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11001032800020250016000Consejo de Estado · Sala plena contenciosaAuto interlocutorio2025-09-11

Radicación interna: 416 · LEY 1437 UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Sindicato De Procuradores Judiciales - Procurar·Demandado: Robert Yesid Castillo Lopez

Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales- Procurar Demandado: Robert Yesid Castillo López, procurador 173 Judicial I para la Conciliación Administrativa de Bogotá D.C. Rad: 11001-03-28-000-2025-00160-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 11001-03-28-000-2025-00160-00 Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales- Procurar Demandado: Tema: Robert Yesid Castillo López, procurador 173 Judicial I para la Conciliación Administrativa de Bogotá D.C. Solicitud de parte para unificar jurisprudencia. AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud presentada por el señor Robert Yesid Castillo López, en calidad de demandado, conforme al artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).

I.

ANTECEDENTES 1. El Sindicato de Procuradores Judiciales, en adelante Procurar, actuando por conducto de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del CPACA, presentó demanda contra el nombramiento en provisionalidad del señor Robert Yesid Castillo López como procurador 173 Judicial I para la Conciliación Administrativa de Bogotá D.C. 1.1.

Pretensiones 2. Con el escrito inicial, se solicitó: 1. Se declare la nulidad del Decreto No. 1736 del 05 de noviembre de 2024, por medio del cual la señora Procuradora General de la Nación nombró en provisionalidad al doctor ROBERT YESID CASTILLO LÓPEZ como Procurador 173 Judicial I para la Conciliación Administrativa Bogotá (Prueba Aportada #1). 2.

Si, en el curso del proceso y antes de proferirse sentencia, se reproduce el contenido material del Decreto No. 1736 del 05 de noviembre de 2024, solicito que en la sentencia también haya pronunciamiento al respecto1, declarando la nulidad del (os) acto (s) reproducido (s). 3. Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes: 1.2.

Hechos 4. La parte actora indicó que a través del Decreto No. 1736 de 5 de noviembre de 2024, la procuradora general de la Nación nombró en provisionalidad al demandado, quien no es titular de derechos de carrera administrativa, ni hace parte de las catorce listas de elegibles que resultaron del concurso convocado a través de la Resolución 040 de 20 de enero de 2015.

Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales- Procurar Demandado: Robert Yesid Castillo López, procurador 173 Judicial I para la Conciliación Administrativa de Bogotá D.C. Rad: 11001-03-28-000-2025-00160-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5. El acto en mención fue publicado el 30 de diciembre de 2024, en el sitio web de la entidad. 6.

Durante los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2024 y enero de 2025, la procuradora ha nombrado quince cargos de procurador judicial I, en provisionalidad. 7. El primer y último concurso de méritos para la provisión de tales cargos se realizó en el año 2015, sin que desde entonces la Procuraduría General de la Nación hubiera convocado a un nuevo proceso de selección para proveer las plazas conforme al principio del mérito, pese a las reiteradas solicitudes y exigencias por parte de distintos sectores, incluyendo el sindicato demandante. 8.

Mediante sentencia de 22 de agosto de 2024, el Consejo de Estado ordenó a dicha entidad convocar a un nuevo concurso de méritos. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 9. La parte actora alegó que con la expedición del acto demandado se desconocieron los artículos 125 de la Constitución Política, por infracción de las normas en que debía fundarse en los términos del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 10.

Manifestó que la jurisprudencia ha sido clara al establecer el deber de motivación de los actos administrativos mediante los cuales se disponen nombramientos en provisionalidad o encargo en cargos de carrera administrativa, como vías de excepción a la carrera; de ese modo, citó las sentencias C-733 de 2005, T-800 de 1998, T-884 de 2001, T-392 de 2005 y especialmente en la C-753 de 2008. 11.

Explicó que en múltiples precedentes se ha declarado la nulidad de actos de nombramientos en provisionalidad al interior de la Procuraduría General de la Nación. 12. Adujo que el acto acusado no fue motivado, toda vez que no se abordó lo concerniente a las razones del servicio que llevaron al nominador a realizar un nombramiento provisional por encima del encargo. 1.4.

Trámite procesal 13. La solicitud fue presentada ante la Sección Primera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y recae sobre el medio de control de nulidad electoral tramitado en única instancia ante esa corporación bajo el número 25000-23-41-000-2025-00264-00. 14. Ahora, verificado ese expediente electrónico visible en SAMAI, se observa que se encuentra en secretaría para el cumplimiento de la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2025, que declaró la nulidad del Decreto 1736 del 5 de noviembre de 2024, mediante el cual se nombró en provisionalidad a Robert Yesid Castillo López en el empleo de procurador judicial l, código 3PJ, grado EG (ID.1391) de la planta global, ubicado en la Procuraduría 173 Judicial l Para la Conciliación Administrativa Bogotá, como se muestra a continuación: Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales- Procurar Demandado: Robert Yesid Castillo López, procurador 173 Judicial I para la Conciliación Administrativa de Bogotá D.C. Rad: 11001-03-28-000-2025-00160-00 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 15. En todo caso, dentro del mismo fallo el tribunal ordenó remitir la presente solicitud de unificación a la Sección Quinta del Consejo de Estado, para lo pertinente. 1.5. La solicitud para que avoque el conocimiento del asunto por necesidad de unificación jurisprudencial. 16.

El señor Robert Yesid Castillo López, a través de escrito radicado el 3 de septiembre de 2025, solicitó que se dé trámite a lo previsto por los artículos 37.5, 37.6 de la Ley 270 de 1996 y 270, 271 de la Ley 1437 de 2011, para que sea la Sección Quinta del Consejo de Estado la que profiera sentencia con el fin de unificar jurisprudencia en torno al tema objeto del litigio. 17.

Argumentó que en las demandas interpuestas por las organizaciones sindicales de la Procuraduría General de la Nación, se está presentando un problema jurídico por la interpretación que viene efectuando la Sección Primera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en torno a la competencia del procurador general de la Nación para efectuar nombramientos provisionales, teniendo en cuenta como norma habilitante el artículo 187 de Decreto Ley 262 de 2020 y la regla general prevista por el artículo 125 de la Constitución Política. 18.

Consideró que, dentro del debate jurídico surtido en este proceso, se ha plasmado un argumento del cual se desprende el interés de aplicar al régimen especial de la Procuraduría General de la Nación la modificación efectuada por la Ley 1960 de 2019 al artículo 24 de la Ley 909 de 2004, disposiciones que corresponden al régimen general de carrera administrativa. 19.

Sostuvo que, con la tesis del tribunal, se parte de la premisa de que prima el derecho al encargo de los funcionarios de la procuraduría cuando el empleo se encuentre vacante, subordinando la potestad del procurador para acudir al nombramiento provisional, únicamente cuando se hubiere agotado el encargo, lo que significa que se está equiparando el régimen general de la entidad con el general para servidores públicos. 20.

Explicó que, ante la disparidad de decisiones adoptadas por distintos despachos de los tribunales administrativos de Cundinamarca y del Atlántico, es necesario efectuar un pronunciamiento unificatorio de cierre, ante el compromiso del modelo de administración del personal de la Procuraduría General de la Nación, órgano de rango constitucional que no puede ser equiparable con un régimen general de carrera administrativa.

Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales- Procurar Demandado: Robert Yesid Castillo López, procurador 173 Judicial I para la Conciliación Administrativa de Bogotá D.C. Rad: 11001-03-28-000-2025-00160-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 21. Manifestó que los problemas jurídicos planteados trascienden al ámbito colectivo, en tanto se trata de la necesidad de sentar jurisprudencia sobre ese tema que atañe al funcionamiento y normas sobre la administración del talento humano en un organismo tan importante como lo es la Procuraduría General de la Nación. 22.

Efectuó una relación de varios procesos en los cuales, según indicó, se han tomado decisiones judiciales con el criterio predominante de no decretar la medida cautelar de suspensión de los nombramientos provisionales e hizo unas acotaciones en torno al régimen general de empleados públicos del orden ejecutivo, contrastado con el régimen especial de procuraduría. 23.

Señaló que la Corte Constitucional, en sentencia C-753 de 2008, destacó la necesidad de motivar los actos de nombramiento provisional, deber que en el régimen general debe estar explícito en las necesidades del servicio. Sin embargo, el tribunal ha generado una línea jurisprudencial en la que se precisa que la motivación se presume, salvo que existan elementos de arbitrariedad. 24.

Planteó que, en el régimen general, la existencia de lista de elegibles vigente obliga a nombrar en orden de mérito; en el especial, si no hay lista vigente, el procurador puede acudir a la figura del encargo o provisionalidad, sin vulnerar formalmente el sistema de carrera. II. CONSIDERACIONES 2.1. La procedencia de la solicitud 25.

El artículo 271 del CPACA consagró la posibilidad de que el Consejo de Estado avoque conocimiento de un tema y dicte sentencia por importancia jurídica, trascendencia económica o social, necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance, resolver divergencias en su interpretación y aplicación:

ARTÍCULO 271. DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA O PRECISAR SU ALCANCE O RESOLVER LAS DIVERGENCIAS EN SU INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021> Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.

Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones.

Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales- Procurar Demandado: Robert Yesid Castillo López, procurador 173 Judicial I para la Conciliación Administrativa de Bogotá D.C. Rad: 11001-03-28-000-2025-00160-00 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo. Si la petición proviene de un consejero de Estado, del tribunal administrativo, o del Ministerio Público, esta podrá formularse sin la limitación temporal anterior.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrá solicitarlo cuando previamente haya intervenido o se haya hecho parte dentro del proceso. La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica trascendencia económica o social o la necesidad de Unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. La petición que se formule para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos […]. [Subrayado y destacado por el despacho]. 26.

La norma transcrita establece que para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento y trámite de una solicitud de unificación de jurisprudencia a petición de parte, deben cumplirse con las siguientes exigencias: a) Que el proceso sea de única o segunda instancia b) Que se encuentre pendiente para fallo c) Que no se haya registrado ponencia para decidir de fondo d) Que la petición contenga una exposición clara sobre las circunstancias que ameriten dictar sentencia de unificación y las razones para ello. 2.2.

Caso concreto 27. Como viene de explicarse, el señor Robert Yesid Castillo López, quien actúa como demandado, solicitó que se dé trámite a lo estipulado por los artículos 37.5, 37.6 de la Ley 270 de 1996 y 270, 271 de la Ley 1437 de 2011, para que sea la Sección Quinta del Consejo de Estado la que profiera sentencia con el fin de unificar jurisprudencia en torno al tema objeto del litigio. 28.

Revisados los presupuestos y requisitos para que proceda dar trámite a la solicitud de unificación jurisprudencia, se advierte que no se cumple con el previsto en la primera parte del artículo 271 ibidem, toda vez que el proceso sobre el cual recae la presente petición no se encuentra pendiente para fallo. 29. En efecto, revisadas las actuaciones en el expediente judicial electrónico radicado bajo el número 25000-23-41-000-2025-00264-00, objeto de la presente solicitud y el cual se encuentra visible en SAMAI, se observa que el 3 de septiembre de 2025 el demandado elevó la petición de que se trata; no obstante, el 9 de ese mismo mes y año, la Sección Primera, Subsección C del Tribunal Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales- Procurar Demandado: Robert Yesid Castillo López, procurador 173 Judicial I para la Conciliación Administrativa de Bogotá D.C. Rad: 11001-03-28-000-2025-00160-00 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Administrativo de Cundinamarca emitió sentencia de única instancia, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Decreto 1736 del 5 de noviembre de 2024, mediante el cual se nombró en provisionalidad a Robert Yesid Castillo López en el empleo de procurador judicial l, código 3PJ, grado EG (ID.1391) de la planta global, ubicado en la Procuraduría 173 Judicial l Para la Conciliación Administrativa Bogotá, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 30.

Por ende, comoquiera que ya se profirió fallo en el medio de control de la referencia, frente al cual el demandado pretendía que se asumiera conocimiento para efectos de dictar providencia de unificación, se concluye que actualmente no hay un objeto sobre el cual proveer, de modo que el despacho rechazará la presente solicitud al no cumplir con uno de los requisitos previstos por el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, en relación con que el proceso esté pendiente para sentencia. 31.

Al respecto, cabe resaltar que esta Corporación en varios pronunciamientos ha rechazado o ha tomado la decisión de abstenerse de dar trámite a solicitudes similares a las de la referencia, por la misma causa1. 32. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:

PRIMERO: Recházase la solicitud de emitir sentencia de unificación de jurisprudencia, elevada por el demandado.

SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno, conforme a lo señalado en el inciso final del artículo 271 de la Ley 1437 del 2011.

TERCERO: En firme este proveído, archívese el expediente de la referencia y devuélvase el proceso 25000-23-41-000-2025-00264-00 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, previas constancias y anotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx”. 1 Expediente 76111-33-33-002-2022-00276-01, auto de 25 de noviembre de 2024, Sección Segunda, Subsección A, magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves (E).

Expediente 11001-0326-000- 2023-00188-00, auto de 17 de marzo de 2025, Sección Tercera, magistrado Alberto Montaña Plata. Expediente 76001-33-33-012-2019-00078-01, auto de 29 de mayo de 2025, Sección Segunda, Subsección A, magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez. Expediente 11001-03-24-000- 2023-00284-00, auto de 1.º de agosto de 2025, Sección Primera, magistrada Nubia Margoth Peña Garzón.