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68001233300020230050301Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-11-08

Radicación interna: 10653 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Luis Angel Hernandez Patiño·Demandado: Consejo Nacional Electoral

Demandante: Luis Ángel Hernández Patiño Demandados: Consejo Nacional Electoral y otro Radicado: 68001-23-33-000-2023-00503-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 68001-23-33-000-2023-00503-01 Demandante: LUIS ÁNGEL HERNÁNDEZ PATIÑO Demandados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTRO Temas: Tutela contra acto administrativo- carencia actual de objeto por situación sobreviniente SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 25 de octubre de 2023, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander denegó la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Luis Ángel Hernández Patiño instauró acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y los derechos políticos, los cuales consideró vulnerados con la expedición de la Resolución 10698 de 25 de septiembre de 2023, por medio de la cual se revocó la inscripción del señor Ricardo Bernal Torrez, avalado por el Movimiento Alianza Democrática Amplia- ADA-, a la Alcaldía Municipal de Landázuri, Santander, para participar en las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023.

Pidió que se suspenda la aplicación de dicho acto administrativo en mención y se permita al mencionado señor continuar en la participación de las próximas elecciones territoriales. La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.2. Hechos El señor Ricardo Bernal Torrez, candidato frente al cual el actor manifiesta su intención de voto, fue sancionado administrativamente con destitución e inhabilidad de doce años, mediante Resolución 014 de 20 de junio de 2019 proferida por la Procuraduría Provincial de Vélez, por haber incurrido en falta disciplinaria gravísima al suscribir, en su condición de alcalde de Landázuri, el convenio de asociación y apoyo 131 de 2015 con la fundación Opción Demandante: Luis Ángel Hernández Patiño Demandados: Consejo Nacional Electoral y otro Radicado: 68001-23-33-000-2023-00503-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Colombia, FUNDACOL.

En segunda instancia, la Procuraduría Regional de Santander confirmó el acto anterior, mediante la Resolución PRS-SI-00-055 de 29 de noviembre de 2019, decisiones contra las cuales se instauraron las respectivas acciones judiciales. En el mes de junio de 2023 se inscribió la candidatura del señor Ricardo Bernal de alcalde Municipal de Landázuri, Santander, para las elecciones territoriales de 29 de octubre de 2023.

Mediante auto 117-MMA-2023 de 16 de agosto de 2023, el Consejo Nacional Electoral avocó conocimiento de la solicitud de revocatoria de la inscripción del candidato Ricardo Bernal Torrez, avalado por el Movimiento Alianza Democrática Amplia, ADA, y tras continuarse con las etapas del proceso administrativo, dentro de este se indicó que en cuanto a la inhabilidad especial de doce (12) años inscrita en razón de los antecedentes disciplinarios reportados por la Procuraduría General de la Nación, esta proviene de una autoridad administrativa, mas no jurisdiccional, por lo que se solicitó a la entidad accionada negar la petición de revocatoria en cuestión. A través de la Resolución 10698 de 25 de septiembre de 2023, la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral decidió revocar el acto de inscripción de la candidatura de Ricardo Bernal Torrez, a la Alcaldía Municipal de Landázuri, Santander, por el Movimiento Alianza Democrática Amplia, ADA, acto que fue confirmado con la Resolución 12570 de 5 de octubre de 2023.

Tales resoluciones fueron notificadas mediante audiencia pública celebrada el mismo día de su expedición. 1.3. Sustento de la petición La parte actora manifestó que la resolución cuestionada vulneró el debido proceso, porque desconoció que se allegaron las pruebas que demuestran que la sanción impuesta al señor Bernal Torrez no está en firme, dado que está siendo controvertida en dos procesos judiciales vigentes, además que proviene de una autoridad administrativa mas no judicial.

Precisó que también se desconocieron los precedentes nacionales e internacionales que determinan que la Procuraduría General de la Nación no tiene competencia para sancionar con suspensión o destitución a servidores públicos de elección popular, así como se obvió lo contenido en el artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, según el cual solo un juez penal, a través de sentencia en firme, tiene la potestad de separar del cargo de elección popular al funcionario público.

Citó varios pronunciamiento del Consejo de Estado y de tribunales administrativos del país sobre la facultad para restringir derechos políticos de funcionarios elegidos popularmente, la cual no fue asignada a entes administrativos como la Procuraduría General de la Nación. Indicó que la entidad en mención impuso una sanción administrativa al candidato Ricardo Bernal Torrez, pero contra él no se adelantó ningún tipo de Demandante: Luis Ángel Hernández Patiño Demandados: Consejo Nacional Electoral y otro Radicado: 68001-23-33-000-2023-00503-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 investigación penal ni de responsabilidad fiscal, ni hubo daño patrimonial a la Nación, ni ha tenido o tiene condena penal, por lo que no es posible deducir una investigación que pueda ser calificada como un hecho de corrupción. Aseveró que de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2094 de 2021, es claro que mientras esté en curso un recurso de revisión, la ejecución de la sanción debe quedar suspendida, como acontece en el presente caso en el cual no se encuentra en firme, al estar vigente un recurso contra ella.

Invocó la lesión de su derecho a elegir, así como el derecho a elegir de sus vecinos del municipio de Landázuri, lo que implica que cada ciudadano puede elegir libre, directamente y en condiciones de igualdad a quien lo representa en sus elecciones políticas. Señaló que ejerce la presente acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario, teniendo en cuenta que las elecciones son el 29 de octubre de 2023. 1.4.

Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 9 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la acción de tutela y ordenó su notificación al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en calidad de accionadas. De igual forma, dispuso la viculación de la Procuraduría Provincial de Velez, Santander, y de la Procuraduría Regional de Santander como terceros con interés. Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.4.1.

La Procuraduría General de la Nación, a través del jefe de la Oficina Jurídica de la entidad, manifestó que no ha lesionado los derechos fundamentales de la parte actora. Adujo que la entidad sí tiene competencia para sancionar a funcionarios elegidos popularmente, la cual se deriva del artículo 277, numeral 6º de la Constitución Política y de la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional, corporación que finiquitó la discusión sobre el particular a través de la sentencia C-030 de 2023, razón por la cual sí podía ejercer su potestad disciplinaria frente al ciudadano Ricardo Torrez.

Agregó que la acción de tutela es improcedente para cuestionar actos sancionatorios, más cuando se encuentra en curso un medio de control instaurado por el sancionado. 1.4.2. El Consejo Nacional Electoral, por conducto del profesional universitario adscrito a la Oficina de Asesoría Jurídica y Defensa Judicial de la entidad, señaló que la acción de tutela es improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, pues contra los actos administrativos acusados procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.4.3.

La Registraduría Nacional del Estado Civil se opuso a las Demandante: Luis Ángel Hernández Patiño Demandados: Consejo Nacional Electoral y otro Radicado: 68001-23-33-000-2023-00503-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 pretensiones de la demanda con sustento en que el Consejo Nacional Electoral es el llamado a efectuar la revocatoria de las candidaturas, por lo que la entidad no vulneró derechos fundamentales del tutelante. 1.6.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante fallo de 25 de octubre de 2023, denegó las pretensiones de la demanda con sustento en lo siguiente: Precisó que el actor sí está legitimado en la causa por pasiva, comoquiera que los actos administrativos de carácter electoral pueden ser controvertidos por cualquier persona, según ha sido precisado por el Consejo de Estado, aunado a que el derecho a elegir y ser elegido previsto en el artículo 40 de la Constitución Política, al ser de carácter superior, es de titularidad del accionante quien se ve afectado por la revocatoria de inscripción de su candidato.

Superó el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, con sustento en que si bien existe otro mecanismo de defensa judicial, este perdería su eficacia pues las elecciones se llevarían a cabo el 29 de octubre de 2023, por lo cual no se podría garantizar el derecho pretendido que es a elegir su candidato preferido ante la revocatoria de la inscripción de la candidatura.

Al analizar de fondo, consideró que las resoluciones cuestionadas tuvieron fundamento en el deber de inspección y control de la actividad electoral que está en cabeza del Consejo Nacional Electoral en virtud de lo dispuesto en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política, cuando se advierta la configuración de causales de inhabilidad previstas en la Carta Superior y en la ley.

Por ende, al haberse acreditado la sanción disciplinaria impuesta al candidato para el cargo de elección popular por parte de la Procuraduría Provincial de Vélez, Santander, que consistió en destitución e inhabilidad general para el ejercicio de cargos públicos por el término de doce (12) años, era claro que la entidad pretendía proteger las garantías constitucionales de candidatos y electores, y se fundamentó en una sanción disciplinaria vigente.

Agregó que si bien cursa demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la sanción que fue sustento de la revocatoria de la inscripción decretada por el Consejo Nacional Eletoral, esta no ha sido declarada nula y goza de validez, al mismo tiempo que está revestida de la presunción de legalidad del acto administrativo. 1.7.

Impugnación La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, bajo los siguientes términos: Indicó que el a quo se limitó a validar lo manifestado por el Consejo Nacional Electoral en los actos acusados, y no realizó una valoración objetiva ni tuvo en cuenta el bloque de constitucionalidad, dejando de lado los derechos del Demandante: Luis Ángel Hernández Patiño Demandados: Consejo Nacional Electoral y otro Radicado: 68001-23-33-000-2023-00503-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 funcionario de elección constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Le corresponde a esta Sala conocer de la impugnación presentada por la parte actora, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido en primera instancia, para lo cual se debe establecer si la solicitud de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, si se transgredieron sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y los derechos políticos, con la expedición de la Resolución 10698 de 25 de septiembre de 2023, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral revocó la inscripción del señor Ricardo Bernal Torrez, avalado por el Movimiento Alianza Democrática Amplia- ADA-, a la Alcaldía Municipal de Landázuri, Santander, para participar en las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023. 2.3.

De la procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19912, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad).

Adicionalmente, se precisa que el numeral primero de la citada norma estableció lo siguiente: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

Demandante: Luis Ángel Hernández Patiño Demandados: Consejo Nacional Electoral y otro Radicado: 68001-23-33-000-2023-00503-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 De modo que, la única excepción a la regla de la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros mecanismos de defensa para obtener la protección de los derechos invocados, es la existencia de un perjuicio irremediable el cual se configura según la Corte Constitucional “…cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen…”3.

Al momento de analizar si en un caso particular se está ante un perjuicio irremediable que justifique el amparo transitorio, deben evaluarse en conjunto los siguientes elementos, los cuales han sido definidos de forma reiterativa bajo los siguientes términos4: i) Que el perjuicio sea inminente, lo cual implica que la amenaza exista o esté por existir. ii) Que éste sea grave y tenga la suficiente entidad para comprometer un bien moral o material de la persona. iii) Que haya necesidad de adoptar medidas urgentes para superar la condición de amenaza del derecho fundamental. iv) Que no se pueda postergar la acción de tutela, pues de lo contrario el mecanismo de protección sería ineficaz. 2.3.

De la carencia actual de objeto por situación sobreviniente En relación con la carencia actual de objeto, es bien sabido que al interior de la acción de tutela pueden generarse circunstancias que impliquen una desaparición del objetivo de la misma dentro de su trámite, que hacen que cualquier decisión de fondo sea inocua, ya sea por hecho superado (cuando se obtiene la protección del derecho invocado), daño consumado (porque se consumó aquella situación que generaba la lesión) y situación sobreviniente.

En relación con esta última, que es objeto del presente análisis, la Corte Constitucional, en sentencia SU- 316 de 2021, precisó lo siguiente: “(…) Finalmente, la situación sobreviniente se configura en aquellos casos en los que, entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, ocurre una variación en los hechos de tal forma que (i) el accionante asumió una carga que no debía asumir;

(ii) a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado del proceso; o (iii) las pretensiones son imposibles de llevar a cabo. En este escenario, a diferencia del hecho superado, la presunta vulneración de los derechos no cesa por una actuación inicialmente atribuible a la entidad accionada, sino por circunstancias sobrevinientes en el curso del proceso. 118.

La Corte ha aplicado esta figura, por ejemplo, en aquellos casos en los 3 Corte Constitucional, sentencia T-636 de 2006, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández. 4 Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, T-809 de 2013, T-695 de 2014 y T-884 de 2014. Demandante: Luis Ángel Hernández Patiño Demandados: Consejo Nacional Electoral y otro Radicado: 68001-23-33-000-2023-00503-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que ya no es posible acceder a lo solicitado porque (i) la vulneración cesó en cumplimiento de una orden judicial;

(ii) la situación del accionante cambió, de tal forma que ya no requiere lo que había solicitado inicialmente, por ejemplo, por haber asumido una carga que no debía; y (iii) se reconoció un derecho a favor del demandante, que hizo que perdiera su interés la tutela. En estos casos, se concluyó que las situaciones de los accionantes no encajaban en el supuesto de hecho superado ni daño consumado, toda vez que aquellos ya habían perdido cualquier interés en la prosperidad de sus pretensiones, pero ello no se debía a la satisfacción íntegra de las mismas por parte de la entidad demandada ni a la consumación del perjuicio que pretendía evitarse. 119.

En todo caso, se ha precisado que “El hecho sobreviniente remite a cualquier otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”[118], por lo que esta no es una categoría homogénea y completamente delimitada.

Así, Sala Plena ha destacado la importancia de este concepto para definir aquellas situaciones frente a las que no había claridad en anteriores pronunciamientos, por no ser asimilables a las definiciones del hecho superado ni el daño consumado[119]. 120. En este orden de ideas, para que se configure la situación sobreviniente según lo que ha expuesto la jurisprudencia hasta el momento, y sin pretender delimitar esta categoría por completo, es necesario que (i) ocurra una variación en los hechos que originaron la tutela;

(ii) que dicha variación implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o que estas no se puedan llevar a cabo; y (iii) que la alteración en los hechos no sea atribuible a una conducta voluntariamente asumida por la parte accionada (…)”. 2.4. Caso concreto La parte actora sostuvo que sus garantías constitucionales han sido vulneradas por el Consejo Nacional Electoral con la expedición de la Resolución 10698 de 25 de septiembre de 2023, por medio de la cual dicha entidad revocó la inscripción del señor Ricardo Bernal Torrez, avalado por el Movimiento Alianza Democrática Amplia- ADA-, a la Alcaldía Municipal de Landázuri, Santander, para participar en las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023.

Invocó la lesión de su derecho a elegir libre, directamente y en condiciones de igualdad a quien lo representa en sus elecciones políticas. En primera instancia, el a quo denegó la acción de tutela con fundamento en que las resoluciones cuestionadas se sustentaron en el deber de inspección y control de la actividad electoral que está en cabeza del Consejo Nacional Electoral en virtud de lo dispuesto en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política, cuando se advierta la configuración de causales de inhabilidad previstas en la Carta Superior y en la ley.

Con la impugnación, el tutelante sostuvo que el fallo de primera instancia se limitó a validar lo manifestado por el Consejo Nacional Electoral en los actos acusados, y no realizó una valoración objetiva ni tuvo en cuenta el bloque de constitucionalidad, dejando de lado los derechos del funcionario de elección constitucional. Demandante: Luis Ángel Hernández Patiño Demandados: Consejo Nacional Electoral y otro Radicado: 68001-23-33-000-2023-00503-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Al revisar las pretensiones de la parte actora, se observa que existe carencia actual de objeto por situación sobreviniente dado que las elecciones territoriales se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023 y, por ende, al margen del análisis sobre los reparos de fondo frente a la Resolución 10698 de 25 de septiembre de 2023, objeto de cuestionamiento, se observa que el hecho de que ya se efectuó el proceso electoral en cuestión conlleva a que cualquier decisión que se adopte en relación con el mencionado acto administrativo resultaría inocua.

Por consiguiente, los hechos que sustentaron este mecanismo de amparo cambiaron ostensiblemente porque se pretendía la suspensión del acto administrativo que revocó la inscripción del candidato predilecto del tutelante para las elecciones de octubre de 2023, pero en el transcurso de la acción de tutela estas se llevaron a cabo, por lo que que sobrevinieron situaciones que implicaron la pérdida del interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones.

Así las cosas, se modificará el fallo impugnado para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por situación sobreviniente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Modifíquese el fallo impugnado y, en su lugar, declárase la carencia actual de objeto por situación sobreviniente.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»