas en esta instancia.

DÉCIMO: DAR cumplimiento a este proveído dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

DÉCIMO PRIMERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)